JEP - Sentencia SRT-ST-070-2019 05-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-070-2019 05-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-070/2019
Aprobada en Acta No. 012 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 05 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600080E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Milton Javier Prieto Coca
Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
SEJUD General, SEJUD de la SDSJ y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor MILTON JAVIER PRIETO COCA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, SEJUD General de la JEP, y SEJUD de la SDSJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de Justicia.
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. MILTON JAVIER PRIETO COCA mayor de edad, titular de la cédula
de ciudadanía No. 79.749.205, de Bogotá D.C. residente en la calle 42 No. 3529 Apto 604, edificio Imperial Barrio el Prado Bucaramanga Santander.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, SEJUD General de la JEP y SEJUD de la SDSJ. Del análisis de la demanda de tutela y con el propósito de conformar adecuadamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la acción, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a dichos órganos y al Juzgado enunciados, así como al Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -Santander. Para efectos de la notificación a las accionadas se registra como dirección la Carrera 7 No. 63-44 de Bogotá D.C. y la oficina 359 del Palacio de Justicia de Bucaramanga - Santander, respectivamente.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
5. El señor MILTON JAVIER PRIETO COCA residente en la calle 42 No. 35 -29 Apto 604, edificio Imperial Barrio el Prado, Bucaramanga - Santander, suscribió acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz JEPel 5 de julio de 2018, encontrándose en libertad, siendo procesado por la Fiscalía 44 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos.
6. Establece en su escrito que, una vez suscrita el acta de compromiso para
sometimiento, pide al Fiscal de conocimiento envíe el expediente a la 1 Cfr. C.O. Folio 3. Página 2 de 26 Jurisdicción Especial para la Paz, pero la respuesta fue negativa por no contar con requerimiento expreso. Esta solicitud se eleva ante el Superior Jerárquico del Fiscal cognoscente, quien dejó a consideración del Fiscal de primera instancia, la decisión de la remisión del expediente a la JEP
7. Inquiere el accionante que una vez su proceso llega ante la Justicia Penal Especializada de Bucaramanga, el Titular del despacho, en providencia dispone oficiar a la JEP para que haga saber si en dicha Jurisdicción cursan peticiones a su nombre o presentadas por su apoderado. Y esta etapa procesal, solicita nuevamente el envío del expediente a la JEP.
8. Señaló que, en razón al silencio guardado por la Jurisdicción Especial para la Paz, frente al acta de sometimiento suscrita y presentada desde el 5 de julio de 2018, y la negativa de las autoridades mencionadas al respecto, presentó a través de apoderada judicial, ante esta Jurisdicción -JEPel 22 de enero de 2019, petición solicitando se avocara el conocimiento de su asunto, argumentando que, habiendo transcurrido el término de ley, no ha recibido pronunciamiento alguno.
9. Agregó que, debido a ello, acudió a este mecanismo excepcional por cuanto sus derechos fundamentales de petición y de contera el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia que le asisten, se han vulnerado, al no dar respuesta al acta de sometimiento suscrita y presentada
desde el 5 de julio de 2018 y del derecho de petición de fecha 22 de enero de 2019, solicitando avocar el conocimiento de su proceso.
10. Relató finalmente, que como no ha obtenido ninguna información por parte de los accionados, le han vulnerado sus derechos de petición art. 23, al debido proceso art. 29 y el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia2.
11. A manera de petición consignó: 2 C.O. Folio 3 acápite DERECHOS VULNERADOS. Demanda de tutela.
Página 3 de 26 PRETENSIONES. Con base en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado (a), disponer y ordenar a la accionada, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDO: Ordenar a la SECRETARÍA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS resuelva lo que en derecho corresponda frente a mi manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y a consecuencia de ello avoque en el menor tiempo posible el estudio de los hechos investigados dentro del radicado 680013107003-2018-00080-00 NI 4285, para lo cual se requiere que en uso de la autonomía y prevalencia de la JEP le solicite al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA remita el expediente a la JEP.3 4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Recepción y reparto
12. El señor MILTON JAVIER PRIETO interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia. Dicho trámite constitucional fue recibido por gestión documental el 18 de febrero de 2018, repartido el mismo día ante la Secretaría Judicial General, quien lo envió ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión para su respectivo reparto.
