JEP - Sentencia SRT ST 074 21 marzo de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 074 21 marzo de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-074/2025
Aprobada en Acta No. 016-SUB04/25 Bogotá D.C, veintisiete (27) de marzo de 2025
Radicación: 1500249-89.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 13 de marzo de 2025
Accionante: Octavio Castro Corredor Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), Secretaría Judicial General (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cali, Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación (PGN) , la Policía Nacional de Colombia (PONAL) , la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDHH) - anteriormente denominada Unidad Nacional de Derechos
Nacional de Colombia (PONAL) , la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDHH) - anteriormente denominada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDHDIH)- de Cali, Valle del Cauca , y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca.
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por señor Octavio Castro Corredor , a nombre propio, por la presunta vulneraciónPágina 2 de 32
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de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Octavio Castro Corredor identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.293.848, en calidad de miembro del Ejército Na cional retirado y compareciente forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP. Sin embargo, revisado el expediente e
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), a la Secretaría Judicial General (SEJUD General), todas de la JEP, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cali, Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación (PGN) , a la Policía Nacional de Colombia (PONAL) , a la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDHH) - anteriormente denominada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH -DIH)- de Cali, Valle del Cauca y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca , con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. Señaló que, el 27 de noviembre de 2012, fue condenado por el Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauc a, por el delito de homicidio en persona protegida cometido contra una víctima masculina, por el que estuvo privado de la libertad.
5. Narró que, el 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de
protegida cometido contra una víctima masculina, por el que estuvo privado de la libertad.
5. Narró que, el 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca le concedió la libertad condicionada, transitoria y anticipada (LCTA) y que el 8 de mayo de 2017, suscribió el acta de sometimiento voluntaria No. 300560.
6. Indicó que, el 30 de julio de 2019, con Resolución No. 003915, la JEPPágina 3 de 32
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asumió la competencia sobre sus asuntos judiciales y el 30 de junio de 2020, la SDSJ emitió la Resolución No. 2198, ordenó la actualización de sus antecedentes en la PGN.
7. Refirió que, desde que está en libertad ha propendido por reincorporarse a la sociedad, sin embargo, resaltó que se mantiene vigente una orden de captura que corresponde al periodo en el que fue llamado a rendir indagatoria dentro del proceso penal por el que fue condenado, la cual le impide circular libremente, trabajar y por la que, además, ha sido detenido en algunas oportunidades pese a estar cumpliendo con el régimen de condicionalidad
(RC).
8. Relató que, en dos (2) oportunidades ha radicado derechos de petición
libremente, trabajar y por la que, además, ha sido detenido en algunas oportunidades pese a estar cumpliendo con el régimen de condicionalidad (RC).
8. Relató que, en dos (2) oportunidades ha radicado derechos de petición ante la JEP en los que ha requerido que se verifique lo relativo a la actualización de las órdenes de captura, sin haber obtenido contestación.
Agregó que requiere una respuesta a su solicitud de que se cancele la orden de captura en su contra que sigue vigente, pues tiene temor de ser capturado y no ha podido gozar de la LTCA que le fue otorgada.
9. Argumentó que lo anterior refleja una afectación al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, de ahí que, hiciera uso de la acción de tutela con el fin de que se le conteste el derecho de petición formulado hace cuatro (4) meses.
2. Trámite procesal
10. El 12 de marzo de 2025, se radicó en el correo institucional de la JEP, una acción de tutela promovida por el señor Castro Corredor1.
11. El 13 de marzo de 2025 , a través del acta de reparto ACTA.TSR.0000090.20252, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR asignó el asunto a la Subsección Cuarta.
12. En la fecha referida , el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRT-AT-GAR-200 3 mediante el cual resolvió: i) avocar conocimiento de la acción constitucional, ii) vincular a l trámite y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ, a la SEJUD General, al Juzgado
acción constitucional, ii) vincular a l trámite y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ, a la SEJUD General, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPM S) de Cali, Valle
1 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 6. 2 Expediente Legali. Folio No. 7. 3 Expediente Legali. Folios 8 a 12.Página 4 de 32
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del Cauca, a la PGN y a la PONAL4.
