JEP - Sentencia SRT-ST-066 del 22 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-066 del 22 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 60 2 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-066
Aprobada en Acta No. 012 – SUB03/26
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 1500356-02.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR ANTONIO QUIÑONES CASTRO en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y otras entidades Fecha de reparto: 9 de abril de 2026
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR ANTONIO QUIÑONES CASTRO, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Fiscalía General de la Nación (FGN), el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, la
ANTONIO QUIÑONES CASTRO, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Fiscalía General de la Nación (FGN), el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, la Personería de Bogotá D .C., y la Jurisdicción Penal Militar de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 2 | 19
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor HÉCTOR ANTONIO QUIÑONES CASTRO
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.689.752 de Barbacoas (Nariño).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción se dirigió en contra de la JEP, la PGN, la FGN, el Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional de Colombia, la Personería de Bogotá D.C. y la
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción se dirigió en contra de la JEP, la PGN, la FGN, el Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional de Colombia, la Personería de Bogotá D.C. y la Jurisdicción Penal Militar de Colombia . Para integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN)1.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes2
4. El señor QUIÑONES CASTRO alegó haber presentado una petición el pasado 25 de febrero de 2026 ante las entidades accionadas, en donde solicitó un “paz y salvo, o en su defecto, la notificación el (sic) expediente del proceso penal o administrativo que cursa en mi contra”3.
5. Manifestó que era soldado profesional, pero fue retirado de las filas del Ejército Nacional sin ninguna notificación. Además, refirió que en la PGN se registra una sanción que nunca le fue comunicada, pero en la consulta de las bases de la Policía Nacional no figura ninguna investigación en su contra.
6. Indicó que, de las entidades a las que se dirigió, solo obtuvo respuesta por parte de esta Jurisdicción.
1 Auto SRT-AT-CLD-218 de 10 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 43-48.
por parte de esta Jurisdicción.
1 Auto SRT-AT-CLD-218 de 10 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 43-48. 2 Escrito de tutela. Expediente Legali, fls. 21-33. 3 Expediente Legali, fl. 23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 3 | 19
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4.2. Pretensiones
7. Por lo anterior, el accionante solicitó:
1) QUE SE LES ORDENE A LOS DEMANDADOS, QUE, (sic)
CONTESTEN LA SIGUIENTE PETICION RESPETUOSA:
DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO. 23 C.P. SOLICITANDO MI PAZ
Y SALVO, O EN SU DEFECTO, LA NOTIFICACIÓN EL EXPEDIENTE
DEL PROCESO PENAL O ADMINISTRATIVO QUE CURSA EN MI
CONTRA, COMO SOLDADO PROFESIONAL YA QUE FUI RETIRADO
DE LAS FILAS DEL EJERCITO SIN NINGUNA NOTIFICACION, Y EN
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION APARECE UNA
CONTRA, COMO SOLDADO PROFESIONAL YA QUE FUI RETIRADO
DE LAS FILAS DEL EJERCITO SIN NINGUNA NOTIFICACION, Y EN
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION APARECE UNA
SANCION DE LA CUAL YO NUNCA FUI DEBIDAMENTE
NOTIFICADO, PERO EN LA CONSULTA DE PROCESOS JUDICIALES
DE LA POLICÍA NACIONAL NO ME SALE NADA DE
INVESTIGACIONES EN MI CONTRA
2) QUE, POR EL DERECHO A LA VIDA, AL BUEN NOMBRE Y AL
TRABAJO. Y AL DERECHO DE DEBIDO PROCESO, DE LOS
ARTÍCULOS: 13,23,25,29, CONSTITUCIONALES, EN CONSONANCIA
CON LA LEY 1437 DE 2011, Y DEMÁS NORMAS SUSTANCIALES,
(sic)4.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. El escrito de tutela fue radicado el 6 de abril del año en curso y repartido inicialmente al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), el cual, mediante decisión de 8 de abril de 2026 5, declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal para la Paz de la JEP.
9. El 9 de abril del presente año, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) le repartió el asunto al Despacho sustanciador que preside la Subsección Tercera6, que a su vez avocó conocimiento del trámite al día siguiente 7. A continuación, e l 15 de abril, el Despacho insistió en unos requerimientos y dispuso otros8.
4 Expediente Legali, fls. 31-32.
continuación, e l 15 de abril, el Despacho insistió en unos requerimientos y dispuso otros8.