Según informe secretarial No. 00314 del pasado 19 de febrero4, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de conocimiento de tutelas de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto admisorio
13. Por Auto No. 028 del 20 de febrero de 20195 , se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de 3 C.O. Folios 5 acápite de PRETENSIONES, y folio 6 numeral 2. Demanda de tutela. 4 C.O. Folio 14. informe secretarial de reparto. 5 C.O. Folio 15 auto avoca conocimiento acción de tutela.
Página 4 de 26 Bucaramanga, vinculando además a la SEJUD General de la JEP, y SEJUD de la SDSJ, órganos y Juzgado a los cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoles adicionalmente que informaran respecto de la actuación que
estuvieran adelantando en relación al señor MILTON JAVIER PRIETO COCA, en razón a su solicitud de libertad condicionada, igualmente para que se remitiera copia de la petición y de la respuesta que a este se hubiera dado, con las constancias de entrega o notificación respectivas. 4.3. Respuesta de las accionadas 4.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
14. Mediante Oficio SDSJ No. 20193350046933 de fecha 21 de febrero de 2019, allegada al despacho el día 22 del mismo mes y año, la accionada respondió al requerimiento6 a través del cual se le corrió traslado de la acción de tutela presentada por el demandante MILTON JAVIER PRIETO COCA, de la siguiente manera: (…) 1. Al consultar el sistema Orfeo a través de sus distintas variables de búsqueda (nombre del compareciente, cédula de ciudadanía, número de caso, entre otras), se registran varias solicitudes: . Existe una petición del 5 de julio de 2018, con radicado No. 20181510168502, mediante la que el señor Milton Javier Prieto Coca presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. . Radicado No. 20191510020442 del 18 de febrero de 2019, a través de la cual se allega poder especial a la Dra. ROCIO DEL PILAR BONILLA LIEVANO para que funja como defensora del compareciente. . Radicado 20191510033862 del 25 de enero de 2019, mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Penal Especializados – Seccional Bucaramanga solicita información del señor
MILTON JAVIER PRIETO COCA.
2. La solicitud inicial fue incluida en el acta general de reparto No. 005 del 14 de febrero de 2019 y entregada al despacho de la magistrada 6 C.O. Folios 66 a 81 con sus respectivos anexos. Oficio SDSJ No. 20193350046933 de fecha 21 de febrero de 2019, respuesta al requerimiento de la acción de tutela.
Página 5 de 26 Sandra Jannette Castro Ospina el 18 de febrero de 2019, mientras que los radicados No. 20191510020442, 20191510025112 y 20191510033862, fueron reasignados el 20 siguiente, por lo que en la actualidad se encuentra en estudio7.
15. Posteriormente y con el fin de explicar la congestión en los trámites señaló que: . En sesión ordinaria del 20 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fijó unos criterios de priorización para el reparto de las solicitudes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º. Del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, a saber, “1. Atender en forma prevalente las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.2. Dispone que el reparto de las peticiones se haga en estricto orden cronológico de radicación, partiendo de la más antigua”, entre otros.8
16. Continuando con la respuesta de la SDSJ de la JEP explicó que, la Sala ha tomado las acciones pertinentes para superar la congestión que existe en la
Secretaría Juridicial9(sic) de la Sala por el elevado número de solicitudes de sometimiento que han sido presentadas, aseguró que la petición elevada por el accionante fue radicada recientemente y deberá surtir su reparto en el estricto orden de llegada.
17. Agregó que, a corte del 31 de enero de 2019, dando inicio la asignación de casos a la Sala en el mes de abril de 2018, han sido recibidos 1817 procesos de los cuales, en promedio, cada despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas viene tramitando 281, dentro de los cuales se deben proferir resoluciones interlocutorias y de sustanciación.