13. El 18 de marzo de 202 5, mediante Informe Secretarial No.
SJ.TSR.0001446.20255, la SEJUD de la SR allegó las respuestas aportadas por la SEJUD General6, Ministerio Público ante la JEP 7, la SDSJ8, la PGN9 y la SEJUD de la SDSJ 10. Aunado a esto, la referida dependencia secretarial refirió que el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, Valle del Cauca, la PONAL y el accionante no ofrecieron contestación alguna.
14. El 21 de marzo de 2025, mediante I nforme Secretarial No.
ISJ.TSR.0001565.202511, la SEJUD de la SR comunicó al despacho la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, Valle del Cauca12.
ISJ.TSR.0001565.202511, la SEJUD de la SR comunicó al despacho la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, Valle del Cauca12.
15. El 21 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento consideró necesario proferir el Auto SRT-AT-GAR-21013, en el que resolvió, entre otras: i) vincular y correr traslado de la presente tutela a la Fiscalía 41 Especializada DECVDHH de Cali, Valle del Cauca , al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, además, ii) reiterar el requerimiento efectuado en el proveído de 13 del mes y año mencionado, a la PONAL.
16. El 25 y 26 de marzo de 2025, mediante Informes Secretariales Nos.
ISJ.TSR.0001581.2025 14 e ISJ.TSR.0001598.2025 15 la SEJUD de la SR puso de presente al despacho la contestación ofrecida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauc a16 y por la Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL17.
3. Respuesta de las entidades vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJUD General
4 Expediente Legali. Folios Nos. 8 a 12. 5 Expediente Legali. Folio No. 1494. 6 Expediente Legali. Folios Nos. 54 a 55. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 56 a 64. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 65 a 1197. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 1198 a 1221. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 1222 a 1493.
8 Expediente Legali. Folios Nos. 65 a 1197. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 1198 a 1221. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 1222 a 1493. 11 Expediente Legali. Folio No. 1498. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 1495 a 1497. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 1499 a 1503. 14 Expediente Legali. Folio No. 1498. 15 Expediente Legali. Folio No. 1545. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 1529 a 1531. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 1536 a 1544.Página 5 de 32
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17. En el Oficio No. OSJ -T-039/2025 aportado al trámite, la SEJUD General de la JEP contestó que, luego de consultar los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali con el nombre e identificación del accionante, los
resultados obtenidos fueron los siguientes:
Radicado Tipo de solicitud (Referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación
Fecha de gestión por parte de la SEJUD General
20201510166842 La abogada defensora del señor Castro Corredor solicita que se actualicen las anotaciones de la PGN. 21/04/2020 VU radica
de la SEJUD General
20201510166842 La abogada defensora del señor Castro Corredor solicita que se actualicen las anotaciones de la PGN. 21/04/2020 VU radica 21/04/2020 VU incorpora en el expediente 900621476.2019.0.00.0001 Folios 185-188. No hizo tránsito por la SEJUD Gral. 202101043315 Solicitud de actualización de anotaciones de la PGN con relación al señor Castro Corredor. 26/08/2021 VU radica 26/08/2021 VU reasigna a la SEJUD General. 26/08/2021. La SEJUD G eneral integra e incorpora en el expediente 900621476.2019.0.00.0001. Folios 440442
18. Agregó que, tras consultar el Sistema Legali con el número del proceso en el que se incorporaron los radicados referidos, verificó que allí se encontr ó
el siguiente registro:
Número de Proceso Clase Asunto Órgano Judicial 9006214-76.2019.0.00.0001 Sometimiento fuerza pública Competencia SDSJ
19. Precisó que, la SDSJ conoció de las peticiones del señor Castro Corredor y que ninguna de estas está asignada a la SEJUD General, máxime, tratándose de solicitudes de tipo judicial que demandan de un pronunciamiento de la
Magistratura.
