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JEP - Sentencia SRT-ST-068-2019 04-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-068-2019 04-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

No. Radicado: 2019-000423-066

Expediente: 2019340020600078E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Subsección Tercera Bogotá D.C., 04 de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Radicado Interno 2019-000423-066

Expediente ORFEO 2019340020600078E

Accionante: DIEGO ANDRÉS RUALES TORO y otros.

Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Acción de tutela

SRT-ST-068/2019

Aprobado Acta No. 014 de 04 de marzo de 2019. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por los

señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, JHON JAIRO SÁNCHEZ JARAMILLO, JOSÉ FABIÁN CÓRDOBA ARIAS, JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA y DUBERNEY TROCHEZ MESTIZO, a través de abogados, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Página 1 de 36

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II. ACCIONANTES

2. Se trata de las siguientes personas, tres de ellas recluidas en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (Nariño)1: No. De Cédula de No. Nombre ciudadanía

1 DIEGO ANDRÉS RUALES TORO 98.415.986

2 JHON JAIRO SÁNCHEZ JARAMILLO 97.436.773

3 JOSÉ FABIÁN CÓRDOBA ARIAS 5.330.101

4 JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA 18.162.800

5 DUBERNEY TROCHEZ MESTIZO 1.114.886.446

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de 21 de febrero de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP, la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP, así como su Secretaría Judicial, y la Secretaría Judicial del órgano accionado2.

IV.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. Los accionantes, a través de dos apoderados judiciales, señalan que3: 1 Se trata de los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, JHON JAIRO SÁNCHEZ JARAMILLO y

JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA. 2 C.O., fl. 64. 3 C.O., fl. 1 r.

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(i) el 17 de diciembre de 2018, elevaron derecho de petición ante la SAI “(…) a efectos de que informara los motivos por los cuales se ha rezagado en los términos dispuestos para el cumplimiento de sus funciones (…)”. Lo anterior, por cuanto sus solicitudes de libertad condicionada no tienen respuesta, pese a haber sido radicadas, en algunos casos, hace más de dos meses; (ii) el certificado de recepción del derecho de petición indica que, el mismo, fue recibido por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el pasado “(…) 19 de diciembre de 2019” (sic); y, (iii) pese a haber transcurrido los 15 días que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para contestar el derecho de petición, no se ha obtenido respuesta. 4.2. Pretensión

5. Los accionantes solicitan a la Sección de Revisión que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la SAI que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 20184.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

6. La acción de tutela fue radicada en la JEP el 15 de febrero de 20195 y repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 18 de

febrero siguiente.

7. Al advertir la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que los poderes adjuntos a la tutela no eran específicos para presentar la acción y no fue expresamente alegada la agencia oficiosa por parte de los abogados, el Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de febrero de 20196, solicitó a los mencionados profesionales del derecho allegar, en el término de dos (2) días, los respectivos poderes especiales para actuar en el trámite. 4 C.O., fl. 1 r. 5 C.O., fl. 1. 6 C.O., fls. 47-51.

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8. Dentro del término concedido, los abogados aportaron a la actuación poderes, con el lleno de los requisitos jurisprudenciales, en relación con los

señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, JHON JAIRO SÁNCHEZ JARAMILLO, JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA y JOSÉ FABIÁN CÓRDOBA ARIAS; sin embargo, como consta en el informe secretarial No. 0343 de 21 de febrero de 20197, no se adjuntó poder respecto del señor

DUBERNEY TROCHEZ MESTIZO.

9. Mediante auto de 21 de febrero de 20198, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP, la Secretaría Judicial de la SAI, la Sección de Primera Instancia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz y su

Secretaría Judicial, y dispuso correr traslado de la actuación a los órganos vinculados y a la SAI, en calidad de accionada, solicitando que informaran lo pertinente en relación con las peticiones objeto de la acción de amparo.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

REQUERIDOS

10. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto

6.1.1. Situación de José Fabian Córdoba Arias

11. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, radicado ORFEO No. 201931000504039, el Despacho que adelanta el trámite del señor CÓRDOBA ARIAS indicó que: “(…) el día 22 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala asignó a este Despacho los radicados ORFEO No. 20181510210242, 20181510213342 y 20181510391752”10 relacionados con la solicitud de libertad 7 C.O., fl. 52. 8 C.O., fls. 63-65. 9 C.O., fls. 81-84 10 C.O., fl. 81.

