JEP - Sentencia SRT-ST-074-2019 06-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-074-2019 06-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Expediente: 2019-000433-076
Accionante: Blanca Z. Pedraza O.
Accionada: Sala de Amnistía o indulto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Tercera
SRT-ST-074/2019
Aprobada en Acta Número 016 de 06 de marzo de 2019 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019340020600089E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ Accionada: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, a través del abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, quien dice actuar en su representación, en Página 1 de 16
Expediente: 2019-000433-076
Accionante: Blanca Z. Pedraza O.
Accionada: Sala de Amnistía o indulto contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La accionante, privada de la libertad, fue integrante de las otrora Fuerzas
Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), y acreditada como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).1
3. La señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ fue beneficiaria de amnistía administrativa, a través del Decreto 1165 de julio 10 de 20172.
4. El 9 de agosto de 2017 fue capturada en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida en su contra, el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), confirmada el 3 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, como autora de los delitos de extorsión y falsedad en documento privado3.
5. El 12 de abril de 2018, un abogado actuando como agente oficioso de la señora PEDRAZA ORTIZ, solicitó a la SAI, la suspensión de órdenes de captura, libertad condicionada y amnistía4.
6. El 27 de agosto de 2018, la SAI resolvió negativamente la petición de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA, a través del Auto SAI-LC-LRG-11320185, por el cual, decidió NO AVOCAR el conocimiento de la solicitud, toda vez que el apoderado no anexó el respectivo poder para actuar. 2.2. Pretensión 1 C.O., fl. 15. 2 C.O., fl. 16. 3 C.O., fl. 21. 4 C.O., fl. 8-14 5 C.O., fl. 19-20
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7. Se solicita se tutelen los derechos fundamentales de BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ a la defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se ordene a la SAI, que, en 48 horas, proceda a resolver la solicitud de libertad condicionada, amnistía y suspensión de órdenes de captura. 2.3. Trámite de la acción constitucional
8. El 20 de febrero del año en curso fue asignada por reparto a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la acción de tutela suscrita por el abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, que dice actuar en representación de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y el acceso a la administración de justicia, en contra de la SAI, por cuanto ésta, presuntamente los desconoció, al no tramitar en tiempo la solicitud de suspensión de las medidas de aseguramiento, de libertad condicionada y de amnistía6.
9. Mediante auto de 21 de febrero de 20197, el Despacho sustanciador, al advertir la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que el poder adjunto a la tutela no era específico para presentar esta acción y no se alegó agencia oficiosa por parte de quien dice ser su defensor, le solicitó al
abogado que suscribió el amparo allegar, en el término de dos (2) días, el respectivo mandato especial para actuar en este trámite.
10. Conforme al informe secretarial de esta Sección No. 0393 de 27 de febrero de 20188, no se adjuntó el poder especial requerido dentro del término concedido.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6 C.O., fl. 4. 7 C.O., fl. 50. 8 C.O., fl. 55
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11. La acción de tutela se dirige contra la la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
12. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de 21 de febrero de 2019, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP, así como la Secretaría Judicial de la SAI9.
IV. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES
REQUERIDOS
13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las
siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto:
14. A través de oficio JEPCOLOMBIA No. 2019150062763 de 4 de marzo de 2019, la magistrada de la SAI a quien le correspondió por reparto el asunto
asegura que el 10 de agosto de 2018, le fue asignada la solicitud de libertad condicionada y amnistía (Orfeo 20181510077232), presentada por WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, agente oficioso de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, sin allegar poder.
15. Mediante Auto SAI-LCL-LRG-113-2018 de 27 de agosto de 2018, la Sala decidió no avocar la solicitud, pues la agencia oficiosa invocada no aparece prevista en las normas transicionales. En efecto, el artículo 5 y 12 del Decreto 277 de 2017, así como el artículo 4 y 6 de Ley 1922 de 2018 regulan la materia, en forma expresa, de modo que no es viable por integración normativa, aplicar en esta jurisdicción, la agencia oficiosa regulada en el
Código General del Proceso.
16. En consecuencia, al no estar debidamente representada la solicitante en dicho trámite, consideró que no era procedente avocar conocimiento de su petición como agente oficioso. 9 C.O., fl. 64.
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17. El 4 de octubre de 2018 fue notificada la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ de la citada decisión de no avocar,10.
18. Así las cosas, estima que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, porque su solicitud fue resuelta
oportunamente, por parte de la SAI, de modo que pide se deniegue esta acción. 6.2. Secretaría de Sala de Amnistía o Indulto:
19. A través de oficio SAI-04455 de 4 de marzo de 201911, la Secretaría de la SAI manifestó que, consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se encontró solicitud de suspensión de ejecución de orden de captura y amnistía presentada por la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ de fecha 13 de abril de 2018.
20. El 10 de agosto de 2018, fue repartida la citada petición a un magistrado de la Sala, quien a través de Auto SAI-LCL-LRG-113-2018 de 27 de agosto de 2018, decidió no avocar la solicitud de la señora PEDRAZA
ORTIZ.
21. La anterior decisión fue notificada personalmente a la señora BLANCA ZAIDA PEDRAZA el 4 de octubre de 2018 y allega la respectiva acta12.
