JEP - Sentencia SRT ST 071 03 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 071 03 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500516-32.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-071 de 2023
Bogotá, Tres (03) de mayo de 2023 Expediente 1500516-32.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante José Armando Salamanca Gutiérrez Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de vinculadas la Jurisdicción Especial para la Paz y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Armando Salamanca Gutiérrez, quien se encuentra privado de la libertad en el CPAMSEB Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Tunja, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ-JEP), por la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, la paz y la seguridad jurídica.
II. ANTECEDENTES 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500516-32.2023.0.00.0001 2.1. Síntesis del caso1
2. El abogado Leonardo Yepes Moreno, identificado con cédula de ciudadanía
n.° 1.032.378.847 de Bogotá D.C. y T.P. 273.411 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del señor José Armando Salamanca Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía n°. 5.165.847, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, la paz y la seguridad jurídica.
3. El profesional del derecho precisó que el 26 de enero de 2021, la Dirección del SAAD lo designó como abogado del señor José Armando Salamanca Gutiérrez. En ejercicio de esa representación solicitó a la Agencia de Reintegración Nacional
(ARN), a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) y a la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP)
información relacionada con el accionante, no obstante, obtuvo respuestas negativas. Indicó, además, que sostuvo varias reuniones con el señor Salamanca Gutiérrez, algunas de manera virtual y otras presenciales en el CPAMSEB, con el fin de asesorarlo acerca de los beneficios que establece la Ley 1820 de 2016.
4. Así mismo, el apoderado señaló que, ante la falta de respuesta por parte de la SDSJ, el 5 de enero y el 9 de marzo de 2023 presentó solicitudes de impulso procesal con el fin de solicitar se resuelva de fondo el asunto, sin que a la fecha de interponer la presente acción de amparo haya obtenido decisión.
5. De manera específica, el abogado señaló que, el señor Salamanca Gutiérrez presentó ante la SDSJ solicitud de sometimiento en calidad de tercero. La Sala de Justicia, mediante la Resolución SDSJ N° 2055 del 9 de junio de 2022, rechazó el sometimiento y le negó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En la misma decisión, lo requirió por una única vez para que ajustara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP). En consecuencia, el accionante manifestó que, el 28 de junio de 2022, presentó vía correo electrónico el documento solicitado debidamente ajustado. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del señor JOSE 1 Expediente Legali. Folios 1 a 29 2 anigáp
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
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SALAMANCA, respecto de la Solicitud de beneficios que adelanta ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, compareciente que al día de hoy ha aportado a la Verdad y se encuentra en total disposición de lo que la Justicia Especial para la Paz requiera como lo ha hecho hasta el momento. 2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción constitucional se presentó a través de correo electrónico el 18 de abril de 20232. El 19 de abril siguiente, fue asignada por reparto a la Subsección Quinta mediante Informe Secretarial n.° 1295 de 20233.
7. Mediante auto n°. CHP-AT-044 de 20 de abril de 20234, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ, además, le ordenó al abogado Leonardo Yepes Moreno que aportara, en el término máximo de tres días
contados a partir de la comunicación del auto, poder especial para interponer la acción de tutela en nombre del señor José Armando Salamanca Gutiérrez
8. El abogado Leonardo Yepes Moreno remitió escrito por correo electrónico el 20 de abril de 20235 y aportó la copia de un poder otorgado por el señor José Armando Salamanca con sello de la CPAMSEB de fecha 21 de marzo de 2021 y de la Resolución SDSJ n° 5342 del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la SDSJ le reconoció personería para actuar como defensor del señor Salamanca Gutiérrez, y adicionó en su escrito que, (…) de requerir un poder especial donde se escriba taxativamente la facultad para presentar acción de tutela, le pediría de manera respetuosa una ampliación del término debido a que el compareciente se encuentra recluido en CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, además que mi agenda el resto del mes cuenta con diligencias programadas con otros comparecientes que requieren de mi desplazamiento
9. En atención a que el citado poder no reunía los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, el despacho sustanciador mediante el Auto n.° CHP-AT-046 del 21
2 Expediente Legali. Folio 1 3 Expediente Legali. Folio 30 4 Expediente Legali. Folios 31 a 33 5 Expediente Legali. Folios 49 a 59 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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10. Seguidamente, el despacho sustanciador mediante el Auto n.° CHP-AT-049 del 21 de abril 20237 ordenó vincular a la: Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que en el término de seis (6) horas corridas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste el escrito de tutela y se pronuncie frente a la comisión que le confirió la SDSJ en la resolución SDSJ n° 002055 del 9 de junio de 2022 y la reiteró en la resolución Resolución n° 1332 del 21 de abril de 2023.
11. El señor José Armando Salamanca Gutiérrez en manuscrito de fecha 21 de
abril de 2023, confirió poder especial al abogado Leonardo Yepes Moreno para que actuara en el presente trámite de la acción de tutela8. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se reconocerá personería jurídica. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9
12. La Sala de Justicia accionada mediante el radicado Conti n.° 202303005717 del 21 de abril de 2023 respondió la acción de amparo y señaló que el 13 de agosto de 2019, el señor José Armando Salamanca Gutiérrez presentó solicitud de sometimiento y concesión de beneficios relacionados con los procesos 44-0013107-001-2010-00014 y 31-89-000-2010-00132, el primero de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el segundo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. La actuación fue asignada a la magistrada sustanciadora el 21 de noviembre de 2019.