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Expediente: 2019340020600078E condicionada y, el 25 de febrero de 2019, avocó conocimiento de este trámite

mediante Resolución SAI-LC-JCP-0105-201911.

12. Adicionalmente, señaló que, dentro de lo dispuesto en la resolución referida, se ordenó la respectiva comunicación al accionante y reiteró que, en

el trámite de las solicitudes de libertad condicionada, el término de los 10 días establecido en la ley, “(…) solo podrá dar inicio a partir de la fecha en que el Despacho reciba el expediente o el proceso penal procedente de la autoridad judicial que esté conociendo del asunto”12, lo cual a la fecha no ha ocurrido13.

13. Conforme lo anterior, solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la solicitud de libertad condicionada, pues considera que ha actuado dentro del término legal y por tanto, la SAI “no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante”14. Conforme lo anterior, solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la solicitud de libertad condicionada y desvincular a la SAI del trámite15.

6.1.2. Situación de José Heriberto López Arteaga

14. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, radicado ORFEO No. 2019364005061316, el Despacho sustanciador que tramita la solicitud del señor LÓPEZ ARTEAGA, señaló que el 26 de noviembre de 2018, avocó conocimiento y dispuso ampliar información para decidir acerca de su solicitud, a través de Resolución SAI-LC-AOA-023-2018, la cual se encuentra en el respectivo trámite17.

15. Manifestó que, “(…) al consultar el sistema de información ORFEO, se observa que la petición a la que hace referencia en el escrito de tutela, de 17 de diciembre de 2018, no fue repartida o asignada a este Despacho”18. 11 C.O., fls. 86-90. 12 C.O., fl. 82r.

13 C.O., fl. 82r. 14 C.O., fl. 84. 15 C.O., fl. 84. 16 C.O., fls. 92-93. 17 C.O. fl. 93r. 18 C.O. fl. 93r. Página 5 de 36

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16. También indicó que el señor LÓPEZ ARTEAGA “(…) presentó acción de tutela por hechos semejantes, la cual fue respondida por la SAI el 27 de noviembre de 2018, y negada por la Sección de Revisión, mediante sentencia SRT.ST-207/2018”19.

17. Con fundamento en lo anterior el Despacho solicitó: (i) “negar la acción de tutela en lo que tiene que ver con el señor José Heriberto López Arteaga, pues, de una parte, el derecho de petición que menciona en su escrito no ha sido asignado a este despacho (…)”; y (ii) tomar en consideración la resolución SAI-LC-AOA-0232018 en la que avocó conocimiento y la sentencia de tutela SRT-ST-207 de 2018 que niega el amparo solicitado por el señor López Arteaga20.

18. Por último, señaló que en ese Despacho no cursan solicitudes correspondientes a los demás accionantes21.

6.1.3. Situación de Jhon Jairo Sánchez Jaramillo

19. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, radicado ORFEO No. 20193110084631, el Despacho que conoce de la petición del señor SÁNCHEZ JARAMILLO, informó que el accionante presentó dos solicitudes, la primera

de fecha octubre 19 de 2018 relacionada con la libertad condicionada y la segunda, de diciembre 16 de 2018, donde solicita información sobre el estado del proceso.

20. Señaló que tales solicitudes fueron asignadas al Despacho el 22 de febrero de 2019 y que el 25 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-ALCXBM-127, avocó conocimiento de la petición de libertad22 y se encuentra a la espera de la información requerida para tomar una decisión de fondo23.

