JEP - Sentencia SRT-ST-075-2019 06-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-075-2019 06-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600091E
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA
ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y
OTROS DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA FRENTE AUTORIDADES JUDICIALES “…si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”. En otras palabras: cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición…”. DILACIÓN INJUSTIFICADA EN BENEFICIOS DE LA LEY 1820 “…la resolución sobre un beneficio que debería ser ágil no debe postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causales objetivas para esto. Así, una situación de congestión judicial inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado las exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir, especialmente al tratarse de trámites de carácter expedito…”
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente No. 2019340020600091E Acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Hernández Ossa en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, Secretaría Ejecutiva de la JEP, Secretaría Judicial de la JEP y Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-075/2019
Aprobada en Acta No. 015-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Hernández Ossa, por la presunta vulneración de sus derechos a la “libertad transitoria condicionada, igualdad, petición, de acceso efectivo y Página 1 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS oportuno al debido proceso y a la administración de justicia y a mi resocialización”. Haciendo uso de la interpretación de la que goza el juez constitucional, se entiende que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son: libertad, igualdad, derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor Carlos Arturo Hernández Ossa, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.072.771, actualmente privado de la libertad en el Patio ERE del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB.
2. Accionados El accionante dirige la acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Juzgado Diecisiete de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo, esta Subsección vinculó a la Secretaría General Judicial (SEJUD) de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Señala el accionante que ha presentado varias solicitudes dirigidas a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 1.2. Indica que algunas peticiones fueron resueltas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), sin embargo, asegura que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), ha dilatado la definición de su 1 Folios Nos. 1 a 11.
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS competencia respecto del caso, generando una afectación grave a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues le impide acceder a otros beneficios de la jurisdicción. 1.3. Que solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada tanto a la SDSJ como al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que ninguno le haya otorgado el beneficio pese a considerar que cumple con los requisitos para acceder a este.
2. Trámite procesal
2.1. El 19 de febrero de 2019, el señor Carlos Arturo Hernández Ossa radicó acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. 2.2. El 20 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00331, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite2. 2.3. El 21 de febrero de 2019, la magistrada responsable del asunto profirió auto mediante el cual ordenó vincular y correr traslado de la presente acción a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Igualmente, de oficio se ordenó vincular y correr traslado a la Secretaría Judicial de la JEP y al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.4. El 22 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00354, informó al Despacho que no fue posible la vinculación del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al existir en esa ciudad tan solo ocho juzgados de esa naturaleza. 2 Folio No. 151. Página 3 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS 2.5. El 25 de febrero de 2019, la Subsección profirió auto comunicándole a la Secretaría Judicial de la Sección la decisión de abstenerse de vincular al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.6. El 26 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00387 realizó entrega de las respuestas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Secretaría General Judicial de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la acción de tutela de la referencia.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SDSJ En respuesta recibida por esta Subsección el 26 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que el accionante presentó numerosas solicitudes de sometimiento a la JEP, las cuales, fueron incluidas en el acta general de reparto No. 004 de 5 de febrero de 2019, entregada al despacho del Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, quien mediante Resolución 00440 asumió el conocimiento del caso.
