JEP - Sentencia SRT ST 073 04 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 073 04 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500519-84.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-073/2023
Aprobada en Acta No. 012– SUB01/23 de Tutelas Bogotá, 04 de mayo de 2023
Radicación: 1500519-84.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia Accionante: Gustavo García López Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
Vinculada: Secretaría General Judicial de la JEP
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Ahora, para la debida integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP.
II. HECHOS
2. Del escrito de tutela se colige que el accionante elevó solicitud de sometimiento ante la JEP y la concesión del beneficio de libertad condicionada el 30 de enero de 2019, en calidad de exmiembro de las extintas Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, asunto
que le correspondió a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
3. Al respecto, señaló que la SAI, a través de Resolución SAI-RCPMA1014-2019 de 16 de diciembre de 2019, rechazó de plano la petición de beneficios, al considerar que no existían datos suficientes acerca de los P á gi na 1 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Adicionó que, en atención a ello, la sala de justicia, por intermedio de Resolución de fecha 5 de febrero de 2021 negó la reposición y concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano que, mediante Auto TP-SA-801 de 2021 del 28 de abril de 2021,
revocó la decisión de la SAI y le ordenó a esta última, avocar el conocimiento de la solicitud del ciudadano GARCÍA LÓPEZ.
5. En ese mismo sentido, comunicó que, el trámite fue avocado hasta el 7 de septiembre de 2022, a través de Resolución SAI-AOI-DVL-122-2022, empero, reprochó que transcurrieron 16 meses después de la decisión de la SA, para que la SAI diera cumplimiento a lo ordenado.
6. Así mismo, indicó que, el 14 de octubre de 2022 rindió diligencia de entrevista y desde esa fecha la demandada no ha resuelto su solicitud de sometimiento y, tampoco ha dado respuesta a las diferentes peticiones de impulso procesal que ha enviado, aun cuando el tiempo transcurrido desde que elevó su pretensión es considerable.
III. PRETENSIONES
7. En atención a lo anterior, el señor GARCÍA LÓPEZ pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita se ordene a la SAI “impulsar y decidir el trámite por mí solicitado”.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. Asignada la actuación2, el 20 de abril de 2023 se avocó el conocimiento del amparo constitucional, se dispuso correr traslado de la demanda y sus 1 La profesional del derecho el 3 de julio de 2020 y el compareciente el 9 de septiembre de 2020. 2 Mediante informe secretarial 1338.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40A403 ogidóc le y 1000.00.0.3202.48-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500519-84.2023.0.00.0001 anexos a la accionada y vinculada3, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Igualmente, en atención a lo manifestado en el informe a través del cual se comunicó el reparto de esta acción, se requirió a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) que incorporara al trámite de tutela la Sentencia SRT-ST-158/2022 proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión en el expediente Legali No. 000130457.2022.0.00.0001, a fin de determinar una eventual conducta temeraria.
9. Posteriormente, la SEJUD SR, a través del informe secretarial No. 1534 de 26 de abril de 2023, comunicó al despacho las contestaciones allegadas por la parte pasiva en el asunto de la referencia.
V. RESPUESTAS 5.1. Sala de Amnistía o Indulto4
10. Indicó que el 18 de enero de 2019, el ciudadano GUSTAVO GARCÍA
LÓPEZ remitió la petición de “diligencia de firma de acta formal de compromiso” ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y, además solicitó el beneficio de libertad condicionada, esto en atención a que el accionante perteneció a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia, FARC–EP, Ejército del Pueblo desde el 2003 hasta el 2014, cuando fue capturado.
11. Señaló que, mediante la Resolución SAI-PA-PMA-760 de 2019 de 10 de septiembre de 2019, un despacho de esa sala amplió información dentro del asunto, requiriendo al compareciente con el objetivo de que informara: i) los procesos por los cuales elevó el petitum de beneficios transicionales a la SAI; ii) su pertenencia o colaboración con las FARC y, iii) manifestara si contaba 3 Si bien el accionante no refirió a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez de tutela bajo el principio de oficiosidad está facultado para determinar qué es lo que el accionante persigue integrando en debida forma el contradictorio y así resolver de forma eficaz, sobre aquello que no fue invocado en la demanda, tras advertir su vulneración, Corte Constitucional SU108 de 2018. 4 Expediente Legali No. 1500519-84.2023.0.00.0001: Folio 25 a 51.
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12. Precisó que el 16 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución SAIRC-PMA-1014-2019, se rechazó de plano el sometimiento del accionante, dado que él no cumplió lo ordenado en la providencia precedente.
