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JEP - Sentencia SRT ST 068 28 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 068 28 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001114-09.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-068/2023

Aprobada en Acta No. 010– SUB01/23 Bogotá, 28 de abril de 2023 Expediente Legali 9001114-09.2020.0.00.0001 Expediente Orfeo 2020340020600123E (2020-000995-638) (JB-T21) Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Jorge Alexander Pérez Torres Accionados Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, estas dos últimas, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Vinculada Sección de Apelación de la JEP

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES contra el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Fiscalía General de la Nación -FGN-, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJy su Secretaría Judicial – SEJUD SDSJ-, trámite al que se vinculó a la Sección de ApelaciónSA-, estas tres últimas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, ante la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal. P á gi na 1 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2017, por medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, en el marco de un proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del municipio en mención1, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, en el contexto de “la ejecución del contrato 074 de 2015 con el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué-INDRI, para construcción de los escenarios deportivos denominado complejo ‘La 42’, para la celebración de los Juegos Nacionales en la

[misma] ciudad”2.

3. Relató que solicitó “audiencia de libertad (…) por vencimiento de los términos de la prórroga de la medida de aseguramiento”, la cual había sido programada para marzo de 2020, pero no se llevó a cabo por la cuarentena derivada de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia por Covid-19 y tampoco se realizó de manera virtual, pese a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura que así lo permitían.

4. Adujo que presentó su sometimiento ante la JEP, en calidad de “tercero o agente del Estado”, solicitud que le fue negada por decisión de la SDSJ, contra la que interpuso recurso de alzada; no obstante, para el momento de presentación de la demanda de tutela, los términos judiciales en la JEP se encontraban suspendidos.

5. Afirmó que el INPEC declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, por medio de Resolución 1144 de 22 de marzo de 2020, por lo que el director 1 Radicado 73001600000020180000700. 2 Folio 4 del Expediente Legali 9001114-09.2020.0.00.0001.

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6. Expuso cifras de contagios y muertes en el mundo y en Colombia por causa del virus y la falta de curas o vacunas para ese momento; detalló la situación de las personas privadas de la libertad, especialmente la propagación acelerada del virus, falta de infraestructura y personal de salud, motines y fallecimientos, los cuales incrementan el riesgo por la situación de hacinamiento que se presenta en la mayoría de los centros de reclusión del país.

7. Indicó que el gobierno expidió el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, a través del cual dispuso el procedimiento para otorgar el beneficio de detención domiciliaria transitoria a ciertas personas; no obstante, consideró que la medida era insuficiente y discriminatoria porque exceptuaba de su aplicación a los procesados por conductas que, en su parecer, no constituían crímenes violentos que pusieran en riesgo a la sociedad, como los delitos contra la administración pública y tampoco previó beneficios a las personas con detención preventiva, por lo tanto, “es una condena de muerte anticipada” para ellos3 y, en consecuencia, afirmó que debía aplicarse la excepción de

inconstitucional sobre la norma en comento.

8. Resaltó que el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual se prorrogó la suspensión términos judiciales en la JEP hasta el 27 de abril de esa anualidad, no consagró ningún mecanismo de excarcelación humanitario para quienes estaban “postulados” y estaban a la espera de la aplicación de beneficios transicionales como las libertades condicionadas.

9. Manifestó que las políticas adoptadas por el gobierno nacional y la JEP ponían en riesgo su vida, ya que no contemplaban alternativas de sustitución de la prisión para quienes, como él, tenían medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos contra la administración pública sin haber sido condenados y se encontraban pendientes de la determinación sobre su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción. 3 Folio 8 del expediente.

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III. PRETENSIONES

10. En atención a lo anterior, el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal y, en

consecuencia, se ordene en su favor: [L]a detención domiciliaria humanitaria temporal, mientras se define la actual situación de emergencia del país, y mi proceso penal sigue en curso y a si mismo se determina mi postulación como tercero ante la JEP; solicito que se me conceda detención domiciliaria en mi lugar de residencia (…), o se me conceda mi libertad provisional, mientras se supera la emergencia por la pandemia del virus del COVID 19 en Colombia. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

11. El 19 de abril de 2020, el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES radicó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia4, la presente acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, el INPEC, la FGN y la JEP, por lo que el 22 de abril siguiente, ese alto tribunal remitió por competencia la demanda a esta Jurisdicción5.

12. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión -SEJUD SR-, mediante informe No. 0587 de 23 de abril de 20206, dio cuenta a este despacho de la asignación del medio constitucional promovido por el señor PÉREZ TORRES y puso de presente que “el señor MELQUISEDEC GARZÓN RÍOS presentó escrito similar, que se repartió como la tutela n.° 2020340020600120E, a cargo del despacho de la Magistrada Caterina Heyck Puyana, en la que difiere el sujeto pasivo”;

esta última circunstancia se constató en el informe secretarial No. 0584 de 21 de abril de esa anualidad, mediante el cual se asignó ese asunto a la citada magistrada. 4 Folios 1 y 2 Expediente LEGALi 9001114-09.2020.0.00.0001. 5 Ibidem. 6 Folios 22 y 23 ibid. P á gi na 4 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En virtud de lo anterior, mediante auto de 23 de abril de 2020, el despacho sustanciador ordenó remitir esta actuación a la magistrada Caterina Heyck Puyana para que procediera a acumular las dos acciones constitucionales y emitir el fallo correspondiente, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015.

14. El 29 de marzo de 2023, la SEJUD SR comunicó a los magistrados titulares de esta Sección un listado de tutelas con corte a 9 de febrero de la

presente anualidad, que se encontraban pendientes por enviar a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión, en el que relacionó el presente asunto.

15. Ante esta situación, se verificaron los sistemas de gestión documental y judicial, CONTi y LEGALi respectivamente. En el primero de ellos se halló el radicado 20203840087483 de 23 de abril de 2020, originado en el sistema Orfeo7 a la hora en la que se firmó la providencia que ordenó acumular, cuya denominación es “AUTO REMITE PARA ACUMULACION1018416668

LAURA ANDREA ORDOÑEZ MONTOYA”, pero en el que no se encuentra documento adjunto. En el mencionado aplicativo, también se encontró el registro de la acción de tutela remitida y el acta de reparto que la asignaba al despacho sustanciador. En ese orden, es importante mencionar que CONTi es la fuente de información que permite en la actualidad visualizar los expedientes que se tramitaron bajo el sistema Orfeo, y a partir de lo que se observó en él, no es posible a esta Subsección determinar con certeza cuál fue la causa por la que el auto no se incorporó y, en consecuencia, tampoco se acató. Por lo que en la providencia que avocó conocimiento se compulsaron copias a la autoridad disciplinaria correspondiente, para que esclarezca las responsabilidades sobre lo sucedido, como se verá más adelante.

16. Por su parte, en el sistema de gestión judicial LEGALi se avizoró la acción de tutela remitida por la Corte Suprema de Justicia y dos actas de reparto del 23 de abril de 20208, sin que se evidenciara decisión adicional.

7 Utilizado para la conformación de expedientes digitales para la fecha. 8 Folios 1 a 23. Expediente LEGALi 9001114-09.2020.0.00.0001. P á gi na 5 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Según la información que registra el mencionado aplicativo, estos documentos aparecen migrados desde el antiguo sistema Orfeo, desde el 2 de agosto de 2020.

17. A su turno, con la finalidad de constatar si el auto de 23 de abril de 2020 se había tramitado, se procedió a la consulta del radicado Orfeo

2020340020600120E (Expediente LEGALi 9001178-19.2020.0.00.0001), que correspondió a la acción de amparo constitucional promovida por el ciudadano Melquisedec Garzón Ríos, a cargo de la magistrada Heyck Puyana, empero, tampoco aparece incorporado a dicho expediente, ni ese despacho

hizo alusión a esa determinación.