18. Señaló, que no se puede conceder un tratamiento prioritario a las solicitudes de los comparecientes a través de las acciones de tutela y de habeas corpus, pues ello si sería un desconocimiento del debido proceso de quienes hicieron solicitudes anteriores y han esperado pacientemente su resolución, lo cual iría en contravía del principio “prior in tempore, potior in iure”, hace referencia a la S-T -494 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.
7C.O. Folio 66 y 66 vto respuesta SDSJ de la JEP. 8C.O. Folio 67vto. Y 68 respuesta de la SDSJ de la JEP. 9 C. O. Folio 67 Vto. Página 6 de 26
19. Culminó su respuesta manifestando que, se ha procurado que las acciones constitucionales no alteren el orden de estudio y trámite de los casos, para no desfavorecer el turno de quienes no han acudido a ellas, y solicita que sea denegada la acción de tutela de acuerdo a lo manifestado en el cuerpo del
oficio. 4.3.2. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado BucaramangaSantander.
20. Mediante Oficio de fecha 21 de febrero de 2019, allegado al despacho el día 22 del mismo mes y año, el cual contiene como anexo la respuesta negativa para remisión del expediente a la JEP, el Juzgado accionado respondió al requerimiento10 a través del cual se le corrió traslado de la acción de tutela presentada por el demandante MILTON JAVIER PRIETO COCA, de la siguiente manera: Por medio de la presente doy contestación, a lo solicitado por su Despacho dentro de la acción de tutela interpuesta por el procesado MILTON JAVIER PRIETO COCA, en los siguientes términos: Al Juzgado le correspondió por reparto el conocimiento del proceso que se adelanta en contra del accionante, razón por la cual mediante auto del 19 de diciembre de 2018 avocó el conocimiento de la presente actuación, en consecuencia, corrió el traslado del artículo 400 del C.
P.P. En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de PRIETO COCA dentro del traslado del artículo 400 del C.P.P, solicitó a este estrado judicial el envío del proceso para ante11 (sic) la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, argumentando que este Despacho carecía de competencia para conocer del proceso que se adelanta en contra de su poderdante. Derecho12 (sic) a favor de PRIETO COCA, despachando de manera desfavorable lo pretendido por la togada del hoy accionante. Ahora bien, con relación a las manifestaciones realizadas por el accionante, en las que indica que la Jurisdicción Especial Para la Paz
10 C.O. Folios 33 a 45 con sus respectivos anexos. Oficio del 21 de febrero de 2019, respuesta al requerimiento de la acción de tutela. 11 C. O. Folio 33. 12 C. O. Folio 34. Página 7 de 26 JEP no ha dado respuesta al derecho de petición impetrado por PRIETO COCA, al respecto habrá de indicarse que el juzgado desconoce dichas aseveraciones, y por ende carecemos de competencia para realizar manifestaciones al respecto. Deviene de lo anterior, Honorable Magistrado, que el Despacho ha garantizado el debido proceso que le asiste al procesado PRIETO COCA, dentro de la órbita de mi competencia como juez de conocimiento, como se puede evidenciar en las actuaciones realizadas dentro del radicado No. 2018-000080, que se adelanta en contra del accionante. Así las cosas y ante la no vulneración de derecho alguno por parte de este Despacho solicitó respetuosamente, cese toda acción adelantada en contra el mismo y por ende se desvincule de la presente acción a este estrado judicial. 4.3.3. De la Secretaría Judicial General de la JEP.
