JEP - Sentencia SRT-ST-067-01 marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-067-01 marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 01 de Marzo de 2019
Radicación: 2019340020600076E
Accionante: José Óscar Sánchez Castro
Accionadas: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué.
Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 18 de febrero de 2019
Aprobada en Acta No: 015 del 01 de Marzo de 2019
Decisión SRT-ST-067/2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ÓSCAR SÁNCHEZ CASTRO en contra del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué (Tolima).
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Indica el demandante que presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 1 de 12 de Ibagué, Tolima, el cual, agregó, al abstenerse de emitir pronunciamiento optó por remitir su petición a la Jurisdicción Especial para la Paz, momento desde el cual han trascurrido dos (2) meses y quince (15) días sin que se haya resuelto su petición.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
3. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que le sea
amparado su derecho fundamental al debido proceso, esgrimiendo como pretensión que se ordene al despacho accionado emitir una decisión y “ordenar mi libertad condicionada de forma inmediata.”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
4. El 29 de enero de 2019 fue recibida, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué (Tolima), la demanda tutela promovida por el señor SÁNCHEZ CASTRO, siendo ésta repartida a un Magistrado de la Sala, el cual, mediante proveído del día ocho (8) de febrero, resolvió “(…) REMITIR por competencia la presente actuación a la Sala de Revisión del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los efectos pertinentes.”
5. Mediante auto del 18 de febrero de esta anualidad, la Sección de Revisión avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6. Una vez conocida la respuesta emanada de la secretaría en mención, se dispuso, mediante auto de 21 de febrero, la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
7. El Juzgado accionado afirmó que “(…) mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2018, se abstuvo de decidir la solicitud de libertad condicionada allegada por dicho interno, por no ser competente para ello, en razón a lo dispuesto por el Página 2 de 12 artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 y ordenó remitir a la Jurisdicción Especial para la
Paz fotocopias del proceso, para los fines propios de su competencia (…)”, razón por la que al no haber violado derecho fundamental alguno del demandante, solicita ser desvinculado de la presente acción.
8. Por su parte, la representación de la Secretaría General Judicial a través de escrito fechado el 21 de febrero reveló que luego de realizar una búsqueda con los datos de identificación del demandante “se encontró el expediente físico con radicado 73001-31-07-001-2017-00184-00, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegado a la JEP recientemente el 19 de noviembre de 2018 (…)”, el cual fue asignado a esa secretaria el 21 de noviembre siguiente y repartido el 10 de diciembre del pasado año a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “y entregado de manera física el día de hoy, para el trámite de reparto al Magistrado según turno.” Con fundamento en lo anterior indicó que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del actor “puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes expediente (sic) del cual tuvo conocimiento”, motivo por el que solicitó su desvinculación.
9. Finalmente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que “hasta el pasado 21 de febrero de 2019 la solicitud del señor JOSE OSCAR SÁNCHEZ CASTRO fue remitida a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en donde fue sometida a reparto mediante acta No. 007 del 21 de febrero de 2019.”,
agregando que la aludida solicitud se encuentra en trámite judicial de acuerdo con los presupuestos normativos que rigen a la jurisdicción, esto es, el articulo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual dispone un termino de 45 días hábiles para resolver.
10. En tal orden de ideas, sostiene que esa dependencia no ha denegado, impedido u obstaculizado la realización de los derechos del accionante porque se están surtiendo los trámites correspondientes con el fin de dar respuesta a la solicitud, sosteniendo que “como consta en documento que se adjunta, Resolución No. 000639 del 26 de febrero de 2019, la magistratura de la Subsala Octava ya ha proferido la correspondiente decisión que resuelve de fondo la petición del señor JOSE Página 3 de 12
OSCAR SÁNCHEZ CASTRO, quien será notificado de la misma por parte de la Secretaría judicial de la Sala.”
11. En torno a las pretensiones del actor solicita que estas no sean concedidas, toda vez que no se han vulnerado ni puesto en riesgo sus derechos fundamentales “incluso con la decisión que resuelve de fondo la petición de sometimiento a la JEP se estaría configurando un hecho superado.”
VI. CONSIDERACIONES
Competencia.
12. Por hacer parte la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro
de la presente acción constitucional.
13. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.
14. Podría considerarse, en consecuencia, que como en el trámite de la acción funge como demandado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Página 4 de 12
Medidas de Seguridad de Ibagué, la Sección carece competencia por cuanto dicha dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Lo anterior lo ha
expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración
diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras Página 5 de 12 autoridades del Estado o en contra de particulares1 (subrayado fuera del texto original).
15. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción; al igual que, por la conexidad de su actuar, por los hechos atribuidos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).
Problema jurídico.
16. Corresponde a esta Sección establecer si existe vulneración de la garantía fundamental invocada (debido proceso), y la que se desprende del relato y petición presentada por el actor (libertad), en atención a la solicitud que elevara, en comienzo, ante el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante la que requirió la obtención del beneficio de la “libertad condicionada”.