22. Por lo anterior, solicita que la tutela sea despachada desfavorablemente y se desvincule a la Secretaría.
6.3. Secretaria Judicial de la JEP:
23. A través de oficio OSJ-T0064 de 4 de marzo de 201913, la Secretaría Judicial de la JEP manifestó que, consultado el Sistema de Gestión 10 C.O.1, fl. 76. 11 C.O.1, fl. 80. 12 C.O.1, fl. 81. 13 C.O.1, fl. 82.
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Documental Orfeo, se encontró solicitud de la suspensión de ejecución de orden de captura y amnistía a nombre de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ de fecha 13 de abril de 2018, bajo el Orfeo No. 20181510077232, que fue asignada a la Secretaría General Judicial el 17 de abril de 2018, y el 17 de mayo a la Secretaría de la SAI, quien lo repartió a un magistrado de dicha Sala el 10 de agosto de 2018.
24. Igualmente, el proceso remitido el 7 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fue enviado a la Secretaría de la SAI.
25. El 22 de febrero de 2019 la señora presenta solicitud para “esclarecer la situación jurídica”, la que fue reasignada a la Secretaría de la SAI, el 25 de febrero de 2019 para el trámite correspondiente
26. Por último, manifiesta que se realizaron las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento, por lo que solicita sea desvinculada de esta acción.
V. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
27. La accionante acompañó el escrito de tutela de los siguientes documentos: - Poder de noviembre de1 16 de noviembre de 2018 dirigido a la “Oficina” de Indulto y Amnistía (sic) de la JEP, otorgado por BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ a WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, para “(…) todos los trámites necesarios ante Uds. para el logro del indulto en el
radicado 20181510077232 (...) “14. - Solicitud de abril de 2018 dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto, en donde se pide suspensión de órdenes de captura y amnistía por parte de 14 C.O.1, fl. 7. Página 6 de 16
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Accionada: Sala de Amnistía o indulto WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, quien actúa como agente oficioso de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ.15 -Oficio OFI 17-00072256 / JMSC 112000 de 17 de junio de 2018 de la OACP, 16 en donde se le informa a la señora PEDRAZA ORTIZ que fue incluida en un listado de miembros de las otrora FARC-EP. - Oficio OFI 17-00133177 / JMSC 112000 de 26 de octubre de 2017 del Alto Comisionado para la Paz,17 en donde le informa a la señora PEDRAZA ORTIZ, que se le ha concedido amnistía administrativa, de conformidad con el Decreto 1820 de 2016. - Copia de un folio del Decreto 1165 de julio 10 de 2017.18 - Acta de Compromiso suscrita por BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ en Planadas (Tolima), en junio de 2017, ante la Presidencia de la Republica.19 - Auto SAI-LCL-LRG-113-2018 de 27 de agosto de 2018, por medio del cual, la SAI se abstiene de AVOCAR la petición de libertad condicionada hecha
por la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ.20 - Auto del 10 de noviembre de 2017 del Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), por medio del cual, se abstiene de aplicar la amnistía de iure otorgada por el Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017 a la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, por no tener los delitos cometidos relación directa con el conflicto armado. 21 15 C.O.1, fls 8-14. 16 C.O.1, fl 15. 17 C.O.1, fl 16. 18 C.O.1, fl 17. 19 C.O.1, fl 18. 20 C.O.1, fls 19-21. 21 C.O.1, fl 21-23. Página 7 de 16
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Accionada: Sala de Amnistía o indulto - Acta Individual de Reparto de habeas corpus del 15 de noviembre de 2017, correspondiéndole al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima). 22 - Copia de escrito de habeas Corpus presentado ante el mencionado Juzgado, suscrito por el abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, quien dice actuar en representación de BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ. 23 - Oficio No. 769 de 16 de noviembre de 2017 del Juzgado Primero (1) Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dirigido al abogado de la señora PEDRAZA ORTIZ. 24 - Sentencia No. 0144 de 16 de noviembre de 2017, del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), mediante la cual niega, por improcedente, el habeas corpus invocado por WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, en representación de BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ.25 - Oficio 34521 de 7 de noviembre de 2017 del Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), mediante el cual, informa sobre la autoridad a quien le correspondió la acción de habeas corpus.26 - Reporte de resultados de Saber 11 de Darwin Castro González.27 - Oficio No. 770 del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima),28 dirigido a la señora PEDRAZA para notificarle la decisión de 16 de noviembre de 2017, y aporta copia de la misma. 22 C.O.1, fl 24. 23 C.O.1, fls 25-28 24 C.O.1, fl 29. 25 C.O.1, fls 30-36 26 C.O.1, fl 37. 27 C.O.1, fl 38-39. 28 C.O.1, fl 40. Página 8 de 16
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28. La SAI aportó el siguiente documento: - Acta de notificación personal del 4 de octubre de 2018, a la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ del Auto SAI-LCL-LRG-113-2018 de 27 de agosto de 201829.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
29. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela30, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante31; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado32.
30. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma
29 C.O.1, fl 76 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 31 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 9 de 16
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Accionada: Sala de Amnistía o indulto profiera33. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias34.
31. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento
por cuanto la accionante fundamenta la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en una omisión de la SAI, órgano de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta a su solicitud de 12 de abril de 2018. 6.2. Legitimación en la causa
32. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
33. La Corte Constitucional, al respecto, ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “(…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”.35
34. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o 33 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.
35 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 10 de 16
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Accionada: Sala de Amnistía o indulto amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
35. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
36. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa36.
37. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido por la jurisprudencia constitucional: (…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta
Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones (…)37.
38. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma.
39. De lo expuesto, se logra advertir como presupuesto de la acción de tutela la informalidad de ésta, sin embargo, cuando su presentación se realiza
36 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 37 Sentencia T-550 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 11 de 16
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Accionada: Sala de Amnistía o indulto por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante determinar la existencia de unos requisitos que se precisaran a continuación.
40. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de
apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.
41. La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela38, así:
(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico39; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado40 para la promoción41 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen42 en el proceso inicial; 38 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett y T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 39 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 40 Artículo 74, Código General del Proceso. 41 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998, M.P. Antonio Berrera Carbonell y T550 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 42 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró
que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la Página 12 de 16
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(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
42. Así las cosas, es claro que es un presupuesto de la acción de tutela la legitimación en la causa por activa, y así se ha considerado por la Corte:43
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional (subrayas fuera de texto) 6.2.1. Legitimación en la causa en el caso concreto
43. La acción de amparo fue presentada a través de abogado, aportando poder, que como lo advirtió el Despacho sustanciador44, no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para su validez en el presente asunto45, toda vez que no determina: (i) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción; (ii) el acto o documento causa
del litigio; ni (iii) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
44. En el caso bajo estudio, se pudo establecer que el poder adjunto a la acción de tutela46, no reúne las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para su validez en el presente asunto, toda vez que no es específico para promover la solicitud de amparo que pretende, sino que fue otorgado por la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, el 16 de parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de Julio 11 de 2017. M.P. Alejandro Linares 44 Auto de 18 de febrero de 2019, C.O., fls. 47-51. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1997; T-530 de 1998; T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 46 C.O., fl. 7. Poder que además no tiene presentación personal, ni pase de la oficina jurídica del establecimiento en donde se encuentra detenida.
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Accionada: Sala de Amnistía o indulto noviembre de 2018 ante la Sala de Amnistía o Indulto para adelantar “ (…) todos los trámites necesarios ante Uds. para el logro del indulto en el radicado
20181610077232 .“
45. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo47 (subrayas fuera del texto).
46. Así mismo, la Subsección advierte que en el caso de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ tampoco concurren los elementos de la agencia oficiosa toda vez que: (i) no hay manifestación alguna de su representante en el sentido de actuar como tal; (ii) ni se infiere de los hechos relatados en el escrito de tutela que el accionante no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, es decir, que puedan actuar directamente ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre el agente oficioso48.
47. Así las cosas, esta Subsección constata que, pese a que se fijó un término para precisar lo relacionado con la legitimación en el caso la señora 47 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2006. 48 “Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991
y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente”. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Página 14 de 16
Expediente: 2019-000433-076
Accionante: Blanca Z. Pedraza O.
Accionada: Sala de Amnistía o indulto BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, no se reúnen los presupuestos necesarios que habiliten a quien afirma ser su representante para actuar como parte actora en la acción de tutela, de manera que, se dispondrá la aplicación de los efectos que la jurisprudencia constitucional ha previsto cuando no se encuentra legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela, esto es, declarar la improcedencia de la acción, mas no su rechazo49.
48. Al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado que, tratándose de defectos en la legitimación por activa en la tutela, no hay lugar a rechazar la acción, sino a declarar su improcedencia, así por ejemplo50:
(...) En consecuencia, la Corte considera que no es procedente ninguna de las pretensiones formuladas por medio de la acción de tutela de la referencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia decidió rechazar la acción de tutela, la Corte confirmará esta decisión, pero solo en lo relacionado con la configuración de la cosa juzgada por la eventual vulneración del derecho a la igualdad del actor. Ello se debe a que, según el Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la demanda de tutela solo procede cuando el demandante no corrige la acción (artículo 17) y cuando existe cosa juzgada constitucional (artículo 38). En cambio, con relación a las demás pretensiones revocará la decisión, para en su lugar declararla improcedente. (subrayas fuera del texto).
49. Por las anteriores razones, y al no estar acreditada el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, en atención a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se declarará su improcedencia, sin que se entre a estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada en el escrito que promovió esta acción constitucional.
50. Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada. 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 2017 y T-511 de 2017. 50 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.
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Expediente: 2019-000433-076
Accionante: Blanca Z. Pedraza O.
Accionada: Sala de Amnistía o indulto
51. Por las razones expuestas, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada a nombre de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, en la dirección física y electrónica registrada a folio 5 de la actuación, y a la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ y, para el efecto, COMISIONAR al director de la Reclusión de mujeres del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, (COIBA), en Ibagué (Tolima), debiendo remitir a este despacho copia de la constancia respectiva.
TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, dando
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