13. La SDSJ destacó que en el curso de la actuación se han proferido las siguientes decisiones: i) Resolución SDSJ n° 007662 del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual se asumió el estudio de la solicitud, se requirió al solicitante para que 6 Expediente Legali. Folios 47 y 48 7 Expediente Legali. Folios 1013-1014 8 Expediente Legali. Folios 1286 y 1287 9 Expediente Legali. Folios 73 a 322 4 anigáp al a adecca
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solicitó prórroga por un mes, la que se concedió en la Resolución SDSJ n° 342 de 1 de febrero de 2022 (el 2 de marzo de 2022 presentó escrito complementando la propuesta de CCCP).
14. En la misma línea, la accionada precisó que mediante la Resolución SDSJ n° 002055 del 9 de junio de 2022 se rechazó el sometimiento y negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor José Armando Salamanca Gutiérrez. La resolución fue debidamente notificada con los oficios 12767-2022 y 12765-2022 del 10 de junio de 2022, respectivamente. En la decisión, además, se requirió al señor Salamanca Gutiérrez para que: (…) por una sola vez (…) ajuste su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, especialmente en cuanto al eje de la verdad plena, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Para cumplir con lo ordenado en este numeral se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución
15. Además, solicitó a la UIA allegar copia digital íntegra de los procesos con radicados nº 44-001-31-07-001-2010-00014 y 44-650-31-89-000-2010-00132 que cursan en la JPO.
16. En relación con lo anterior, la SDSJ explicó que i) el señor José Armando Salamanca Gutiérrez allegó un escrito el 28 de junio de 2022 en el cual afirmaba que ajustaba su propuesta de CCCP y su apoderado radicó solicitudes de impulso
procesal el 5 de enero y 9 de marzo de 2023; ii) a la fecha de la respuesta a la tutela, la UIA no ha allegado la información requerida, no obstante, se reiteró su cumplimiento con la Resolución n° 1332 de 21 de abril de 2023. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500516-32.2023.0.00.0001
17. Además, la SDSJ precisó que, una vez analizados los factores de priorización, se puede determinar que los hechos que dieron origen al radicado 2010-00014 de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), los cuales fueron ejecutados el día 23 de noviembre de 2006 en el corregimiento de Cañaverales municipio de San Juan del Cesar, relacionados con el señor Salamanca Gutiérrez “(…) no se ajustan a la priorización establecida por la SRVR y la SDSJ”.
18. De otra parte, la entidad accionada señalo que, en la actualidad, no es posible
establecer los beneficios a que podría acceder el señor José Armando Salamanca Gutiérrez porque su sometimiento no ha sido aceptado y no se cuenta con copia íntegra de los procesos adelantados en su contra por la JPO, por lo que no es posible realizar una valoración al ajuste del CCCP presentado el 28 de junio de 2022.
19. Finalmente, la SDSJ argumenta que la Sala afronta una alta carga laboral, por lo cual se han enfocado en los casos priorizados por la SDSJ, en el estudio de competencia y sometimientos de los comparecientes de los macrocasos que tramita la SRVR para que su situación jurídica sea resuelta en forma integral en la JEP, sean o no seleccionados como máximos responsables de las conductas más graves y representativas, así como en la preparación de las audiencias que ha ordenado la SA de excomandantes de grupos paramilitares y otros comparecientes. Se anexan las resoluciones con las cuales fueron creadas las Subsalas Especiales en la SDSJ para casos priorizados. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)10
20. La SEJUD-SDSJ (entidad vinculada) mediante radicado Conti no. 202303005711 del 24 de abril de 2023 respondió la acción de amparo e hizo un recuento procesal adelantado en el caso del señor Salamanca Gutiérrez.
21. Adicionalmente, la SEJUD-SDSJ precisó que i) el 28 de junio de 2022, el solicitante por intermedio de abogado, allegó el escrito con radicado n.° 202201040761 de ajuste de aporte proactivo, de verdad, reparación y garantías de
no repetición; ii) el apoderado del solicitante en fechas 5 de enero y 9 de marzo de 2023, presentó solicitud de impulso procesal; y iii) mediante la Resolución SDSJ n.° 10 Expediente Legali. Folios 1029 a 1034 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Acorde con lo anterior, la SEJUD-SDSJ considera que ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las ordenes proferidas por la SDSJ por lo que estima que no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 2.3.3. Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz
(UIA)11
23. La Fiscal Sexta de Apoyo I adscrita a la UIA en escrito del 25 de abril de 2023,
respondió la acción de tutela y señaló que el 10 de junio de 2022 le fue asignada la Rresolución SDSJ 2055/ 2022, con el fin de obtener copia digital de los radicados 2010-00014 y del 2010.00132 y contactar a las víctimas indirectas del caso del señor José Armando Salamanca Gutiérrez; así como establecer si las víctimas están reconocidas en la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR).
