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JEP - Sentencia SRT ST 066 27 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 066 27 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500500-78.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SENTENCIA SRT-ST-066/2023

Aprobada mediante Acta No. 018 de abril de 2023 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1500500-78.2023.0.00.0001 Asunto Acción de tutela SentenciaAcción de tutela presentada por PEDRO ANTONIO SARMIENTO BECERRA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otros. Fecha de reparto 14 de abril de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio, por el señor PEDRO ANTONIO SARMIENTO BECERRA, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad1. 1 Expediente Legali, fl. 2.

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor PEDRO ANTONIO SARMIENTO BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.157.853.

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción se dirige contra la SDSJ y la SRVR. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto de 17 de abril de 20232, se vinculó a las Secretarías Judiciales de las Salas de Justicia accionadas, en tanto han tenido conocimiento de los hechos objeto del amparo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor PEDRO ANTONIO SARMIENTO BECERRA interpuso la acción

de tutela con base en los siguientes hechos3:

5. Señaló que el 22 de julio de 2019 manifestó su intención de sometimiento a la JEP, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Yopal (Casanare), haciendo la claridad que la comparecencia se hacía en calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), como exdetective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por hechos ocurridos mientras desempeñó el cargo de detective adscrito a la Seccional Casanare.

6. Indicó que a través de la Resolución No. 7186 del 21 de noviembre de 2019, la SDSJ asumió conocimiento del asunto y lo requirió para presentar el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), lo cual efectuó el señor SARMIENTO BECERRA el 09 de enero de 2020, junto con la suscripción del régimen de condicionalidad (RC), señalando información específica sobre las 2 Expediente Legali, fls. 56-61. 3 Expediente Legali, fls. 3-11.

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conductas respecto de las cuales pretende aportar verdad plena, detallada y exhaustiva.

7. Mencionó que la SDSJ determinó que era necesario llevar a cabo una audiencia de aporte temprano de verdad, sin embargo, en su escrito de tutela, no entregó mayor información en cuanto a fechas o resultados de la diligencia.

8. Refirió que, a través de Resolución No. 3863 del 17 de agosto de 2021, la SDSJ determinó correr traslado a víctimas y Ministerio Publico de los escritos presentados, sin que a la fecha se conozca mayor información sobre el trámite.

9. Advirtió que la SRVR, a través de Auto OPV 296 del 30 de septiembre de 2020, le ordenó comparecer a versión voluntaria por escrito remitiendo para ello, el respectivo cuestionario. Adicionalmente, indicó que, mediante Resolución No. 2379 del 14 de mayo de 2021, la SDSJ lo requirió a comparecer de manera virtual con el objeto de adelantar la diligencia de aporte temprano a verdad y suscribir el acta de sometimiento, a lo que dio cumplimiento.

10. Destacó que, de las conductas expuestas ante la SDSJ, solo fue procesado y condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por una de ellas, no obstante, no ha sido vinculado a proceso alguno por otras que se manifestaron en versión voluntaria.

11. Finalmente, puso de presente dos providencias emitidas en un asunto gestionado por la JEP, el cual, a su parecer, tiene similitud con su caso concreto4 y llamó la atención que al efectuar una lectura del Auto de “imputación de responsabilidad” del Caso 03, de la SRVR -Subcaso Casanare-, logró evidenciar

que su aporte de verdad fue un insumo para la imputación de responsabilidad a varios excomandantes del GAULA Casanare y al entonces Director de la Seccional del DAS del mismo departamento. 4 (i) Resolución No. 3152 del 27 de julio de 2019, mediante la cual la SDSJ, dispuso aceptar el sometimiento de un ex Detective del DAS por los mismos hechos que originaron su comparecencia; (ii) Auto TP-SA 1179 del 13 de julio de 2022, ordenó la libertad de Jaime Alexander Romero Vargas, al considerar que en este caso particular estaban dadas todas las condiciones para que este fuera considerado un integrante de facto del Ejército Nacional, y en consecuencia, debería ser considerado un compareciente obligatorio, con los beneficios derivados de esta condición. P ág i n a 3 | 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4.2. Pretensiones

