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JEP - Sentencia SRT-ST-067 del 23 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-067 del 23 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500361 - 2 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-067

Aprobada en Acta No. 014 – SUB03/26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 1500361-24.2026.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor NOMBRE 1, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Fecha de reparto: 10 de abril de 2026

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por la apoderada del compareciente NOMBRE 11, contra el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA 2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y defensa técnica3.

compareciente NOMBRE 11, contra el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA 2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y defensa técnica3.

1 Como la abogada aduce que el compareciente enfrenta un riesgo contra su vida e integridad, será identificado como “ NOMBRE 1”, de conformidad con el protocolo de anonimización de documentos judiciales JEP-PC-21-03, el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, la Ley 1712 de 2014, la Sentencia SU -139 de 2021, proferida por la Corte Co nstitucional, y la Sentencia TP-SA-SENIT 03-2022, proferida por la Sección de Apelación de este Tribunal. 2 Expediente Legali, fl. 2. 3 Expediente Legali, fl. 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 2 | 14

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II. ACCIONANTE O PERSONA QUE INTERPUSO LA TUTELA

E X P E D I E N T E: 1500361 - 2 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ACCIONANTE O PERSONA QUE INTERPUSO LA TUTELA

2. Se trata del señor NOMBRE 1, a través de su apoderada , debidamente identificados.

III. ÓRGANOS CONTRA LOS QUE SE DIRIGE LA TUTELA

3. La acción se dirigió contra la UIA. Se vinculó4 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial. También a la Secretaría General Judicial (SGJ), autoridades todas ellas pertenecientes a la JEP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos expuestos en la tutela5

4. Afirmó que el 5 de febrero de 2026 6, por conducto de su apoderada, presentó una petición ante el GPVTI de la UIA, solicitando información relacionada con protocolos, lineamientos y procedimientos internos en materia de medidas de protección.

5. Aclaró que, si bien recibió una comunicación informando el inicio de la gestión el mismo 5 de febrero de 2026, a la fecha de radicación de la tutela no había recibido respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud7.

6. Finalmente, afirmó8 que la falta de respuesta por parte del GPVTI de la UIA afecta el derecho de petición. Además, impide conocer información necesaria para que el señor NOMBRE 1 pueda ejercer su derecho a la defensa y para que se adopten las decisiones necesarias para su protección.

4.2. Pretensiones

UIA afecta el derecho de petición. Además, impide conocer información necesaria para que el señor NOMBRE 1 pueda ejercer su derecho a la defensa y para que se adopten las decisiones necesarias para su protección.

4.2. Pretensiones

7. Por lo anterior, requirió que: (i) se tutele el derecho fundamental de petición; (ii) se ordene al GPVTI de la UIA que dentro de un término perentorio emita una respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición

4 A través de Auto SRT-AT-CLD-219 del 13 de abril de 2026. 5 Expediente Legali, fl. 2. 6 Expediente Legali, fl. 2. 7 Expediente Legali, fl. 2. 8 Expediente Legali, fl. 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 3 | 14

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presentado el 5 de febrero de 2026; y finalmente, (iii) se ordene que la respuesta de la petición incluya la información solicitada o, en su defecto, una justificación suficiente y motivada de las limitaciones para su entrega.

presentado el 5 de febrero de 2026; y finalmente, (iii) se ordene que la respuesta de la petición incluya la información solicitada o, en su defecto, una justificación suficiente y motivada de las limitaciones para su entrega.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA

8. El escrito de tutela fue remitido al correo electrónico info@jep.gov.co el 9 de abril del año en curso 9. A continuación, y por medio de acta del día 10 del mismo mes 10, la Secretaría Judicial de la SR le repartió el asunto al despacho sustanciador que preside la Subsección Tercera.

9. A través de autos SRT-AT-CLD-219 y SRT-AT-CLD-251 del 13 y 15 del abril de 202611, se avocó conocimiento del trámite y se integró el contradictorio.

Adicionalmente, entre otras disposiciones, se requirió: (i) a la abogada Ordóñez Viteri para que remitiera el poder respectivo o informara la calidad en la que actúa en el presente trámite; y, (ii) al señor NOMBRE 1 para que reconociera el contenido de la tutela, suscribiéndola o firmándola al momento de su notificación.

VI. RESPUESTAS ENVIADAS A ESTA SUBSECCIÓN

6.1. Secretaría General Judicial12

10. La SGJ informó 13 no encontrar registro alguno del derecho de petición que la abogada alega como no resuelto. Infirió que la solicitud fue presentada directamente a la UIA, y agregó que sus posibilidades de verificar la existencia y contenido de la solicitud son limitadas, pues no cuenta con copia del derecho de petición respectivo. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite de

directamente a la UIA, y agregó que sus posibilidades de verificar la existencia y contenido de la solicitud son limitadas, pues no cuenta con copia del derecho de petición respectivo. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.