24. Con esa finalidad, indicó que se emitió orden de policía judicial y con los resultados obtenidos, el 31 de enero de 2020 presentó informe parcial, en el que se allegó copia de las sentencias proferidas contra el señor Salamanca Gutiérrez por los delitos de secuestro y homicidios de los señores Carlos Augusto Gonzalez Cortes y Giovanni José Cortes Mindiola, hechos acaecidos el 23 de noviembre del 2006 en el sitio conocido como Arroyo Hondo, corregimiento Cañaverales, jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar. Así mismo, le comunico al despacho sustanciador que por los mismos hechos se encuentran investigados varios militares12.
25. Agregó la entidad vinculada, que se pudo identificar a la progenitora de una de las víctimas directas y quien fue reconocida mediante Auto del 21 de mayo del 2019 en la SRVR. En cuanto a la obtención de las copias de los expedientes que se encuentran en la JPO señaló que, se adelantaron las labores tendientes a su
11 Expediente Legali. Folios 1272 a 1276 12 Los militares son: Alfonso Enrique Castillo, Víctor Hugo Duran Ladino, Rodrigo Vargas Montoya, Dael Alfonso Rodriguez, Walter Viáfara Bonilla, José Snieto Velasco Montoya, Efren Trujillo Lopez, Wilson Fabio Solarte Buesaquillo, Valdir Antonio Restrepo Vega, Alexander Vargas Tapasco, Ramiro José Viloria, Ismael Antonio Salazar Ordoñez, José Manuel Ruiz Gonzalez y Manuel Esteban Vilches Silva. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Mediante escrito del 26 de abril de 202313, la UIA dio alcance a la respuesta de la
acción de tutela e indicó que ya dio pleno cumplimiento a las resoluciones SDSJ n.° 2055 del 9 de junio de 2022 y SDSJ n.° 1332 del 21 de abril de 2023, toda vez que remitió las copias de los expedientes que se tramitan en la JPO al expediente Legali y al despacho de la magistrada sustanciadora del caso del señor Salamanca Gutiérrez.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
27. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 13 Expediente Legali. Folios 1289 a 1292
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500516-32.2023.0.00.0001
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
28. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación
del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
29. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional, con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
30. Así las cosas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Ahora bien, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional14, en el sentido que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, la regla jurisprudencial es la siguiente: Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama
Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera -se destaca32. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la jurisprudencia constitucional para activarla como juez de tutela. 3.1.3. Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 14 Corte Constitucional. Autos 644 y 731 de 2018. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500516-32.2023.0.00.0001
33. Atendiendo lo mencionado en el informe n.° 1295 del 19 de abril de 2023 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) y revisados los sistemas de gestión documental y judicial Conti y Legali, se advierte que el señor José Armando Salamanca Gutiérrez presentó con anterioridad una acción de tutela ante la JEP. Por lo anterior, la Subsección procederá brevemente a relatar lo acontecido en el trámite de tutela surtidos ante esta jurisdicción, con el fin de establecer si hay duplicidad o temeridad: • La acción de tutela No. 1501215-91-2021.0.00.0001
34. En efecto, el 8 de noviembre de 2021, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión avocó el conocimiento de la acción de tutela con radicado Legali 150121591-2021.0.00.0001,15que presentó el señor José Armando Salamanca Gutiérrez en contra de la JEP y un Magistrado de la Jurisdicción. En esa oportunidad, el
accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se le diera respuesta a su solicitud de sometimiento que inicialmente elevó el 13 de agosto de 2019, la cual había reiterado en repetidas ocasiones , con la 61 finalidad que se resuelva de fondo su situación jurídica ante esta Jurisdicción.
35. La Subsección Quinta mediante sentencia de primera instancia SRT-ST215/2021 del 17 de noviembre de 2021, entre otros asuntos, resolvió: i) negó el amparo del derecho fundamental de petición; ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración del derecho a la libertad del accionante; iii) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Armando Salamanca Gutiérrez. En consecuencia, “ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, lleve a cabo todas las actividades de impulso procesal que correspondan y resuelva de fondo la solicitud de sometimiento”16. • La acción de tutela No. 1500516-32.2023.0.00.0001
36. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a la Subsección Quinta y fue presentada por el abogado Leonardo Yepes Moreno en representación del señor José Armando Salamanca Gutiérrez a través de correo electrónico del 18 15 Expediente Legali. Folios 1236 a 1271 16 Expediente legali. Folios 1236 a 1271 11 anigáp al a adecca
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37. En concreto, en la presente tutela, el señor Salamanca Gutiérrez centra el reproche en contra de la Sala de Justicia, por cuanto no se ha pronunciado de fondo respecto al complemento del CCCP que presentó el 28 de junio de 2022, como tampoco ha recibido respuesta a las solicitudes de impulso procesal del 5 de enero y 9 de marzo de 2023.
38. Sobre la temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse: la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
39. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación:
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y,
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