12. Por lo anterior, el señor PEDRO ANTONIO SARMIENTO BECERRA solicitó tutelar sus derechos fundamentales (ver, supra párr. 1); y, en

consecuencia, pidió que se ordene a la SDSJ: - Aceptar a la mayor brevedad posible mi solicitud de sometimiento voluntario en calidad de AENIFPU, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser considerado integrante de FACTO del Ejercito Nacional. - Decretar la competencia prevalente de la JEP, sobre las conductas descritas en la diligencia de aporte a verdad rendida ante la SDSJ. - Determinar el sitio de reclusión donde debo cumplir los tiempos de privación de la libertad requeridos por la JEP, lo anterior en virtud que como integrante de FACTO de la fuerza pública tendría derecho a la Privación de Libertad en una Unidad Militar (SIC)5.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

13. El escrito de tutela fue remitido al correo electrónico de la JEP el 13 de abril de 20236 y se repartió el día siguiente al Despacho sustanciador, conforme se constata en el informe secretarial No. 11997.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

15. A través de oficio de 19 de abril del presente año8, el Despacho que actualmente conoce de la solicitud de sometimiento del señor SARMIENTO BECERRA, refirió las actuaciones judiciales que se han realizado en el curso del respectivo trámite judicial. 5 Expediente Legali, fls. 14-15. 6 Expediente Legali, fl. 01. 7 Expediente Legali, fl. 54.

8 Expediente Legali, fls. 76-82. P ág i n a 4 | 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Mencionó que el hoy actor presentó solicitud de sometimiento ante la JEP el 22 de julio de 2019, en calidad de AENIFPU como ex agente del extinto DAS, y que a través de Resolución No. 7186 del 21 de noviembre del mismo año, un Despacho de la Sala asumió el conocimiento del trámite y, entre otras determinaciones, requirió la presentación del CCCP, a lo cual se le dio cumplimiento el 9 de enero de 2020.

17. Se puso de presente que, mediante Resolución No. 3827 del 30 de septiembre de 2020, se ordenó la remisión del caso a otro despacho de la misma Sala, lo cual se hizo efectivo el 13 de octubre de 2020.

18. Adujo que, el 25 de enero de 2021, el accionante allegó Acta de

Sometimiento No. 400202 suscrita el 22 del mismo mes y año.

19. Invocó que, según Resolución No. 2166 del 4 de mayo de 2021, la SDSJ solicitó a la SRVR copia de la versión voluntaria rendida por escrito por el señor SARMIENTO BECERRA, requirió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), para que remitiera copia digital del expediente No 85001220800120110001300 y reiteró la solicitud elevada al Departamento de Gestión Documental de la JEP, a través de Resolución No. 551 del 10 de febrero de 2021, respecto de la incorporación del expediente proveniente de la JPO al trámite interno.

20. Manifestó que, mediante Resolución No. 2379 del 14 de mayo de 2021 se citó a diligencia de aporte temprano a la verdad al hoy accionante y que el 23 del mismo mes y año, éste presentó complemento a la propuesta de RC y aporte temprano a la verdad.

21. Advirtió que, según Resolución No. 3863 del 17 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las víctimas y al Ministerio Público de la propuesta de CCCP y de la diligencia de aporte temprano a la verdad presentada por el señor SARMIENTO BECERRA el 17 de junio de 2021. Precisó que el 30 de agosto de 2021, el Ministerio Público remitió las observaciones a la propuesta de CCCP presentada por el aspirante a compareciente, y que el 02 de septiembre de 2021, un profesional del derecho representante de víctimas, descorrió el traslado de la

citada Resolución. P ág i n a 5 | 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Refirió que, a través de Resolución No. 4777 del 05 de octubre de 2021 requirió a la SRVR para que emitiera el concepto respecto del relato ofrecido por el hoy actor, situación que se materializó el 23 de marzo de 2023, mediante Auto OPV 131 - comunicado a la Sala el 10 de abril del mismo añoprofiriendo un concepto desfavorable sobre la suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad realizado por el señor SARMIENTO BECERRA en la diligencia de aporte temprano a la verdad.