20. Concluyó que no ha vulnerado los derechos alegados por el señor Castro Corredor pues no tiene solicitud pendiente de trámite y tampoco es la
de solicitudes de tipo judicial que demandan de un pronunciamiento de la Magistratura.
20. Concluyó que no ha vulnerado los derechos alegados por el señor Castro Corredor pues no tiene solicitud pendiente de trámite y tampoco es la dependencia llamada a dar respuesta a estos requerimientos, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
3.2. Respuesta de la SDSJ
21. La referida Sala mediante comunicación de 17 de marzo de 202 5 respondió a los hechos indicados en la tutela e indicó que ciertamente el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca ,Página 6 de 32
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condenó al señor Castro Corredor como autor del delito de homicidio en persona protegida cometido el 2 de febrero de 2004 y le impuso una pena de treinta (30) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, decisión que fue confirmada, el 3 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca.
22. Además, señaló que, el 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, Valle del Cauca, le concedió al accionante la LTCA y el 23 de
de Popayán, Cauca.
22. Además, señaló que, el 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, Valle del Cauca, le concedió al accionante la LTCA y el 23 de julio de 2018, remitió el expediente No. 2012-00030 a la JEP. Luego, precisó que, el 8 de mayo de 2017, el señor Castro Corredor suscribió el acta de compromiso
No. 3005607.
23. Asimismo, relató que, con Resolución No. 3915 de 30 de julio de 2019, la SDSJ resolvió: i) asumir el conocimiento del trámite, ii) reconocerle personería jurídica a su apoderada judicial; iii) requerir al compareciente la presentación de un CCCP y; iv) comisionar a la UIA para que recabe información sobre los procesos asociados al accionante y respecto de las víctimas, así como su interés en participar en ese asunto.
24. Igualmente, refirió que con Resolución SDSJ No. 2198 de 30 de junio de 2020, la SDSJ ordenó remitir a la PGN la propuesta de CCCP allegado por el señor Castro Corre dor y dispuso la habilitación transitoria del ejercicio de funciones públicas a favor de este.
25. En otro punto, la SDSJ adujo que, a la fecha de la contestación, ni el señor Castro Corredor ni su abogada han solicitado algo acerca de las órdenes de captura vigentes en contra de este y menos, que haya sido privado de la libertad durante el tiempo que lleva sometido a la JEP, pues sólo han demandado que se le habilite la posibilidad de ser empleado público.
captura vigentes en contra de este y menos, que haya sido privado de la libertad durante el tiempo que lleva sometido a la JEP, pues sólo han demandado que se le habilite la posibilidad de ser empleado público.
26. Sobre el asunto de las peticiones que el actor refiere no le han sido contestadas, la SDSJ mencionó que tiene conocimiento de requerimientos de : i) 20 de a bril de 2020, relacionado con la actualización de antecedentes de la PGN; ii) 22 de mayo de 2020, referido a los datos de las ví ctimas; iii) 26 de agosto de 2021, asociado a la actualización de las anotaciones de la PGN y la demanda de que se le aplique la renuncia a la persecución penal o terminación anticipada como beneficios definitivos y; iv) 5 de mayo de 2023, sobre la autorización de la abogada del actor para acceder al expediente Legali.
27. Más adelante, la SDSJ concretó las pretensiones de la acción de tutela y prosiguió haciendo una recapitulación de los antecedentes judiciales másPágina 7 de 32
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relevantes agotados dentro del proceso ante la Sala, a saber:
- el 17 de marzo de 2027, el Ministerio de Defensa remitió el primer listado a la SEJEP, donde estaba el nombre del accionante asociado al expediente No.
relevantes agotados dentro del proceso ante la Sala, a saber:
- el 17 de marzo de 2027, el Ministerio de Defensa remitió el primer listado a la SEJEP, donde estaba el nombre del accionante asociado al expediente No. 2012-00030, con el fin de que se le aplicaran las disposiciones de la Ley 1820 de 2016.
