JEP - Sentencia SRT-ST-067 15-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-067 15-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-067
Bogotá, Quince (15) de abril de 2024 Expediente 1500438-04.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto de avocar Accionante Bryan Steven Luna Rodríguez Autoridades accionadas y Sección de Apelación (SA) y su Secretaría Judicial vinculadas: (SEJUD SA) y Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 2 de abril de 2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Bryan Steven Luna Rodríguez, a través de apoderado judicial, en contra del Auto TP-SA-1507 de 2023, por medio del cual la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) confirmó la Resolución SAI-T-DVL-168-2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en el que esa autoridad negó una solicitud de nulidad propuesta por su defensa en contra de la Resolución SAI-AOI-I-LRG0406-20201.
2. La solicitud de amparo se dirigió en contra de la SA. Durante el trámite fueron vinculadas su Secretaría Judicial (SEJUD SA), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI). 1 Fol. 5 y ss. del Expediente Digital. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso2
3. Señaló el tutelante que el 28 de septiembre de 2020, a través de su abogado de confianza, solicitó a la SAI copia íntegra del expediente que reposa en esta jurisdicción, petición que acompañó con el poder especial otorgado para el efecto. Indicó que solo hasta el 11 de febrero de 2022, esto es, un año y cuatro meses después, se le reconoció personería jurídica para actuar.
4. En el entretanto, manifestó que el 31 de agosto de 2021 solicitó
autorización para salir del país y que en esa ocasión “la JEP sí envió respuesta”3 en la que negó su petición por no haberse acreditado los requisitos establecidos en la Resolución 011 de 2018. Empero, sostuvo que “lo que resulta curioso es que para esta fecha existía la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 Inadmisión por falta de competencia en trámite de amnistía, pero nada se nos dijo de ella” (sic).
5. En ese orden, manifestó que en el mes de octubre de 2022 fue capturado y que por esa razón se enteró de la inadmisión de su trámite de amnistía. Por ello, requirió copia de la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 y su notificación, tanto al señor Luna Martínez como a su apoderado, a la dirección electrónica centrodesoportelegal@hotmail.com.
6. Indicó el accionante que en respuesta a su petición del día 26 de octubre de 2022, se le informó que la resolución en mención fue notificada oportunamente al correo abogadogustavo.castrillo@gmail.com, pese a que esa no fue la dirección de notificaciones aportada por la defensa.
7. Aseveró el accionante que revisado el correo electrónico en mención, el cual pertenece al asistente jurídico de la firma de abogados Centro de Soporte Legal Naranjo y Abogados, que representa los intereses del tutelante, se advirtió que aunque el correo fue recibido, el archivo no puede leerse y dentro del contenido del mismo “nada se logra evidenciar de la notificación de la Resolución SAI-AOI-LRG-0406-2020”4, situación que resulta especialmente
2 Fol. 5 y ss., Expediente Digital. 3 Fol. 6, ibid. 4 Fol. 7, ibid. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 grave si se tiene en cuenta que en esa providencia se negó la competencia de la JEP. En ese orden, aseveró que la actuación se vio viciada por indebida notificación, además de haberle impedido el acceso a los recursos de ley a los que tiene derecho.
8. En adición, sostuvo que el 6 de agosto de 2020 fue notificado el abogado Fernando García Rojas de la resolución en comento, profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), quien no ejerció su derecho de defensa puesto que “aparentemente había muerto (…) y tampoco había autorizado notificaciones electrónicas” (sic) 5. Así, aseveró que desde que allegó el poder para actuar en ese asunto, informó las direcciones física y electrónica para ser notificado, que la primera actuación de la que tuvo
conocimiento no le fue notificada a su dirección física sino que se realizó por estados, lo que señaló, no se ajusta al debido proceso..
9. Por las razones expuestas, sostuvo el accionante que el 30 de diciembre de 2022 le solicitó a la SAI que declarara la nulidad de lo actuado desde el 28 de septiembre de 2020. Petición que fue negada en primera instancia mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-168 de 18 de mayo de 2023, la cual indicó fue notificada también en la dirección electrónica
abogadogustavo.castrillo@gmail.com, que no fue la aportada para notificaciones y confirmada por la SA en el Auto TP-SA-1507 de 2023, notificado por estado el 27 de octubre de 2023.