Así, de conformidad con lo señalado por la SDSJ, el acta general de reparto incluyó las solicitudes con radicado 201715101637923, 20171510182202,
20181510041982, 20181510270742 y 20191510008272. Igualmente, informó que el 15 de marzo de 2018 la SEJEP entregó a la SEJUD 6474 solicitudes pendientes de reparto, con lo que para el 11 de julio de ese mismo año se clasificaron y trasladaron 1466 solicitudes a la Secretaría Judicial de la SDSJ. De esta manera, la Sala adoptó medidas de priorización para el reparto de solicitudes, implementó un plan de descongestión y adelantó un amplio proceso de depuración y descongestión con el fin de acelerar el reparto de los procesos. 3 Este radicado hace referencia a comunicación al anterior Secretario Ejecutivo de la JEP, donde se le remite solicitud con fecha de 12 de junio de 2017 del accionante, la cual, corresponde al radicado de ORFEO 20171500012122. Página 4 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS Así, la SDSJ manifestó haber adelantado todas las acciones pertinentes para superar la congestión que existe en la Secretaría Judicial de la Sala por el elevado número de peticiones que se han presentado. Finalmente, resaltó que a través de tutela no es posible lograr la priorización de un caso, ya que ello desconocería el debido proceso de quienes han presentado solicitudes previas. 3.2. Respuesta de la SEJUD La SEJUD informó que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO,
evidenció diversas peticiones del señor Carlos Arturo Hernández Ossa, dos de las cuales habían sido resueltas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mientras que la tercera, presentada el 10 de enero de 2019, se le había asignado por reparto al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, quien mediante la Resolución 000440 asumió el conocimiento de la solicitud. En su respuesta, la SEJUD hizo referencia a las solicitudes con número de radicado de ORFEO 20171500012122, 20171510182202 y 20191510008272. Así, manifestó que realizó todas las acciones de conformidad con sus competencias, por lo que consideró no haber vulnerado ningún derecho fundamental, solicitando la desvinculación del trámite de la acción. 3.3. Respuesta de la SEJEP En respuesta la Secretaría Ejecutiva de la JEP, realizó un listado de las solicitudes presentadas por el accionante dando razón del trámite surtido por cada una de ellas. Así, refirió los radicados 20171500012122, 20171510138302, 20171510182202, 20181510015242, los cuales fueron asignados a su dependencia y frente a los cuales dio respuesta remitiendo el formato de sometimiento solicitado por el accionante e informándole que la competencia del caso sería asumida por la Sección o Sala correspondiente a partir de la entrada en funcionamiento de la JEP. Igualmente, refirió los radicados 20181510041982 y 20181510270742, los cuales fueron asignados directamente a la Secretaría Judicial. Página 5 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS Informó que la Secretaría Ejecutiva, había realizado una revisión de los formatos de sometimiento archivados antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, buscando determinar frente a cuáles no se había seguido el trámite respectivo dentro de las Salas y Secciones correspondientes, con el fin de garantizar que los accionantes tuvieran una respuesta de fondo en sus peticiones.
Con esto, solicitó la desvinculación del proceso de la referencia al considerar que se encontraba realizando todas las acciones tendientes a la protección de los derechos del accionante Carlos Arturo Hernández Ossa. 3.4. Respuesta del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta a la vinculación del trámite de tutela informando que, de acuerdo con solicitud elevada por el accionante, remitió las copias de las diligencias con destino a la JEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 522 de 2018. Así mismo, informó que el accionante solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada por las diligencias que se encuentran en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Con esto, manifestó que a la fecha no existen peticiones pendientes de trámite.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante • Copia de la solicitud de 14 de junio de 2017 con radicado en ORFEO
20171500012122. • Copia de la solicitud de 9 de octubre de 2017 con radicado en ORFEO 20171510138302. • Copia de la solicitud de 14 de diciembre de 2017 con radicado en ORFEO
20171510182202. Página 6 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS • Copia de la solicitud de 30 de enero de 2018 con radicado en ORFEO 20181510015242. • Copia de la solicitud de 13 de marzo de 2018 con radicado en ORFEO 20181510041982. • Copia de la solicitud de 17 de septiembre de 2018 con radicado en ORFEO 20181510270742. • Copia de la solicitud de 10 de enero de 2019 con radicado en ORFEO 20191510008272. • Copia del Oficio OFI19-00002514/IDM 112000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, donde consta que el señor Carlos Arturo Hernández Ossa, se desmovilizó el 1 de agosto de 2005 del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia. • Sentencia condenatoria No. 149 de 2016 del Juzgado Penal de Circuito de Sonsón – Antioquia, de proceso con radicado 2016-00172. • Sentencia condenatoria No. 55 de 2017 del Juzgado Penal de Circuito de La Ceja – Antioquia, de proceso con radicado 2016-00350.
