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JEP - Sentencia SRT-ST-071-2019 05-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-071-2019 05-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 05 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600087E

Accionante: Neirith Paternina Manchego

Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 20 de febrero de 2019

Aprobada en Acta No: 016 del 5 de Marzo de 2019

Decisión SRT-ST-071/2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO informó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, dando cuenta que el 12 de mayo de 2017, suscribió acta de compromiso No. 301074, ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP en calidad de agente del Estado y que Página 1 de 12 esta dependencia emitió concepto favorable de verificación de requisitos de la fuerza pública en noviembre de 2017, data en la que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar

3. Sostuvo que el 7 de diciembre de 2018, le fue negado un habeas corpus,

aduciéndose que era el juez natural el que debía resolver la petición de libertad transitoria. Adiciona que los días 4 de enero y 8 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP emitió boleta de libertad en favor de dos personas que, dijo, “fueron condenados por los mismos hechos por los cuales me encuentro privado de la libertad.”, razón por la que invoca, dijo, el derecho a la igualdad.

4. Agregó que al “19 de febrero de 2019, No he tenido respuesta por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que considerando que reúno con (sic) los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, para obtener el beneficio del articulo 51 y siguientes… es que acudo a usted señor magistrado, para que proteja mi derecho a través de éste medio de control constitucional. (…) A la fecha continúo privado de la libertad sin que se me haya resuelto en ninguna forma la solicitud…”

III. DERECHOS VULNERADOS Y PRETENSIONES

5. Con fundamento en lo expuesto, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales de libertad e igualdad, esgrimiendo como pretensión que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP otorgar el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

6. Mediante auto del pasado 20 de febrero la Sección de Revisión avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción constitucional a la Secretaría

Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 2 de 17

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

7. La representación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicó que existe una petición de fecha 14 de agosto del 2018 con radicado No. 20181510224442 en la que el hoy demandante solicita a los Magistrados de esta Sala que se le conceda el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, solicitud que fue asignada al despacho del Magistrado José Miller Hormiga, mediante acta de reparto No. 34 del 27 de noviembre del año pasado, sosteniendo que “el proyecto que resuelve de fondo la petición se encuentra en revisión en la Subsala Octava de la SDSJ desde el 8 de febrero de 2019”.

9. A lo anterior adicionó que la Sala y su secretaría judicial afrontan un proceso de congestión, exponiendo las situaciones que lo han configurado, adicionando que ante ello se han implementado estrategias para la recepción y reparto de las diversas peticiones, destacando, además, “que la solicitud presentada por el accionante fue radicada recientemente y deberá surtir su reparto en el estricto orden de llegada.”, y que “con corte a 31 de enero de 2019, dando inicio la asignación de casos a la Sala en el mes de abril de 2018, han sido recibidos 1817 procesos de los cuales, en promedio, cada despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas viene tramitando 281, dentro de los cuales se deben proferir resoluciones interlocutorias y de sustanciación.”

10. Finalmente, manifestó que a través de acciones constitucionales no se puede conceder un tratamiento prioritario a las solicitudes de los comparecientes porque ello implicaría el desconocimiento del debido proceso de quienes hicieron solicitudes anteriores y han esperado pacientemente su resolución. Por lo tanto, solicitó que las circunstancias expuestas se tengan en cuenta para negar la acción de tutela presentada.

11. De otro lado, la Secretaria General Judicial de la JEP informó que en el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encontraron tres solicitudes de libertad a nombre del actor, recibidas los días 30 de julio, 14 de agosto de 2018 y 19 de febrero de 2019, las cuales fueron reasignadas a la secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “de manera inmediata” para el trámite de reparto al Magistrado, según turno.

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12. Sostuvo que, en reparto realizado por la secretaria de la SDSJ, el 27 de noviembre de 2018, le correspondió conocer de las solicitudes presentadas por el actor al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez; no obstante, mediante la Resolución 002740 del 28 de diciembre de la misma anualidad se dispuso remitir las peticiones al Despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, para el trámite correspondiente

13. Por último, deja claro que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y, en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite del amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia.

