JEP - Sentencia SRT-ST-066 28-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-066 28-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS
ACCIONADA: SDSJ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 28 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600071E
Accionante: OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS
Accionadas: SDSJ Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 18 de febrero de 2019
Aprobada en Acta No: 014 del 28 de febrero de 2019
Decisión SRT-ST-066/2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
II. HECHOS
2. Se desprende del escrito de tutela lo siguiente:
3. El 17 de octubre de 2018, el abogado OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS, actuando como apoderado del señor Lelio Horacio Niño Pérez, radicó Página 1 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ derecho de petición ante la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP, solicitando:
1. Copia autentica del Acta de Compromiso suscrita por el citado Ex oficial del Ejército Nacional y demás documentación que obre en su
caso.
2. Que (sic) requisitos y/o documentos faltan por aportar al caso para obtener su libertad transitoria, anticipada y condicionada o en su defecto para obtener el beneficio del PLUM, atendiendo que se encuentra privado de la libertad en el Cantón Occidental del Ejército Nacional con sede en Bogotá.
3. Se oficie al Tribunal Superior del distrito judicial de Riohacha para que remitan a la JEP el proceso penal que se siguió en contra del mayor
(r) Niño Pérez de acuerdo a la información que se registra en la página de la rama judicial.
4. Sin embargo, a la fecha, el accionante señala que no ha obtenido respuesta de la demandada.
III. PRETENSIONES
5. Con fundamento en los hechos expuestos, el abogado consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la libertad, por lo que pidió, (…) ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP que en un término no mayor a 48 Horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición (…).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. Está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y del Cantón Sur de Artillería del Ejército Nacional -Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública-, a quienes se les corrió traslado de la Página 2 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.
7. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada -la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - y de la Secretaría General Judicial de la JEP. Por su parte, el Cantón Sur de Artillería del Ejército Nacional -Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Públicano presentó el informe solicitado, por lo que respecto a esta autoridad se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que, el 17 de octubre de 2018, el señor Niño Pérez solicita la relación de los “requisitos y/o documentos (sic) faltan por aportar al caso para obtener su libertad transitoria, anticipada y condicionada o en su defecto para obtener el beneficio del PLUM atendiendo que se encuentra privado de la libertad”.
9. Advirtió que la solicitud fue incluida en el acta general de reparto No. 005 del 14 de febrero de 2019 y repartida al despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, el 18 del mismo mes y año.
10. Señaló que la tardanza en el reparto se debió a un represamiento de solicitudes, lo que ha llevado a la Sala a adoptar medidas de descongestión necesarias para dar trámite oportuno a las peticiones planteadas.
11. Aseveró que como a través de la acción de tutela no puede concederse un tratamiento prioritario a las solicitudes de los comparecientes, pues ello implicaría el desconocimiento del debido proceso, solicitó negar el amparo suplicado.
Página 3 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS
ACCIONADA: SDSJ
12. La Secretaría General Judicial informó que realizó una búsqueda con los datos de identificación del prohijado del accionante, encontrando una solicitud de libertad elevada el 17 de octubre de 2018.
13. Advirtió que la aludida petición fue reasignada de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado, según turno. Así mismo, advirtió que, en la asignación realizada por la Secretaría de la SDSJ, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina.
14. Por lo anterior, señaló que no ha vulnerado garantía fundamental al actor, puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en los términos prudentes la solicitud de la cual tuvo conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
15. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo
respectivo dentro del presente amparo constitucional1.
16. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción fue vinculado oficiosamente el Cantón Sur de Artillería del Ejército Nacional -Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública-, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta 1 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.
Página 4 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades
que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las
jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra Página 5 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”2
(subrayado fuera del texto original)3.
17. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas al Cantón Sur de Artillería del Ejército NacionalEstablecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública-.
Problemas Jurídicos
18. Corresponde a esta Subsección establecer sí el señor OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela.
19. En caso de resolverse de forma favorable el primer problema jurídico, deberá verificarse si existe vulneración a los derechos fundamentales de
petición y de libertad invocados por el ciudadano OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS, en su calidad de apoderado del señor Lelio Horacio Niño Pérez, en atención a la solicitud elevada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 17 de agosto de 2018, y de la cual el demandante no ha obtenido respuesta, pese a que han transcurrido más de 4 meses desde que fuera radicada. Procedencia de la Acción de Tutela
20. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido 2 Corte Constitucional. A-020 de 2018. 3 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado
2018120020200047E. Página 6 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
21. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución
procesal alternativa o supletiva4.
22. A voces de la jurisprudencia constitucional: (…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.5 4 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 5 Corte Constitucional.T-321 de 2013. Página 7 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ Derecho de petición y debido proceso
23. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente6.
24. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo
dichos presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto).
25. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso7 –postulación-8, dependiendo de su contenido y finalidad: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de
este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que 6 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. 7 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. T018 de 2017. 8 Corte Constitucional. T-018 de 2017. Página 8 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es,
el Código Contencioso Administrativo.9
26. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que debe darse a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de
petición. Al respecto, se indicó: (…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de 9 Corte Constitucional. T311 de 2013. Página 9 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.10
27. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación11.
28. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores12. Derecho a la libertad.
29. El artículo 28 de la Constitución Política señala: (…) Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
30. Ahora bien, aun cuando ese derecho tiene la connotación de fundamental, lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto
de esa garantía la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo 10 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 11 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 12 Corte Constitucional. T-494 de 2014, Página 10 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS ACCIONADA: SDSJ adecuado o pertinente para el efecto es el recurso de Habeas Corpus, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del caso concreto
31. Toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, podrá interponer acción de tutela de forma directa o a través de un representante que actúe en su nombre.
