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JEP - Sentencia SRT ST 067 27 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 067 27 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500537-08.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

SRT-ST-067/2023

Aprobada en Acta No. 011-SUB04/23 Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de 2023

Expediente: 1500537-08.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 21 de abril de 2023

Accionante: Oscar Otto Morales Sogamoso Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Accionada y Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) y Secretaría vinculadas General Judicial (SEJUD General) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada -de manera directapor el señor Oscar Otto Morales Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad personal.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Oscar Otto Morales Sogamoso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.581.796.

2. Accionada y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz Página 1 de 19

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(JEP). Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SAI, la SEJUD de la SAI y la SEJUD General, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En el escrito de amparo, el señor Morales Sogamoso indicó que, el pasado 21 de febrero de 2023, elevó ante la JEP una petición de “información concreta y precisa sobre una documentación que radico(sic) en ese correo la fiscalía 2 especializada antibacrin de Antioquia el día 24 de diciembre del año 2020 a las 11:52 am, y la cual fue recibida bajo un radicado a las 2:40 pm”.

5. También señaló que, el 14 de marzo de 2023, presentó ante esta jurisdicción especial una solicitud de copias del proceso adelantado contra el señor Holman Fabio Montes Sánchez, excombatiente de las extintas FARC-EP que recobró su libertad luego de haber sido condenado por el homicidio del señor Álvaro Moreno Martínez y de haber aceptado su responsabilidad por este hecho ante el Jefe de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía de Meta, en el año 2014.

6. Aclaró que requirió copia de dichos documentos, toda vez que la SAI y la Sección de Apelación (SA) le han negado -en repetidas oportunidadesel beneficio de libertad condicionada (LC), al cual considera tener derecho por ser firmante de paz y por cumplir los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016.

7. Además, manifestó que al no haberle otorgado el beneficio de LC, las referidas autoridades judiciales le han puesto la carga de investigar y de ubicar el proceso en el que el señor Holman Fabio Montes Sánchez, integrante de las extintas FARC-EP, aceptó los cargos por el homicidio del señor Álvaro Moreno Martínez, mismos hechos por los que él se encuentra detenido actualmente.

8. Finalmente, afirmó que, habiendo transcurrido dos (2) meses desde la radicación de su primera petición y un (1) mes desde la segunda, no ha recibido respuesta por parte de la accionada; situación que, según él, vulnera sus derechos fundamentales de petición y libertad personal. 1 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali.

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9. Por lo anterior, solicitó que se amparen las garantías fundamentales enunciadas y, en consecuencia, se ordene a la accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conteste las solicitudes presentadas por el accionante y entregue los pedimentos allí enunciados, de forma clara y precisa.

2. Trámite procesal

10. El 19 de abril de 2023, se radicó en la ventanilla única de la JEP

(info@jep.gov.co) la solicitud de amparo de la referencia2.

11. El 21 de abril de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 14153, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

12. En la misma fecha, el despacho sustanciador resolvió4: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SAI, la SEJUD de la SAI y la SEJUD General; (iii) ordenar el

traslado de las sentencias proferidas dentro de los trámites de tutela Nos. 1500098-31.2022.0.00.0001 y 1500069-44.2023.0.00.0001; (iv) notificar la decisión al accionante; y (v) entregar a las partes contraseñas de acceso al expediente.

13. Los días 25 y 26 de abril de 2023, por medio de los Informes Secretariales Nos. 15095 y 15776, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por la SAI, la SEJUD de la SAI y la SEJUD General.

14. El 27 de abril de 2024, la magistrada responsable del asunto ordenó7 incorporar al expediente copia de la petición radicada en el Sistema de Gestión Documental Conti bajo el No. 202301015444 de 14 de marzo de 2023.

3. Respuestas de las vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJUD General8

15. Mediante el Oficio No. 202303005878 de 24 de abril de 2023, la SEJUD General indicó que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental

2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 5 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 6 a 9 del Expediente Legali. 5 Folio No. 214 del Expediente Legali. 6 Folio No. 235 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 236 a 237 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 106 a 107 del Expediente Legali. Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Conti, se verificaron los radicados relacionados con los hechos de la tutela, con la siguiente trazabilidad: Fecha de radicación y Fecha de gestión del Radicado Tipo de solicitud reasignación radicado - 21/02/2023 (radicación en Ventanilla Única). - 22/02/2023 (Ventanilla Petición de copias 27/02/2023 La SEJUD Única lo reasigna al de los escritos General lo integra e Departamento de 202301010349 anteriores incorpora al Atención al Ciudadano). radicados por la Expediente Legali No. - 22/02/2023 (Departamento fiscalía. 15013405920210000001. de Atención al Ciudadano reasigna a la SEJUD General). - 14/03/2023 (radicación en Petición De Ventanilla Única). 16/02/2023 La SEJUD información del - 14/03/2023 (Ventanilla General lo integra e condenado Única lo reasigna al incorpora al Holman Fabio Departamento de Expediente Legali No.