Igualmente, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva asignar un abogado, a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
13. Resaltó que el 30 de abril de 2020, el señor GARCÍA LÓPEZ, a través de un escrito, se pronunció en torno a la Resolución SAI-RC-PMA-1014-2019, allí argumentó que se encontraba privado de la libertad, por este motivo no se notificó en debida forma la decisión. Adicionalmente, expuso que no contaba con un defensor y añadió que los hechos por los cuales solicitaba su sometimiento ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP),
los cuales se encontraban relacionados con el conflicto armado, por ello la justicia ordinaria lo condenó; como soportes anexó: i) las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento y el Tribunal Superior de Distrito Judicial5, ambos de Ibagué, Tolima; ii) copia de su documento de identificación; iii) declaración del señor ARBEY OSORIO ESTRADA, quien ante la Notaría 6 del Círculo de Ibagué, declaro el 20 de agosto de 2019 que fue comandante de los Frentes 14 y 15 de las FARC-EP en San Vicente del Caguán, Caquetá. Y, además, reconoció que el señor GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ era miliciano del Frente 21.
14. Relató que, luego, la defensora asignada por el SAAD6 y el compareciente7 presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SAI-RC-PMA-1014-2019, planteando que, por situaciones ajenas a la voluntad del actor, entre ellas su nivel de escolaridad y 5 Sentencias condenatorias del 11 de septiembre de 2015 y del 22 de marzo de 2017, respectivamente. 6 El 2 de julio de 2020. 7 El 4 de septiembre de 2020.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40A403 ogidóc le y 1000.00.0.3202.48-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500519-84.2023.0.00.0001 el desconocimiento en los plazos de la JEP, no aportó la información solicitada dentro del término que le fue otorgado.
15. La autoridad judicial, en Resolución SAI-AOI-DR-PMA-053 del 5 de febrero de 2021, no repuso la decisión de diciembre de 2019 y, concedió el recurso de apelación ante el órgano correspondiente. Así mismo, en su respuesta precisó que la Procuraduría General de la Nación con funciones de intervención ante la JEP solicitó que no se revocaran las Resoluciones SAIAOI-DRPMA-053-2021 y SAI-RC-PMA-1014-2019, sino que se rechazara de plano el petitum del actor, porque no se encontraba ajustado al factor de competencia personal para asumir conocimiento, puesto que, en uno de los hechos en los que fue participe el ciudadano GARCIA LÓPEZ, se presentó como integrante del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
16. Expuso que, en la segunda instancia, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-801 de 2021 de 28 de abril de 2021, revocó la Resolución SAI-RCPMA-1014-2019 de 16 de diciembre de 2019, que rechazó de plano la petición de beneficios del compareciente, al considerar que, después de la decisión de la SAI y antes de la ejecutoria de la providencia, el ciudadano aportó la información requerida, justificando su actuar en la falta de defensa técnica que le brindara asesoría, argumento que, luego fue reafirmado por la apoderada del SAAD, así mismo, la SA valoró que el accionante entregó las copias de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en sede de primera y segunda instancia, lo que permitía iniciar el estudio del caso.
17. En consecuencia, la SA revocó la Resolución SAI-RC-PMA-1014-2019 de 16 de diciembre de 2019, dispuso la admisión del asunto y la práctica de pruebas que permitieran establecer la competencia de la jurisdicción para otorgar beneficios transicionales.
18. Ahora bien, afirmó que la magistratura conoció las diferentes solicitudes enviadas por el actor, y que el 28 de abril de 2022, en atención a la Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-269-2022, el asunto fue repartido a otro despacho porque el asunto del accionante está relacionado con la situación de los señores Arnulfo Malagón Herrero y Carlos Andrés Montenegro Vargas, en el P á gi na 5 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Por lo anterior, ese órgano judicial, a través de Resolución SAI-AOI-ADVL-122-2022 de 7 de septiembre de 2022, avocó conocimiento y dispuso ampliar información y oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué y a la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, para que remitieran las piezas probatorias correspondientes a la investigación y juicio del señor GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ en el proceso penal No. 730016000000201500024. Así mismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara entrevistas, entre las personas relacionadas se encontraba el demandante, y además, indagara sobre las víctimas relacionadas en la causa penal referida8.
20. Precisó que, el 23 de septiembre de 2022, la apoderada, solicitó la incorporación al expediente la información del radicado Nro. 73411-60-00468-2014-000432-00, con ocasión de la condena impuesta el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano-Tolima, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
21. Adujo que la UIA9 envió el informe de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-A-DVL-122-2022 de 7 de septiembre de 2022, aportó información relevante sobre la ubicación de las víctimas y la entrevista con el compareciente.
22. Puso de presente que, el 24 de noviembre de 2022, la apoderada del accionante, solicitó acceso al expediente Legali, petición que reiteró el 20 de enero de 2023.
23. En ese orden, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-136-2023 del 21 de abril de 2023, por medio de la cual amplió información relativa a reconocer 8 Expediente Legali No. 1500519-84.2023.0.00.0001: Folio 25 a 51 9 El 24 de octubre de 2022.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500519-84.2023.0.00.0001 los derechos de las víctimas identificadas que, de acuerdo con lo expuesto por la UIA, tienen interés en participar en el trámite que allí se adelanta, además, resolvió el requerimiento de la abogada del actor frente a solicitar a la justicia ordinaria la remisión de la causa penal No. 73411-60-00-468-2014-000432-00, asunto que no ha sido estudiado por la JEP.