- el 8 de mayo de 2017, el accionante suscribió el acta de sometimiento ante la JEP NO. 3005607.
- el 30 de julio de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento del trámite con Resolución No. 3915 y resolvió otras cuestiones, dentro de ello la solicitud al compareciente de entregar una propuesta de CCCP.
- con informes de 28 de agosto, 18 y 24 de septiembre de 2019, la UIA allegó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso No. 2012-00030 y los datos de ubicación de las víctimas indirectas.
- el 21 de agosto de 2019, el accionante allegó su propuesta de CCCP, el cual, con Resolución SDSJ No. 2198 de 30 de junio de 2020, fue trasladado a la PGN. En la misma decisión se accedió a la habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas en favor del compareciente.
- el 26 de agosto de 2021, la abogada del accionante solicitó la actualización de sus antecedentes de acuerdo con la LTCA de la que gozaba, requirió se actualizaran las anotaciones en la RNEC, pues necesitaba acceder a créditos y, en definitiva, se le concediera la renuncia a la persecución penal , la cual
de sus antecedentes de acuerdo con la LTCA de la que gozaba, requirió se actualizaran las anotaciones en la RNEC, pues necesitaba acceder a créditos y, en definitiva, se le concediera la renuncia a la persecución penal , la cual fue negada mediante Resolución No. 1354 de 25 de abril de 2023.
- el 19 de febrero de 2024, con Resolución No. 732, se solicitó a las víctimas que remitieran escritos y pruebas para acreditar tal calidad y con Resolución No. 1049 de 13 de marzo de 2024, el asunto fue remitido a la
Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión.
- el 15 de mayo de 2024, el señor Castro Corredor allegó una propuesta de RC y el Formato F1 diligenciado. Además, el 23 de septiembre de l mismo año, la UIA finalizó la comisión que le fue ordenada con relación a la identificación y ubicación de las víctimas.
- el 4 de diciembre de 2024, con Resolución No. 3787, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión del Cauca de la SDSJ declaró la competencia prevalente respecto de proceso No. 1900131040042012-00030 yPágina 8 de 32
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requirió a la RNEC y la PGN para que actualizaran los antecedentes del accionante.
28. En línea a lo expuesto, la SDSJ acotó que, a la fecha, no se ha allegado al proceso que allí cursa y tampoco se han trasladado documentos desde Conti que den cuenta de alguna petición relacionada con el levantamiento de las órdenes de captura a n ombre del señor Castro Corredor. De igual manera, indicó que no tiene conocimiento de que el accionante hubiese sido capturado luego de que se le confirió la LTCA.
29. Aunado a esto, concretó que, de haber conocido de dicha solicitud, al tener un componente judicial, no se rige por los términos del derecho de petición y por el contrario, la respuesta debe darse atendiendo a los principios del debido proceso y el plazo razonable. Se refirió, además, a la jurisprudencia transicional que define el plazo orientativo de seis (6) meses para este tipo de requerimientos.
30. Agregó que, de llegar a asignarse este tipo de petición a la Magistratura, la complejidad sería alta ya que, para definir la suspensión de órdenes de captura, es menester analizar la totalidad de los procesos que cursan en la JPO y, actualmente, la Sala no posee la información relativa a si el señor Castro Corredor tiene procesos no relacionados con el Conflicto Armado No Internacional (CANI) por los que haya sido detenido recientemente. Así mismo, aclaró que, de hallar procesos sin vínculos con el CANI, se debe evaluar la competencia previo a resolver lo atinente a la suspensión de estos en la JPO y los eventuales beneficios.
mismo, aclaró que, de hallar procesos sin vínculos con el CANI, se debe evaluar la competencia previo a resolver lo atinente a la suspensión de estos en la JPO y los eventuales beneficios.
31. En este orden, puntualizó que no ha afectado los derechos fundamentales del accionante pues, a la fecha, no existe una petición relativa al levantamiento de las órdenes de captura y los requerimientos previos que fueron presentados han sido atendid os de forma oportuna, garantizando el derecho al debido proceso y la igualdad.