23. Señaló que, mediante Resolución No. 1305 del 19 de abril de 2023, la SDSJ corrió traslado al señor SARMIENTO BECERRA de las observaciones presentadas por el profesional del derecho representante de víctimas, así como del concepto emitido por el representante del Ministerio Público con el objeto de

que efectúe los ajustes a su propuesta, teniendo en cuenta también el concepto proferido por la SRVR. Además, en la providencia se solicitó al hoy actor a regularizar su situación jurídica y se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para remitir al Despacho de conocimiento copia de las órdenes de captura, así como de las medidas de aseguramiento que se encontraran vigentes. Dicha decisión a la fecha se encuentra en proceso de notificación.

24. Subrayó que la aceptación del sometimiento y la concesión de beneficios en el asunto concreto está sujeta a la presentación del CCCP y al concepto de la SRVR sobre probidad, suficiencia e idoneidad de los aportes tempranos a la verdad efectuados por el señor SARMIENTO al tratarse de hechos correspondientes al Caso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso

Casanare.

25. La Sala destacó que el señor SARMIENTO BECERRA, actualmente, se encuentra prófugo de la justicia, puesto que cuenta con una sentencia condenatoria emitida el 21 de enero de 2014, debidamente ejecutoriada, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare) bajo el radicado No. 85001220800120110001301, mediante la cual se le condenó como autor del delito de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Asimismo, puntualizó que en los diferentes escritos remitidos por el accionante no se P ág i n a 6 | 36

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26. Por lo anterior, la SDSJ adujo que ha priorizado la resolución de solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios de aquellas personas que se encuentran efectivamente privadas de la libertad o han regularizado su situación jurídica ante las autoridades respectivas, no obstante, que ha actuado diligentemente en el asunto, razón por la cual, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación. 6.2. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

27. Por medio de oficio SDSJ-7252-2023 de 19 de abril de 20239, la Secretaría de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, realizando un recuento específico de las actuaciones que a nombre del señor SARMIENTO BECERRA

han pasado por esa dependencia y el respectivo trámite secretarial efectuado a las providencias judiciales proferidas.

28. Mencionado lo anterior, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que ha cumplido oportunamente con lo de su competencia, por lo que pide su desvinculación. 6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

29. La SRVR dio respuesta a la acción de tutela por medio de oficio del 19 de abril de 202310, y para el efecto, hizo referencia al desarrollo normativo y jurisprudencial aplicable en cuanto a la competencia de las Salas de Justicia respecto de las solicitudes de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) e informó sobre las actuaciones llevadas a cabo por dicho órgano.

30. Puso de presente que mediante Auto OPV-296 del 30 de septiembre de 2020, la Sala ordenó al hoy actor a rendir versión voluntaria por escrito 9 Expediente Legali, fls. 905-1005. 10 Expediente Legali, fls. 160-167.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500500-78.2023.0.00.0001 remitiendo para ello el respectivo cuestionario, a lo que el señor SARMIENTO BECERRA dio cumplimiento.

31. Señaló que, a través de Resolución No. 2379 del 14 de mayo de 2021, la SDSJ citó al accionante a diligencia de aporte temprano a la verdad en relación con los hechos sobre los cuales se comprometió a realizar manifestaciones ante la JEP y sobre los puntos que hacen parte del CCCP presentado previamente.

