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JEP - Sentencia SRT ST 067 18 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 067 18 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-067

Bogotá, Dieciocho (18) de marzo de 2025

Expediente Legali: 1500223-91.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Wilder Ibarbo Barreiro Accionada y vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Santiago de Cali

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilder Ibarbo Barreiro en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (J21PCSC). Al trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y al

Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (J21PCSC). Al trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de

Cali (J8EPMSSC).2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Wilder Ibarbo Barreiro, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 87.948.394, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del J21PCSC y la JEP, con la pretensión de que se “ estudie a fondo mi solicitud en miras de recuperar nuevamente mis beneficios administrativos” (sic)2.

3. Como sustento de la demanda, de manera confusa manifestó su desacuerdo con el auto del 18 de febrero de 2025 proferido por el J21PCSC en el que presuntamente le fue negado un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que, a su turno, le revocó el subrogado penal de libertad condicional.

Mencionó que esa última decisión se fundamentó en que había reincidido en la comisión de delitos y en que la JEP había revocado sus beneficios transicionales por falta de competencia. Finalmente, resaltó que la s conductas por las que fue condenado sí tienen relación con su pertenencia a las FARC-EP.

2.2. Trámite de la acción de tutela

por falta de competencia. Finalmente, resaltó que la s conductas por las que fue condenado sí tienen relación con su pertenencia a las FARC-EP.

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia mediante correo electrónico del 20 de febrero de 20253. Esa corporación judicial la remitió a la JEP a través de mensaje de datos del 4 de marzo de 20254, en virtud de lo dispuesto , en ese sentido , en el auto del 28 de febrero anterior. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 5 de marzo de 2025, con el acta n.° TSR.000077.20255.

5. Por auto SRT-AT-CH-093 del 6 de marzo de 20256, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al trámite a la SAI y al J8EPMSSC. Además, se requirió a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

1 Folio 10 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500223-91.2025.0.00.0001. 2 Folio 11 del expediente digital Legali. 3 Folio 10 del expediente digital Legali. 4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 32 del expediente digital Legali. 6 Folio 33 y ss. del expediente digital Legali.3

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6. Mediante informes n.° ISJ-TSR.0001288.20257 y n.° ISJ-TSR.0001290.20258 del 7 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD -SR) ingresó al expediente las respuestas solicitadas.

7. Luego, mediante auto SRT-AT-CH-103 del 12 de marzo de 20259, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (SPTSC) que remitiera copia de la demanda de tutela tramitada bajo el n.° de radicado 202500255 y, en caso tal, de la sentencia que se hubiese expedido para resolverla. Con informe ISJ.TSR.0001381.202510 del 13 de marzo siguiente, se ingresó al expediente la respuesta de la SPTSC.

2.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)11

8. La SAI hizo un recuento de la actuación que adelant ó en relación con el demandante. En ese sentido, destacó que, mediante resolución n.° SAI-AOI-RXBM-006-2023 del 18 de enero de 2023 , rechazó su trámite de beneficios transicionales por falta de competencia frente a 1) el expediente penal de radicado n.° 76001600019320102521000, en el que se le procesó por las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

n.° 76001600019320102521000, en el que se le procesó por las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones , dado que no acreditó el factor material y; 2) el expediente n.° 7600160000002020000723 , en el que fue condenado por las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado, por cuanto no satisfizo los ámbitos de competencia temporal y material. Asimismo, señaló que, como consecuencia de ello, revocó el beneficio de libertad condicionada que le había otorgado el J8EPMSSC dentro del primero de los procesos mencionados.

9. También, puso de presente las resoluciones SAI -AOI-T-XBM-209-2023 y SAI-AOI-T-XBM-274-2023 del 28 de junio y 24 de agosto de 2023, respectivamente, en las que ordenó la designación de un apoderado judicial y la notificación de la decisión de fondo al demandante. Indicó que, la providencia del 18 de enero de 2023 fue notificada mediante estado del 23 de julio de 2024 y que, al no ser

7 Folio 584 del expediente digital Legali. 8 Folio 1329 del expediente digital Legali. 9 Folio 1337 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 1364 del expediente digital Legali. 11 Folio 484 y ss. del expediente digital Legali.4

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 recurrida, quedó en firme el 26 de julio de 2024, por lo que el asunto se encuentra archivado.

10. De otro lado, dio cuenta de que, con escrito del 15 de noviembre de 2024, el demandante solicitó se le reconociera el tiempo que estuvo en libertad por cuenta de un beneficio transicional provisional, a efectos de que el J8EPMSSC le otorgara el subrogado penal de libertad condicional y la redención de su condena por ese lapso. Explicó que atendió el requerimiento del accionante , mediante oficio DPXBM-031-2024 del 25 de noviembre de 2024 se ordenó su remisión al J8EPMSSC , por ser la autoridad competente para resolverlo de fondo.