32. Con todo, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela ya que no existe acción u omisión atribuible a la SDSJ que haya afectado o puesto en peligro los derechos del señor Castro Corredor.
3.3. Respuesta de la PGN
33. La apoderada de la Oficina Jurídica de la PGN remitió contestación a la vinculación en la que argumentó que existe falta de legitimación por pasiva frente a la dependencia ya que, no existe acción u omisión de su parte que hayaPágina 9 de 32
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quebrantado los derechos del señor Castro Corredor . Agregó que, los señalamientos de la tutela se dirigen contra la SDSJ.
34. Mencionó que, la PGN no tiene injerencia alguna en la presunta afectación de los derechos que el actor menciona ya que, se trata de asuntos
señalamientos de la tutela se dirigen contra la SDSJ.
34. Mencionó que, la PGN no tiene injerencia alguna en la presunta afectación de los derechos que el actor menciona ya que, se trata de asuntos que no tienen que ver con sus competencias.
35. Apuntó algunas cuestiones relativas al régimen legal del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI en el cual se anotan las sanciones penales y disciplinarias que el funcionario judicial competente le ponga en conocimiento.
36. En esta línea, informó que, tras consultar a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI sobre las cuestiones ventiladas en la tutela, fueron reportados los siguientes datos relacionados con el señor
Castro Corredor:
SIRI MÓDULO PROCESO FECHA
EJECUTORIA
AUTORIDAD
1RA
INSTANCIA SANCIONES 200823126 PENAL 21200030 20/09/2013 Juzgado 4
Penal del Circuito de Popayán, Cauca Prisión, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas
100073090 SANCIONES
DISCIPLINARIAS
008-1088992004 4/10/2010 Procurador Delegado para la defensa de los Derechos Humanos Destitución, inhabilidad general.
37. Luego, realizó las siguientes precisiones con relación los dos registros:
- SIRI No. 200823126 : información proveniente del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, Cauca , que condenó al accionante a la pena
37. Luego, realizó las siguientes precisiones con relación los dos registros:
- SIRI No. 200823126 : información proveniente del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, Cauca , que condenó al accionante a la pena principal de prisión por treinta (30) años y sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el delito de homicidio en persona protegida, por el proceso penal No. 201200030 que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2013. • SIRI No. 200823126: el 18 de agosto de 2020 , el DRSCI anotó la LTCA reportada por el Juzgado 2 de EPMS de Cali, Valle del Cauca . Este registro genera de forma automática la inhabilidad para desempeñar cargos públicos en virtud del numeral 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.Página 10 de 32
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- SIRI No. 100073090: registrado por la PGN para la defensa de los Derechos Humanos, que impuso una sanción al accionante consistente en destitución e inhabilidad general por veinte (20) años por violación al numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , dentro del proceso disciplinario No. 008 -108899-2004, que quedó ejecutoriada el 4 de
en destitución e inhabilidad general por veinte (20) años por violación al numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , dentro del proceso disciplinario No. 008 -108899-2004, que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2010.
38. Agregó que, la SDSJ no ordenó desactivar las inhabilidades registradas a
nombre del actor y, por el contrario, dispuso:
(...) incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica18.
39. Argumentó que, la función de la PGN conforme al artículo 277 de la Constitución Política , es registrar en el sistema SIRI las decisiones sobre sanciones penales y disciplinarias , las modificaciones, extinciones de la sanción, libertad y los beneficios transicionales otorgados por la JEP , debidamente ejecutoriadas y que le sean reportados por las autoridades
sanciones penales y disciplinarias , las modificaciones, extinciones de la sanción, libertad y los beneficios transicionales otorgados por la JEP , debidamente ejecutoriadas y que le sean reportados por las autoridades competentes. Así mismo, apuntó que, no tiene a cargo el registro de la expedición y cancelación de órdenes de captura.