21. Adicionalmente indicó que “el termino legal de 10 días para resolver la solicitud de libertad condicionada deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha 19 C.O. 92r. 20 C.O. 93r. 21 C.O. 93r. 22 C.O., 94r. 23 C.O., 95.

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Expediente: 2019340020600078E en que el Despacho reciba el proceso penal procedente de las autoridades judiciales requeridas”24.

22. Por último, manifestó que “frente al derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2018, este Despacho en su momento, no conoció del mismo, puesto que como se mencionó previamente Secretaría Judicial remitió la petición del compareciente a la suscrita, sólo hasta el 22 de febrero del hogaño”25.

23. Conforme lo anterior, considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante y solicita su desvinculación de la presente acción26.

6.1.4. Situación de Diego Andrés Ruales Toro

24. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, radicado ORFEO No. 20193150050533, el Despacho que adelanta el trámite del señor RUALES TORO, informó que la solicitud de amnistía y libertad condicionada fue presentada a la JEP el 5 de abril de 2018 y asignada el 8 de junio de 201827.

25. De acuerdo con lo anterior, indicó que, mediante Resolución SAI-LCLRG-065-2018 de junio 25 de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada28. Así mismo, señaló que incorporó a la actuación los radicados ORFEO No. 20181510161792 y 20181510158422 del 29 de junio de 2018 en los que, a través de apoderado, el señor RUALES TORO solicita la libertad condicionada.

26. Respecto del trámite de la solicitud de amnistía, el Despacho informó que, mediante resolución SAI-AOI-LRG-028-2018 de fecha septiembre 3 de 2018, dispuso ampliar información de la solicitud, a través de resolución SAIAOI-LRG-015-2019, avocó conocimiento29 y “(…) actualmente el trámite de amnistía del señor DIEGO ANDRES RUALES TORO se encuentra en etapa de 24 C.O., fl. 95. 25 C.O., fl. 95. 26 C.O., fl. 95. 27 C.O., fl. 102r. 28 C.O., fl. 102r. 29 C.O., fl. 103r.

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Expediente: 2019340020600078E recolección de la información solicitada, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, dentro del término inicial de 3 meses para resolver la solicitud de amnistía”30.

27. Con fundamento en lo anterior manifestó que, “no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor DIEGO ANDRES RUALES TORO, en tanto la mencionada petición de libertad condicionada ya fue resuelta, la de amnistía se encuentra actualmente en trámite, dentro del término legal para adoptar la decisión que corresponda y al apoderado del accionante, le fue ordenada la notificación de la resolución SAI-LC-LRG-013-2019 en la que se detalla las actuaciones surtidas en los tramites adelantados en la SAI respecto del señor RUALES TORO”31. Por tanto, solicita se deniegue la presente acción32.

28. Finalmente, en relación con el derecho de petición de 17 de diciembre de 2018 (radicados ORFEO No. 20181510407502 y 20181510409372), indicó que33, le fue asignado el pasado 9 de enero de 2019 y, con la información remitida por los demás despachos de la SAI, dio respuesta el 25 de febrero de

2019.

29. En efecto, a folios 120 a 121, se encuentra copia del oficio Rad. No. 20193150085461 de 25 de febrero de 2019 que tiene como asunto: “[r]espuesta solicitud de información radicados 20181510407502 y 20181510409372”, en el cual, en efecto, se da contestación a la petición radicada por los accionantes el 17

de diciembre de 2018 y se informa respecto de cada uno de ellos, el estado actual de su proceso ante la SAI. 6.2. Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

30. Mediante oficio de 26 de febrero de 2019, radicado ORFEO No. 2019364005327334, señaló que, en virtud de la figura de la movilidad, un Despacho adscrito a esta Sección se encuentra apoyando a la Sala de Amnistía 30 C.O., fl. 103r. 31 C.O., fl. 103r. 32 C.O., fl. 104. 33 C.O. fl. 103. 34 C.O., fls. 132-134.

