JEP - Sentencia SRT-ST-072 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-072 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500385-52.2026.0.00.0001

.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-072/2026 Aprobada en Acta No. 027– SUB01/26 Bogotá D.C., 28 de abril de 2026

Radicación: 1500385-52.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Plinio Prada Vargas

Accionadas:

Sala de Amnistía o Indulto, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaria General Judicial, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas: Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, Secretaria Ejecutiva, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, entre otras determinaciones, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor PLINIO

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, entre otras determinaciones, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor PLINIO PRADA VARGAS, en la acción de tutela promovida por aquél contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaria General Judicial (SGJ), todas de la Jurisdicción Especial para la paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaria Judicial de la SAI (SEJUD SAI), a la Secretaria Ejecutiva (SEJEP), al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta

y Mediana Seguridad “EL BARNE”.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 2 | 26

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II. HECHOS

2. El señor PLINIO PRADA VARGAS , actualmente detenido 1, afirmó que se encuentra acreditado como miembro de las extintas Fuerzas Armadas

II. HECHOS

2. El señor PLINIO PRADA VARGAS , actualmente detenido 1, afirmó que se encuentra acreditado como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y, a pesar de esa calidad y de su particip ación en trabajos, obras y actividades con contenido reparador - restaurador (TOAR s) 2, con lo que demuestra su voluntad de reincorporación a la vida civil, la SAI le revocó la libertad condicionada conferida por la justicia ordinaria hace más de siete (7) años.

Expresó que fue notificado de la decisión de la Sala de Justicia “ en una oficina a puerta cerrada, sin abogado que [lo] defendiera ”3, por lo que la “ Resolución SAIAOI-T-JCP-0092-2026 sea nula de toda nulidad”4 (sic).

3. Adujo que en atención a la Sentencia C-073 de 9 de abril de 2026 la JEP no puede usar criterios de selección o priorización y, por lo tanto, no puede exigir requisitos de máximo responsables o niveles de aporte de verdad que no están en la ley para acceder a la libertad condicionada. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió como medida provisional se suspenda la orden de captura y se le permita regresar a las labores de reincorporación y trabajo restaurativo.

Lo anterior, a efectos de evitar un perjuicio “ irremediable a[su] vida y a [su] libertad”5.

III. PRETENSIONES

4. Al tenor de lo expuesto, el señor PLINIO PRADA VARGAS solicitó el amparo de sus “derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, cosa juzgada,

libertad”5.

III. PRETENSIONES

4. Al tenor de lo expuesto, el señor PLINIO PRADA VARGAS solicitó el amparo de sus “derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, favorabilidad, legalidad y confianza legitima ”6 y, en consecuencia: i) se otorgue su libertad inmediata; ii) se declare la nulidad de la decisión de la SAI que revocó su beneficio provisional; iii) la Procuraduría General de la Nación abra investigación disciplinaria contra los magistrados

1 Recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE ”. 2 Según certificación de la SEJEP que adjuntó como anexo. Folios 9 y10. 3 Folio 5. 4 Id. 5 Folio 8. 6 Folios 3 a 6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 3 | 26

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(NORUEGA y CUBA) y a la MISIÓN DE VERIFICACIÓN DE LA ONU, pues el

de la SAI y; iv) se remita el escrito de tute la a los “ PAÍSES GARANTES (NORUEGA y CUBA) y a la MISIÓN DE VERIFICACIÓN DE LA ONU, pues el Estado colombiano está incumpliendo el tratado de paz internacional”7.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. El 14 de abril de 2026 el demandante radicó acción de tutela ante la JEP8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto , mediante ACTA.TSR.0000107.2026 de 15 de abril de 20269. Por medio de Auto SRT-ATJBM-208 de la citada fecha 10, entre otras determinaciones, se i) avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SAI, la SDSJ y la SGJ; ii) vinculó a la SEJUD de la SAI, a la SEJEP, así como al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá; y, iii) negó la medida provisional.

6. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por las accionadas y las vinculadas a través de los Informes Secretariales No.

ISJ.TSR.0001710.2026 y No. ISJ.TSR.0001718.2026, ambos de 20 de abril de

202611. Tras verificar la suministrada por la SAI y su SEJUD, con Auto SRTAT-JBM-219 de esa fecha 12, se hizo necesario vincular a la Cárcel y

Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”.

7. En Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001785.2026 de 22 de abril de

AT-JBM-219 de esa fecha 12, se hizo necesario vincular a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”.

7. En Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001785.2026 de 22 de abril de 202613, la SEJUD SR , entre otros, comunicó que el establecimiento penitenciario no había arribado la respuesta; sin embargo, dio cuenta del acta de notificación del accionante de la providencia que avocó conocimiento de la presente actuación. Así mismo puso de presente un memorial allegado por la

7 Folio 8. 8 Folios 1 a 2. La acción de tutela fue remitida por la oficina de correspondencia del centro carcelario mencionado. 9 Folio 11. 10 Folios 12 a 19.