202301015444 Montes Sánchez, Atención al Ciudadano). 90024830920180000001, identificado con - 15/03/2023 (Departamento que registra la cedula de de Atención al Ciudadano información del señor ciudadanía No. reasigna a la SEJUD Holman Montes. 1117807066. General).

16. De otro lado, informó que al realizar la búsqueda en el Sistema Legali

encontró datos de los siguientes procesos:

DATOS DEL PROCESO

NUMERO DEL PROCESO 1501340-59.2021.0.00.0001

CLASE Beneficios ASUNTO N o especificado PARTES DEL PROCESO Oscar Otto Morales Sogamoso ÓRGANO JUDICIAL Sala de Amnistía o Indulto

REPARTO 03/12/2021

ULTIMA ACTUACIÓN 14/03/2023 Nuevo escrito enviado al Despacho

DATOS DEL PROCESO

NUMERO DEL PROCESO 90024830920180000001

CLASE Beneficios ASUNTO N o especificado PARTES DEL PROCESO Gilberto Mahecha ÓRGANO JUDICIAL Sala de Amnistía o Indulto

REPARTO 29/03/2019

ULTIMA ACTUACIÓN 02/02/2023 Proceso archivado Página 4 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Por último, señaló que la SEJUD General no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Morales Sogamoso, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite, ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de la acción de tutela. Por esta razón, requirió ser desvinculada del presente trámite constitucional. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SAI9

18. A través del Oficio No. 202303005905 de 25 de abril de 2023, la referida dependencia indicó que, luego verificar los sistemas de información de la JEP

(Conti y Legali), halló la siguiente información a nombre del accionante: RADICADO FECHA DE RADICADO FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI Solicitud de libertad 29/11/2021 22/11/2021 condicionada Asignada por la SEJUD General

19. Señaló que dicha petición fue repartida el 3 de diciembre de 2021 a un despacho de la SAI, el cual profirió la Resolución SAI-LC-D-ZCH-022-2019 de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor Morales Sogamoso; decisión confirmada por la Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020.

20. También manifestó que, a través de las Resoluciones SAI-AOI-D-DVL046-2022 de 4 de abril y SAI-AOI-D-DVL-128-2022 de 21 de septiembre de 2022, la SAI resolvió estarse a lo resuelto en las providencias judiciales referidas en el párrafo anterior, las cuales fueron debidamente notificadas al accionante.

21. Ahora bien, respecto a la solicitud presentada por el señor Oscar Otto Morales Sogamoso el 21 de febrero de 2023 (Radicado Conti No. 202301010349), precisó que fue atendida por la magistrada encargada del asunto mediante el Oficio No. OFI-DVL-026-2023 de 24 de abril de 2023, el cual fue remitido al correo electrónico del accionante el 25 de abril siguiente.

22. Finalmente, en cuanto a la petición elevada el pasado 14 de marzo de 2023 (Radicado Conti No. 202301015444), la referida dependencia aclaró que el despacho sustanciador dio respuesta en los siguientes términos: “revisado el expediente Legali No. 900248309.2018.0.00.0001, este Despacho no conoció del proceso penal adelantado en contra del señor Holman Fabio Montes Sánchez por los hechos referidos en su escrito y, por tanto, no reposa copia de este. Así las cosas, no es posible acceder a su solicitud en relación con el referido proceso”. 9 Folios Nos. 108 a 110 del Expediente Legali.

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23. Conforme a lo señalado, concluyó que la SEJUD de la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, motivo por el cual solicitó despachar desfavorablemente sus pretensiones y desvincular a dicha dependencia del presente asunto. 3.3. Respuesta de la SAI

24. Por medio del Oficio No. 202303005948 de 25 de abril de 202310, el despacho encargado de estudiar el beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor Oscar Otto Morales Sogamoso (Expediente Legali No. 150134059.2021.0.00.0001) hizo un recuento detallado de las actuaciones procesales adelantadas hasta la fecha, haciendo énfasis en el hecho de que, a través de la Resolución SAI-LC-D-ZCH-022-2019 de 23 de septiembre de 2019, negó el mencionado beneficio; decisión que fue confirmada -en segunda instanciapor la Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020.

25. También señaló que, a través de la Resolución SAI-AOI-DVL-046-2022 de 4 de abril de 2022, decidió: (i) estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA-407 de 16

enero de 2020 y (ii) no avocar conocimiento del trámite de amnistía. Lo anterior, toda vez que el solicitante no allegó material probatorio que acreditara el cumplimiento del factor material de competencia.