21. Mediante Oficio OSJ-T-0052/2019 de fecha 21 de febrero de 2019, allegada al despacho el día 22 del mismo mes y año, la accionada respondió al requerimiento13 a través del cual se le corrió traslado de la acción de tutela presentada por el demandante MILTON JAVIER PRIETO COCA, de la siguiente manera: (…) Así las cosas, realizando una búsqueda con los datos de identificación del señor Prieto Coca, con número de cédula 79.749.205,
se encontró la solicitud de sometimiento, como lo menciona el accionante en su escrito, allegada recientemente el 22 de enero de 2019 a las 9:11 horas, bajo el número de ORFEO 20191510025112, fue asignada a la Secretaría General Judicial el mismo día a las 11:44 horas y reasignada de igual manera a las 12:20 horas a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según turno. Posteriormente, en reparto realizado por la Secretaría de la SDSJ el 20 de febrero de la presente anualidad, le correspondieron los asuntos del señor Prieto Coca a la Honorable Magistrada Sandra Jannette Castro Ospina, para el trámite correspondiente14. 13 C.O. Folio 82 Oficio OSJ-T-0052/2019 de fecha 21 de febrero de 2019, la SEJUD General de la JEP. 14 C.O. Folio 82 respuesta requerimiento acción de tutela párrafos 1 a 7. Página 8 de 26
22. Culmina su intervención solicitando que sea desvinculada de la acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que ha realizado las acciones correspondientes. 4.3.4. De la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP.
23. Mediante Oficio SDSJ No. 3613 de fecha 21 de febrero de 2019, allegada al despacho el día 22 del mismo mes y año, la accionada respondió al requerimiento15 a través del cual se le corrió traslado de la acción de tutela presentada por el demandante MILTON JAVIER PRIETO COCA, de la siguiente manera:
(…) De acuerdo con la información que reposa en el sistema de Gestión Documental -Orfeo, se tiene que el señor MILTON JAVIER PRIETO COCA identificado con la C.C. No. 79.749.205, registra ante esta secretaria16 (sic), los siguientes radicados: . Radicado No. 2018150168502 del 5 de julio de 2018, en el que el señor MILTON JAVIER PRIETO COCA presenta solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial Para la Paz. . Radicado No. 201951002044 del 18 de febrero de 2019, en el que se allega poder especial la Dra. ROCIO DEL PILAR BONILLA LIEVANO otorgado por el compareciente MILTON JAVIER PRIETO COCA. . Radicado 20191510025112 del 22 de enero de 2019, en el cual la abogada Dra. ROCIO DEL PILAR BONILLA LIEVANO solicita que se avoque conocimiento del proceso del compareciente MILTON JAVIER PRIETO COCA. . Radicado 2019510033862 del 25 de enero de 2019, por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados -Seccional Bucaramanga allega oficio No. 093 de 24/01/2019, solicita información del señor MILTON JAVIER PRIETO COCA. Que las anteriores peticiones fueron objeto de reparto por parte de esta Secretaría el 14 de febrero de 2019 según Acta No. 005 de 2019 correspondiéndole el conocimiento a la Magistrada SANDRA JANNETTE CASTRO OSPINA, por lo que en la actualidad están en
estudio.
24. Más adelante dentro de la misma respuesta, aseguró que se debe tener en cuenta el tipo de petición y el trabajo de descongestión que se está 15 C. O. Folios 46 a 65 con sus respectivos anexos. Oficio No. SDSJ No. 3613 del 21 de febrero de 2019, respuesta al requerimiento de la acción de tutela.