9 Expediente Legali, fl. 1. 10 Expediente Legali, fl. 17. 11 Expediente Legali, fls. 19-26, 127-129. 12 Expediente Legali, fls. 99-100. 13 Respuesta dada mediante Oficio No. OSJ-T-43 de 2026 del 14 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 99-100. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 4 | 14

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6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas14

11. El Despacho a cargo del asunto dentro de la SDSJ indicó que, el 17 de diciembre de 2025, en el marco del trámite de sometimiento del actor, este informó que había recibido advertencias que comprometían su vida 15. Por lo anterior, ordenó 16 a la UIA adelantar los análisis de riesgo necesarios para

diciembre de 2025, en el marco del trámite de sometimiento del actor, este informó que había recibido advertencias que comprometían su vida 15. Por lo anterior, ordenó 16 a la UIA adelantar los análisis de riesgo necesarios para identificar si debía ser beneficiario de medidas de protección. Por lo demás, afirmó que no tuvo conocimiento de la solicitud que la abogada alega como no resuelta. Ello por cuanto la mencionada petición fue interpuesta directamente ante la UIA. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del proceso que conoce est a Subsección.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17

12. La Secretaría Judicial de la SDSJ estableció 18 que no existe registro ni constancia de recepción del derecho de petición fechado el 5 de febrero de 2026.

De igual manera, identificó que la solicitud interpuesta el 6 de febrero por la abogada no fue puest a en conocimiento de dicha dependencia sino directamente de la UIA. Por tanto, reclamó su desvinculación del proceso.

6.4. Unidad de Investigación y Acusación19

13. La UIA explicó que tuvo conocimiento de la solicitud presentada el 6 de febrero de 2026 20. Por error, le dio respuesta21, el 18 de febrero de 2026 22, a una dirección de correo incorrecta. No obstante, afirmó que lo anterior fue subsanado el 13 de abril de 2026. Por consiguiente, solicitó que se declarara la

14 Expediente Legali, fls. 101-104. 15 Al respecto, la SDSJ adjuntó la solicitud interpuesta por la abogada Ordoñez Viteri informando la

subsanado el 13 de abril de 2026. Por consiguiente, solicitó que se declarara la

14 Expediente Legali, fls. 101-104. 15 Al respecto, la SDSJ adjuntó la solicitud interpuesta por la abogada Ordoñez Viteri informando la situación de presunto riesgo y solicitando medidas de protección. Expediente Legali, fls. 105-108. 16 Sobre el particular , la SDSJ adjuntó la Resolución No. S1CHT.SDSJ. 398 del 06 de febrero de 2026 . Expediente Legali, fls. 109-119. 17 Expediente Legali, fls. 120-121. 18 Respuesta dada mediante Oficio No OFICIOSJ.SDSJ.0018365.2026 del 15 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 120-121. 19 Expediente Legali, fls. 53-98. 20 Al respecto, la UIA adjuntó la solicitud interpuesta por la abogada Ordóñez Viteri el 6 de febrero de

2026. Expediente Legali, fl. 92. 21 La UIA adjuntó la respuesta a la petición antes referenciada. Expediente Legali, fl. 93-98. 22 La UIA también adjuntó la cadena de correos en la que se evidencia la remisión errónea el 18 de febrero de 2026 y su corrección el 13 de abril del mismo año. Expediente Legali, fl. 90-91.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 5 | 14

26 Expediente Legali, fl. 88. 27 Expediente Legali, fls. 90-91. 28 Expediente Legali, fl. 92. 29 Expediente Legali, fls. 93-98. 30 Expediente Legali, fls. 105-108. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 6 | 14

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  • Resolución No. S1CHT.SDSJ. 398 del 6 de febrero de 2026 por medio de la cual la SDSJ ordena a la UIA adelantar un análisis de riesgo a favor del compareciente NOMBRE 131. • Oficios No. 0006775.2026,0006771.2026 y 0006769.2026 del 12 de febrero de 2026 a través de los cuales se comunica la Resolución No. S1CHT.SDSJ. 398 del 6 de febrero de 202632. • Poder especial conferido por el compareciente NOMBRE 1 a la abogada

Ordoñez Viteri33.

VII. CONSIDERACIONES

8.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela

16. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto

web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 5 | 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500361 - 2 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la UIA ya atendió en debida forma la petición que le fue presentada.

6.5. Abogada Cristina Ordóñez Viteri 23

14. El 17 de abril de 2026, la abogada remitió un escrito en el que precisó que actúa en calidad de apoderada del señor NOMBRE 1 en el presente trámite y allegó el respectivo poder para actuar 24. Afirmó que la fecha correcta de radicación de la petición presuntamente no resuelta fue el 6 de febrero de 2026.