14. Por hacer parte la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

15. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

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16. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la

presente acción. Problema jurídico.

17. Corresponde a esta Sección establecer sí los derechos fundamentales de igualdad y libertad invocados por el señor NEIRITH PATERNINA MANCHEGO, fueron vulnerados en atención a que las solicitudes elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, tendientes a que se conceda en su favor el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, no han sido resueltas; debiéndose verificar, de igual modo, si la judicatura ha incurrido en mora judicial, que conlleve la afectación del debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia.

Procedencia de la acción de tutela.

18. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.

19. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo Página 5 de 17 subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1.

20. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna

improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”3. Derecho a la libertad.

21. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley Derecho a la Igualdad.

22. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 consagra este derecho y manifiesta que “(…) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades (…)”, ante esta disposición la jurisprudencia constitucional determina: (…) la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) 1 Sentencia T-735 de 1998. 2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. Página 6 de 17 formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (…)4 Mora judicial, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia.

23. El desarrollo jurisprudencial de la mora judicial en sus variantes de justificada e injustificada, ha sido un tema que, de cara a los derechos fundamentales, ha tenido la oportunidad de desarrollar la Corte Constitucional, para concluir que el simple vencimiento del término legal para tramitar un asunto no implica la lesión de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso5, en tanto que la que es objeto de reproche es aquella que tiene un origen infundado, entendida como la falta de diligencia del funcionario judicial6, y no por situaciones objetivas, forzosas e inevitables, causadas por la congestión, la cual se definió en la sentencia T803 de 2012 como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia resultado de

acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

24. Finalmente, la Corte Constitucional, reiteró que la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podrían encontrar justificación en motivos ajenos al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no pudiera cumplir con los términos procesales por razones derivadas de: i) la complejidad del asunto 4 Sentencia T-030 de 2017, Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1995 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005.

Página 7 de 17 impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, iii) otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales7.

25. Por el contrario, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial.

Del asunto concreto

26. De entrada, se vislumbra que el accionante ha radicado ante esta jurisdicción tres solicitudes (recibidas los días 30 de julio, 14 de agosto de 2018, y 19 de febrero de 2019) direccionadas a que le sea concedida la libertad

transitoria condicionada y anticipada, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, según recalca, se haya emitido pronunciamiento alguno.

27. Bajo este sendero, ha de recordarse que cuando una demanda gira en torno a la mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso “postulación”, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.8

28. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229

Superiores9. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2016. 8 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 9 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. Página 8 de 17

29. Pues bien, luego de analizar el alcance y la naturaleza de la solicitud objeto de controversia, se tiene que el interesado demanda una actuación judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz relativa a su sometimiento,

circunstancia por la cual se debe analizar si en el caso en concreto, se configura una violación al derecho al debido proceso por la transgresión denunciada, esto es, la “mora judicial” en la que puede estar incurriendo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

30. Al respecto, se debe empezar por señalar que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, garantías fundamentales consignadas en la Constitución Política ostentan un ámbito de protección sobre:

(i) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.10

31. No obstante, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de la congestión judicial o “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento”11.

32. En términos concretos, la Corte Constitucional sostuvo: …la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las

normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o 10 Sentencia T-441 de 2015, Corte Constitucional. 11 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 4 de octubre de 2018. Radicado 100797. Página 9 de 17 para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.12

33. En ese contexto, es necesario distinguir dos etapas que se han surtido en el trámite de la solicitud del actor: i.) la relacionada con el proceso de reparto a cargo de la SEJUD y, ii) la asignación de la misma y su resolución definitiva en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

34. Sobre la primera etapa, se advierte que la Secretaría Judicial General, los días 31 de julio y 16 de agosto de 2018, y 19 de febrero de 2019, asignó a la

Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las peticiones elevadas por el actor, para “trámite de reparto al magistrado según turno”, por lo que, a aquella dependencia, en el caso en concreto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a la vulneración del debido proceso.

35. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda etapa se tiene que la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el 27 de noviembre de 2018 las solicitudes presentadas por el señor PATERNINA MANCHEGO los días 30 de julio y 14 de agosto de 2018, junto con la radicada y asignada el 19 de febrero del presente año, a uno de los Despachos de la Sala, indicándose por el Magistrado de conocimiento, doctor José Miller Hormiga, que el “proyecto que resuelve de fondo la petición se encuentra en revisión de la Subsala Octava (…)” 12 Sentencia T-230 de 2013, Corte Constitucional.

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36. Para justificar la no emisión de un pronunciamiento oportuno, la representación de la Sala sostuvo, entre otras cosas, que en el mes de abril de 2018 la Secretaría Judicial General entró en funcionamiento con un escaso número de personas y ante el volumen de solicitudes radicadas se integró un equipo temporal el cual, para el 11 de julio de 2018, “logró clasificar y trasladar a la Secretaría de Definición de Situaciones Jurídicas 1466 solicitudes, lo que en su momento generó una congestión en el reparto de los casos a los magistrados (…)”.

37. Agrega que para afrontar dicha congestión se han adoptado una serie de medidas y criterios de priorización y selección, de conformidad con lo reglado en el artículos 3° y 7° del Acto Legislativo 01 de 2017, adicionando que se ha adoptado medidas para agilizar el trámite de los asuntos que le han sido asignados, tales como jornadas de depuración, en las que han participado funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación y de las Secretarías Ejecutiva y Judicial, sosteniendo que para el 17 de agosto de 2018 estaban pendientes por repartir 2216 solicitudes.

38. Alude que para el 25 de octubre de 2018 se presentó un nuevo plan de choque de descongestión para el reparto de solicitudes y movilidad vertical, con base en el cual se implementaron medidas como la movilidad de un Magistrado del Tribunal y su equipo a esa Sala y la asignación de 6 funcionarios de la UIA y el apoyo de practicantes y judicantes, señalando que el 6 de noviembre de la mentada anualidad se repartieron 1049 asuntos entre los miembros de la Sala de los cuales 252 eran solicitudes de sometimiento, quedando pendientes de repartir, para ese mismo momento, 4146 peticiones, de esas 2329 escritos de sometimiento.

39. Por último, al respecto, dio a conocer que con corte a 31 de enero de 2019 han sido recibidos 1817 procesos, de los cuales cada despacho viene tramitando 281, en los que se deben proferir resoluciones interlocutorias y de sustanciación.

40. Así las cosas, la Subsección concluye que la mora judicial en la que podría estar incurriendo la Sala demandada se encuentra justificada, en tanto Página 11 de 17 la resolución del caso no se ha llevado a cabo por el masivo arribo de asuntos judiciales que debe impulsar, escasez de personal, por lo que no resulta adecuado reprochar algún tipo de desidia o actuar negligente por parte del órgano de la JEP. En otras palabras, teniendo en cuenta las premisas previamente expuestas, en el sub-lite no se ha acreditado que la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas frente a la solicitud de acogimiento a la JEP presentadas por el actor el 23 de octubre de 2018, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida dependencia.

41. No puede desconocerse que de tiempo atrás, la JEP ha reconocido que existe un exceso en la carga laboral que impide que los asuntos sean repartidos y resueltos en los términos judiciales definidos para cada uno de los procedimientos asignados en el marco de sus competencias13.

No siendo la congestión un hecho atribuible a los operadores de justicia y a los funcionarios de la JEP, la Sección de apelación considera que los derechos del tutelante de acceder a la administración de justicia y debido proceso no fueron injustamente lesionados.14

42. Adviértase que, incluso, para remediar la inusitada acumulación de procesos, se han llevado a cabo jornadas de descongestión en las que personal de toda la jurisdicción ha colaborado para impulsar los trámites de las

peticiones.