32. En ese orden, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estipuló los siguiente: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
33. Bajo ese panorama, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado concluyendo que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional”13. 13 Sentencia T - 430 de 2017, Corte Constitucional.
Página 11 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS
ACCIONADA: SDSJ
34. En conclusión, en tratándose de un tercero quien interpone el amparo constitucional, aquel debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido reseñadas en anteriormente -i) por el ejercicio directo de la acción; ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado; iv) por medio de agente oficioso y v) por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales-.
35. Entrando en materia, la acción de tutela fue interpuesta por el señor OSCAR ORLANDO PUENTES RIOS, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del ciudadano Lelio Horacio Niño Pérez, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; no obstante, revisado el
plenario se tiene que el demandante no aportó poder para acudir a esta instancia judicial, pese a que en auto del 12 de febrero, esta Sección se lo requirió, por lo que, a primera vista, podría considerarse que no se acredita el requisito de legitimación en causa por activa.
36. Sin embargo, haciendo un análisis integral de la demanda constitucional, se advierte que la petición objeto material del amparo, fue interpuesta directamente por el ciudadano PUENTES RIOS en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, lo que lleva a concluir que la garantía subjetiva que presuntamente está siendo vulnerada es la del demandante.
37. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el demandante aportó el poder conferido por el señor Niño Pérez dentro de la actuación adelantada ante la SDSJ, por medio del cual lo faculta para “que a través de Derecho de petición solicite información relacionada con mi caso que es de conocimiento de la JEP e igualmente para que se represente en los trámites y gestiones necesarias a efectos que solicite los beneficios jurídicos y se de aplicación a los tratamientos penales especiales en mi calidad de ex oficial del Ejército Nacional y de acuerdo a la legislación vigente en la materia”. Circunstancia por la cual se puede colegir que gozaba de la facultad para elevar la solicitud objeto de controversia.
Página 12 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS
ACCIONADA: SDSJ
38. Bajo ese entendido, no puede imponerse una traba que impida el estudio de la tutela, en lo que respecta al derecho de petición, como quiera
que del examen juicioso del expediente es dable concluir de los hechos que el demandante es titular de la garantía presuntamente vulnerada.
39. Ahora bien, se vislumbra que el accionante radicó una solicitud –el 17 de agosto de 2018ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, según recalca el demandante, exista pronunciamiento alguno.
40. En forma concreta, alegando su condición de apoderado del señor Lelio Horacio Niño Pérez, dirigió una petición ante la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, solicitando:
1. Copia autentica del Acta de Compromiso suscrita por el citado Ex oficial del Ejército Nacional y demás documentación que obre en su caso.
2. Que (sic) requisitos y/o documentos faltan por aportar al caso para obtener su libertad transitoria, anticipada y condicionada o en su defecto para obtener el beneficio del PLUM, atendiendo que se encuentra privado de la libertad en el Cantón Occidental del Ejército Nacional con sede en Bogotá.
3. Se oficie al Tribunal Superior del distrito judicial de Riohacha para que remitan a la JEP el proceso penal que se siguió en contra del mayor
(r) Niño Pérez de acuerdo a la información que se registra en la página de la rama judicial.
41. Ante el silencio denunciado, es necesario establecer si el derecho de petición o el de debido proceso14, han sido vulnerados, de conformidad con lo que se vislumbra del plenario. 14 Lo anterior en atención a que cuando se solicita a un funcionario en sede judicial que haga o deje de hacer
algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales. Página 13 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS
ACCIONADA: SDSJ
42. Sobre la primera pretensión planteada en la solicitud radicada por el actor, para esta Subsección es claro que se dirige a obtener copia autentica del Acta de Compromiso suscrita por su prohijado y demás documentación que obre en su caso.
43. Debe advertirse que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable en asuntos administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por la ley 1755 de 201515.
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo16.
44. En ese orden, la solicitud de expedición de copias auténticas, tal como ocurre en la presente causa, “tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa”17, sino a las propias del derecho de petición.
45. Ahora, al descorrer el traslado, la Sala accionada no señaló nada
respecto a la solicitud de copias planteada por lo que resulta evidente que no satisfizo el derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues omitió dar respuesta de fondo dentro del término que prevé la ley18, sea de forma positiva o negativa, o al menos informarle sobre el motivo de la demora o el plazo que tardará en responder. 15 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" 16 Corte Constitucional. T -215A de 2011. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Laboral. Radicado 52566. Sentencia del 5 de septiembre de 2018. 18 Numeral 1º. Artículo 14. Ley 1755 de 2015. “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”. Página 14 de 20
RADICACIÓN: 2019340020600071E
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO PUENTES RÍOS
ACCIONADA: SDSJ
46. A modo de aclaración, cabe destacar que las autoridades públicas, incluyendo las judiciales, no pueden excusarse del deber de contestar una solicitud bajo el argumento de que carecen de competencia, pues, en caso tal, también les incumbiría remitir la petición a quien se encuentra facultado para conocer el asunto e informar de esto al peticionario19.
47. En esas condiciones, no es posible tener por superada la omisión que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, razón que conduce a conceder el amparo irrogado, se reitera, solo en lo que respecta a la
solicitud de copias.
48. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por el señor OSCAR ORLANDO PUENTES, el 17 de octubre de 2018, en lo que respecta a la solicitud de copias de piezas procesales, independientemente que sea favorable o no a sus intereses.
49. En lo que respecta a las otras dos pretensiones planteadas por el actor
en la solicitud, esto es:
2. Que (sic) requisitos y/o documentos faltan por aportar al caso para obtener su libertad transitoria, anticipada y condicionada o en su defecto para obtener el beneficio del PLUM, atendiendo que se encuentra privado de la l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.