11. También, indicó que el 11 de enero de 2025 la Corte Suprema de Justicia

(CSJ) le remitió un memorial del accionante en el que solicitaba que nuevamente se estudiara su caso, ya que la Jurisdicción Ordinaria (JO) le había revocado sus beneficios. Al respecto, resaltó que, mediante resolución SAI-AOI-DXBM-014-2025 del 13 de febrero de 2025, decidió estarse a lo resuelto en la resolución n.° SAIAOI-R-XBM-006-2023 del 18 de enero de 2023, notificando de ello al señor Ibarbo Barreiro, quien no interpuso recursos.

12. Para finalizar, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que, por el contrario, ha resuelto todas las solicitudes que este ha

Barreiro, quien no interpuso recursos.

12. Para finalizar, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que, por el contrario, ha resuelto todas las solicitudes que este ha presentado. Agregó que, en todo caso, la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad dado el tiempo transcurrido desde que se rechazó el trámite de beneficios y la no impugnación de lo decidido por parte del señor Ibarbo Barreiro. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional y se le desvincule del presente asunto. Con su respuesta, la sala de justicia anexó las resoluciones SAI -AOI-R-XBM-006-202312 y SAI -AOI-DXBM-014-202513, las constancias de ejecutoria de esas providencias 14 y el oficio DP -XBM-031-2024 del 25 de noviembre de 202415.

2.3.2. Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santiago de Cali (J21PCSC)16

12 Folio 506 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 499 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 492 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 526 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 478 y ss. del expediente digital Legali.5

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13. Explicó que conoció del proceso penal del accionante de radicado n.° 76001600019320102521000 en el que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011,

13. Explicó que conoció del proceso penal del accionante de radicado n.° 76001600019320102521000 en el que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, lo encontró penalmente responsable de los delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, dio cuenta de que la condena es vigilada por el J8EPMSSC y que fue ese despacho el que, inicialmente, concedió al señor Ibarbo Barreiro el beneficio transicional de libertad condicionada, que luego fue revocado por la SAI mediante la resolución n.° SAI-AOI-R-XBM-006-2023 del 18 de enero de 2023.

14. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 5 de agosto de 2024 el J8EPMSSC reasumió el proceso del demandante y libró orden de captura en su contra, que se materializó el 2 de septiembre siguiente. Que, estando privado de la libertad, el señor Ibarbo Barreiro solicitó al J8EPMSSC que le concediera el subrogado penal de libertad condicional, el cual le fue negado mediante proveído del 12 de noviembre de 2024, por cuanto no ha descontado 3/5 partes de la pena impuesta. A renglón seguido, informó que el accionante apeló la negativa de concederle el referido beneficio, alegando que se debía tener en cuenta el tiempo en el que estuvo en libertad , por cuenta de la normativa transicional , para computar el término descontado de su condena. Al respecto, precisó que, en el marco de sus competencias, resolvió el recurso de alzada en el sentido de

en el que estuvo en libertad , por cuenta de la normativa transicional , para computar el término descontado de su condena. Al respecto, precisó que, en el marco de sus competencias, resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el J8EPMSSC.

15. Para concluir, advirtió que no le corresponde la vigilancia de la condena que impuso al señor Ibarbo Barreiro y que, en consecuencia, no ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones. Con su respuesta, el J21PCSC no anexó documentos.

2.3.3. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (J8EPMSSC)17

16. Reiteró lo expuesto por el J21PCSC y agregó que , mediante oficio del 28 de febrero de 2025 , dio respuesta a otra acción de tutela promovida por el señor Ibarbo Barreiro que fue avocada por la SPTSC. Con su respuesta, el J8EPMSSC anexó copia digital del expediente n.° 7600160001932010252100018.

17 Folio 778 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 781 y ss. del expediente digital Legali.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.4. Respuesta solicitada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (SPTSC)19

17. En atención al requerimiento efectuado en el auto SRT-AT-CH-103 de 2025,

2.4. Respuesta solicitada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (SPTSC)19

17. En atención al requerimiento efectuado en el auto SRT-AT-CH-103 de 2025, la SPTSC informó que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Ibarbo Barreiro en contra del J21PCSC, providencia que anexó con su respuesta 20. Con su contestación, la SPTSC adjuntó copias del Oficio SSPCALI No. 2534 T1 de 12 de marzo de 2025, con el cual notificó al señor WILDER IBARBO BARRERO, el fallo de tutela de la misma fecha, la que fue aprobada mediante acta No. 039 21 y la decisión aprobada mediante acta No. 039 de 12 de marzo de 202522.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas , la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos

que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

19. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos y pretensiones de la demanda, entre otras cosas, dan cuenta de la inconformidad del señor Ibarbo Barreiro frente a lo decidido por la SAI en torno a su falta de competencia para conocer de su s condenas, por lo que

19 Folio 1343 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 1354 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 1350 y 1351. del expediente digital Legali 22 Folio 1354 y 1363. del expediente digital Legali7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 se vinculó al trámite a esa sala de justicia. De otro lado, también cuestiona que las autoridades de la JO competentes hayan negado a su favor el subrogado penal de libertad condicional, razón por la cual demandó directamente al J21PCSC y, en el curso del trámite constitucional, se vinculó al J8EPMSSC.

autoridades de la JO competentes hayan negado a su favor el subrogado penal de libertad condicional, razón por la cual demandó directamente al J21PCSC y, en el curso del trámite constitucional, se vinculó al J8EPMSSC.

