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JEP - Sentencia SRT-ST-072-2019 05-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-072-2019 05-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-072/2019

Aprobada en Acta No. 013 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 5 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600090E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: Nicolás Hurtado Cortés Accionados: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y

Conductas.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, iniciado a instancias del señor NICOLÁS HURTADO CORTÉS, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. NICOLÁS HURTADO CORTÉS, abogado, titular de la cédula de

ciudadanía No. 1.020.748.843, portador de la Tarjeta Profesional No. 247.099, aportó como dirección para comunicaciones la Carrera 13 # 90-20 Oficina 604, Página 1 de 22 teléfono 6104058, fax 6101134 de la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico nhurtado@mypabogados.com.co.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE

LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la mencionada Sala y a su Secretaría Judicial. La dirección

para notificaciones de la vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

4. El Señor NICOLÁS HURTADO CORTÉS presentó derecho de petición el 15 de enero del año en curso, radicado Orfeo No. 20191510014052, mediante el cual solicita copia de los informes presentados a la Sala por las diferentes organizaciones sociales.

5. Expresa que el 29 de enero se configuró el silencio administrativo positivo debido a la no respuesta, por ello, en memorial se reiteró la solicitud y se otorgó un plazo de 3 días para la entrega de lo requerido, de conformidad a la ley 1755 de 2015.

6. Informó que ya se venció el termino para cumplir con la petición y la accionada no ha entregado los documentos solicitados ni ha emitido comunicación alguna que se pueda considerar como respuesta al requerimiento. 1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 8.

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7. Como pretensión indicó:

1. Se TUTELE el derecho fundamental al derecho de PETICIÓN

(artículo 23 de la Constitución), a favor mío.

2. Se ORDENE a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conducta

(sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz entregar de manera inmediata los informes presentados a la Sala de Reconocimiento de la JEP por las diferentes organizaciones sociales.

8. Allegó como pruebas los siguientes documentos “1. Copia del derecho de petición presentado el quince (15) de enero de 2019 bajo el radicado número

20191510014052. En dos (2) folios. 2. Copia del derecho de petición presentado el seis (6) de febrero de 2019 bajo el radicado número 20191510050692. En dos (2) folios.”2.

9. Mediante documento radicado Orfeo No. 20191510078412 de fecha 21 de febrero de 20193 el abogado NICOLÁS HURTADO CORTÉS informó que recibió el día 19 de febrero de 2019 comunicación firmada por el Magistrado Oscar Parra Vera, misma en la que se manifiesta que no fue posible determinar si los informes solicitados son reservados, supuestamente por el alto volumen de la información en su poder.

10. Manifestó que la comunicación se presentó por fuera del término legal para resolver la solicitud de documentos, no se entiende porque la accionada no informó que la petición iba a ser estudiada por la Sala plena y que no era posible dar respuesta dentro del término legal, indicó que el problema que originó la tutela y el memorial anexo fue creado por el silencio de la SRVR.

11. Indicó que no puede ser de recibo la simple justificación de la Sala en que cuenta con exceso de información o el periodo de priorización para no contestar la petición, el exceso de información no puede ser una justificación para no emitir una respuesta dentro del término legal, señaló que la comunicación de la SRVR no puede entenderse como una respuesta como quiera que no resuelve de fondo la solicitud presentada por él, en fecha 15 de enero de 2019, conforme a los criterios establecidos por la Corte 2 Ibid. Folio 5. 3 Ibid. Folios 20 a 26.

Página 3 de 22 Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, dice que la Sala no se pronunció negando o accediendo a la petición, ni concluyó si los documentos requeridos tienen carácter de reserva, así, que en su opinión, no se pronunció de fondo respecto de lo solicitado.

12. Enunció que el término que se impuso la Sala para dar respuesta no puede ser catalogado como razonable como quiera que será el mismo al de funcionamiento de la JEP, pues este es indeterminado y serían mínimo 15 años, esperar ese término para obtener respuesta sobre la reserva de los documentos solicitados o la posible entrega sería irrazonable y desproporcionado.

13. Dijo que al invocar la Sala la sentencia C-951 de 2014 para justificar el hecho de que no aplica el silencio administrativo positivo se equivoca, pues los documentos que se excluyen son aquellos que tienen reserva legal, no aquellos que potencialmente puedan estar sujetos a reserva, así, no existe una decisión clara de la Sala que concluya que existe reserva sobre los documentos requeridos.

14. Reitera la pretensión elevada en la tutela en que:

1. Se TUTELE el derecho fundamental al derecho de PETICIÓN

(artículo 23 de la Constitución), a favor mío.

2. Se ORDENE a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conducta

(sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz entregar de manera inmediata los informes presentados a la Sala de Reconocimiento de la JEP por las diferentes organizaciones sociales. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

15. El señor NICOLÁS HURTADO CORTÉS presentó la acción de tutela ante la ventanilla única de radicación de la JEP el día 19 de febrero de 2019.

