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JEP - Sentencia SRT-ST-069-2019 05-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-069-2019 05-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Expediente: 2019340020600084E

Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Subsección Tercera - Tutelas

SRT-ST-069/2019

Aprobada en Acta Número 015 de 05 de marzo de 2019 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 2019-000-428-071

Radicación: Expediente ORFEO 2019340020600084E Accionante: ELVER FERNANDO ORJUELA AVILA Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otra Asunto: Acción de tutela - Primera instancia La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por el señor ELVER FERNANDO ORJUELA ÁVILA, a nombre propio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ-JEP) y

su Secretaría Judicial.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ELVER FERNANDO ORJUELA ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.061.086 de Villanueva Página 1 de 28

Expediente: 2019340020600084E

Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(Casanare), actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), bajo el número T.D. 14.644.

III. ÓRGANO Y COMPONENTE ACCIONADOS

3. Si bien el actor no especifica expresamente contra qué órganos o componentes de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se dirige la acción, estos son determinables, de acuerdo con los presupuestos fácticos que a continuación se reseñarán. En ese orden, mediante auto de 20 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador tuvo como directamente accionadas a la SDSJ y su Secretaría Judicial1.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4. Señala el accionante que el 22 de junio de 2018, con radicado N° 20181510153602, presentó solicitud de acogimiento ante la JEP, sin que, luego de transcurridos más de 7 meses, haya obtenido respuesta. Al respecto, indica que los decretos 1069 de 2015, 277 y 1252 de 2017, establecen un término de 10 días para resolver las peticiones “tanto de libertad como cualquier otra”2.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

5. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP el 19 de febrero de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de 20 de febrero siguiente3, se dispuso avocar

el conocimiento del asunto y correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas, solicitándose que, informaran lo pertinente en 1 Auto de 20 de febrero de 2019: “Si bien el actor no especifica expresamente contra qué órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dirige la acción ni cuáles los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, del escrito de tutela se infiere que se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial, por el desconocimiento del derecho de petición, toda vez que, de acuerdo con la consulta del sistema de gestión documental (ORFEO), la solicitud radicada el 22 de junio de 2018 bajo el N° 20181510153602, se encuentra dirigida a dicha Sala y actualmente aparece asignada a la Secretaría Judicial de la misma. En ese orden, se tendrán como directamente accionadas a dichas autoridades” (Fl. 9). 2 Fl. 1. 3 Fls. 9 y 10. Página 2 de 28

Expediente: 2019340020600084E

Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas relación con la solicitud objeto de la acción de amparo. Igualmente, se solicitó al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías (Meta), informara si ha realizado algún tipo de notificación relacionada con la petición del actor.

VI. RESPUESTAS DEL ÓRGANO Y COMPONENTE ACCIONADOS

6. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las

siguientes respuestas:

6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP4

7. La Magistrada asignada de la SDSJ, mediante oficio 20193350047803 de 22 de febrero de 20195, descorre el traslado de la acción, solicitando se niegue el amparo.

8. Indica que, de acuerdo con el sistema Orfeo, el actor registra las

siguientes solicitudes: RADICADO PETICIÓN 20181510153602 Solicitud de sometimiento a la JEP como (22 de junio de 2018) miembro de las AUC 20181510371832 Reiteración a la solicitud de sometimiento (23 de noviembre de 2018) a la JEP 20181510397842 Insistencia al sometimiento (11 de diciembre de 2018) 20191510006552 Ratificación del sometimiento (9 de enero de 2019) 20191510070532 Reiteración del sometimiento (18 de febrero de 2019)

9. Respecto de la solicitud a la que alude la acción de tutela, señala que “la petición se encuentra en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de 4 Fls. 33 y 34. 5 Fls. 114 a 116.

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Expediente: 2019340020600084E

Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Situaciones Jurídicas pendiente para su clasificación y reparto a los respectivos despachos de la Sala, por lo que una vez surtido el mismo se empezará su estudio”6.

Precisa que “la solicitud del señor Orjuela Ávila será repartida a uno de los despachos de este órgano colegiado en el próximo reparto”7.

10. Menciona que dada la congestión que atraviesa la Secretaría de la SDSJ, por el elevado número de solicitudes, la Sala ha adoptado medidas para afrontar tal contingencia, fijando criterios de priorización para el reparto de los asuntos e implementando un plan de descongestión que cuenta con la ayuda de un equipo de trabajo con profesionales de la Unidad de Investigación y Acusación, de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría Judicial, con el fin de acelerar el proceso de reparto a los despachos.

11. Informa que, a pesar de las medidas adoptadas, la presentación de solicitudes ha continuado, al punto que, para el 6 de noviembre de 2018, se repartieron 1.049 asuntos entre los miembros de la SDSJ, de los cuales 252 eran solicitudes de sometimiento, quedando 4.146 solicitudes pendientes de reparto, incluidos 2.329 escritos de sometimiento.