11. Folios 437 y 566. 12 Folios 567 a 569. 13 Folio 663.

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del traslado del escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del traslado del escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.

8. En informes secretariales posteriores de 2314 y 2415 de abril de 2026, la SEJUD SR anunció la providencia adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, con la que ordenó remitir el escrito de tutela radicado por el señor PLINIO PRADA VARGAS, contentivos de los mismos hechos y pretensiones de la presente actuación.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, LAS VINCULADAS E

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. Secretaria General Judicial (SGJ)16

9. Precisó que, consultados los sistemas de gestión propios de la Jurisdicción, halló el memorial de 18 de marzo de 202617 allegado a ventanilla única (VU), reasignado en esa misma fecha a la SGJ e incorporado al expediente Legali 1501118572022.0.00.0001 a cargo de la SAI . De ese modo, adujo que no es procedente endilgarle acción u omisión que quebrante los derechos fundamentales del demandante, por lo que pidió la desvinculación de la acción constitucional.

5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)18

10. Informó que, una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial Legali no se evidenció actuación alguna a cargo de la SDSJ respecto del señor PLINIO PRADA VARGAS . Así mismo, señaló que de los 70

10. Informó que, una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial Legali no se evidenció actuación alguna a cargo de la SDSJ respecto del señor PLINIO PRADA VARGAS . Así mismo, señaló que de los 70

14 Informe Secretarial No. OTSJ.TSR.0001979.2026 de 23 de abril de 2026. Folio 669. 15 Valga destacar que con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001810.2026 de 24 de abril de 2026 (folio 863), la SEJUD SR dio cuenta de esa providencia remitida a través del correo electrónico notificacionessgde@cendoj.ramajudicial.gov.co (folios 670 a 706); por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá (706 a 776) y por la Oficina de Reparto de Tunja, Boyacá (folios 777 a 846). 16 Folios 144 a 145. En comunicación de 16 de abril de 2026. 17 A través de dicho escrito el compareciente interpuso: “RECURSO DE REPOSICIÓN EN RELACION A LA RESOLUCION SAI-AOI-R-JCP-1303-2022 DE 2022”. 18 Folios 370 a 371. Con oficio de 17 de abril de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 5 | 26

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5.3. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)19

11. Refirió que, con Resolución SAI-AOI-R-JCP-1303 de 21 de octubre de 2022, rechazó por falta de competencia material, el trámite de acogimiento a los beneficios contemplados la Ley 1820 de 2016 incoado por el señor PRADA VARGAS20 y, en consecuencia, revocó la libertad condicionada otorgada previamente por la justicia ordinaria. Precisó que, esa determinación se adoptó por cuanto los hechos por los cuales fue condenado el accionante obedecieron a motivos personales que no guardan relación con su pertenencia a las antiguas FARC-EP y que, además se encuentra debidamente notificada21 y archivada.

12. Aclaró que, el 17 de diciembre de 2025 el señor PRADA VARGAS solicitó copia de algunas piezas procesales obrante en su expediente y, en atención a ello con Resolución SAI -AOI-T-JCP-0092 de 12 de febrero de 2026 ordenó remitírselas.

13. Agregó que el 16 de abril de 2026, la SEJUD SAI arribó las diligencias

atención a ello con Resolución SAI -AOI-T-JCP-0092 de 12 de febrero de 2026 ordenó remitírselas.

13. Agregó que el 16 de abril de 2026, la SEJUD SAI arribó las diligencias a la Sala de Justicia y comunicó que obraba recurso mixto interpuesto por el compareciente en contra de la “ Resolución SAI-AOI-R-JCP-1303.2022” bajo el sustento que no tuvo una defensa técnica que le hubiera explicado el sentido de la decisión. En consecuencia, mediante la Resolución SAI -AOI-DR-JCP0311 de 17 de abril de 2026, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio apelación, interpuesto en contra de Resolución SAI19 Folios 438 a 565. En comunicación de 17 de abril de 2026. 20 Se hizo referencia al radicado de la justicia ordinaria No. 73168 -31-04-001-1993-02479 adelantado en contra del señor PLINIO PRADA VARGAS. 21 La aludida decisión se notificó a través del Oficio SJSAI-26126-2022 de 23 de noviembre de 2022, el cual fue recibido el 24 de noviembre del 2022, según constancia de Servicios Postales Nacionales – 472 (folio 475) y, además, también lo hizo por el estado No. 0072 de 30 de enero de 2023 (folio 476), por lo que cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2023 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno (folio 477).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

alguno (folio 477). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 6 | 26

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AOI-R-JCP-1303 de 21 de octubre de 2022. Resaltó que, en esa determinación ordenó remitir por competencia la petición del señor PRADA VARGAS, en la que señaló que su vida y la de sus familiares se encuentra en riesgo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP.