4 Expediente Legali, fls. 31-32. 5 Auto Interlocutorio No. 794 de 8 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 3 -6. 6 Acta TSR.0000098.2026 de 9 de abril de 2026. Expediente Legali, fl. 41. 7 Auto SRT-AT-CLD-218 de 10 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 43-48. 8 Auto SRT-AT-CLD-250 de 15 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 550-552. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 4 | 19
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VI. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 9
10. La Presidencia de esta Sala de Justicia precisó que no tuvo conocimiento
6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 9
10. La Presidencia de esta Sala de Justicia precisó que no tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el actor el 25 de febrero de este año , ya que no hizo tránsito por ninguno de sus despachos.
11. De otro tanto, señaló que la dirección de correo electrónico
informesjep@jep.gov.co está deshabilitada desde enero de 2024, por lo que cualquier respuesta automática emitida desde allí no corresponde a una actuación que le sea atribuible ni implica la recepción de la solicitud. Por consiguiente, solicitó su desvinculación, al no reunirse la legitimación en la causa por pasiva respecto de esa Sala.
6.2. Fiscalía General de la Nación (FGN)10
12. En una primera respuesta 11, señaló que el señor QUIÑONES CASTRO presentó la petición referida en la demanda a una dirección electrónica que no corresponde a un canal oficial habilitado por la FGN para la recepción de solicitudes, de modo que no fue recibida . En ese sentido, no puede predicarse la existencia de silencio administrativo ni la vulneración de un derecho fundamental que le sea atribuible.
13. En comunicaci ones posteriores12, adicionó que no se enc ontraron registros de peticiones o actuaciones penales respecto de l actor en sus sistemas misionales, de manera que no tiene competencia para dar respuesta de fondo en esta tutela. Además, señaló que la referencia a una posible inhabilidad disciplinaria que pueda aparecer en la página de la PGN no deriva necesariamente de un proceso penal.
misionales, de manera que no tiene competencia para dar respuesta de fondo en esta tutela. Además, señaló que la referencia a una posible inhabilidad disciplinaria que pueda aparecer en la página de la PGN no deriva necesariamente de un proceso penal.
14. Así, concluyó que no exist e una prueba que demuestre una conducta vulneratoria de derechos atribuible a la FGN , ya que l a solicitud del actor fue
9 Expediente Legali, fls. 186-193; 524-529. 10 Expediente Legali, fls. 194-299; 383-503. 11 Expediente Legali, fls. 194-195. 12 Expediente Legali, fls. 383-387; 655-657. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 5 | 19
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enviada a una dirección de correo inexistente , y por consiguiente no nació a la vida jurídica ni causó un deber constitucional de respuesta.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD
SRVR)13
vida jurídica ni causó un deber constitucional de respuesta.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD
SRVR)13
15. Consideró que no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones alegadas por el actor, toda vez que se fundamentan en una falta de respuesta a una solicitud que no fue de su conocimiento, y que, en todo caso, no tiene la competencia para tramitar. Además, precisó que el correo electrónico
informesjep@jep.gov.co fue deshabilitado en enero de 2024. Por consiguiente, solicitó su desvinculación.
6.4. Personería de Bogotá D.C.14
16. Expuso que en sus sistemas de información no se encontró ningún registro relacionado con solicitudes del señor QUIÑONES CASTRO , lo cual desvirtúa lo alegado en esta demanda de tutela.
17. Por otra parte, validó que la dirección de correo electrónico señalada en el escrito de la demanda no corresponde al buzón oficial de la entidad, y en todo caso, indicó que no tiene la competencia para resolver de fondo las pretensiones planteadas. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no haber incurrido en vulneración de derechos del accionante.
6.5. Secretaría Ejecutiva de la JEP15
18. Verificó que recibió la solicitud objeto de l trámite constitucional 16 y la atendió el 2 de marzo del presente año 17, a través de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC). En dicha respuesta, le informó al accionante que no se evidenció información relacionada con trámites judiciales a su nombre que se adelanten en la JEP.
Atención a la Ciudadanía (OAAC). En dicha respuesta, le informó al accionante que no se evidenció información relacionada con trámites judiciales a su nombre que se adelanten en la JEP.
13 Expediente Legali, fls. 374-382. 14 Expediente Legali, fls. 506-507. 15 Expediente Legali, fls. 513-515. 16 Radicado No. 202601014128 de 25 de febrero de 2026. 17 Radicado No. 202602006051 de 2 de marzo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 6 | 19
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19. De esta manera, informó que entregó una respuesta oportuna y de fondo a la petición, lo cual, incluso, fue reconocido por el señor QUIÑONES CASTRO en la demanda. Por consiguiente, alegó que se configura la falta de legitimación por pasiva respecto de esa dependencia , y en esa línea, solicitó su desvinculación.