20. Al respecto, es importante aclarar que, aun cuando esas últimas autoridades no hacen parte de esta jurisdicción, la SR es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones . Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “ está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”23 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca24:

Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecier on al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor.

3.2. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

21. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva

configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

23 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 24 Ibidem.8

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Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente25.

22. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente, dan cuenta que el señor Wilder Ibarbo Barreiro promovió con anterioridad otras acciones de tutela que guardan algún grado de relación con la que es objeto de estudio en esta oportunidad. En la primera de estas26, radicada con el n.°

cuenta que el señor Wilder Ibarbo Barreiro promovió con anterioridad otras acciones de tutela que guardan algún grado de relación con la que es objeto de estudio en esta oportunidad. En la primera de estas26, radicada con el n.° 7600131030052024003610027, se demandó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) con la pretensión de que se tutelara su derecho de petición y se le ordenara que remitiera “ los documentos de redención de penas al Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali y asignar actividad de descuento”, ya que así lo había solicitado previamente el demandante y el centro de reclusión accionado no lo había hecho28. Aclarado esto, de entrada, se advierte que la referida solicitud de amparo constitucional no guarda identidad de partes, de hechos y de objeto con la acción de tutela de la referencia en la que se controvierten decisiones judiciales adoptadas por la SAI y por la JO. En consecuencia, se descarta la duplicidad y la temeridad.

23. Ahora bien, además, se conoce la solicitud de amparo constitucional que fue tramitada bajo el radicado n.° 7600122040002024014650029. En esa oportunidad, el señor Ibarbo Barreiro demandó al J8EPMSSC y se vinculó al trámite al COJAM.

Los hechos que originaron esa controversia se relacionan con la expedición d el auto del 12 de noviembre de 2024 mediante el cual el juzgado en mención negó al accionante la concesión del subrogado penal de libertad condicional y que el COJAM no había remitido los cómputos de redención requeridos, por lo que en el

auto del 12 de noviembre de 2024 mediante el cual el juzgado en mención negó al accionante la concesión del subrogado penal de libertad condicional y que el COJAM no había remitido los cómputos de redención requeridos, por lo que en el escrito de tutela se tuvo como pretensión el amparo del derecho fundamental al debido proceso y con ello la revocatoria de la providencia aludida, como la del 18 de febrero de 2025 . También, que el centro de reclusión presuntamente no había remitido los cómputos actualizados a la autoridad judicial en mención.

24. De acuerdo con lo anterior, se presenta identidad parcial de hechos, de partes y de objeto entre la referida acción de tutela y la vinculación al presente trámite dispuesta por esta subsección frente al J8EPMSSC. Esto es así, en la medida en que lo ordenado en ese sentido se sustentó en la competencia de esa autoridad

25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 26 Folio 601 y ss. del expediente digital legali. 27 Número al que se hace referencia en la respuesta que hizo a esa demanda el J8EPMSSC, visible a folio 607 y ss. del expediente digital Legali. 28 Folio 602 del expediente digital Legali. 29 Folio 649 y ss. del expediente digital Legali.9

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judicial para vigilar la condena impuesta al accionante y, por lo tanto, para decidir en primera instancia sobre la procedencia de subrogados penales, cuya negativa originó esta controversia , pero, concretamente, frente a lo decidido en segunda instancia por el J21PCSC, mediante auto del 18 de febrero de 2025 que se pretende cuestionar.

25. De manera que, ahora que las piezas procesales allegadas al expediente permiten acreditar q ue, previamente, el señor Ibarbo Barreiro había demandado al J8EPMSSC por las razones por las que fue vinculado al presente trámite constitucional, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con esa autoridad judicial y se ordenará su desvinculación.

26. Finalmente, de acuerdo con lo informado por la SPTSC 30, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, esa corporación judicial resolvió la demanda de tutela radicada con el n.° 2025-00255 en la que el señor Ibarbo Barreiro alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuenta de lo decidido en primera y segunda instancia, respectivamente, por el J8EPMSSC y el J21PCSC en el sentido de negarle el subrogado penal de libertad condicional.