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Expediente: 2019340020600078E o Indulto, por tanto, “(…) los radicados mencionados en el auto de la Sección de Revisión corresponden a solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016, elevadas antes la JEP por el señor José Heriberto López Arteaga, como presunto ex miembro de las FARC-EP”35. Así mismo, indicó que tales solicitudes fueron “remitidas a la SAI por razones de competencia, y no corresponden a un caso, expediente o trámite”36, asignado a esa Sección.

31. En consecuencia, solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela37. 6.3. Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

32. Mediante oficio de 25 de febrero de 2019, radicado ORFEO No.

20193400085071, indicó que “dicho trámite no tuvo vínculo alguno que pueda inferir que se conoció tal solicitud”38, manifestó que una vez verificado el sistema de información ORFEO, observó que los radicados No. 20181510210252 y 20181510213372 se encuentran repartidos por parte de la Secretaría Judicial de la SAI a un Despacho de la Sección, en razón a la movilidad39. Por ello, manifestó que “el único tramite que ha cursado en movilidad en la Sección con Reconocimiento es la solicitud de libertad condicionada del señor José Heriberto López Arteaga, misma que fue avocada por el Despacho el 26 de noviembre de 2018 decretando ampliar información a fin de emitir una decisión”40.

33. Con base en lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción. 6.4. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

34. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, radicado ORFEO No. 2019340005186341, presentó un reporte acerca de las solicitudes remitidas por cada accionante: 35 C.O., fl. 132r. 36 C.O., fl. 132r. 37 C.O., fl. 132r. 38 C.O. fl. 135. 39 C.O., fl. 135. 40 C.O., fl. 135r. 41 C.O., fl. 139.

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Expediente: 2019340020600078E Accionante Actuación Secretaría General Judicial Solicitud de amnistía y libertad radicada en abril 5 de 2018,

asignada en abril 15 de 2018 - ORFEO 20181510069462 y reasignada a la Secretaría Judicial de la SAI el 11 de mayo de 2018 quien repartió al Despacho de conocimiento el 8 de junio de 2018. Informa sobre la resolución SAI-AOI-LRG-015-2019 DIEGO ANDRES RUALES de fecha 29 de enero de 2019 que avocó conocimiento de la TORO solicitud de amnistía del señor Ruales y Otro. Menciona que el señor Ruales Toro presentó tutela ante la Sección de Revisión e impugnación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Solicitudes de libertad mediante apoderado, con radicado ORFEO No. 20181510313582 de octubre 16 de 2018 y 20181510321482 de octubre 19 de 2018, las cuales fueron JHON JAIRO SANCHEZ reasignadas el mismo día de su radicación a la Secretaría JARAMILLO Judicial de la SAI, quien repartió al Despacho de conocimiento el 22 de febrero de 2019. Solicitud de libertad, con radicado ORFEO No. 20181510210242 de agosto 2 de 2018 y 20181510213342 de JOSE FABIAN CORDOBA agosto 6 de 2018, repartidas el mismo día de su radicación a la ARIAS Secretaría Judicial de la SAI, quien repartió al Despacho de conocimiento el 22 de febrero de 2019. Solicitud de sometimiento presentada en junio 25 de 2018, radicado ORFEO No. 20181510160702, solicitud de libertad, con radicado ORFEO No. 20181510210252 de agosto 2 de 2018

JOSE HERIBERTO LOPEZ y 20181510213372 de agosto 6 de 2018, todas estas repartidas ARTEAGA el mismo día de su radicación a la Secretaría Judicial de la SAI, quien repartió al Despacho de conocimiento el 9 de noviembre de 2018.

35. Adicionalmente indicó que “(…) no ha vulnerado derechos fundamentales al actor puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en los términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento”42, y por ello solicitó su desvinculación de la presente acción43.

6.5. Secretaría Judicial Sala de Amnistía o Adulto

36. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, radicado ORFEO No. 2019340005185344, señaló la información consultada en el sistema ORFEO sobre los accionantes: 42 C.O., fl. 140. 43 C.O., fl. 140. 44 C.O., fls. 141-142.