Página 4 de 22 Según informe secretarial No. 00330 del pasado 20 de febrero4, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de Conocimiento en Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 4.2.2. Auto de avocamiento

16. Mediante Auto No. 029 del 20 de febrero de 20195, se dispuso AVOCAR el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, se vinculó a dicho trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran si habían conocido de petición alguna relacionada con el señor NICOLÁS HURTADO CORTÉS.

4.3. Respuesta de las vinculadas 4.3.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR6.

17. A través de documento con radicado No. 20193210080591, del 22 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas rindió respuesta al

requerimiento, en los siguientes términos:

18. Manifestó que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que no se podía emitir una respuesta de fondo a su solicitud dentro de los términos que señala en su comunicación, para el caso concreto existen algunas limitaciones que debe atender la Sala con el fin de prevenir la vulneración de derechos de terceros. 4 Ibid. Folio 9. 5 Ibid. Folio 10 a 11. 6 Ibid. Folio 38 a 55.

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19. Afirmó que el ordenamiento constitucional protege el derecho de petición, mismo que se haya ligado al derecho de acceso a la información pública, pero que no es un derecho absoluto como quiera que admite restricciones que obedecen a fines constitucionalmente válidos y deben ser definidos por el legislador, en el caso bajo estudio existe un conjunto de disposiciones constitucionales y legales que la SRVR debe aplicar respecto de la restricción al acceso a la información.

20. Precisó en su respuesta que, disposiciones como el artículo 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 1 y 21 de la ley 1922 de 2018 establecen criterios para la protección de la información y de los datos que deben tener

carácter de reserva, tales como el derecho al buen nombre y la reserva sobre los datos sensibles, la protección de estos conlleva una restricción al derecho de acceso a la información pública que debe valorar la SRVR antes de dar respuesta de fondo al petente.

21. De igual manera advirtió en su escrito de respuesta que, debe valorarse si la información solicitada puede causar afectación a personas o al interés público, de conformidad con la ley 1712 de 2014, “particularmente los derechos de la infancia y la adolescencia, el debido proceso o el desarrollo de los procesos judiciales de competencia de la Sala de Reconocimiento”7.

22. Sostuvo que, lo anterior no implica que puedan imponerse restricciones injustificadas a las personas que soliciten informes allegados a la SRVR de los procesos que adelanta, pues esto no solo afectaría el derecho de acceso a la información, sino también el derecho a la verdad tanto en su dimensión individual como colectiva “…que debe garantizarse en un marco de justicia transicional como el colombiano, en la medida que también compromete la efectividad de los derechos a la justicia y la reparación de las víctimas.”8.

23. Señaló que, según lo establecido por la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho al acceso a la información y el deber de mantener la reserva deberá ser valorada en cada caso, lo que, aplicado al caso presente exige de la 7 Ibid. Folio 41. 8 Ibid. Folio 42.

Página 6 de 22 SRVR una revisión de los informes recibidos, que ha solicitado el accionante, en pro de evitar la vulneración de derechos fundamentales.

24. Manifestó que, conforme a lo considerado no es posible configurar el silencio administrativo positivo respecto de la información cuyo acceso puede

exceptuarse, de acuerdo con las anteriores reglas.

25. Se relató en la respuesta el tramite dado a la petición, por el Magistrado Oscar Parra Vera, a fin de determinar la reserva de los documentos solicitados por el aquí accionante, así, la petición en comento fue sometida a reparto el día 16 de enero de 2019, se llevó el asunto al pleno de la Sala ante la trascendencia de las determinaciones necesarias para autorizar la divulgación de esta información, se discutió la petición en varias sesiones de la Sala Plena y se determinó la necesidad de dar una respuesta provisional al accionante y realizar un estudio detallado de los informes solicitados.

26. Enunció que, con el fin de evitar cualquier vulneración al derecho de petición del accionante, la SRVR remitió al peticionario aquellos informes de acceso público, frente a los que no opera ninguna limitación.

27. Conforme a lo expuesto con anterioridad, invitó para que se declarara que la SRVR “no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Nicolás Hurtado Cortés. En consecuencia, solicito que esta entidad sea desvinculada del presente tramite constitucional.”9

28. Teniendo en cuenta que dentro del trámite de esta acción de tutela el peticionario presentó un nuevo escrito refiriéndose a la respuesta dada por la Sala a su petición, este Despacho dispuso correr traslado de este a la accionada para garantizar adecuadamente el contradictorio. La SRVR, mediante escrito con numero de radicación 20193210090161 de 27 de febrero de 201910 dio respuesta al traslado realizado mediante Auto de Sustanciación No. 034 de 26 de febrero de 2019.

9 Ibid. Folio 47. 10 C.O. Folios 63 a 66 Página 7 de 22

29. Respecto del nuevo escrito, manifestó que se presentó una indebida interpretación a la respuesta inicialmente emitida por la SRVR, ello como quiera que lo que se pretendía era indicarle al accionante que los informes se estudian de acuerdo al avance de los casos y que no era posible dentro del término legal realizar la clasificación de los mismos, establecer si tienen carácter de reserva o no conforme a la ley, pero, en ningún momento se dijo que se resolvería la petición en un término de 15 años.