26. Indicó asimismo que, con ocasión de una petición remitida por competencia el 25 de agosto de 2022 por la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Iván Cepeda Castro, profirió la Resolución SAI-AOI-D-DVL-128-2022 de 21 de septiembre de 2022, en la que dispuso -nuevamenteestarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-D-ZCH-022-2019 y SAI-AOI-DVL-0462022, así como el Auto TP-SA-407 de 16 enero de 2020.

27. Por último, frente a la petición elevada por el accionante el pasado 21 de febrero de 2023, manifestó que fue incorporada por la SEJUD General al Expediente Legali No. 1501340-59.2021.0.00.0001, en el que se tramitó la solicitud de beneficios transicionales del señor Oscar Otto Morales Sogamoso, sin informar la situación al despacho sustanciador.

28. No obstante, afirmó que dicha solicitud fue atendida por el despacho sustanciador mediante el Oficio No. OFI-DVL-026-2023 de 24 de abril de 2023, en el que informó al actor que, en los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP, no se registra la radicación del documento cuyas copias se solicitan “y no se refleja que en la actualidad se adelante proceso judicial en la que se haya 10 Folios Nos. 204 a 208 del Expediente Legali.

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29. También mencionó que el referido oficio, junto con la respuesta ofrecida por el Departamento de Gestión Documental, fueron remitidos a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor el 25 de abril de 2023; situación que, a su juicio, configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo promovida por el actor.

30. Por último, refirió que ese despacho no ha vulnerado el derecho a la libertad personal del señor Morales Sogamoso, toda vez que: (i) la SAI ha resuelto su situación jurídica con diligencia y (ii) la decisión de no otorgarle los beneficios de libertad condicionada y amnistía se han tomado con pleno apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia decantada por la Sección de

Apelación sobre la acreditación del factor material de competencia de la JEP.

31. Más adelante, mediante el Oficio No. 202303006019 de 26 de abril de 202311, el despacho encargado del trámite adelantado bajo el Expediente Legali No. 9002483092018000000112 precisó que, a través del Oficio No. 202302006424 de 25 de abril de 2023, atendió la solicitud de copias presentada por el accionante el pasado 14 de marzo, informándole que: (…) este Despacho no conoció del proceso penal adelantado en contra del señor Holman Fabio Montes Sánchez por los hechos referidos en su escrito y, por tanto, no reposa copia de este. Así las cosas, no es posible acceder a su solicitud en relación con el referido proceso (…).

32. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Oscar Otto Morales Sogamoso y, por tanto, solicitó negar el amparo y desvincular a la SAI del presente trámite constitucional.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente13 4.1. Aportadas por la SAI y la SEJUD de la SAI i) Solicitud de copias presentada por el señor Oscar Otto Morales Sogamoso el 21 de febrero de 202314. 11 Folios Nos. 224 a 226 del Expediente Legali. 12 Trámite de beneficios transicionales adelantado en favor de los señores Gilberto Mahecha Quitián y Holman Fabio Montes Sánchez. 13 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 14 Folios Nos. 199 a 201 del Expediente Legali.

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

33. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos21 y finalidades22 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP).

34. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las 15 Folios Nos. 195 a 197 del Expediente Legali. 16 Folio No. 198 del Expediente Legali. 17 Folio No. 202 del Expediente Legali. 18 Folio No. 203 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 34 a 105 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 238 a 239 del Expediente Legali. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto

armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201823, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela,

tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera24.

36. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI, la SEJUD de la SAI y la SEJUD

General, todas ellas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 23 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 24 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 9 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Legitimación

37. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso25.

39. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”26. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela27.

40. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Oscar Otto Morales Sogamoso, quien actúa en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.

3. Cuestión previa

41. Previo a estudiar el fondo del asunto, este órgano colegiado encuentra necesario verificar si se configura el fenómeno de la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. Lo anterior, toda vez que, durante el presente trámite

constitucional, la Subsección Cuarta advirtió la existencia de dos (2) tutelas previamente promovidas por el accionante, las cuales podrían versar sobre los mismos hechos que motivaron la solicitud de amparo de la referencia. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. Página 10 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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42. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública”.

43. Sin embargo, con el fin de evitar el uso abusivo e indebido de esta acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

44. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de no abusar de los derechos propios28.

45. De acuerdo con lo anterior, la temeridad se presenta cuando una persona, sin motivo expresamente justificado, presenta ante varios jueces, al tiempo o en momentos diferentes, dos o más acciones de tutela en donde se observa identidad de partes, causa y objeto.

46. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela es indispensable acreditar los siguientes elementos:

(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio

simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la 28 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-001 de 2016, entre otras. Página 11 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .873003 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-7350051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500537-08.2023.0.00.0001 satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la

interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes29.

47. Así las cosas, es claro que la temeridad en el ejercicio del amparo se configura siempre que se ejerza una acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”30, caso en el cual, además de declarar improcedente el amparo31, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199132.

48. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la actuación no es temeraria cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el

ejercicio de la tutela se funda: (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errad

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