18. De igual manera, no se evidenció que en la Sentencia SRT-ST-100/2020, aprobada en Acta No. 020-SUB02/20 de 12 de mayo de 2020, por la Subsección Segunda de Conocimiento de Acciones de Tutela de esta Sección, vigente para el momento de los hechos, que resolvió el medio de amparo incoado por el señor Melquisedec Garzón Ríos, se pronunciara frente a la actuación constitucional del señor PÉREZ TORRES.

19. Así las cosas, la determinación de 23 de abril de 2020, que ordenó la remisión de las diligencias al despacho de la magistrada Heyck Puyana no fue insertada en el sistema Orfeo, cuya información fue migrada a LEGALi y CONTi, en el estado en que esta se hallaba, lo que implicó que en el expediente electrónico creado en LEGALi tampoco reposara el mencionado auto, ni fuera comunicado a las partes y, mucho menos, remitido al mencionado despacho judicial, es decir, no surtió los efectos jurídicos que preveía.

20. En virtud de lo anterior y, por directriz del titular del despacho, la sustanciadora nominada, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como auxiliar judicial grado IV de este despacho, allegó informe de 13 de abril de 2023, mediante el cual comunicó los sucesos acontecidos con la presente actuación. De manera específica, señaló que procedió a la creación del radicado Orfeo 20203840087483 con el que pretendió informar a la SEJUD SR la existencia del auto de 23 de abril de 2020,

que ordenó la acumulación de la acción de tutela del señor PÉREZ TORRES P á gi na 6 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Al tiempo, mediante oficio de 12 de abril de 2023, se solicitó a la SEJUD SR remitir los expedientes a cargo del titular de este despacho, relacionados por esa secretaría el 29 de marzo de la presente anualidad, con el detalle las actuaciones realizadas y la explicación concreta de las situaciones que han imposibilitado el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas.

22. La SEJUD SR, mediante informe 1220 de 14 de abril de 2023, remitió el expediente y mencionó las siguientes acciones desplegadas:

1. El presente asunto se encontró en la revisión de todas las tutelas de

cada Despacho, a fin de verificar y actualizar el último estado de cada una de éstas.

2. Posteriormente, se revisó la verificación del LEGALi No. 900111409.2020.0.00.0001, donde no se visualiza ninguna actuación posterior al reparto en el Sistema LEGALi y CONTi.

3. Asimismo, se informa que la tutela no estaba pendiente de envío a la Corte Constitucional, toda vez que en la base de reparto registraba como enviada a la Corte Constitucional y acumulada a la tutela No.

2020340020600118E.

4. Seguidamente, se verificó la 2020340020600118E, la cual se encontraba acumulada a la tutela 2020340020600120E.

5. Revisada (sic) el expediente No. 2020340020600120E, se observa que acumuló la presente acción, mediante Auto de fecha 22 de abril de 2020, a la tutela con radicado No. 2020340020600118E.

6. Ahora, respecto de la 2020340020600123E, se precisa que una vez revisado (sic) todos [los] sistemas de Gestión Documental CONTi y LEGALi no se encontró actuación posterior al acta de reparto.

7. Por último, se informa que se consultó con la Comisión LEGALi el proceso de migración de estas tutelas, donde se informó que su Despacho, el 03 de agosto de 2020 señaló que la migración estaba efectiva “Ok[”].

23. Ante la situación informada por la SEJUD SR sobre la falta de envío a la Corte Constitucional de varios expedientes de tutela, por instrucción del magistrado sustanciador, se han tomado medidas para evitar este tipo de

situaciones, entre las que se incluyen: (i) la verificación de todos los expedientes de amparo constitucional que han sido conocidos por el despacho P á gi na 7 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Adicionalmente, se constataron los sistemas de información antes mencionados y se determinó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de beneficios transicionales del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, mediante Resolución 000415 del 20 de enero de 2020, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación a través de Auto TP-SA-1037 de 2022 de 2 de febrero de

2022, decisión que cobró ejecutoria según constancia de 10 de junio de tal anualidad9.

25. Asimismo, según fue informado a la JEP, por parte del Consultorio Jurídico de la EPC Picota, el señor PÉREZ TORRES recobró libertad desde el 26 de marzo de 202110.