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Expediente: 2019340020600078E Accionante Actuación Secretaría SAI Solicitud de libertad condicionada, avocada el 25 de junio 2018 y resuelta mediante resolución SAI-LC-LRG-013-2019 del 23 de enero de 2019, a través de la cual la SAI negó la solicitud.

DIEGO ANDRES RUALES El 18 de febrero de 2019 se remitió vía correo electrónico el TORO despacho comisorio al establecimiento carcelario de Pasto y notificado en 25 de febrero de 2019. Solicitud de libertad condicionada radicada con ORFEO No.

20181510313582 de octubre 16 de 2018, 20181510321482 de JHON JAIRO SANCHEZ octubre 19 de 2018 y 20181510333162 de octubre 26 de 2018, las JARAMILLO cuales fueron repartidas el 22 de febrero de 2019. Solicitud de libertad condicionada radicada con ORFEO No. 20181510210242 de agosto 2 de 2018, 20181510213342 de agosto JOSE FABIAN CORDOBA 6 de 2018 y 20181510391752 de diciembre 5 de 2018, la cual fue ARIAS repartida el 22 de febrero de 2019. Solicitud de libertad avocada el 26 de noviembre de 2018 y notificada personalmente al accionante el 29 de noviembre de 2018 en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto, JOSE HERIBERTO LOPEZ las diligencias se encuentran en esa secretaría en espera de las ARTEAGA respuestas de las entidades a las que se les solicitó información para decidir.

37. Por último, señaló que “(…) el reparto se realiza de acuerdo con el orden de ingreso al ORFEO de la secretaría de la Sala y a la fecha se están repartiendo las solicitudes radicadas en julio”45.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

38. Los accionantes acompañaron el escrito de tutela de los siguientes documentos: - Copia del derecho de petición enviado a la SAI el 17 de diciembre de 201846. - Copia del comprobante de envío y recepción del derecho de petición47; y, - Copia de los cinco (5) poderes concedidos a los abogados Carlos Javier

Ortíz Álvarez y Julio Ernesto Mora Casanova48. 45 C.O., fl. 142. 46 C.O. fls. 5-7. 47 C.O., fl. 8. 48 C.O., fls. 10-14. Página 11 de 36

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39. Con base en lo decidido en el auto de 18 de febrero de 2019 (ver, supra, párr. 7), se allegaron los respectivos poderes especiales para actuar en el trámite de tutela en relación con los señores DIEGO ANDRÉS RUALES

TORO, JHON JAIRO SÁNCHEZ JARAMILLO, JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ

ARTEAGA y JOSÉ FABIÁN CÓRDOBA ARIAS49.

40. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron los siguientes documentos: - Copia de informe secretarial de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de 22 de febrero de 2018, mediante el cual se repartió la solicitud del señor José Favian Córdoba Arias bajo radicado ORFEO No. 20181510210242 y asociada con los radicados ORFEO No. 20181510213342 y 2018151039175250. - Copia de la Resolución SAI-ALC-JCP-0105-2019 de febrero 25 de 2019, mediante la cual se avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor José Favian Córdoba Arias51. - Copia de oficio del 25 de febrero de 2019, mediante el cual se remite la

Resolución SAI-ALC-JCP-0105-2019 de febrero 25 de 2019 a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto52. - Copia de la Resolución SAI-ALC-XBM-127 de febrero 25 de 2019, mediante la cual se avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor Jhon Jairo Sánchez Jaramillo53. - Copia de la Resolución SAI-LC-LRG-013-2013 de enero 23 de 2019, mediante la cual se niega la libertad condicionada al señor Diego Andrés Ruales Toro54. 49 C.O., fls. 58-62 50 C.O., fl. 85, 51 C.O., fls. 86-90 52 C.O., fl. 91. 53 C.O., fls. 96-101. 54 C.O., fls. 102-115. Página 12 de 36