10. Así las cosas, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a “recurrir los fallos”6. Así mismo, aseveró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente en el presente asunto, pues el auto TP-SA1507 de 2023 está incurso en vía de hecho, por la causal de procedibilidad específica de tutela contra providencia judicial de violación directa de la Constitución, puesto que, a su parecer, al señor Bryan Steven Luna Rodríguez no se le permitió apelar la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406 de 2020 y esa circunstancia fue desconocida por la SA en el auto objeto de la acción. 5 Fol. 8, ibid. 6 Fol. 11, ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 2.2. Trámite procesal
11. La solicitud de amparo constitucional fue presentada en el sistema de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial el 1° de abril de 2024 e inmediatamente remitida a la dirección electrónica de esta Jurisdicción7 y asignada a la Subsección Quinta de Tutelas mediante acta n°.
TSR.0000364.2024 del 2 de abril siguiente8.
12. Mediante Auto SRT-AT-CH-165 del 3 de abril de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela respecto de la SA9; vinculó al trámite a la SEJUD SA, a la SAI y a la SEJUD SAI y le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez, acorde con el poder especial aportado para el efecto10. 2.3. Informes de las autoridades y dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción
2.3.1. Sección de Apelación (SA)11
13. Señaló la SA en su contestación, que el 13 de septiembre de 2023 profirió el Auto TP-SA-1507 de 2023, en el que se confirmó la Resolución SAI-AOI-TDVL-168-2023 del 17 de mayo del mismo año, por medio de la cual se había negado la solicitud de nulidad de la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 en la que, a su vez, la SAI declaró su falta de competencia material en el trámite de amnistía del accionante y, por ende, resolvió en forma definitiva su situación jurídica respecto del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado (Exp. 2011-80346). Precisó que, en esa ocasión, consideró ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia por la
SAI.
14. Sobre el particular, adujo la SA que la acción de tutela contra providencias judiciales procede en forma excepcional y que, en este caso, la acción constitucional guarda identidad con el recurso de apelación presentado en su momento ante la SA y que fue decidido en forma contraria 7 Fol. 1 y ss., ibid. 8 Fol. 153, ibid. 9 Fol. 154 y ss., ibid. 10 Fol. 154 y ss., ibid. 11 Fol. 426 y ss., ibid. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 a los intereses del apelante, por lo que lo pretendido es que la tutela funja como una instancia adicional a los trámites ordinarios de la jurisdicción, que ya fueron decididos.
15. Así las cosas, aseveró que, en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción, no se acredita el de inmediatez, dado que la notificación del TP-SA-1507 de 2023 acaeció el 27 de octubre de 2023, de allí que transcurrieron más de cinco meses desde que ocurrió ese hecho hasta que se solicitó el amparo, es decir, el abogado no actuó en forma inmediata como lo exige la jurisprudencia constitucional cuando se tratare de presuntas violaciones de derechos devenidas de providencias judiciales.
16. En cuanto a la causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales invocado, de violación directa de la Constitución, afirmó que no tiene asidero, pues cuando se profirió la decisión mediante la cual se inadmitió su solicitud de amnistía estaba representado judicialmente por un abogado designado por el SAAD y fue notificado de todas las actuaciones proferidas en el trámite, conforme a la normatividad y la
jurisprudencia que reglan las actuaciones de la JEP, tal como se señaló en el auto en contra del que se interpone esta acción constitucional.
17. Así, sostuvo que la SAI emitió la resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 el 3 de agosto de 2020 y que el 6 de agosto siguiente fueron librados los oficios de notificación, tanto al tutelante como a la defensa técnica de entonces.
Posteriormente, afirmó que el 29 de septiembre de ese mismo año, el nuevo defensor requirió copias de las actuaciones procesales y adjuntó poder conferido. En ese orden, manifestó que si bien es cierto que el 22 de febrero de 2022 le fue reconocida personería jurídica al defensor Naranjo Narváez, por parte de la SAI, luego de varias peticiones que fueron reiteradas, también lo es que una vez habilitada su intervención en el proceso, obtuvo las credenciales para consultar el expediente digital, y de esa manera verificar la viabilidad de proponer los recursos que considerara pertinentes, en el término de ejecutoria y acorde con la estrategia defensiva que considerara adecuada, de modo que no es cierto que se le haya vulnerado el derecho a recurrir las providencias judiciales.