14. Al culminar, adujo que , previamente, el señor PRADA VARGAS interpuso dos acciones constitucionales en las que requirió su libertad pero que fueron declaradas improcedentes. Al tenor de lo expuesto inquirió que se desestime la acción o en su lugar se deniegue el amparo.

5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)22

15. Reiteró lo manifestado por la magistratura de la SAI y, agregó que, la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0092 de 12 de febrero de 2026, por medio de la cual se ordenó la entrega de las copias solicitadas por el actor, se notificó

Resolución SAI -AOI-T-JCP-0092 de 12 de febrero de 2026, por medio de la cual se ordenó la entrega de las copias solicitadas por el actor, se notificó mediante el OFICIOSJ.SAI.0002567.2026 de fecha 13 de febrero de 2026 y las piezas procesales fueron enviadas a través de la empresa de mensajería 4 -72. Destacó que los días 19 y 20 de marzo y 14 de abril de la presente anualidad se remitieron correos electrónicos al Establecimiento Penitenciario “ El Barne” en el que insistió en la solicitud de colaboración para la notificación del señor PRADA VARGAS, sin haber obtenido respuesta.

16. Finalmente, peticionó negar el amparo y desvincularla del presente tramite.

5.5. Secretaria Ejecutiva de la JEP (SEJEP)23

17. Indicó que de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Asesora de Monitoreo Integral 24, el accionante se encuentra vinculado al TOARs denominado No. 234 “ Construcción de 60 metros de placa huella en el sector Puerto López de la vereda Santa Lucía, en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca”, durante el período comprendido entre el 8 de abril de 2022 y

22 Folios 372 a 436. Con oficio de 17 de abril de 2025. 23 Folios 153 a 368. Con Oficio de 17 de abril de 2026. 24 Folios 159 a 160. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

24 Folios 159 a 160. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 7 | 26

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18. Informó que, tras la consulta efectuada en las bases de datos de los proyectos restaurativos el señor PRADA VARGAS no se encuentra participando en ellos.

5.6. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá27

19. Indicó que bajo el radicado No. 73168310400119930247900 , el 31 de mayo de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, condenó al señor PLINIO PRADA VARGAS, entre otros, a la pena principal de 30 años de prisión como autor de la conducta de homicidio. Dicha decisión se modificó parcialmente en segunda instancia, en la que se impus ieron 28

condenó al señor PLINIO PRADA VARGAS, entre otros, a la pena principal de 30 años de prisión como autor de la conducta de homicidio. Dicha decisión se modificó parcialmente en segunda instancia, en la que se impus ieron 28 años de prisión.

20. Aclaró que, en fase de ejecución de la sanción, mediante providencia de 1º de junio de 2017 se concedió la libertad condicionada y se hizo efectiva en esa fecha. Precisó que, en virtud de la Resolución SAI -AOI-R-JCP-1303 de 21 de octubre de 2022, la SAI revocó el beneficio transicional, por lo que se ordenó expedir orden de captura y se materializó su aprehensión el 2 de diciembre de 2024. Explicó que, la pena a cumplir corresponde a 336 meses de prisión y ha descontado 72 meses y 18.5 días. Resaltó que no tiene pendiente de resolver ninguna petición de libertad o de redención de pena. Por lo anterior, solicitó que se declarar improcedente el amparo y se le absuelva de todo cargo.

25 Folios 159 a 160. 26 Folios 165 a 27 Folios 146 a 148. Comunicación de 16 de abril de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 8 | 26

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 8 | 26

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5.7. Intervención del Ministerio Público28

21. Señaló que se encontraba atenta al seguimiento de las actuaciones del proceso e indicó que corría traslado interno de la demanda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que realizara el estudio correspondiente y determinara la pertinencia de pronunciarse respecto de la solicitud elevada por el accionante en su tercera pretensión.

5.8. Comisión Nacional de Disciplina Judicial29

22. Manifestó que no fue vinculada formalmente al trámite constitucional, pero que tuvo conocimiento a partir de la remisión efectuada por la Procuraduría General de la Nación. Frente al caso concreto, adujo que el escrito no se dirigía a esa entidad; agregó l a pretensión tercera no constituía una imputación concreta ni permitía estructurar la legitimación en la causa sobre esa Corporación Judicial. En todo caso, adujo que una vez consultados sus sistemas misionales no encontró actuación disciplinaria en curso promovida por el señor PRADA VARGAS. Aclaró que, el accionante debía promover la correspondiente queja si su intención es investigar a los magistrados de la SAI. Conforme lo expuesto, solicitó que se declare

promovida por el señor PRADA VARGAS. Aclaró que, el accionante debía promover la correspondiente queja si su intención es investigar a los magistrados de la SAI. Conforme lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto a ella , dado que no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva.