32. Indicó que el 22 de mayo de 2021, el actor radicó un escrito el cual denominó “complemento al régimen de condicionalidad y aporte extraordinario a la verdad”, en el que relató unos hechos ocurridos en el mes de abril del año 2007, que, de acuerdo con el contraste realizado por la SRVR, corresponden a la víctima José Holman Rodríguez, quien fue asesinado e ilegítimamente presentado como baja en combate el 16 de abril de 2007. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2379 se citó al señor SARMIENTO BECERRA a asistir a diligencia de aporte temprano a la verdad ante la SDSJ, refiriéndose a los temas y hechos planteados en el escrito que denominó “ajuste de aporte proactivo, de verdad, reparación y garantías de no repetición”, a la cual contó con la participación de algunas de las víctimas

indirectas, así como de su representante legal y del Ministerio Público.

33. Subrayó que, luego de valorar la totalidad de versiones voluntarias, y validada la documentación pertinente, la Sala profirió el Auto SUB D – Subcaso Casanare – 055 de 14 de julio de 2022, a través del cual determinó hechos de asesinatos y desapariciones forzadas ocurridos entre enero de 2005 y diciembre de 2008. En la citada providencia, se individualizaron 22 máximos responsables y 3 partícipes no determinantes de estos hechos y los llamó a comparecer ante la Sala para reconocer o no su responsabilidad. Adicionalmente, mencionó que, por no considerar que cumpliera los requisitos para ello, la Sala no incluyó al señor SARMIENTO BECERRA entre los llamados a reconocer su responsabilidad como máximo responsable, no obstante, su aporte fue incorporado al expediente del Caso 03, analizado y tenido en cuenta en la etapa de investigación, contrastación y determinación de los hechos y conductas.

34. Recordó que la SDSJ, mediante Resolución No. 4777 de 5 de octubre de 2021, le solicitó a la SRVR emitir su concepto respecto del relato ofrecido por el hoy actor en la diligencia de aporte temprano a la verdad rendida ante la Sala P ág i n a 8 | 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Finalmente, realizó un breve recuento del análisis efectuado en el Auto OPV 131, concluyendo que el aporte temprano de verdad del accionante no cumple con los criterios establecidos para que se pueda acreditar la suficiencia, probidad e idoneidad de éste, razón por la cual, emitió concepto desfavorable sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte a la verdad realizado por el señor SARMIENTO BECERRA en su aporte temprano de verdad rendido ante la SDSJ, llevado a cabo el 17 de junio de 2021.

36. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor SARMIENTO BECERRA, puesto que no está facultado para decidir sobre las solicitudes de sometimiento ante la JEP y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 6.4. Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

37. Por medio de oficio SJ-SRVR No. 3750 de 19 de abril de 202311, la Secretaría Judicial de la SRVR dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del señor SARMIENTO BECERRA, ya que ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las órdenes contenidas en las respuestas y providencias emitidas por la magistratura, remitiendo las comunicaciones y notificaciones que ellas demandan, por lo que solicitó su desvinculación.

VII. INTERVENCIÓN PROCURADURÍA DELEGADA

38. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a través de informe No. 1605 de 27 de abril de 202312, allegó al Despacho sustanciador un oficio de fecha 21 del mismo mes y año, mediante el cual el Procurador Primero Delegado 11 Expediente Legali, fls. 731-733. 12 Expediente Legali, fl. 1026.

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con Funciones Mixtas 12 ante la JEP, presentó algunas consideraciones respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor SARMIENTO BECERRA.

39. En dicho escrito, el Ministerio Público se pronunció sobre 3 puntos específicos. El primero de ellos, tendiente al CCCP exigido por la SDSJ mediante Resolución No. 7186 del 21 de noviembre de 2019, que fue allegado por el aspirante a compareciente el 9 enero de 2020. Advirtió que hasta el pasado 19 de abril hogaño, a través de la Resolución No. 1305, resolvió correr traslado al accionante de las observaciones presentadas por el representante de las víctimas y del Ministerio Público para ajustar su propuesta, sin dejar a un lado el concepto emitido por la SRVR a través de Auto OPV 131 del 23 de marzo de 2023. Por lo tanto, señaló que, si bien puede concluirse que el no contar con un CCCP ajustado podría generar una consecuencia adversa a los intereses del hoy actor, no se puede omitir que la tardanza de la gestión judicial no es atribuible al señor SARMIENTO BECERRA, ya que ha cumplido con lo que se le ha ordenado presentar.