43. Así, pues, aunque el actor aún no cuente con una respuesta sobre su requerimiento, no puede decirse que ello obedezca a un actuar negligente del órgano competente, el cual ha agotado todos los esfuerzos posibles para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso de todos los que recurren ante esa dependencia, correspondiendo a esta y no al juez constitucional, en razón al principio de subsidiariedad que rige en materia de tutela, brindar una respuesta de fondo a su requerimiento judicial. 13 Tribunal para la Paz – Sección de Revisión – Subsección Sexta. Providencia del 11 de octubre de

2018. Radicado SRT-ST-158/2018. 14 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Providencia del 21 de septiembre de 2018. Radicado TP-SA 011 de 2018.

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44. Así mismo, no debe dejar de lado la Subsección que son complejos los asuntos puestos en conocimiento de la Sala demandada, incluso, se observa que los mismos están atados a un proceso especial que amerita un minucioso análisis de fondo.

45. Téngase en cuenta que el legislador para los trámites ante la Sala accionada estableció un procedimiento común, previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 201815. En otras palabras, para resolver de fondo la pretensión 15 “ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la

JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP. La resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de

remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la de Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación. En caso de duda sobre la competencia de la JEP por parte de la Sala, se citará a audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la persona compareciente, a su defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público. En la audiencia serán planteados por los sujetos procesales e intervinientes que asistan los argumentos relativos a la competencia de la JEP. Terminadas las intervenciones, la Sala suspenderá la audiencia y en un término máximo de cinco (5) días emitirá resolución de competencia. Contra la resolución que declare la incompetencia procederán los recursos de reposición y apelación, los que se sustentarán en la misma audiencia. En caso de asumir competencia, la Sala reconocerá o negará la calidad de víctima y decretará la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días. La resolución será notificada a los sujetos procesales e intervinientes. Página 13 de 17 planteada, debe agotarse un procedimiento reglado que, indiscutiblemente, implica el acatamiento de etapas procesales, lo cual conlleva a una inversión considerable de tiempo y sin dejar de lado, por demás, que existe un proyecto que resuelve de fondo la petición, la cual “se encuentra en revisión de la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, desde el 8 de

febrero.”

46. De conformidad con lo anterior, esta Subsección denegará el amparo solicitado en relación con la actuación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al advertir que la mora judicial en la que habría incurrido se encuentra debidamente justificada.

47. En cuanto a la acusada vulneración del derecho a la igualdad, recuérdese que tal afectación la funda el actor en el hecho de que a dos personas que fueron condenadas por los mismos hechos por los que él se halla privado de la libertad, les fue concedido el beneficio de la libertad los días 4 de enero y 8 de febrero de esta anualidad, de donde per se no se advierte transgresión de esta prerrogativa constitucional, pues no fue acreditado, ni se observa, la existencia de un trato discriminatorio o arbitrario que se funde en situaciones de hecho que deriven consecuencias desiguales e injustificadas en su contra.

48. Y es que para cimentar el criterio expresado, importante es resaltar que si bien “(…) el señor PATERNINA fue condenado junto con los señores William Augusto Parra Mejía, Alberto Cecilio Hernández Vela y Daniel Esteban Llorente (…)”16, al verificar en el Sistema de Gestión Documental Orfeo se encontró Vencido el término para la práctica de pruebas, estas quedarán a disposición de los sujetos procesales e intervinientes.

Dentro de los diez (10) días siguientes, la Sala citará a audiencia a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y comunicará al Ministerio Público. En la audiencia, la Sala escuchará a los sujetos procesales e intervinientes sobre el objeto de la

actuación, se pronunciará respecto de la decisión que pondrá fin al procedimiento y dará a conocer las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición impuestas al sometido a la JEP, las cuales deben iniciar su cumplimiento en el SIVJRNR dentro de los treinta (30) días siguientes. Vencido el término para iniciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Sala decidirá en forma definitiva. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de una pluralidad de casos que obedezcan a un contexto u otro

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