24. Por último, estimó que se han proferido decisiones recientes, que reflejan el impulso dado a la solicitud de beneficios transicionales del señor GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ, además, no encontró una “parálisis injustificada del trámite”10. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo o se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.2. Secretaría General Judicial11.
25. Esta dependencia manifestó que, al verificar el sistema de gestión documental Conti, con los datos de identificación del demandante encontró 14 solicitudes relativas a los hechos de la demanda de tutela12.
26. Resaltó que las peticiones fueron integradas al expediente Legali No. 9005817-17.2019.0.00.0001, el cual está en conocimiento de la SAI, por lo que ninguna de ellas está pendiente de reasignación, más cuando todas corresponden a trámites de carácter judicial que requieren pronunciamiento de la magistratura en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
27. Adicionalmente, indicó que el actor interpuso una acción de tutela con similares hechos, argumentos y pretensiones, en el expediente 000130457.2022.0.00.0001, asunto que fue fallado el 22 de septiembre de 2022, a través
de Sentencia SRT-ST-158/2022.
28. En virtud de lo anterior, recalcó que la dependencia no tiene en su conocimiento solicitudes pendientes a nombre del accionante, ni tiene la 10 Expediente Legali No. 1500519-84.2023.0.00.0001: Folio 25 a 51 11 Expediente Legali No. 1500519-84.2023.0.00.0001: Folio 73 a 75. 12 Expediente Legali No. 1500519-84.2023.0.00.0001: Folio 73 a 75
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pidió ser desvinculada del asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
29. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional13. 6.2. Problema jurídico
30. Con base en el escrito de tutela, los anexos, y las respuestas allegadas, se observa que el accionante radicó el 30 de enero de 2019 solicitud de sometimiento y beneficios transicionales ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, misma que a la fecha de interposición de la demanda no ha sido resuelta.
31. En ese orden, le corresponde resolver a esta Subsección sí con la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-136-2023 del 21 de abril de 202314, proferida por la demandada en el curso de este trámite, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario ¿la parte pasiva de esta acción constitucional ha vulnerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor en atención a la falta de resolución de fondo a la concesión de beneficios transicionales? 13 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio
de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 14 En la que se ordenó ampliar información en ese asunto. P á gi na 8 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. No obstante lo anterior, de manera previa se analizará si en este caso, existe conducta temeraria, en atención a la interposición de la acción de tutela resuelta en anterior oportunidad en Sentencia SRT-ST-158/2022 de 22 de septiembre de 2022.
6.3. Naturaleza de la acción de tutela
33. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
34. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
precisado que: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque 15 Corte Constitucional, T-735 de 1998.
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35. El debido proceso se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta
de la justicia”17.
36. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección del proceso, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”18.
37. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: 16 Corte Constitucional, T-321 de 2013. 17 Corte Constitucional. C-980 de 2010. 18 Corte Constitucional. T-073 de 1997. P á gi na 10 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo19.
38. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación20.
39. Cabe precisar que la mora judicial21 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia22 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores23.
40. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún
19 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 20 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades (…), como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos”. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. P á gi na 11 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial.
42. Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la administración de justicia, este se encuentra consagrada en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
43. La jurisprudencia constitucional concibe esta prerrogativa como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de
igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus garantías e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos25, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades26. 6.5. Cuestión previa
44. Corresponde determinar si en el actual trámite existe conducta temeraria, toda vez que, previo a la radicación de la presente acción 24 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. 25 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018
P á gi na 12 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40A403 ogidóc le y 1000.00.0.3202.48-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500519-84.2023.0.00.0001 constitucional, el accionante interpuso demanda de amparo bajo radicado 0001304-57.2022.0.00.0001, promovida el 7 de septiembre de 2022.
45. En esa oportunidad, la pretensión del accionante apuntaba a que la SAI diera cumplimiento a la orden proferida por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-801 de 2021 de fecha 28 de abril de 2021, es decir, que la accionada avocara conocimiento de su petición y le diera impulso al trámite. Esta situación fue resuelta en el curso de la demanda, pues la autoridad emitió decisiones con miras a dar respuesta al petitum del compareciente.
46. Con lo anterior, la Subsección de conocimiento a través de la Sentencia SRT-158/2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
47. Así las cosas, las acciones de tutela difieren, pues no ostentan identidad de causa petendi ni de objeto, pues para esta última, su pretensión es que se profiera una decisión sobre su sometimiento y la concesión de beneficios transicionales, luego de que, la sala de justicia avocó conocimiento, por esta razón no guarda relación con lo pretendido en la anterior solicitud de amparo.
Por lo tanto, estos aspectos
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