40. En segundo lugar, manifestó que debe evaluarse también las actuaciones de la SRVR, las cuales influyen en el caso concreto. Indicó que las dos Salas de Justicia hasta cierto tiempo actuaron de manera poco diligente e hizo un recuento de cada una de las gestiones surtidas concluyendo que, pese a las actuaciones proferidas, el concepto sobre la suficiencia, probidad e idoneidad de los aportes a la verdad realizados por el señor SARMIENTO BECERRA, fue

emitido aproximadamente un año y cinco meses después, sin exponer justificación alguna. Destacó que es claro que es la SDSJ la competente para decidir sobre la solicitud de sometimiento pero que el insumo remitido incide en la decisión de fondo que pueda llegar a tomar la Sala de Justicia. Asimismo, llamó la atención que la SDSJ no hizo el respectivo seguimiento a la falta de respuesta, redundando en la afectación de los derechos del actor.

41. En cuanto al tercer aspecto, el Ministerio Público consideró que el argumento de la SDSJ referente a que la calidad de prófugo del señor SARMIENTO BECERRA impacta la demora del trámite es insuficiente. Por todo lo anterior, solicitó amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y en consecuencia, ordenar a la SDSJ P ág i n a 10 | 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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posible.

VIII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

42. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: • Auto 247 de 12 de noviembre de 2019, por medio del cual la SRVR ordenó al señor SARMIENTO BECERRA comparecer a versión voluntaria.13 • Resolución No. 3827 de 30 de septiembre de 2020, proferida por la SDSJ, mediante la cual se remite a otro despacho de esa Sala el asunto.14 • Auto OPV 296 de 30 de septiembre de 2020, emitido por la SRVR, mediante el cual se requiere al señor SARMIENTO BECERRA comparecer a versión voluntaria por escrito.15 • Acta de sometimiento No. 400202 de 22 de enero de 2021 y respectivo anexo, suscritos por el accionante.16 • Solicitud de sometimiento a la JEP suscrita por el actor, de fecha 22 de julio de 2019.17 • Resolución No. 2379 de 14 de mayo de 2021, emitida por la SDSJ, a través de la cual se convoca al accionante a diligencia de aporte temprano a verdad, y se le solicita la suscripción de acta formal de sometimiento.18 • Resolución No. 3863 de 17 de agosto de 2021, proferida por SDSJ, según la cual se corrió traslado a las víctimas a través de su representante y al Ministerio Público, para que se pronuncien sobre los escritos presentados por el solicitante y lo manifestado en diligencia de aporte temprano a la verdad.19 • Resolución No. 4777 de 5 de octubre de 2021, emitida por la SDSJ,

mediante la cual se solicita a la SRVR proferir un concepto respecto del 13 Expediente Legali, fls. 83-89. 14 Expediente Legali, fls. 99-100. 15 Expediente Legali, fls. 101-106 16 Expediente Legali, fls. 20-22. 17 Expediente Legali, fls. 35-36. 18 Expediente Legali, fls. 16-19. 19 Expediente Legali, fls. 121-125. P ág i n a 11 | 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de efectuar los ajustes a su propuesta.21 • Auto OPV-131 del 23 de marzo de 2023, de la SRVR, por el cual se emite concepto sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad rendido por el hoy accionante ante la SDSJ en lo atinente a los asuntos que competen la investigación del Caso 03, Subcaso Casanare.22

IX. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

43. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela23, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado25. 20 Expediente Legali, fls. 126-129. 21 Expediente Legali, fls. 130-135. 22 Expediente Legali, fls. 715-730. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de

2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500500-78.2023.0.00.0001

44. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige

de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera26. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.

45. En este caso, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una supuesta omisión de órganos de la JEP, en particular, la SDSJ y la SRVR, con ocasión del trámite impartido a su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

46. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva28.

47. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del

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