- Copia de diligencia indagatoria de 28 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 1067193/678392/911901 de la Fiscalía Quinta Especializada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia. • Copia de diligencia indagatoria de 30 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 1067193/678392/911901 de la Fiscalía Quinta Especializada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia. • Copia de diligencia indagatoria de 31 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 1067193/678392/911901 de la Fiscalía Quinta Especializada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia. • Copia de diligencia indagatoria de 5 de abril de 2017, dentro del proceso con radicado 1067193/678392/911901 de la Fiscalía Quinta Especializada ante
Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia. Página 7 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS • Copia de diligencia indagatoria de 6 de abril de 2017, dentro del proceso con radicado 1067193/678392/911901 de la Fiscalía Quinta Especializada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia. • Sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2017, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. • Copia de la providencia de 9 de octubre de la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se
impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Carlos Arturo Hernández Ossa. • Copia de la sentencia anticipada del señor Carlos Arturo Hernández Ossa, frente al proceso con radicado 2016-01466, en la que se declara la extinción de la acción penal por prescripción. • Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP con fecha 26 de septiembre de 2017 y radicado de ORFEO 20171200072451, en relación con la petición elevada por el señor Carlos Arturo Hernández Ossa. 4.2. Aportadas por la SDSJ • Copia de la Resolución 000440 de 14 de febrero de 2019, mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso. • Acta de notificación personal de la Resolución 000440, con fecha 19 de febrero de 2019. 4.3. Aportadas por la SEJUD • Copia de la Resolución 000440 de 14 de febrero de 2019, mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso. 4.4. Aportadas por la SEJEP • Trazabilidad de ORFEO de los radicados 20181510041982 y 20181510270742. Página 8 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS • Oficio dando alcance al informe presentado por la Secretaría Ejecutiva el 15 de marzo de 2018, donde se identificaron registros duplicados en el informe original y formatos de sometimiento que no fueron incluidos en el mismo.
- Respuesta y acuse de envío dado a la solicitud de sometimiento del accionante con radicado 20171500012122. • Respuesta y acuse de envío dado a la solicitud de sometimiento del accionante con radicado 20171510182202. • Copia de las solicitudes presentadas por el accionante con radicado 20171500012122, 20171510182202, 20171510138302 y 20181510270742. 4.4. Aportadas por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías • Copia del Auto de 4 de octubre de 2018, mediante el cual dispone remisión de copias de las diligencias del señor Carlos Arturo Hernández Ossa, a la Jurisdicción Especial para la Paz. • Formato único para el recibo de procesos en la Jurisdicción Especial para la Paz. • Auto de 15 de enero de 2019, donde se ordenó remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz, copia del auto de 16 de octubre de 2018 y de 23 de noviembre de 2018, a fin de ser tenidas en cuenta por la JEP. • Copia del oficio 4746 por medio del cual se remitió a la JEP solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del accionante. • Copia del oficio 4747 por medio del cual se remitió a la JEP sentencias condenatorias con el fin de estudiar la acumulación jurídica de penas.
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos4 y finalidades5 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su
conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero 4 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 10 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente
en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”6. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJEP o la SEJUD, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia7 En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión dentro del radicado SRTST-024/2018: “(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este
tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”. 6 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018. Página 11 de 28
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento8.
En principio, una decisión de tutela proferida por un juez diferente al que ha debido ser repartido el proceso genera una nulidad. Según la jurisprudencia Constitucional: “(…)la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta
insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”9. Sin embargo, la Corte Constitucional en otros casos se ha negado a declarar la nulidad con base en los siguientes argumentos: “(i) conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental”10 y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende, no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”11. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A,
radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014. 9 Corte Constitucional, Auto 304 A de 2006. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2006. Página 12 de 28
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2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso12. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa
para actuar.
3. Problema jurídico Esta Subsección entrará a analizar si las accionadas y vinculadas al presente trámite de tutela violaron el derecho a la igualdad, de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, al no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas.
4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición: Reiteración de jurisprudencia13: 12 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-034 de 21 de mayo de 2018 y SRT-ST-036 de 24 de mayo de 2018.
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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y, (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones.14 De esta manera, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.15
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta debe ser:
“(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.”16 En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales quienes se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la
actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 14 de 28
RADICACIÓN: 2019340020600091E
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ OSSA
ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y OTROS En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”17.
Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámb
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