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JEP - Sentencia SRT-ST-075 del 30 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-075 del 30 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 15

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500407-13.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-075 Aprobada en Acta No. 016 – SUB03/26 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 1500407-13.2026.0.00.0001 Asunto: Acción de tutela presentada por la señora ANDREA JOSEFA BRIEVA DOMÍNGUEZ, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Fecha de reparto: 20 de abril de 2026 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora ANDREA JOSEFA BRIEVA DOMÍNGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N.º 1.085.105.990, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500407-13.2026.0.00.0001 y el código 833780.Página 2 | 15

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II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Hechos1 2. La accionante manifestó que, el 23 de febrero de 2026, solicitó a la JEP: (i) informar si ha documentado la desaparición de sus hijos, Carlos Alberto y Lisandro José Puentes Brieva, y su yerno, Fredys Eduardo Fernández Quiroz, presuntamente causada por miembros del Ejército Nacional, en Aracataca (Magdalena); (ii) señalar si algún compareciente en el Caso 03 ha reconocido responsabilidad o aportado verdad sobre estos hechos, o si la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelanta indagación al respecto; (iii) indicar en qué estado se encuentran las respectivas diligencias; y, (iv) “en caso de que el proceso ya esté en curso, [brindar] las instrucciones o el formulario para acreditar[se] formalmente como víctima”2. 3. Aseveró que, el 6 de abril de 2026, reiteró tales requerimientos; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.2. Pretensiones 4. Por lo anterior, pidió que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la JEP resolver la solicitud en comento. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 5. El escrito de tutela fue radicado el 16 de abril de 2026, a través del aplicativo Tutela en Línea3. Al día siguiente, la Oficina de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao lo remitió a esta Jurisdicción4. 6. El 20 de abril de 20265, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) asignó el asunto a esta Subsección. A través de autos de 21 y 23 del mismo mes y año6, se avocó conocimiento del trámite, se requirió información adicional y se 1 Expediente Legali, fls. 5-9. 2 Expediente Legali, fl. 11. 3

a esta Subsección. A través de autos de 21 y 23 del mismo mes y año6, se avocó conocimiento del trámite, se requirió información adicional y se 1 Expediente Legali, fls. 5-9. 2 Expediente Legali, fl. 11. 3 Expediente Legali, fls. 2 y 3. 4 A través del correo: info@jep.gov.co. Expediente Legali, fl. 1. 5 Mediante ACTA.TSR.0000121.2026, expediente Legali, fl. 23. 6 Expediente Legali, fls. 25-29, 148-150.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500407-13.2026.0.00.0001 y el código 833780.Página 3 | 15

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500407-13.2026.0.00.0001 integró el contradictorio, vinculando a la UIA, a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a sus respectivas secretarías judiciales (SEJUD SRVR y SEJUD SDSJ), a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), y al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). IV. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. Secretaría General Judicial7 7. Sostuvo que recibió las dos comunicaciones que la actora presentó. Sin embargo, no vulneró sus derechos, porque las trasladó inmediatamente a la SRVR para que se pronunciara al respecto8. Por tanto, pidió que se desestime el amparo en lo que hace a sus competencias. 4.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas9 8. Solicitó que se declare un hecho superado, ya que, con oficio de 17 de abril de 2026, respondió la solicitud de la interesada. En particular, le explicó la metodología de priorización que emplea y le indicó que, en sus registros, no hay información sobre los hechos que afectaron a sus familiares. También le aclaró que estos no han sido mencionados en versión voluntaria por los comparecientes del Caso 03. Finalmente, le advirtió que el asunto sería trasladado al SAAD −para que le brindara asesoría sobre su eventual acreditación como víctima−, y a la SDSJ −dado que conoce casos de comparecientes no máximos responsables, vinculados a unidades militares con incidencia en la Costa Caribe10−.

7 Expediente Legali, fls. 49-50. 8 Cargándolas al expediente Legali No. 900277409.2018.0.00.00. 9 Expediente Legali, fls. 98-102. 10 “Mediante el Auto SUB D – Subcaso Costa Caribe – 016 del 9 de mayo de 2025, la [SRVR] remitió a la [SDSJ], la situación jurídica de aquellos comparecientes que, por no ser considerados máximos responsables en el Auto SUB D 008 de 2025, no fueron seleccionados para ser imputados […]”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500407-13.2026.0.00.0001 y el código 833780.Página 4 | 15