Finalmente, agregó que la ausencia de respuesta de fondo no solo vulnera el derecho de petición sino el ejercicio del derecho de defensa y la adopción de medidas de protección en escenarios de riesgo.

VI. PRUEBAS RECIBIDAS EN EL PROCESO

15. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Cadena de correos electrónicos en los que se evidencia la remisión de la petición por la apoderada d el ac cionante el 6 de febrero de 2026 y su recepción y anuncio de trámite por la UIA en la misma fecha25.
  • Cadena de correos electrónicos en los que se evidencia la remisión de la petición por la apoderada d el ac cionante el 6 de febrero de 2026 y su recepción y anuncio de trámite por la UIA en la misma fecha25. • Remisión de oficio No. UIA-GPVTI0721 – 2026 el 18 de febrero de 2026 por parte de la UIA a un correo distinto al de la abogada Ordoñez Viteri26. • Remisión del oficio No. UIA -GPVTI0721 – 2026 el 13 de abril de 2026 al correo de la apoderada27. • Petición presentada por la abogada Ordoñez Viteri el 6 de febrero de 2026 a la UIA28. • Oficio No. UIA-GPVTI0721 – 2026 del 17 de febrero de 2026 por medio del cual la UIA da respuesta a la petición presentada por la representante judicial de la parte actora29. • Solicitud de estudio de riesgo con fecha del 12 de diciembre de 2025, presentado por la apoderada de NOMBRE 1 a la UIA30.

23 Expediente Legali, fls. 158-159. 24 La Abogada adjuntó el poder especial otorgado por el compareciente NOMBRE 1. Expediente Legali, fl. 160 (documento descargable). 25 Expediente Legali, fls. 12-13. 26 Expediente Legali, fl. 88. 27 Expediente Legali, fls. 90-91. 28 Expediente Legali, fl. 92. 29 Expediente Legali, fls. 93-98. 30 Expediente Legali, fls. 105-108.

Ordoñez Viteri33.

VII. CONSIDERACIONES

8.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela

16. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 34. S ólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales35; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado36.

17. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera37. Por

31 Expediente Legali, fls. 109-112. 32 Expediente Legali, fls. 113-119. 33 Expediente Legali, fl. 160 (documento descargable). 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre

32 Expediente Legali, fls. 113-119. 33 Expediente Legali, fl. 160 (documento descargable). 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 35 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 37 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 7 | 14

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ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias38.

18. En este caso se cuestionan actuaciones de la UIA , que también podrían involucrar a la SGJ, la SDSJ y su Secretaría Judicial. Como dichas autoridades pertenecen a la JEP , esta Subsección puede conocer válidamente la presente tutela.

8.2. La tutela es procedente

19. La acción presentada por el señor NOMBRE 1 cumple los requisitos de

procedibilidad, como pasa a explicarse:

(i) Legitimación por activa39: el actor reclamó la protección de sus derechos por intermedio de apoderada debidamente facultada 40. La abogada Ordoñez Viteri hizo llegar poder especial otorgado por el señor NOMBRE 1 a través de mensaje de datos que se presume auténtico41.

38 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de

NOMBRE 1 a través de mensaje de datos que se presume auténtico41.

38 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 39 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede presentarse por el titular de los derechos comprometidos, en nombre propio , o por intermedio de abogado o agente oficioso . Ver: artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, y sentencias T-224 y T-553 de 2017. 40 Poder visible a fl. 160 (documento descargable) del expediente Legali. 41 Si bien, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, el poder especial “para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento” y debe indicar la “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” y pese a que en el presente caso , lo último no ocurre, es posible identificar el correo de la apoderada en el memorial que acompaña dicho documento. Ahora bien, esta Subsección estima que rechazar la idoneidad del poder aportado podría implicar un exceso ritual en desmedro del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -310 de 2023 indicó: “el exceso ritual se

exceso ritual en desmedro del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -310 de 2023 indicó: “el exceso ritual se presenta «[c]uando el funcionario judicial, p or una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irre flexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 8 | 14

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(ii) Legitimación por pasiva 42: la UIA es una a utoridad que puede responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor NOMBRE 1. En consecuencia, el actor podía presentar la tutela en su contra. Ahora bien, se pueden vincular al trámite de tutela a personas o entidades para que brinden información que permita esclarecer los hechos objeto del amparo y no necesariamente para que respondan por los derechos presuntamente vulnerados43. Es así como se consideró que la SGJ, la SDSJ y su Secretaría Judicial debían ser vinculados al proceso para ampliar la información del trámite.

(iii) Inmediatez44: la solicitud alegada como no resuelta fue interpuesta el 6 de febrero de 2026. Mientras tanto, la tutela fue presentada el 9 de abril del mismo año. Así, se puede considerar que el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la fecha de presentación de la tutela es razonable para que el juez constitucional intervenga en la situación.