6.6. Procuraduría General de la Nación (PGN)18
en la demanda. Por consiguiente, alegó que se configura la falta de legitimación por pasiva respecto de esa dependencia , y en esa línea, solicitó su desvinculación.
6.6. Procuraduría General de la Nación (PGN)18
20. Allegó un certificado de sanciones generado desde el sistema SIRI a su cargo, en el que se obser va el registro de “SEPARACION ABSOLUTA FFMM, INHABILIDAD GENERAL” por el término de trece (13) años, producto de una infracción al numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003. La sanción fue impuesta por el Comandante de Brigada Móvil No. 35 del Ejército Nacional , y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2014 , de modo que se mantendrá activa hasta el 21 de enero de 2027.
21. En comunicaciones posteriores19 adicionó que, revisado su sistema de información documental, no se encontró ninguna solicitud del accionante relacionada con los hechos y pretensiones de la tutela. Además, adujo que el señor QUIÑONES CASTRO no acreditó la radicación de ningún requerimiento, ya que la dirección electrónica señalada en su escrito no corresponde a un canal oficial habilitado por esa entidad para la recepción de solicitudes o peticiones.
22. Por otra parte, indicó que el 13 de abril del presente año atendió l a solicitud del actor, tras haberla conocido con ocasión de la presente demanda.
Por ende, concluyó que no se le puede atribuir una conducta que constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados , de manera que el mecanismo de amparo se torna improcedente.
Por ende, concluyó que no se le puede atribuir una conducta que constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados , de manera que el mecanismo de amparo se torna improcedente.
6.7. Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial20
23. Puso de presente que el señor QUIÑONES CASTRO no elevó ninguna petición ante esa entidad el 25 de febrero de 2026 . En todo caso, señaló que le dio respuesta a la solicitud del actor el pasado 16 de abril, en la cual refirió que
18 Expediente Legali, fls. 530-533; 536-539; 542-547; 567-600; 601-616. 19 Expediente Legali, fls. 574-589; 603-605. 20 Expediente Legali, fls. 617-645. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 7 | 19
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no encontró registros de investigaciones o noticias criminales a su nombre. Por consiguiente, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación.
no encontró registros de investigaciones o noticias criminales a su nombre. Por consiguiente, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación.
6.8. Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN)21
24. Expuso que no encontró en sus sistemas algún registro de una petición encaminada a conocer la situación judicial del accionante. Asimismo, evidenció que el señor QUIÑONES CASTRO no presenta antecedentes penales vigentes, requerimientos judiciales o impedimentos de salida del país.
6.9. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
25. A pesar de haber sido requeridas en dos oportunidades, no se recibió respuesta a esta vinculación.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS
26. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
- Petición de 25 de febrero de 2026, elevada por el señor QUIÑONES CASTRO22. • Respuesta de la OAAC a la petición de 25 de febrero de 2026 del señor QUIÑONES CASTRO, y constancias de envío electrónico 23. • Certificado de sanciones emitido por la PGN a nombre del señor QUIÑONES CASTRO, de fecha 13 de abril de 202624. • Certificado de antecedentes ordinario emitido por la PGN a nombre del señor QUIÑONES CASTRO, de fecha 13 de abril de 2026 25. • Respuesta de la PGN a l a petición de 25 de febrero de 2026 del señor QUIÑONES CASTRO, de fecha 13 de abril de 2026 , y constancia de envío electrónico26
21 Expediente Legali, fls. 646-651.
QUIÑONES CASTRO, de fecha 13 de abril de 2026 , y constancia de envío electrónico26
21 Expediente Legali, fls. 646-651. 22 Expediente Legali, fls. 516-520. 23 Expediente Legali, fls. 521-523. 24 Expediente Legali, fls. 533; 539. 25 Expediente Legali, fls. 590; 610 26 Expediente Legali, fls. 595-597; 600; 606-609. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 8 | 19
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- Respuesta de la Jurisdicción Penal Militar a la petición de 25 de febrero de 2026 del señor QUIÑONES CASTRO, de fecha 16 de abril de 2026 , y constancia de envío electrónico27.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Análisis de competencia: esta Subsección es competente para conocer la tutela
27. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una
8.1. Análisis de competencia: esta Subsección es competente para conocer la tutela
27. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 28, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales29; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado30.
28. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera31. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige
27 Expediente Legali, fls. 625-629.
del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige
27 Expediente Legali, fls. 625-629. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 29 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 31 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 9 | 19
web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 9 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 60 2 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias32.
29. En el presente asunto, el señor QUIÑONES CASTRO accionó a la JEP, entre otras autoridades, en tanto le había dirigido la petición cuya falta de respuesta constituye el objeto de estas diligencias. Asimismo, también hacen parte de esta Jurisdicción la SEJEP, la SRVR y su Secretaría Judicial, quienes fungen como vinculadas. En consecuencia, esta Subsección puede conocer válidamente el amparo constitucional.