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Expediente: 2019340020600078E - Copia de la Resolución SAI-AOI-LRG-015-2019 de enero 23 de 2019 mediante la cual se avoca conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Diego Andrés Ruales Toro55. - Copia de Acta de Notificación Personal de la Resolución SAI-ALCASM-118-2018 del 23 de enero de 2019, realizada en febrero 25 de 2018 a los señores Diego Ruales Toro y Oscar Antonio Marin56. - Copia de respuesta del 25 de febrero de 2019 a solicitud de información radicados 20181510407502 y 2018151040937257. - Copia de Resolución SAI-RT-ASM-100-2018 del 9 de noviembre de 2018

que reitera órdenes para tomar decisión de fondo en el caso del señor Duberney Trochez Mestizo58. - Copia de Acuerdo ASP No. 002 de junio 5 de 2018, por el cual se modifica el artículo 42 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz59. - Copia de trazabilidad del radicado 20181510210252 del Sistema de Información ORFEO60 . - Copia de trazabilidad del radicado 20181510213372 del Sistema de Información ORFEO61 . - Copia de Acta de Notificación Personal de la Resolución SAI-LC-AOA023-2018 del 26 de noviembre de 2018, realizada el 29 de noviembre de 2018 al señor José Heriberto López Arteaga62.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

41. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la 55 C.O., fls. 116-119. 56 C.O., fl. 120. 57 C.O., fls. 121-122. 58 C.O., fls. 125-131 59 C.O., fl. 136. 60 C.O., fl. 137. 61 C.O., fl. 138. 62 C.O., fl. 144.

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Expediente: 2019340020600078E Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela63, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i)

acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante64; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado65.

42. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera66. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias67.

43. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto los accionantes fundamentan la presunta vulneración de su derecho fundamental

de petición en una omisión de la SAI, órgano de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta a su solicitud de 17 de diciembre de 2018. 63 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 64 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 65 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 66 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 67 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 14 de 36

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Expediente: 2019340020600078E 8.2. Legitimación en la causa

44. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier

persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

45. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y

(iv) por medio de agente oficioso.

46. En el caso bajo estudio, los señores DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, JHON JAIRO SÁNCHEZ JARAMILLO, JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA y JOSÉ FABIÁN CÓRDOBA ARIAS interpusieron la acción de tutela a través de apoderados judiciales que aportaron los respectivos poderes en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional (ver, supra párr. 8), de manera que se encuentran legitimados en la causa por activa.

47. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el señor DUBERNEY TROCHEZ MESTIZO, quien presentó la acción de amparo a través de abogado, cuyo

poder, como lo advirtió el Despacho sustanciador68, no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para su validez en el presente asunto69, toda vez que no determina: (i) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción; (ii) el acto o documento causa del litigio; ni (iii) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. 68 Auto de 18 de febrero de 2019, C.O., fls. 47-51. 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1997; T-530 de 1998; T-531 de 2002 y T-552 de 2006. Página 15 de 36

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Expediente: 2019340020600078E

48. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo70 (subrayas fuera del texto).

49. Así mismo, la Subsección constató que en el caso del señor TROCHEZ

MESTIZO tampoco concurren los elementos de la agencia oficiosa toda vez que: (i) no hay manifestación alguna de su representante en el sentido de actuar como tal; (ii) ni se infiere de los hechos relatados en el escrito de tutela que el accionante no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, es decir, que puedan actuar directamente ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre el agente oficioso71.

50. En consecuencia, esta Subsección constata que, pese a que se fijó un término para precisar lo relacionado con la legitimación en el caso del señor TROCHEZ MESTIZO, no se reúnen los presupuestos necesarios que habiliten a quien afirma ser su representante para actuar como parte actora en la acción de tutela, de manera que, en relación con este accionante, se dispondrá la aplicación de los efectos que la jurisprudencia constitucional ha previsto cuando no se encuentra legitimación en la causa por activa en el trámite de 70 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2006. 71 “Los el

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