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4.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas11 9. Dijo que lo alegado le resulta ajeno, porque los requerimientos de la actora solo fueron gestionados por la SGJ12. Por tanto, reclamó su desvinculación del amparo. 4.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas13 10. Aseguró que conoció la solicitud en cuestión, con ocasión del traslado dispuesto por la SRVR. Agregó que la respondió, mediante oficio de 24 de abril de 2026, en el que indicó a la interesada que, tras consultar sus bases de datos, no identificó registro de los hechos que ella refirió. Con todo, en aras de garantizar sus derechos como víctima, el mismo día, profirió resolución, mediante la que comisionó a la UIA para desplegar actividades investigativas que permitan esclarecer las citadas circunstancias14. Por tanto, consideró que se está ante un hecho superado y solicitó ser desvinculada de este asunto. 4.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas15 11. Aseveró que no le compete pronunciarse sobre la petición de la actora16. Por ello, consideró que no afectó sus derechos y demandó ser desvinculada del trámite. 11 Expediente Legali, fls. 89-97. 12 Ibidem. Al respecto, hizo un recuento detallado de las anotaciones del sistema CONTi. 13 Expediente Legali, fls. 176-179. 14 Incluyendo la revisión de información

que repose en la Brigada Segunda de la Primera División del Ejército Nacional y en el Batallón de Infantería Mecanizado N.º 5. También “la realización de inspección judicial y demás actos de investigación que estime convenientes, tanto en la Justicia Penal Militar, como en la Justicia Penal Ordinaria, y ante las demás autoridades que correspondan, para que se determine si existen noticias criminales por operaciones militares ocurridas en la temporalidad y locación referida […]”. 15 Expediente Legali, fls. 128-130. 16 Destacó que, según los registros del sistema CONTi, el asunto no le fue asignado para resolverlo.

acción en lo que a ella concierne. 17 Expediente Legali, fls. 63-66, 164-168. 18 Expediente Legali, fls. 182-185. 19 De ello también le informó con oficio N.º 202603025985 de 24 de abril de 2026. 20 Expediente Legali, fls. 209-216. 21 Ibidem. 22 Expediente Legali, fls. 51-53.

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4.6. Unidad de Investigación y Acusación17 12. Pidió que se le desvincule del amparo, en tanto no conoció los escritos presentados por la demandante. En todo caso, aclaró que tampoco tiene registro de investigaciones o acusaciones formuladas contra algún compareciente por los hechos que ella refirió. 4.7. Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa18 13. Afirmó que, en virtud de la remisión ordenada por la SRVR, designó un abogado para orientar a la peticionaria. El 24 de abril de 2026, éste la asesoró telefónicamente sobre su reconocimiento como víctima. También le informó que, según lo indicado por dicha Sala de Justicia, no hay registro de la presunta desaparición de sus allegados19. 14. La señora BRIEVA DOMÍNGUEZ respondió que ya contaba con la asistencia de otro abogado, por lo que el citado profesional se abstuvo de adelantar la solicitud de acreditación. En su lugar, contactó directamente al apoderado de confianza de aquella, quien expresó que “la intención principal es promover un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”20, y que se comunicaría con su representada “para definir si participarán formalmente ante la JEP”21, de lo cual informarán con posterioridad. 15. Por lo anterior, el SAAD alegó que desarrolló las actuaciones a su alcance para garantizar la adecuada asesoría de la interesada. 4.8. Secretaría Ejecutiva22 16. Negó tener relación con la controversia. Por ello, reclamó que se declare improcedente la acción en lo que a ella concierne. 17 Expediente Legali, fls. 63-66, 164-168. 18 Expediente Legali, fls. 182-185. 19 De ello también le informó con oficio N.º 202603025985 de 24 de abril de

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V. PRUEBAS RELEVANTES • Solicitud radicada por la accionante el 23 de febrero de 202623. • Escrito de reiteración presentado por la interesada el 6 de abril de 202624. • Oficio N.º 202602010307 librado el 17 de abril de 2026 por la SRVR con destino a la accionante, en respuesta a la solicitud que antecede25. • Oficios N.º 202603025984 y 202603025985 expedidos por la SRVR para trasladar a la SDSJ y al SAAD la petición presentada por la actora26. • Oficio N.º 202602010899 enviado el 24 de abril de 2026 por la SDSJ con destino a la accionante, en respuesta a la solicitud que presentó27. • Resolución N.°1345 emitida el 24 de abril de 2026 por la SDSJ, comisionando a la UIA para investigar los hechos mencionados por la actora28. • Oficio N.º 202602010872 expedido el 24 de abril de 2026 por el SAAD, informando a la accionante sobre la designación de un abogado de oficio29. • Informe suscrito por el abogado designado por el SAAD, respecto de la llamada sostenida con la actora y su apoderado el 24 de abril de 202630. • Constancias de notificación electrónica de los oficios remitidos a la peticionaria por la SRVR31, la SDSJ32 y el SAAD33. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela 17. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR tiene competencia limitada para conocer acciones de tutela34. Sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen 23 Expediente Legali, fls. 10-12.