12. Estima que no se puede pretender que “a través de acciones constitucionales como la tutela o el habeas corpus, concederse un tratamiento prioritario a las solicitudes de los comparecientes, pues ello implicaría el desconocimiento del debido proceso de quienes hicieron solicitudes anteriores y han esperado pacientemente su resolución”8. 6.2. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. La Secretaria de esta Sala, a través de oficio 20193400046043 de 21 de febrero de 20199, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que, conforme al Sistema de Gestión Documental, el accionante registra 5 solicitudes, las mismas que fueron referidas en el punto anterior por la SDSJ en la contestación a la acción de tutela.

6 Fl. 114 reverso. 7 Fl. 116. 8 Fl. 116. 9 Fls. 19 a 23. Página 4 de 28

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14. Informa que en la actualidad las peticiones del actor se encuentran pendiente de reparto entre los Magistrados de la SDSJ dentro del grupo de “SOMETIMIENTOS”, en consideración a la naturaleza de las solicitudes, lo cual se hará de acuerdo con el orden cronológico de llegada y los criterios de priorización del Plan Estratégico fijado por la Presidencia.

15. Afirma que, en su solicitud inicial como en las reiteraciones, el actor manifestó ser miembro de las “AUC”, por lo que “deberá esperar el turno de reparto, toda vez que este grupo está previsto iniciar su reparto en la actividad segunda de la Fase Dos del Plan Estratégico entre los meses de enero-marzo de 2019 según fecha cronológica de radicación”10.

16. Refiere a la “(…) gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala (…)”, para lo cual, desde el 11 de julio de 2018, se ha adoptado un plan de descongestión para evacuar 2.800 Orfeos, con ayuda de profesionales de otros órganos de la JEP que si bien ha permitido la depuración de su archivo, no ha constituido una solución definitiva, al punto que, actualmente, se cuenta con 3.784 peticiones por fuera del proceso de descongestión y clasificación que están siendo procesadas, únicamente, por la Secretaría de la SDSJ.

17. Menciona que la solicitud del actor versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, por lo que debe someterse a los términos procesales establecidos, y no a los previstos para los derechos de petición, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.

VII. PRUEBAS

18. El accionante no acompañó elementos probatorios junto al escrito de tutela.

19. La Secretaría judicial de la SDSJ aportó las siguientes pruebas: 10 Fl. 19 reverso.

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20. Copia del Plan Estratégico para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (diciembre 7 de 2018)11. 20.1. Copia de las peticiones presentadas por el señor ORJUELA ÁVILA, con números de radicado: 20181510153602 (22 de junio de 2018), 20181510371832 (23 de noviembre de 2018), 20181510397842 (11 de diciembre de 2018), 20191510006552 (9 de enero de 2019) y 20191510070532 (18 de febrero de 2019)12.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. De la competencia para conocer de la acción de tutela

21. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de

acciones de tutela13, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante14; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado15. 11 Fls. 24 a 36. 12 Fls. 37 a 113. 13 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 14 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 6 de 28

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22. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera16. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias17.

23. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera clara, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor ELVER FERNANDO ORJUELA ÁVILA, estaría en cabeza de la SDSJ y su Secretaría Judicial, concretamente, por la ausencia de respuesta a su solicitud de sometimiento, reiterada en varias ocasiones. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación en la causa

24. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en

su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

25. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que 16 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 17 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

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Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y

(iv) por medio de agente oficioso.

26. En el caso bajo estudio, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actúa en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela18. 8.2.2. Inmediatez y subsidiariedad

27. De acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia de la acción de tutela en los casos de omisiones judiciales19 (la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el accionante es de naturaleza judicial y no administrativa), esta Subsección advierte que el presente asunto es procedente por cuanto cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

28. Respecto de la inmediatez20, esta condición es satisfecha, comoquiera que la presunta actuación que amenaza o vulnera los derechos fundamentales es actual, es decir, la tutela fue interpuesta mientras se presentaba la posible omisión judicial. 18 Fl. 2. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, en las cuales se indicó que, en estos eventos, se advierte la existencia de un estado de indefensión por la ausencia de un mecanismo efectivo para obtener un pronunciamiento y, por tanto, para el análisis de la subsidiariedad basta con verificar que: i) el accionante ha asumido una actitud procesal activa, y ii) que la parálisis o dilación del proceso no es una consecuencia de su conducta procesal. 20 En relación con el requisito de inmediatez, es preciso señalar que, si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o vulneración causantes de la trasgresión o desde cuando la persona sienta amenazados sus derechos (Ver, Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2010).