17. Adicionalmente, corresponde determinar si en este caso se concreta la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a lo informado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, relativo a que mediante Resolución No. 000639 de 2019, de fecha 26 de febrero del año en curso, deicidio de fondo
la solicitud formulada por el hoy quejoso. Procedencia de la acción de tutela.
18. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos 1 Corte Constitucional. Auto A-020 de 2018. Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E.
Página 6 de 12 constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.
19. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva2.
20. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19913, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde
zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”4. Debido proceso.
21. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal 2 Sentencia T-735 de 1998. 3 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 4 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01.
Página 7 de 12 y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten5.
Derecho a la libertad.
22. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
23. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 6
Del asunto concreto
24. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración del Tribunal, esta Subsección en comienzo procederá a identificar que son dos los requerimientos presentados por el actor constitucional; de un lado i) que se ordene a la autoridad competente, según se comprende, la emisión de un 5 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1997, Num. 3. 6 Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2011.
Página 8 de 12 pronunciamiento mediante el cual se resuelva de fondo su solicitud, y del otro
- que se decrete, por esta Colegiatura, su libertad “de forma inmediata.”.
25. En este orden de ideas, el Tribunal abordará el estudio del primer ruego, mediante el cual el actor persigue que se profiera una decisión que resuelva de fondo su solicitud. De entrada, debe decirse que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir la improcedencia de la salvaguarda, por hecho superado, pues durante el curso de estas diligencias la vinculada, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, autoridad que por mandato legal le correspondió la definición del asunto, emitió la Resolución No. 000639 de 2019 del 26 de febrero, mediante la cual resolvió: RECHAZAR por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la jurisdicción especial para la paz, presentada por el señor JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.450.408, por los motivos señalados en esta providencia.
NEGAR el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado por el señor JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.450.408, por los motivos señalados en esta providencia.
26. Como es claro, se insiste, la manifestación echada de menos por el actor constitucional ya fue proferida por la mentada autoridad, advirtiéndose que la eventual lesión del derecho fundamental invocado (debido proceso), en virtud de la mencionada omisión, cesó en el trámite de este auxilio, sin que sea necesario efectuar ningún pronunciamiento adicional, toda vez que no hay lugar a impartir un mandato a la entidad querellada.
27. No está por demás referir que, frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado, entre otras cosas, que: (…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)7. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de noviembre de 2012, Rad. 201202211-01.
Página 9 de 12
28. Recuérdese que la Sección avocó conocimiento de la presente acción de tutela el 18 de febrero de 2019 y ocho días después (26 de febrero) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 000639, por medio de la cual resolvió las peticiones elevadas por el actor y se pronunció de fondo sobre su situación jurídica. Al haberse efectuado el pronunciamiento después de instaurada la acción constitucional, pero antes de la respectiva sentencia, se está ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “hecho superado”, por lo que resulta innecesario adelantar el estudio de fondo sobre una pretensión que ya ha sido satisfecha.
Al respecto nuestra máxima rectora constitucional señaló: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda
de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)8
29. En ese orden de ideas, frente a la pretensión de que se ordene la emisión de un pronunciamiento mediante el cual se resuelva de fondo su solicitud, la Sección la declarará improcedente, por hecho superado. No sobra acotar que si el actor se muestra en desacuerdo con la Resolución 000639 del 26 de febrero de 2019 conserva la facultad de impugnarla, dentro de los términos de ley, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, pero, obviamente, dentro del marco de competencia del juez natural que, en este caso, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
30. En cuanto atañe a la pretensión mediante la cual solicita que se ordene en su favor la libertad inmediata, igualmente se declarará improcedente por cuanto la privación de la libertad del requirente no está gobernada por presupuestos de ilegalidad que conlleven a este Tribunal hacia la concesión del beneficio que pretende, pero fundamentalmente porque en sede de tutela 8 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014.
Página 10 de 12 el juez constitucional carece de competencia para dictar una orden en este sentido, tarea que corresponde asumirla al funcionario de conocimiento a cuya disposición se encuentra el accionante y quien deberá analizar y definir los alcances que se deriven de los presupuestos factico jurídicos puestos a su
consideración para establecer la procedencia o no del pretendido derecho, ejercicio que, como es claro, en el caso específico, adelanta el magistrado de la Sala. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad9
31. De conformidad con el sendero legal y jurisprudencial, aun cuando el aludido derecho tiene a connotación de fundamental, lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto de esta garantía, la acción de tutela es improcedente, toda vez que el mecanismo adecuado, pertinente o expedito para el efecto es el recurso de Habeas Corpus.
32. En tal sentido si el demandante JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ CASTRO considera que se halla privado ilegalmente de su libertad, para la protección de esta prerrogativa, le corresponderá invocar la acción pública de habeas corpus, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
33. Finalmente, se ordenará la desvinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2013. Página 11 de 12
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto, por hecho superado, en relación con la pretensión mediante la cual el actor solicitó que se ordenara la emisión de un pronunciamiento mediante el cual se resuelva de fondo su solicitud, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental a la la libertad, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
QUINTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Magistrado CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 12 de 12