30. Además, aunque el trámite se hizo extensivo a otras entidades -a saber, la PGN, la FGN, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Personería de
Bogotá D.C., la Jurisdicción Penal Militar y la DIJIN - ello no descarta la competencia para resolver el asunto, pues las censuras descritas en la tutela pueden serles atribuibles . En ese sentido, el fuero de atracción o factor de conexidad33 establecido por la Corte Constitucional impone que, una vez se reúna el factor subjetivo de competencia, la SR debe resolver sobre la totalidad del
pueden serles atribuibles . En ese sentido, el fuero de atracción o factor de conexidad33 establecido por la Corte Constitucional impone que, una vez se reúna el factor subjetivo de competencia, la SR debe resolver sobre la totalidad del asunto34, sin que le sea posible plantear una escisión35.
32 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 33 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 34 En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la SR respecto de tutelas “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”: Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 35 Sobre este particular, la Corte Constitucional En el Auto 361 de 2019, reiterado en pronunciamientos posteriores (Autos 1818 de 2022 y 1130 de 2023), ha consolidado su postura al indicar que: (i) Una vez
35 Sobre este particular, la Corte Constitucional En el Auto 361 de 2019, reiterado en pronunciamientos posteriores (Autos 1818 de 2022 y 1130 de 2023), ha consolidado su postura al indicar que: (i) Una vez se configura el factor subjetivo de competencia en c abeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo y (ii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la p rotección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la JEP actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 10 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 60 2 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
8.2. Análisis de procedibilidad de la acción: l a tutela es procedente respecto de la JEP, a través de la SEJEP, pero no en cuanto a las demás accionadas
8.2.1. Legitimación por activa: 36 el actor reclamó directamente la protección de los derechos de los que es titular.
8.2.2. Legitimación por pasiva:37 este requisito se refiere a la aptitud legal de las autoridades para ser efectivamente llamadas a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión resulte demostrada38.
31. En el caso concreto, se tiene que el señor QUIÑONES CASTRO remitió su solicitud a las siguientes direcciones electrónicas39:
- Respecto de la JEP: info@jep.gov.co;
notificacionesycomunicaciones@jep.gov.co e informesjep@jep.gov.co. - Respecto de la PGN: admin.sigdea@procuraduria.gov.co. - Respecto de la FGN: Sistema_Penal@fiscalia.gov.co. - Respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y la Jurisdicción
Penal Militar de Colombia: usuarios@minidefensa.gov.co.
- Respecto de la Personería de Bogotá D.C.:
nstitucional@personeriabogota.gov.co.
Penal Militar de Colombia: usuarios@minidefensa.gov.co.
- Respecto de la Personería de Bogotá D.C.:
nstitucional@personeriabogota.gov.co.
36 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede presentarse por el titular de los derechos comprometidos, en nombre propio , o por intermedio de abogado o agente oficioso . Ver: artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, y sentencias T-224 y T-553 de 2017. 37 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, contra aquellos sujetos respecto de los que el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión . Así, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 38 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”: Sentencia T-278 de 2018. Además, esa Corporación ha sostenido que para satisfacer ese requisito deben acreditarse dos exigencias: Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, di recta o indirectamente, con su acción u omisión. Ver: Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2025 y SU-139 de 2021. 39 Expediente Legali, fls. 516-520. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500356-02.2026.0.00.0001 y el código 7FB283.P á g i n a 11 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 60 2 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
32. En lo que compete a esta Jurisdicción, se tiene que la solicitud del actor fue recibida a través de la Ventanilla Única ( info@jep.gov.co)40, y atendida el 2 de marzo de 2026 por parte de la OAAC, mediante un oficio que fue
fue recibida a través de la Ventanilla Única ( info@jep.gov.co)40, y atendida el 2 de marzo de 2026 por parte de la OAAC, mediante un oficio que fue debidamente notificado. Por consiguiente, respecto de esta accionada se supera el requisito de procedibilidad.
33. No obstante, con base en las respuestas recibidas y la información obrante en el expediente, se tiene que la PGN, la FGN, la Jurisdicción Penal Militar , la
Personería de Bogotá D.C. y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional nunca recibieron la solicitud del señor QUIÑONES CASTRO, por cuanto el actor las remitió a direcciones electrónicas inexistentes, deshabilitadas, o que no constituyen el canal oficial de las entidades. Esto fue validado de manera oficiosa por la Subsección (ver, infra, párr. 51).