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29. En cuanto a la subsidiariedad21, este presupuesto también se tiene por cumplido, ya que tratándose de un asunto en el que la petición aún no ha sido repartida al despacho judicial que debería sustanciarla, no es dable reprochar al interesado el no haber asumido una actitud procesal activa cuando, en ese estadio procesal, no le es exigible la realización de actividad alguna diferente a la espera atenta de las decisiones de impulso procesal que se profieran una vez repartida la solicitud.

30. Sobre este aspecto, es preciso señalar que el interesado en un trámite ante la JEP asume una actitud proactiva cuando reitera sus peticiones, lo cual no puede tener incidencia en el reparto efectivo de la solicitud primigenia, en la medida que ello supondría aprobar y estimular una práctica que, además de repercutir en el desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes también acuden ante la jurisdicción, provoca y agudiza los problemas de congestión judicial, traducidos en la dilación de los trámites en los órganos y componentes de la JEP.

31. De manera que en las omisiones judiciales derivadas de la falta de reparto, el requisito de subsidiariedad debe entenderse superado con la sola constatación de tal situación, ya que en esas circunstancias sería un despropósito atribuir la parálisis de la actuación a la conducta procesal de quien acude ante al JEP.

32. En ese orden de ideas, toda vez que la solicitud del señor ORJUELA

ÁVILA apunta al sometimiento a la JEP como miembro de las AUC, resulta claro que la falta de reparto de su petición no es atribuible a su desidia, motivo por el cual se cumple el requisito de subsidiariedad que hace viable el examen material del caso concreto. 21 Respecto del examen de procedibilidad de la acción, el artículo 86 Constitucional dispone, respecto del requisito de subsidiariedad, que el amparo de derechos fundamentales sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. Página 9 de 28

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Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8.3. Planteamiento del problema jurídico

33. Aun cuando el accionante en su escrito de tutela no invoca expresamente el amparo de algún derecho fundamental, de los presupuestos fácticos se infiere, prima facie, que las garantías constitucionales eventualmente amenazadas o vulneradas, conciernen a los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que reprocha no haber recibido respuesta a su solicitud de sometimiento a la JEP luego de transcurridos más de 7 meses de elevada.

34. En esa medida, de acuerdo con los hechos y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer: si durante el trámite de la solicitud de sometimiento

radicada el 22 de junio de 2018 por el señor ELVER FERNANDO ORJUELA ÁVILA (reiterada en cuatro oportunidades) ¿se advierte acción u omisión de la SDSJ y su Secretaría Judicial que implique la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso?

35. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección hará previa referencia a los siguientes temas: (i) diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y

(iii) el plazo razonable y la mora judicial. Una vez precisados estos aspectos, (iv) abordará el estudio del caso concreto. 8.4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

36. Esta Sección en diversos pronunciamientos ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis, y que responden a las actividades administrativas22. 22 Cfr: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-SUB03-034/2018, mayo 21 de 2018, SRTST-SUB03-42/2018, junio 1 de 2018 y SRT-ST-SUB03-058/2018, julio 4 de 2018, entre otras.

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37. La Corte Constitucional ha precisado que cuando se acude a través de derecho de petición ante las autoridades judiciales, deben tenerse en

cuenta ciertos límites, puesto que las solicitudes relacionadas con la actuación procesal están supeditadas a los términos que los procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos propios del derecho de petición23. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado: (…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia24 (negrilla fuera del texto original).

38. De esta manera, conforme a la referida jurisprudencia

constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido, con el fin de determinar, entre otras cosas, la 23 Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional al precisar en su fallo T-215A del 28 de marzo de 2011 que: “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. 24 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Página 11 de 28

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Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver. Por tanto, no está dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos lo procedente es invocar el derecho al debido proceso y demostrar que el operador judicial ha

desbordado los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. 8.5. Del derecho al debido proceso

39. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”25.

40. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”26.

41. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público y, en particular, al ejercicio del ius punendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en

forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, 25 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Página 12 de 28

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Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos27.

42. Así, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del derecho al debido proceso, el derecho a la jurisdicción, a tener un juez natural, a ejercer la defensa, a tener un proceso público y a la independencia e imparcialidad del juez28, sin las cuales no se podría considerar que este derecho es plenamente asegurado. 8.6. El plazo razonable y la mora judicial

43. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio.

44. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la

jurisdicción.

45. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales29. Estos criterios han sido acogidos inclusive por la jurisprudencia constitucional30. En efecto, y tal como 27 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. MP: Jorge Ignacio Pretelt

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Accionante: Elver Fernando Orjuela Ávila Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo ha afirmado de manera previa esta misma Sección de Revisión31, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto32, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados33, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial34, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y, (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso35, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

46. En similares términos, el artículo 29 constitucional se refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-045/2018 de 6 de junio de 2018. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto

de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.

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