26. En tal contexto, a través de providencia de 18 de abril de 2023, el despacho sustanciador resolvió, entre otras: (i) dejar sin efectos el auto proferido en el presente trámite constitucional el 23 de abril de 2020; (ii) requerir al accionante para que informara si “alguno de los hechos que señaló en la demanda como presuntamente causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales persiste o si, por el contrario, es su deseo desistir”; (iii) incorporar el auto dejado sin efectos y los informes rendidos por el personal del despacho; y, (iv) compulsar copias “a la Oficina de Control Interno de la JEP, Subdirección de Asuntos Disciplinarios, para que investigue la posible comisión, por acción u omisión, de alguna falta disciplinaria por parte de los servidores que tuvieron relación con el trámite”.

27. Ante la falta de decisión de fondo del caso sub examine, en la misma determinación en cita también se avocó conocimiento y se ordenó correr 9 Expediente Legali 9000996-67.2019.0.00.0001. 10 Radicado Conti 202101045838 de 8 de septiembre de 2021.

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28. Las demandadas y la vinculada dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto, por lo que la SEJUD SR remitió el expediente al despacho, mediante informes secretariales 1429 de 21 de abril de 2023 y 1499 del día 25 siguiente.

29. El accionante a través de correo electrónico de 21 de abril de los cursantes manifestó que “ratific[a] que continúen con el trámite, aunque ya h[a] sido víctima del no poder tener acceso a la justicia, mucho menos a la verdad y reparación que tanto necesita este país y las víctimas” (sic). Asimismo, el 26 de

abril de los corrientes, el INPEC allegó nuevamente la respuesta que ya había sido incorporada al expediente.

30. Luego, el 27 de abril de 2023, el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES allegó un memorial pronunciándose en torno al avocamiento de este asunto y sobre las irregularidades acontecidas, por lo que solicitó que se adelanten, de manera oficiosa, investigaciones disciplinarias y penales contra los funcionarios concernidos en el trámite y se le comunique dicha circunstancia para constituirse como víctima en los eventuales procesos a que haya lugar11.

V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA

5.1. Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué - Tolima12

31. Afirmó que en el “mes de marzo de 2021” se adelantó audiencia ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la que le fue concedida al accionante la libertad por vencimiento 11 Folios 446 a 448. 12 Folios 97 y 98 del expediente.

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001114-09.2020.0.00.0001 de términos y se libró boleta No. 127 de 30 de marzo de esa anualidad, “lo que se mantiene incólume hasta fecha”. En consecuencia, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ -13

32. Informó que el accionante solicitó su sometimiento ante la JEP el 6 de septiembre de 2019 y que lo rechazó “por falta de competencia personal”, por medio de la Resolución 415 de 27 de enero de 2020, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación.

33. Relató que la Sección de Apelación (SA), a través de auto TP-SA 36 de 9 de octubre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución 1541 de 2020 de la SDSJ, que había concedido la alzada, en atención a un yerro en el trámite de su notificación. Luego, a través de la Resolución 4129 de 31 de agosto de 2021 de esa Sala y de Auto TP-SA 1037 de 2 de febrero de 2022 de la SA, esta última notificada “por estado SJ.SA.00013 del 7 de mayo de 2022”, no se repuso y se confirmó la decisión de rechazo, respectivamente.

34. En ese orden, resaltó que ha actuado dentro de los términos legalmente previstos para resolver, pese a las dificultades que tuvo con ocasión de la pandemia Covid-19 y la congestión judicial, por lo que considera

que además de no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, como ya se resolvió de manera definitiva su situación jurídica ante la JEP, la “amenaza de vulneración de los derechos fundamentales no es actual o vigente, de manera que no es viable conceder el amparo solicitado” y, en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 13 Folios 175 a 227 del Expediente. P á gi na 10 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5.3. Instituto Nacional Penitenciario Carcelario – INPEC -14

35. Relacionó las disposiciones que delimitan su competencia, en virtud de las cuales ejerce únicamente “la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial”15, bajo el respeto a los derechos humanos y al ordenamiento jurídico. En ese sentido, indicó que las

pretensiones elevadas por el actor son competencia de las autoridades judiciales que tienen conocimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y, por lo tanto, requirió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SEJUD SDSJ -16

36. Hizo un recuento de las actuaciones, de las que se resaltan que el actor pidió su acogimiento a la JEP, mediante radicado No. 20191510421982 de 5 de septiembre del 2019 y, por lo tanto, creó el expediente digital No. 900099667.2019.0.00.0001.