18. De otro lado, afirmó que tampoco resulta vulneratorio de los derechos del señor Luna Rodríguez el no haberse realizado la notificación de la 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 precitada resolución a la dirección física del abogado puesto que, de acuerdo a las reglas expuestas en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, citada en el auto que se censura, salvo la decisión que inicia o da apertura al trámite, aquellas subsiguientes preferiblemente deberán hacerse por canales electrónicos.
19. Finalmente, en cuanto a la dirección de correo electrónico a la cual se dirigieron varias comunicaciones por parte de la SEJUD SAI, indicó que la dirección electrónica desde la que se dio inicio al trámite, a propósito de la nueva designación por parte del abogado, resulta la misma a la que se comunicaron posteriormente las diversas actuaciones de la Sala, que incluso hace parte de uno de los correos enlistados en sus oficios y que se reportan en el expediente y que fueron canales efectivos de comunicación con la defensa, por lo que no es de recibo la argumentación esbozada en la solicitud de amparo.
20. Por las razones expuestas solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no haberse cumplido el requisito general de inmediatez, ni el específico de violación directa de la Constitución y que se nieguen las pretensiones.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA)12
21. Solicitó su desvinculación del trámite e indicó que no se explica por qué, si el apoderado del accionante advirtió una violación en el proceso de notificación del Auto TP-SA-1507 de 2023, solo lo puso de presente mediante la acción de tutela, transcurridos cinco meses del agotamiento del mencionado acto procesal.
22. Reseñó que el 7 de julio de 2023 se recibió el asunto en la SEJUD SA a efectos de surtir el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-168 de 17 de mayo de 2023 y que fue sometido a reparto el día 14 siguiente. De modo que el asunto fue asignado a la magistratura en forma oportuna. A su vez, indicó que el asunto fue resuelto por la SA a través del auto TP-SA-1507 de 2023 del 13 de septiembre de 2023. 12 Fol. 572 y ss., ibid. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001
23. Precisó que la notificación por estado se surtió el 27 de octubre de 2023 y que ya se había enterado la misma por medio de un correo informativo al compareciente, su apoderado y al Ministerio Público el día 18 de esa misma anualidad.
24. Indicó que, aunque en la solicitud de amparo, el abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez indicó que no recibió el correo informativo de publicación de estado en la dirección centrodesoportelegal@hotmail.com, lo cierto es que la misma también fue remitida al correo
abogadogustavo.castrillo@gmail.com, suministrada por el mismo profesional del derecho para efectos de notificación. Adicionó que en la misma fecha le fue remitida contraseña de acceso al expediente a las mencionadas direcciones y que, en consecuencia, podía conocer la decisión.
25. Así, señaló que el mismo 18 de octubre de 2023, fecha en que se enviaron las comunicaciones, esa dependencia, advirtió que no se había podido realizar la notificación en la dirección
centrodesoportelegal@hotmail.com, por lo que se contactó al abonado telefónico del abogado Naranjo Narváez, quien le solicitó por medio de Whatsapp que le enviara la información al correo electrónico fabiannaranjonarvaez@gmail.com en donde se realizó en forma efectiva la entrega de la información de modo que no existió vulneración de sus derechos por parte de Secretaría Judicial, al haber sido oportuna y debidamente enterado del Auto TP-SA-1507 de 2023.
2.3.3. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)13
26. La SAI señaló que el debate constitucional propuesto por el accionante guarda plena identidad con el que fue resuelto en sede de nulidad en el auto SAI-AOI-168-2023 del 17 de mayo de 2023 y que fue confirmado en el auto TP-SA-1507 de 2023. Indicó que allí se concluyó que no hubo ninguna irregularidad en el trámite y que las notificaciones se ajustaron al marco transicional y se realizaron en las direcciones electrónicas aportadas por los mismos defensores conforme lo dispone la sentencia interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022, que el señor Luna Rodríguez siempre contó con la garantía de su defensa técnica, que sus apoderados contaban con acceso al plenario y en la forma dispuesta por el marco jurídico transicional y por lo tanto, señaló 13 Fol. 430 y ss., ibid. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001
que la acción de tutela sustentada en los mismos argumentos no tiene vocación de prosperar. En ese sentido, detalló las actuaciones en la misma forma reseñada por la SA en su informe.