16 C. O. Folio 46. Página 9 de 26 haciendo, priorizando los asuntos sobre petición de libertad y de mayor urgencia, teniendo en cuenta el turno de llegada, igualmente manifestó que; (…) Ahora bien, es importante indicar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en consideración a la competencia que legal y constitucionalmente le ha sido abrogada y en especial a la potestad de priorización y selección de casos, ha definido ciertos criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que están congestionadas en la Secretaría Judicial, considerando necesario definir lineamientos para el reparto de los mismas17 (sic)a efectos de que los Magistrados asuman el conocimiento conforme a ese orden. Estos criterios se sentaron por la Sala en la sesión ordinaria del 20 de junio de 2018 tal y como se corrobora en la respectiva acta, aclarando que dichos lineamientos ya se venían respetando desde el mes de mayo de 2018 cuando se nombró a la suscrita como Secretaria de la Sala. Justamente en cumplimiento al Plan Estratégico diseñado, la Secretaría Judicial de la Sala repartió el total de peticiones de libertad y de aplicación de beneficios radicados y clasificados hasta el 29 de noviembre de 2018, incluyendo los casos priorizados por la Fuerza
Pública en las Mesas Técnicas de Trabajo. Si bien es cierto, el trámite de los asuntos y solicitudes debe realizarse de acuerdo con la normativa constitucional y legal, no se pude desconocer por Principio de Realidad, que nuestra jurisdicción aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes. Esperamos en un tiempo razonable poner al día la atención de dichas peticiones, que en algunas ocasiones son inherentes a trámite judicial. Ahora bien, es evidente que lo que pretende el señor MILTON JAVIER PRIETO COCA quien aduce a través de su petición, actuar en calidad de Mayor Retirado de la Policía Nacional, es el estudio de su caso para que eventualmente se acepte su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se le concedan los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 o Decreto 706 de 2017. En este sentido, resulta claro que sus requerimientos versan sobre asuntos relacionados con trámites judiciales y así entonces, se deben ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso. Así las cosas, las actuaciones judiciales no pueden estar sometidas a los términos del derecho de petición y mucho menos para buscar, a través de estas garantías constitucionales que sus trámites judiciales sean priorizados, tal y como lo pretende el accionante. 17 C. O. Folio 48. Página 10 de 26 En este orden de ideas, -itero-, se evidencia entonces que las solicitudes del accionante MILTON JAVIER PRIETO COCA, se encuentran en
estudio por parte de los señores Magistrados que conforman la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-311 de 2013 precisó: “…esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” Así las cosas la suscrita en modo alguno ha quebrantado el derecho constitucional de petición del accionante, pues las solicitudes elevadas por éste, fueron objeto de reparto y se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, es decir, el impartido a una solicitud de “sometimiento” de miembros la fuerza pública y no el término dispuesto por el artículo 23 de nuestra Constitución Política para los derechos de petición, ello conforme los criterios de priorización que ha establecido y atendiendo siempre el orden cronológico y la calidad del sujeto. Bajo esta línea argumentada, concluyo que la Secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, no ha vulnerado los derechos que reclama el señor MILTON JAVIER PRIETO COCA18. 18 C.O. Folios 48 y 49 respuesta SEJUD de la SDSJ de la JEP. Página 11 de 26
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
25. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:
26. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
27. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
28. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018,
por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo, además, que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
29. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del accionante MILTON JAVIER PRIETO COCA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a algunos de órganos y dependencias de la JEP como lo son la SDSJ, la SEJUD de la SAI y la SEJUD General de la JEP y por conexidad al Página 12 de 26
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de BucaramangaSantander. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
30. Vistos los antecedentes del escrito de tutela presentado por el demandante MILTON JAVIER PRIETO COCA, se desprende que su requerimiento va dirigido a que se le dé respuesta a la solicitud de sometimiento presentada el día 5 de julio de 201819, reiterada a través de su apoderada judicial, mediante derecho de petición que presentó el 22 de enero de 2019, ante la Jurisdicción Especial para la Paz20, en concreto ante la SDSJ.
31. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es: ¿Los órganos de la JEP, sus dependencias o el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga-Santander, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor MILTON JAVIER PRIETO COCA en el trámite de su solicitud de sometimiento a la JEP?
32. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del Derecho de petición y su diferencia con la petición judicial iii) el Derecho al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia y, iv) Derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. i) De la entidad de la acción de tutela
33. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio 19 C.O. Folio 12 20 C.O. Folios 9 petición de avocamiento del sometimiento voluntario hecho ante la JEP para lo cual adjunto acta de sometimiento.
Página 13 de 26 nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio
irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren21 ii) El alcance del derecho de petición y su relación con peticiones de carácter judicial.
34. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
35. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
36. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular y
21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 Página 14 de 26 a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho, que la petición sea respetuosa.
37. A través de la jurisprudencia22, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
38. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el Juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones de
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