40. En esta línea, indicó que, la violación de derechos alegada por el señor Castro Corredor no es atribuible a la PGN , pues en el certificado de antecedentes no se registran las órdenes de captura vigentes y tampoco es el documento idóneo para verificar si la persona es requerida por alguna autoridad judicial.
41. Para finalizar, señaló que, la información consignada en el certificado de antecedentes del señor Castro Corredor se sustenta en razones jurídicas y fácticas, se refiere a datos veraces y comprobables , motivo por el cual solicitó
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que la decisión de la tutela sea favorable a esa autoridad y se le desvincule del trámite.
42. Con todo, puntualizó que, no ha afectado los derechos del accionante, que ha actuado con arreglo a la Ley y a la Constitución Política cumpliendo con sus funciones, por lo que peticionó se deniegue el amparo frente a la PGN
42. Con todo, puntualizó que, no ha afectado los derechos del accionante, que ha actuado con arreglo a la Ley y a la Constitución Política cumpliendo con sus funciones, por lo que peticionó se deniegue el amparo frente a la PGN y de igual forma, declarar improcedente la acción de tutela respecto de ella.
3.4. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ
43. Mediante el Oficio SJ.SDSJ.0009863.2025 i nicialmente, la dependencia secretarial refirió los argumentos y pretensiones señalados de la acción de tutela. Luego, mencionó que, consultados los sistemas misionales halló que trámite de sometimiento del señor Castro Corredor cursa bajo el Radicado No. 9006214-76.2019.0.00.0001.
44. Agregó que, el 22 de abril de 2020, la apoderada del accionante elevó solicitud de eliminación de antecedentes penales y disciplinarios a favor de este, o su actualización en virtud de la LTCA ; petición que fue atendida por la SDSJ mediante Resolución 2198 de 30 de junio de 2020, en la que se resolvió lo
siguiente:
COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación la presente decisión, a fin de que realice las anotaciones correspondientes en el registro de antecedentes del señor Octavio Castro Corredor, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.293.848, de conformidad con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión19.
45. Así mismo, precisó que el 7 de ju lio de 2020, la SEJUD de la SDSJ dio el
parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión19.
45. Así mismo, precisó que el 7 de ju lio de 2020, la SEJUD de la SDSJ dio el trámite administrativo correspondiente y evidenció el certificado de notificación electrónica.
46. Adicionó que, el 26 de agosto de 2022 (sic), la abogada del accionante elevó una nueva petición en la que requirió “ que fueran "desanotados" Los antecedentes que registra su representado .20” Misma que fue respondida a través de la Resolución SDSJ 1354 de 25 de abril de 2023 , en la que se dispuso, entre otras: i) no conceder el beneficio de extinción de las sanciones penales y disciplinarias del accionante respecto del proceso penal No. 19001-31-04-0042012-00030-00 y disciplinario No. 008-108899-04; ii) con relación a la
19 Expediente Legali. Folio No. 1223. 20 Expediente Legali. Folio No. 1223.Página 12 de 32
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habilitación transitoria para ejercer cargos públicos, la Sala señaló estarse a lo resuelto en la Resolución 2198 de 30 de junio de 2020 , en la que resolvió
habilitación transitoria para ejercer cargos públicos, la Sala señaló estarse a lo resuelto en la Resolución 2198 de 30 de junio de 2020 , en la que resolvió favorablemente esta petición y le ordenó a la PGN registrar dicha novedad, lo cual consta en el Certificado Ordinario de Antecedentes No. 220940157 de 13 de abril de 2023. La SEJUD de la SDSJ añadió que, el 2 de mayo de 2023, notificó la referida providencia a la PGN , al accionante y a su representante judicial.
47. En la misma línea, precisó que, tanto el accionante como su abogada tienen acceso al expediente digital Legali hasta el 25 de enero de 2026, lo cual les permite consultar el proceso y hacer efectivos sus derechos.
48. Narró que, como cumplimiento de lo ordenado por la SDSJ,
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