27. Así, aseveró que lo pretendido por el accionante es hacer uso del amparo como una nueva instancia dentro de su proceso, lo que no se ajusta a las finalidades de esa institución. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)14
28. Reiteró el relato fáctico expuesto por la Sala de Justicia accionada y manifestó que cumplió a cabalidad con las actuaciones de su cargo de modo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. En tal virtud, requirió que la solicitud se amparo sea despachada desfavorablemente y se le desvincule del trámite.
2.4. Concepto del Ministerio Público15
29. La Procuraduría Tercera con Funciones de funciones de intervención para la JEP, allegó concepto en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, puesto que no se acreditó en el presente asunto la invocada causal de violación directa de la Constitución, ni los supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la JEP, en particular la subsidiariedad y, que, por el contrario, lo que se advierte es que se acude a la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir lo acontecido en el trámite ordinario, que no es el objetivo de la mencionada institución.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
30. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, 14 Fol. 177 y ss., ibid. 15 Fol. 770. Ibid. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
31. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen a cuestionar las actuaciones desplegadas en el marco del recurso de apelación que finalizó con la expedición del Auto TP-SA-1507 de 2023 respecto del señor Bryan Steven Luna Rodríguez por la SA y en esta sede fueron vinculadas, acorde con los hechos narrados en la solicitud de amparo, la SEJUD SA, la SAI y la SEJUD SAI, todas autoridades y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
32. Conforme a lo expuesto en la demanda, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Luna Rodríguez al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a “recurrir los fallos”16, se consolidó con la expedición del Auto TP-SA-1507 de 2023 en el que se resolvió en forma definitiva la solicitud de nulidad por indebida notificación interpuesta respecto de la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020. Se señala en la solicitud de amparo que, la SA incurrió en vía de hecho por la causal específica de violación directa de la Constitución, pues no valoró los argumentos esbozados por la defensa del accionante que daban cuenta de la mencionada irregularidad procesal.
33. Ahora bien, las autoridades y dependencias que conforman el extremo
pasivo, así como el Ministerio Público, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción por no haberse acreditado, de una parte, el requisito general de inmediatez, al haber transcurrido cinco meses desde la notificación por estado del Auto TP-SA-1507 de 2023, el cual califican de 16 Fol. 11, ibid. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 excesivo e injustificado y, de la otra, la subsidiariedad de la acción, así como por no haberse acreditado una manifiesta vía de hecho, como lo dispone el artículo 8º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 requerida para que proceda la acción de tutela en contra de una providencia emanada de esta jurisdicción, al punto que no se acreditó la violación directa de la Constitución reclamada por el accionante.
34. En este punto, vale la pena precisar que, si bien en la argumentación presentada en el texto de la solicitud de amparo se exponen varios reparos
respecto del trámite de la notificación de la Resolución SAI-AOI-I-LRG-04062020, lo cierto es que sobre estos precisamente se pronunciaron tanto la SAI, en primera instancia, como la SA en segunda, en la providencia cuestionada. En ese sentido, el debate constitucional deberá centrarse en el Auto TP-SA1507 de 2023, en el que la SA despachó negativamente los mismos cuestionamientos en relación con la solicitud de nulidad invocada por el actor.
35. En ese orden, esta Subsección, como primera medida, establecerá si en el presente asunto se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial respecto del Auto TP-SA-1507 de 2023 y, posteriormente, si a ello hay lugar, se pronunciará sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de amparo ante esta jurisdicción. 3.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
36. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia17 y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales.
37. Por consiguiente, el amparo constitucional solo procede de manera definitiva pero excepcional, cuando se verifique (i) que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del
17 Ver, entre otras, sentencias: Corte Constitucional, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T548/15, y T-317/15 y particularmente, la sentencia SU-585 de 2017. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario18.
38. Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo.
39. Ahora bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
40. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede agotarse con el estudio de los requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional.
41. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y posteriormente en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019, estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional, a saber: a) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 18 Corte Constitucional, sentencia T-896/07, para que se configure un perjuicio irremediable se requiere: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser
urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública; b) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; f) Que el fallo censurado no sea de tutela.
42. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha delimitado ocho situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, así: a) Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; b) Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iba) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .B54834 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-8340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500438-04.2024.0.00.0001 c) Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto; d) Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial car
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.