27. Es así como, también se evidencia identidad de partes, hechos y objeto de esa solicitud de amparo constitucional con la demanda de tutela de la referencia, en lo que respecta al reproche que se formula respecto del J21PCSC. Primero, porque se trata del mismo accionante y de uno los accionados en esta oportunidad.

Segundo, porque el origen de la controversia también es la expedición del auto del

en lo que respecta al reproche que se formula respecto del J21PCSC. Primero, porque se trata del mismo accionante y de uno los accionados en esta oportunidad. Segundo, porque el origen de la controversia también es la expedición del auto del 18 de febrero de 2025 y, finalmente, lo que se pretende que se tutele el derecho al debido proceso y se revoquen los autos del 12 de noviembre de 2025 como del 18 de febrero de 2025. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción en relación con esa autoridad judicial y se le desvinculará del trámite.

28. Finalmente, es importante precisar que la subsección no advierte que la interposición de diversas acciones de tutela con identidad parcial de partes, hechos y objeto denote una conducta dolosa o de mala fe que dé lugar a declarar la temeridad del señor Ibarbo Barreiro. Esto, si se considera que el accionante se encuentra privado de la libertad, no es profesional del derecho y tampoco ha sido representado por un abogado para elevar las solicitudes de amparo constitucional a las que se ha hecho referencia. Sin embargo, se exhortará al demandante para

30 Folio 1350 y ss. del expediente digital Legali.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los hechos expuestos en la presente demanda.

3.3. Planteamiento del problema jurídico

29. Aclarado lo anterior, de lo planteado en la demanda de tutela corresponde resolver el reproche que el señor Ibarbo Barreiro formuló frente a lo resuelto por

en la presente demanda.

3.3. Planteamiento del problema jurídico

29. Aclarado lo anterior, de lo planteado en la demanda de tutela corresponde resolver el reproche que el señor Ibarbo Barreiro formuló frente a lo resuelto por la SAI en el sentido de rechazar su trámite de beneficios transicionales y revocarle la libertad condicionada que le había otorgado el J8EPMSSC con fundamento en la Ley 1820 de 2016. De manera que, aunque no lo dijo expresamente en el escrito tutelar, lo que el accionante cuestiona es la resolución n.° SAI-AOI-R-XBM-0062023 del 18 de enero de 2023 en l a que la sala de justicia vinculada determinó su falta de competencia para conocer de sus condenas , determinación que fue reiterada en la resolución SAI-AOI-DXBM-014-2025 del 13 de febrero de 2025, en el sentido de estarse a lo ya resuelto. Providencias que, conforme a lo afirmado por la SAI en su respuesta, no fueron recurridas por el demandante.

30. En consecuencia, lo primero que debe determinar la subsección es si en el asunto de la referencia se satisfacen las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se analizará si se configura alguna de las causales específicas de proce dencia establecidas por la jurisprudencia para cuestionar decisiones de esa naturaleza por medio de este mecanismo constitucional.

3.4. Sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en

medio de este mecanismo constitucional.

3.4. Sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en contra de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que no se puede acudir para reabrir los procesos y dar paso a una tercera instancia en la que se debaten desacuerdos con la decisión ado ptada por la autoridad judicial correspondiente 31. Así, en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019, el Tribunal Constitucional reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber:

31 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de 2009.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 a) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública;

b) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una

c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

f) Que el fallo censurado no sea de tutela.

32. A su turno, en la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela contra providencias judiciales fue regulada de manera expresa por el artículo 8º transitorio constitucional (del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) con un carácter excepcional, de la siguiente forma -se destaca-:

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

33. Como se observa de la lectura de la norma constitucional transcrita, es explícito el rigor de las exigencias en materia de tutela contra providencias

interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

33. Como se observa de la lectura de la norma constitucional transcrita, es explícito el rigor de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No solo prescribe que se debe tratar de “manifiesta vía de hecho”, sino que refuerza este condicionamiento en la medida en que insiste en que la amenaza o la vulneración proveniente de la decisión cuestionada deba derivarse12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 2 39 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 directamente de la parte resolutiva. Además, enfatiza sobre el requisito de subsidiariedad. Por esto, la acción de amparo solo será procedente cuando el juez de tutela comprueba que todos los recursos al interior de esta jurisdicción fueron previa y debidamente agotados.

34. Explicado lo anterior, pasará a analizarse si la demanda de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, bajo la salvedad de que, si no se cumple con alguno de ellos, no será necesario continuar con el estudio de los demás, pues su cumplimiento debe darse de manera concurrente. Al respecto, es importante destacar que, de manera pacífica, la Corte Constitucional se ha abstenido de analizar la totalidad de las causales, cuando se acredita el incumplimiento de una de estas.

35. Por ejemplo, en la sentencia SU -108 de 2018, encontró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de inmediatez, razón por la cual declaró su

acredita el incumplimiento d

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