30. Además, aclaró en la respuesta que, como quiera que fue la primera solicitud sobre informes se debió someter la misma a consideración de la Sala en pleno, ello en pro de preservar los derechos del petente y de las personas naturales o jurídicas, en los términos de la ley 1712 de 2014, en especial los derechos de las víctimas.

31. De igual manera puntualizó que, se le comunicó al accionante el 21 de febrero de 2019, que una vez realizado el estudio pormenorizado de los informes restantes se presentaría la respuesta definitiva, resalta que no se vulneró el derecho de petición como quiera que se emitieron dos respuestas que, si bien se presentaron fuera del término legal, explican los argumentos por los cuales la Sala debe realizar un análisis de los informes antes de conceder su acceso.

32. Reiteró que no era posible conceder el acceso total a los informes y que ello no constituye violación al derecho de petición, ni al derecho al acceso a la información pública, como quiera que se deben aplicar algunas excepciones establecidas en el marco legal aplicable.

33. Advirtió que, el tipo de información solicitada por el accionante impone una serie de reglas para su divulgación, como quiera que se debe mantener la protección al buen nombre y la reserva de los datos sensibles, igualmente debe valorarse si se puede causar afectación a personas o al interés público, de conformidad con los postulados de la ley 1712 de 2014, esto no implica que puedan imponerse restricciones injustificadas a las personas que solicitan informes allegados a la SRVR, exige a la SRVR una revisión y procesamiento previo de los informes recibidos.

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34. Expresó que conforme a los anteriores argumentos el silencio administrativo positivo no se configura respecto de la información cuyo acceso se puede exceptuar. 4.3.1. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SEJUD

SRVR11.

35. A través de documento con radicado No. 20193400046563 del 21 de febrero, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas rindió respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos:

36. En la parte introductoria manifiesta la vinculada que considera que, respecto de su vinculación, no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ello como quiera que las actuaciones que se acusan como afectaciones a los derechos fundamentales del accionante no son atribuidas a dicha Secretaría.

37. Manifestó que el reproche realizado por el señor HURTADO CORTÉS

se origina en la falta de respuesta a las peticiones bajo radicado 20191510014052, 20191510050692, 20191510061502, que no se encuentran en cabeza de dicha Secretaría, las mismas fueron asignadas al Magistrado Oscar Javier Parra Vera desde el 16 de enero, 11 y 14 de febrero del año en curso, respectivamente, de conformidad con el artículo 9 del acuerdo 001 de 2018 que establece los lineamientos de reparto por parte de la SRVR.

38. De igual manera informó que la SRVR dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante mediante el radicado Orfeo No. 20193210070681, enviado el día 18 de febrero de 2019 y recibido por el accionante el día 20 del mismo mes y año.

39. Concluyó solicitando se le desvincule de la presente acción de tutela de conformidad con los manifestado en su escrito. 11 Ibid. Folios 27 a 37.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

40. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:

a) En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. b) Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

41. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

42. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, iniciado a instancias del señor NICOLÁS HURTADO CORTÉS, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela especial, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los órganos de la JEP como es la SRVR y a su Secretaría.

Página 10 de 22 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

43. De los antecedentes del escrito de tutela12 y de su anexo13, se desprende

que la pretensión del accionante va dirigida a que se dé respuesta de fondo a las solicitudes radicadas ante la SRVR por Él.

44. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿vulneraron los órganos vinculados el derecho fundamental de petición del señor NICOLÁS HURTADO CORTÉS en el trámite de la solicitud elevada por este?

45. Para la resolución de la cuestión jurídica así planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela y ii) el Derecho de Petición y Acceso a la Información.

46. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los posibles responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza.

(i). De la entidad de la acción de tutela

47. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente cuando existiendo este, no sea eficaz para evitar un

12 Ibid. Folio 1 a 8. 13 Ibid. Folio 20 a 23. Página 11 de 22 perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

48. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren14.

49. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén además del artículo 86 de la Constitución, el artículo 2º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos16. (ii). El Derecho de Petición y de Acceso a la Información Pública

50. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este juega un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz. 15 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el

presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 16 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Página 12 de 22 comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso

a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

51. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen, dentro de los términos y condiciones señaladas en la Constitución y la ley.

52. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

53. A través de la jurisprudencia17, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

54. De acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición, es claro que

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las

siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el 17 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Página 13 de 22 ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una

obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

55. De igual manera en sentencia T-114 de 2018 dijo el máximo Tribunal Constitucional que: Una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. De allí que para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance del acceso a la información (...).

56. Respecto del derecho al acceso a la información pública, que es el caso que nos ocupa, en sentencia T-487 de 2017 dijo la Corte Constitucional que: La jurisprudencia de Corte Constitucional (sic) ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública

(C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de Página 14 de 22 transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos

se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.

57. Así, aclarando que el acceso a la información no es ilimitado, sobre esto recaen una serie de requisitos, clasificación y tipología, misma que en la providencia previamente citada reitera, lo desarrollado desde la sentencia T729 de 2002: (…) la información se podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificó desde “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última clasificación, la información puede ser: i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio (sic) de la administración de datos personales; iii) Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad

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