la SR tiene competencia limitada para conocer acciones de tutela34. Sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen 23 Expediente Legali, fls. 10-12. 24 Expediente Legali, fls. 19-22. 25 Expediente Legali, fls. 103-109. 26 Expediente Legali, fls. 112-114, 117-119. 27 Expediente Legali, fls. 171-173. 28 Expediente Legali, fls. 174-175. 29 Expediente Legali, fls. 205-208. 30 Expediente Legali, fls. 209-216. 31 Expediente Legali, fls. 110-111. 32 Expediente Legali, fl. 220. 33 Expediente Legali, fls. 230-232. La constancia de notificación del oficio expedido por el SAAD está disponible en CONTi, como anexo N.º 202600283290, dentro del radicado N.º 202602010872. 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

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derechos fundamentales; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado35. 18. La Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, los jueces y la JEP deben analizar el escrito de tutela para verificar que se dirija contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción36. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias37. 19. La presente controversia involucra a la SEJEP, el SAAD, la UIA, la SGJ, la SRVR, la SDSJ, y sus secretarías judiciales. Como dichas autoridades pertenecen a la JEP, esta Subsección puede conocer válidamente el amparo. 6.2. La tutela es procedente 20. La acción cumple los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse: (i) Legitimación por activa:38 la señora BRIEVA DOMÍNGUEZ reclamó la protección de sus derechos, en nombre propio. (ii) Legitimación por pasiva:39 La JEP, como accionada, está llamada a concurrir en este asunto por conducto de la SEJEP, en virtud de que se 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

La JEP, como accionada, está llamada a concurrir en este asunto por conducto de la SEJEP, en virtud de que se 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 2018. 36 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-400 de 2018 y A-731 de 2018. 37 Corte Constitucional, autos A-644, A-731 2018, A-079, A-162, A-166, A-239 y A-325 de 2019. 38 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede presentarse por el titular de los derechos comprometidos, en nombre propio, o por intermedio de abogado o agente oficioso. Ver: artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, y sentencias T-224 y T-553 de 2017. 39 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, contra aquellos sujetos respecto de los que el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. Así, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser

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reprochan actuaciones relacionadas con las actividades de la Jurisdicción. Igualmente, como órganos y dependencias vinculados oficiosamente, se tiene que la SGJ, la SRVR, la SDSJ y el SAAD, en principio, efectuaron trámites y/o adoptaron decisiones respecto de la solicitud invocada por la actora. Además, tienen competencias para gestionar y responder peticiones que versen sobre los asuntos que conoce la JEP, así como para adoptar medidas para la acreditación de víctimas40. Lo propio debe decirse de la SEJUD SDSJ y la SEJUD SRVR, que, aunque negaron tener relación con la controversia, ejercen funciones secretariales que pueden incidir en dicho trámite41. Por tanto, en principio, están llamadas a responder por la afectación invocada. (iii) Inmediatez:42 la presunta vulneración es actual, ya que la alegada ausencia de respuesta a la petición en estudio se extendía hasta la fecha en que se formuló el recurso constitucional. Además, hace menos de un mes, el 6 de abril de 2026, la demandante reiteró su requerimiento, en vista de que no era resuelto. Todo esto demuestra que acudió al amparo en un lapso razonable. (iv) Subsidiariedad:43 al margen de que la petición en estudio sea de naturaleza administrativa o judicial, la Corte Constitucional44 y esta Sección45 han reconocido que no hay un mecanismo diferente a la tutela para discutir presuntas vulneraciones derivadas de la resolución tardía o nula de las solicitudes que los ciudadanos formulan ante las autoridades. Esto se debe a que, en ausencia de respuesta, el interesado no podría acudir a la interposición de recursos u otros medios de defensa para controvertir lo resuelto y restablecer sus derechos. efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de

recursos u otros medios de defensa para controvertir lo resuelto y restablecer sus derechos. efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 40 Según la Ley 1922 de 2028 (art. 3), la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019 (párr. 53) y el Auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022. Cfr. Reglamento General de la JEP (arts. 3, 4, 63, 65-67, 97). 41 Ibidem. 42 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2002, T-762 de 2003, T-812 de 2003, T-601 de2004, y T-633 de 43 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando no hay otro medio de defensa judicial para logar la protección de los derechos comprometidos o, existiendo este, no permite evitar un perjuicio irremediable. 44 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023 y SU-394 de 2016. 45 Sentencia SRT-ST-170 de 17 de septiembre de 2024.