37. Posteriormente, el despacho a cargo profirió la Resolución 415 del 27 de enero del 2020, con la que rechazó el sometimiento y negó los beneficios transicionales al señor PÉREZ TORRES. Decisión que la Secretaría notificó al solicitante el 31 de enero de 2020 con oficio SDSJ No. 2108-2020, quien interpuso recursos a través de su apoderado judicial.

38. A continuación, a través de la Resolución 4129 del 31 de agosto del 2021, notificada al actor a través del oficio No 21689-2021, se concedió el recurso de alzada y se remitió la actuación a la segunda instancia el 22 de noviembre del 2021 por medio de oficio SDSJ - No. 28630 -2021. 14 Folios 230 a 234 del Expediente. 15 Folio 231. 16 Folios 235 a 393 de la actuación.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001114-09.2020.0.00.0001

39. Señaló que la SA profirió el Auto TP-SA 1037 de 2022, por medio del cual confirmó el rechazo del sometimiento. Luego, la Secretaría Judicial de esa Sección rindió informe No. ISJ.SA.00133.2022 en el que dio cuenta de que el accionante se encontraba en libertad desde el 26 de marzo de 2021 y no había podido surtir su notificación personal en el establecimiento carcelario; al respecto, la magistrada sustanciadora de la SA profirió el Auto-SA-ECM 57 de 2022, con el que ordenó surtir la notificación de acuerdo con la normatividad transicional, de modo que el expediente se notificó a través de estado. Con constancia CSJ. SA.0387.2022, la secretaría de la SA certificó que la decisión que resolvió el recurso quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2022 y devolvió el expediente a la SDSJ el 16 de julio del 2022.

40. En tal contexto, afirmó que la solicitud del accionante, quien ya se encuentra en libertad, debía resolverse por parte de la magistratura, y en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5. Ministerio de Justicia y del Derecho17

41. Adujo que, conforme al Decreto 1427 de 2017, no es competente para “conceder subrogados penales o beneficios administrativos”18, por lo que carece de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación del trámite.

42. De otra parte, en razón a que el accionante se encuentra en libertad y, por lo tanto, los hechos que sustentaban la demanda y sus pretensiones perdieron objeto, estimó que en el asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado. 17 Folios 394 a 398. 18 Folio 397

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001114-09.2020.0.00.0001 5.6. Sección de Apelación – SA -19

43. Expuso que la jurisdicción ordinaria, en el marco del proceso penal por el que el actor buscaba su sometimiento ante la Jurisdicción, le otorgó la libertad por vencimiento de términos desde el 26 de marzo de 2021.

44. Asimismo, resaltó que la JEP negó asumir el conocimiento de su caso, por evidente falta de relación entre el conflicto armado interno y las conductas por las que fue acusado, “interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, (…) cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares”, tal y como lo determinó la SDSJ en la Resolución 415 del 27 de enero de 2020, confirmada en segunda instancia por la SA a través del Auto TP-SA-1037 de 2022 de 2 de febrero del mismo año; precisamente, en esta última decisión se advirtió que se había concedido la libertad al señor PÉREZ TORRES.

45. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se le desvincule de la actuación constitucional, toda vez que “el presupuesto fáctico que el actor alegaba como fuente de un supuesto perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, a saber la privación de la libertad en establecimiento carcelario”, ya no existe.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

46. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y la Sección de Apelación, de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de

la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 19 Folios 435 a 437. P á gi na 13 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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47. Ahora bien, podría considerarse que, como el amparo fue interpuesto también contra el Ministerio de Justicia, el INPEC, así como la FGN, la Sección no sería la competente por cuanto no hacen parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción20, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la

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