(iv) Subsidiariedad45: el actor no cuenta con mecanismos judiciales idóneos y efectivos para proteger su derecho de petición diferentes a la acción de tutela46.

8.3. Planteamiento del problema jurídico

20. El accionante denunció que la UIA no ha respondido una solicitud que interpuso a través de su abogada el 6 de febrero de 2026. Con base en ello, invocó

42 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un

42 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, contra aquellos sujetos respecto de los que el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión . Así, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018, donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional. 44 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2002, T-762 de 2003, T-812 de 2003, T-601 de2004 y T-633 de 2004. 45 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando no hay otro medio de defensa judicial para logar la protección de los derechos comprometidos o, existiendo este, no permite evitar un perjuicio irremediable. 46 Ver Corte constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

subsidiario que procede cuando no hay otro medio de defensa judicial para logar la protección de los derechos comprometidos o, existiendo este, no permite evitar un perjuicio irremediable. 46 Ver Corte constitucional, Sentencia T-230 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 9 | 14

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la transgresión de sus derechos fundamentales de petición y defensa técnica 47. Sin embargo, esta sentencia se centrará en el derecho de petición 48. Primero, porque ello se ajusta con mayor precisión a la situación fáctica planteada por aquel, toda vez que el objeto de lo requerido se contrae a obtener información general sobre un trámite administrativo ; y no versa sobre el impulso o resolución de una actuación en específico . Segundo, porque no argumentó, ni se deriva de la información disponible en el expediente, una relación causal entre la ausencia de respuesta alegada y alguna limitación efectiva del actor de participar en el proceso o presunta vulneración del derecho a la defensa técnica.

21. Por tanto, corresponde a esta Subsección determinar si: ¿La UIA de la

entre la ausencia de respuesta alegada y alguna limitación efectiva del actor de participar en el proceso o presunta vulneración del derecho a la defensa técnica.

21. Por tanto, corresponde a esta Subsección determinar si: ¿La UIA de la JEP vulneró el derecho de petición del accionante al no responder de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente la solicitud que presentó el 6 de febrero de 2026 por medio de su apoderada? Ahora bien, como la UIA argumentó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, se verificará preliminarmente si hay lugar a declarar esa figura. Solo si no se estructura ese fenómeno, se desarrollará el estudio del problema jurídico planteado.

8.4. Cuestión preliminar: l a tutela carece actualmente de objeto pues se configuró un hecho superado

22. Para esta Subsección efectivamente se está ante un hecho superado, tal y como lo alega la UIA. Al respecto, en primer lugar, se probó que: (i) por medio de su abogada , el señor NOMBRE 1 radicó una petición ante la UIA el 6 de

47 Expediente Legali, fl. 3. 48 El juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas que inclusive abarcan la posibilidad de decidir el asunto fallando extra o ultra petita, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dil atada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial. Ello ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-310 de 2012, SU-195 de 2012 y T-060 de 2016.

sustancial. Ello ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-310 de 2012, SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis ún icamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo. Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que es posible “que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional” (Autos A031 de 2002 y A-285 de 2018 de la Corte Constitucional); que “no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela” (Autos A285 de 2018 y A-187 de 2015); y ha advertido, en otras ocasiones, que “sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación” del accionado (Sentencia T-144 de 2003). Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500361-24.2026.0.00.0001 y el código 7FE83E.P á g i n a 10 | 14

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febrero de 202649; (ii) la UIA profirió el Oficio No. UIA-GPVTI0721 – 2026 para dar respuesta a la mencionada petición 50; (iii) sin embargo, remitió dicho oficio a un correo erróneo el 18 de febrero de 2026 51; finalmente, (iv) el 13 de abril de este año, durante el trámite de la presente tutela, dirigió dicho oficio al correo de la abogada Ordoñez Viteri52.

23. En segundo lugar, se pudo observar que l a petición del accionante indagó53 sobre: (i) lineamientos de la accionada para adelantar la recepción de solicitudes de protección, verificación de seguridad, valoración del riesgo y adopción de medidas preventivas ; (ii) los tiempos para desarrollar cada etapa del procedimiento; (iii) la existencia de directrices que regulen la articulación con otras autoridades; y (iv) si el desplazamiento del solicitante ante ausencia de amenaza directa se valora como un indicador del riesgo. Por su parte, el oficio54 de respuesta de la UIA: (i) presentó el procedimiento usado para evaluar el riesgo de los solicitantes y detalló 5 pasos; (ii) puso de presente los términos que toma en promedio para dar respuesta; (iii) explicó el trámite de verificación; y (iv) comentó las actuaciones realizadas hasta el momento respecto del señor

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que toma en promedio para dar respuesta; (iii) explicó el trámite de verificación; y (iv) comentó las a

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