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6.3. Problema jurídico y metodología de decisión 21. La señora BRIEVA DOMÍNGUEZ acudió al Juez Constitucional para denunciar que la JEP no respondió oportunamente la solicitud que formuló en aras de obtener información sobre los trámites relacionados con la presunta desaparición de sus hijos y yerno, así como para ser instruida sobre su eventual reconocimiento como víctima. 22. Para plantear el problema jurídico, debe realizarse una aclaración previa. El trámite de acreditación de víctimas ante la JEP implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales a cargo de las Salas de Justicia46. De ahí que las controversias que se susciten al respecto deban abordarse desde la perspectiva del derecho al debido proceso. Con todo, según lo informado por el SAAD, la accionante, al parecer, aún no ha definido si es su interés que le sea reconocida esa calidad ante la JEP. De hecho, cuando se le ofreció apoyo de un abogado para concretar la solicitud, ella manifestó que ya tenía asistencia de otro profesional del derecho. Este, a su vez, señaló que aún faltaba verificar si, en realidad, la demandante quería ser reconocida como víctima en esta Jurisdicción, pues lo que busca, al parecer, es iniciar un proceso contencioso administrativo. 23. Por lo demás, no sobra advertir que la literalidad de la solicitud que ella elevó sobre el punto estaba condicionada a que existiera algún caso en el que se hubieran documentado los hechos que afectaron a sus familiares47. Como la SRVR y la SDSJ aseguraron que actualmente no existe registro sobre esas circunstancias48, la discusión se desliga del trámite judicial que correspondería agotar a dichas autoridades para definir el reconocimiento de aquella como víctima. 24. Por ende, al no poder el Juez de Tutela sustituir la voluntad de acreditación de la accionante como víctima, la controversia se abordará únicamente

judicial que correspondería agotar a dichas autoridades para definir el reconocimiento de aquella como víctima. 24. Por ende, al no poder el Juez de Tutela sustituir la voluntad de acreditación de la accionante como víctima, la controversia se abordará únicamente bajo la óptica del derecho fundamental de petición.

46 Según la Ley 1922 de 2028 (art. 3), la Sentencia TP-SA-SENIT 01 de 2019 (párr. 53) y el Auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022. 47 Ver, supra, párr. 2. 48 Ver, supra, párr. 8 y 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500407-13.2026.0.00.0001 y el código 833780.Página 10 | 15

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25. Corresponde, entonces, a esta Subsección determinar si: ¿La JEP (por intermedio de los órganos y dependencias vinculados) vulneró el derecho en cuestión, al no contestar oportunamente la solicitud formulada por la actora? 26. Ahora, como la SRVR y la SDSJ argumentaron que se está ante un hecho superado, se verificará preliminarmente si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto en virtud de dicha categoría. Solo si no se estructura ese fenómeno, se desarrollará el estudio del problema jurídico planteado. 6.4. Caso concreto: se configuró un hecho superado 6.4.1. Hechos probados en el trámite 27. En el asunto bajo estudio, no hay discusión en torno a que, el 23 de febrero y 6 de abril de 2026, la señora BRIEVA DOMÍNGUEZ presentó ante la JEP las solicitudes descritas en el párr. 2 supra49. Asimismo, se estableció que, el 17 de abril de 2026, después de la presentación de la acción de tutela, la SRVR emitió oficio en el que se pronunció sobre los anteriores puntos. En concreto, presentó a la peticionaria una descripción detallada de los principales hitos procesales del Caso 03, al pasó que le explicó la estrategia de priorización y la metodología de documentación de hechos ocurridos, entre otros territorios, en la Costa Caribe50. También le indicó que, el 31 de marzo de 2025, emitió auto de determinación de hechos y conductas (ADHC), mediante el que individualizó a varios máximos responsables y les llamó a reconocer su compromiso en asesinatos y desapariciones presentados ilegítimamente como bajas en combate, en la referida zona51. A continuación, la SRVR se refirió específicamente a los hechos mencionados por la actora, indicándole que: i) [...] [N]o