5.9. Juzgados Primero Laboral y Segundo de Familia, ambos del Circuito de Tunja, Boyacá30

23. Ambos estrados judiciales, a través de providencias de 21 de abril de 2026, se abstuvieron de avocar conocimiento del escrito de tutela que les fue asignado por la Oficina de Repartos de Tunja, Boyacá, al verificar que el asunto estaba siendo tramitado por la SR de la JEP. Enfatizaron en que las actuaciones arribaron a esos despachos judiciales en tanto la acción de amparo fue remitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

28 Folios 151 a 152. 29 Folios 589 a 593. 30 Folios 633 a 662 y 707 a 776. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 9 | 26

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

24. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales “a la libertad, debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, favorabilidad, legalidad y confianza legitima”31 por parte de la SAI, la SDSJ y la SGJ y al presente trámite se vinculó a la SEJUD SAI y a la SEJEP. Toda vez que las mencionadas integran la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto 32. Ahora, podría considerarse que, como el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “ EL BARNE ” fueron llamados a conformar el contradictorio, esta Jurisdicción perdería competencia.

25. Empero, para superar dicha situación basta con dar aplicación al fuero de atracción según el cual, una vez activada la competencia funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la justicia transicional33.

31 Folios 3 a 6. 32 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018

31 Folios 3 a 6. 32 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 33 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, explicó que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, pre valencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la misma corporación: Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016.

constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la misma corporación: Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 10 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500385-52.2026.0.00.0001 6.2. Procedencia de la acción de tutela

26. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales34. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva35.

27. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad36.

27. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad36.

6.3. Cuestión previa: de la temeridad o duplicidad en la acción de tutela

28. Existe temeridad “ cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ”, caso en el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”37, incluso, se habilita en estos casos la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la radicación de más de una acción denota un " abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” o cuando se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”38.

29. Ahora, no todos aquellos casos en los que se constata duplicidad 39, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, conllevan a la consecuencia explicada, ello ocurre cuando el actuar del accionante se origina

34 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 35 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 36 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 37 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 38 Sentencia SU–713 de 2006. 39 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020.

Decreto 2591 de 1991. 37 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 38 Sentencia SU–713 de 2006. 39 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500385-52.2026.0.00.0001 y el código 82D6A9.P á g i n a 11 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500385-52.2026.0.00.0001

(i) en la ignorancia; ( ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o ( iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho 40; en estas circunstancias, solamente es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, empero, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor41.

6.3.1. Del posible actuar temerario del accionante

30. De acuerdo con lo consignado en el informe secretarial 42 que asignó por reparto la presente actuación, se logró establecer que, mediante Sentencia

6.3.1. Del posible actuar temerario del accionante

30. De acuerdo con lo consignado en el informe secretarial 42 que asignó por reparto la presente actuación, se logró establecer que, mediante Sentencia SRT-ST-28 de 5 de febrero de 2025 43, la Subsección Quinta resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor PLINIO PRADA VARGAS en la que persiguió la nulidad de la decisión que rechazó su trámite por falta de competencia material y, en consecuencia, se dispusiera su libertad. En esa oportunidad, la Subsección consideró que resultaba improcedente en tanto que el actor no interpuso los recursos ordinarios en el momento procesal oportuno y, además, porque ejerció la acción de amparo después de seis meses de haber quedado en firme la providencia que finalizó el beneficio. Esta determinación fue confirmada por la Sección de Apelación (SA) en Sentencia TP-SA-495 de 2 de abril de 202544.

31. La segunda demanda de amparo, se resolvió a través de la Sentencia SRT-ST-245 de 20 de octubre de 2025 45, por medio de la cual la Subsección Tercera, declaró improcedente, por duplicidad, la acción de tutela presentada por el señor PLINIO PRADA VARGAS en lo que se refiere a las Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1004 de 11 de agosto de 2022 y SAI-AOI-R-JCP-1303 de 21 de octubre de 2022 y, así mismo lo hizo en lo concerniente a la Sentencia TP -SA

40 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003.

octubre de 2022 y, así mismo lo hizo en lo concerniente a la Sentencia TP -SA

40 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003. 42 Folio 11. 43 Folios 847 a 862. 44 Folios 20 a 48. Providencia que se profirió al interior del radicado Legali No. 150007495.2025.0.00.0001. 45 Folios 847 a 862. Este documento es copia del original firma

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