reconocer su compromiso en asesinatos y desapariciones presentados ilegítimamente como bajas en combate, en la referida zona51. A continuación, la SRVR se refirió específicamente a los hechos mencionados por la actora, indicándole que: i) [...] [N]o se cuenta con información documental, judicial u operacional que permita referir, al menos sumariamente, la presentación de estos homicidios como bajas en combate por miembros del ejército nacional ii) no ha sido mencionado en versión voluntaria alguna rendida por los 49 Expediente Legali, fls. 10-12, 19-22. 50 En ese sentido, le indicó que “en un primer momento la investigación de los hechos ocurridos entre enero de2002 y julio de 2005 en el norte del Cesar y el sur de la Guajira que correspondieron a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por miembros del Batallón de Artillería N°. 2 “La Popa”, con miras a continuar más adelante con el análisis del BAPOP, el GMRON y otras unidades en el período comprendido entre julio de 2005 y 2008, (…), con miras a tener una visión más amplia de la situación en la región”. 51 Expediente Legali, fls. 103-109.

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comparecientes [...] en el marco del subcaso Costa Caribe; ni en los aportes de verdad ante la SDSJ [...].52 28. Adicionalmente, la SRVR informó a la interesada que el asunto se remitiría al SAAD, con el fin de ofrecerle orientación sobre su posible reconocimiento como víctima, así como a la SDSJ, por ser la instancia encargada de los casos de comparecientes (no considerados máximos responsables) asociados a unidades militares con operaciones en la Costa Caribe53. 29. De otro lado, pudo comprobarse que, en virtud de ese traslado, el 24 de abril de 2026, la SDSJ también expidió un oficio para darle respuesta a la señora BRIEVA DOMÍNGUEZ54. Allí le indicó que, tras verificar los expedientes y bases de datos a su cargo, relacionados con desapariciones forzadas cometidas en el área mencionada, no encontró información sobre los hechos que afectaron a sus hijos y yerno. Sin embargo, la Sala de Justicia le aclaró que, el mismo día profirió la Resolución N.º 1345, mediante la que ordenó a la UIA adelantar múltiples labores investigativas encaminadas a tener más información sobre esas circunstancias55, para evaluar su eventual acreditación como víctima. 30. Adicionalmente, se demostró que, el 24 de abril de 2026, el SAAD emitió oficio en el que, además de informar a la actora sobre la designación de un abogado de oficio para guiarla en su acreditación como víctima, le brindó un recuento detallado sobre las características de ese trámite, sus etapas, la documentación que debe aportarse

y los efectos que tiene en su participación ante la JEP56. Igualmente, quedó probado que, el mismo día, el profesional designado se comunicó telefónicamente con la interesada y su apoderado de confianza, para darles a conocer la respuesta emitida por la SRVR y para constatar su interés en el reconocimiento de aquella como víctima, en los términos descritos en los párr. 13 y 14 supra57. 31. Finalmente, según las constancias de notificación que obran en el expediente, y que fueron extraídas del sistema CONTi, los oficios emitidos por 52 Expediente Legali, fl. 107. 53 Expediente Legali, fls. 103-109. Mediante oficios N.º 202603025984 y 202603025985 expedidos por la SRVR para trasladar a la SDSJ y al SAAD la petición presentada por la actora, ver, supra, nota al pie 26. 54 Expediente Legali, fls. 171-173. 55 Ver, supra, nota al pie 14. 56 Expediente Legali, fls. 205-208. 57 Ver informe suscrito por el abogado designado por el SAAD, respecto de la llamada sostenida con la actora y su apoderado el 24 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 209-216.

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la SRVR58, la SDSJ59 y el SAAD60, fueron comunicados a la accionante, vía correo electrónico, el mismo día en que fueron emitidos. 6.4.2. Análisis sobre la configuración del hecho superado 32. El hecho superado es una de las manifestaciones del fenómeno de la carencia actual de objeto. Se presenta cuando, durante el trámite de la tutela, desaparece la situación que dio lugar a la vulneración alegada, porque el accionado satisface la pretensión del solicitante o adopta las medidas necesarias para restablecer sus derechos. En tales eventos, la intervención del juez constitucional pierde objeto, por lo que no resulta procedente que imparta órdenes adicionales de protección61, o emita pronunciamiento de fondo sobre la controversia. No obstante, excepcionalmente, puede hacerlo cuando lo estime necesario, entre otros fines, para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela62. 33. Descendiendo al asunto bajo análisis, el recuento probatorio efectuado permite advertir que, durante este trámite constitucional, se suministró una re

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