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JEP - Sentencia SRT-ST-076-2019 06-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-076-2019 06-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-076/2019

Aprobada en Acta No. 014 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 6 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600101E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Edison Ladino Barbosa

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor EDISON LADINO BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.450.289 de Fosca

(Cundinamarca), contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. EDISON LADINO BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.450.289 de Fosca, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá (POFAC).

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ)1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. El señor EDISON LADINO BARBOSA presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2.

5. Manifestó haber elevado solicitud de aplicación del Decreto 706 de 2017 ante la SDSJ, el 19 de diciembre de 2018.

6. Sostuvo que el 4 de febrero de 2019 se venció el término para contestar su petición y que previo a la radicación de la demanda de tutela no le habían dado respuesta.

7. Como anexo, allegó copia de solicitud del 19 de diciembre de 20193, en la cual, mediante apoderado judicial, pidió a la SDSJ: “Que en aplicación del decreto 706 del 2017, se disponga la revocatoria de las medidas de aseguramiento (…) y como consecuencia se disponga su libertad”4. 1 Cuaderno Original (C.O.) fls. 84 a 86. Auto de Sustanciación No. 018 del 5 de febrero de 2019. 2 C.O. fls. 1 a 12. 3 C.O. fls. 6 a 12. 4 C.O. fl. 12.

Página 2 de 19 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto admisorio

8. La demanda fue allegada a la JEP el 25 de febrero de 20195 y repartida el 26 de febrero por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la

Subsección Cuarta de Tutelas, según Informe Secretarial No. 3726.

9. El 27 de febrero se avocó conocimiento mediante auto de sustanciación No. 0357, vinculándose al trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, como consecuencia, se ordenó notificarle de la acción y correr traslado de la demanda para que ejerciera su defensa.

10. Con la finalidad de esclarecer los hechos se requirió información a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) respecto a las peticiones que hubiese podido formular el accionante y el trámite dado a las mismas. Finalmente se ordenó notificar el auto en mención al accionante. 4.2.2. Contestación y respuesta al requerimiento 4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

11. La SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio No. 20193330059123 del 1 de febrero de 2019(sic)8. En este manifestó no haber vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales del señor EDISON LADINO BARBOSA y haber desplegado actuaciones con la finalidad de resolver de fondo y en derecho sus solicitudes. 5 C.O. fl. 1. 6 C.O. fl. 13. 7 C.O. fls. 14 y 15. 8 C.O. fls. 45 a 58. Valga aclarar que el oficio presente un error en la fecha puesto que fue recibido efectivamente el 01 de marzo de 2019.

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12. Informó que el señor LADINO BARBOSA presentó solicitudes el 22 de

agosto y el 19 de diciembre de 2018, en las cuales requirió la aplicación de los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 20179. A la primera solicitud correspondió el radicado Orfeo No. 20181510235322 y a la segunda el 20181510409952.

13. El 25 de enero de 2019 la SEJUD SDSJ repartió las solicitudes elevadas por el señor LADINO BARBOSA a uno de los Magistrados de la Sala, que el 28 de febrero profirió la Resolución No. 778, mediante la cual asumió el conocimiento de estas y requirió al accionante para que “anexara las piezas procesales correspondientes a sus casos”10.

14. Con relación a la vulneración del derecho de petición alegada por el accionante, la SDSJ sostuvo que las solicitudes realizadas por el señor LADINO BARBOSA no tienen ese carácter, por lo que se les ha impartido el trámite judicial correspondiente a las disposiciones normativas que rigen la JEP. Además, hizo énfasis en que la resolución de las solicitudes de sometimiento a la JEP y de beneficios formuladas por el accionante requieren de “un análisis certero de cada uno de los hechos en los que el mismo participó y cada uno de los procesos que surten o se surtieron en su contra dentro de la jurisdicción ordinaria”11.

15. Finalmente, la SDSJ solicitó no conceder el amparo requerido por el accionante.

16. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Solicitud del 22 de agosto de 2018, en la que el señor LADINO BARBOSA, a través de apoderado judicial, manifestó su sometimiento a la JEP12.

  • Solicitud del 19 de diciembre de 2018, en la que el señor LADINO BARBOSA, a través de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de las 9 C.O. fl. 45. 10 C.O. fl. 46 vto. 11 C.O. fl. 46 vto. 12 C.O. fls. 51 a 54.

Página 4 de 19 medidas de aseguramiento que pesan en su contra, en aplicación del Decreto 706 de 201713. • Resolución No. 778 del 28 de febrero de 201914, mediante la cual la SDSJ, con relación al señor LADINO BARBOSA resolvió entre otras cosas: (i) asumir el conocimiento de sus solicitudes; (ii) no aceptar el sometimiento a la JEP en la actual etapa procesal; (iii) no conceder la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar o policial ni la revocatoria de medida de aseguramiento; (iv) requerirlo para que subsane y allegue la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos faltantes. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) (No vinculada)

17. La SEJUD SDSJ dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio No. 20193400058033 del 28 de febrero de 201915.

En este manifestó que en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO, con relación al señor LADINO BARBOSA consta solicitud del 22 de agosto de 2018 de sometimiento a la JEP por su presunta calidad de miembro de la

Fuerza Pública y solicitud del 19 de diciembre de 2018 de revocatoria de medida de aseguramiento, fundada esta última en el Decreto 706 de 2017.

18. La SEJUD SDSJ repartió las solicitudes a una Magistrada de la Sala mediante Acta de Reparto No. 003 del 25 de enero de 2019.

19. La SEJUD de la SDSJ hizo una descripción de la situación de congestión que tiene, de las medidas tomadas por esta y la Sala para hacerle frente y del Plan Estratégico para afrontar la congestión adoptado por la SDSJ en diciembre de 2018. Finalmente expuso que la solicitud del accionante es de contenido judicial, por lo que su trámite no debe valorarse bajo las reglas del derecho de petición y consideró no haber vulnerado los derechos reclamados por el señor LADINO BARBOSA. 13 C.O. fls. 55 a 58. 14 C.O. fls. 48 a 50. 15 C.O. fls. 25 a 44.

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20. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Plan estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ del 7 de diciembre de 201816. • Acta de Reparto No. 003 del 25 de enero de 201917.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

21. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor EDISON LADINO BARBOSA, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la

acción de tutela se encuentra integrada por un componente de la JEP18, específicamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

22. De los hechos narrados en la demanda se observa que el accionante, mediante apoderado judicial, elevó solicitud de sometimiento a la JEP el 22 de agosto de 2018 y solicitud de revocatoria de medidas de aseguramiento, fundamentada en el Decreto 706 de 2017 del 19 de diciembre de 2018, las cuales, previo a la radicación de la acción constitucional, no le habían sido resueltas.

23. El señor LADINO BARBOSA reclama la protección constitucional del derecho de petición, al considerar que se ha vencido el término legal de 16 C.O. fls. 29 a 41. 17 C.O. fls. 42 a 44. 18 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.

Página 6 de 19 respuesta oportuna a su solicitud de revocatoria de medidas de aseguramiento, del 19 de diciembre de 2018.

24. Con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda y en atención a que el reclamo constitucional del accionante se centra de manera esencial en la no resolución de su solicitud por

demora en el trámite, se formula el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor EDISON LADINO BARBOSA en el trámite de sus solicitudes de sometimiento a la JEP y de revocatoria de medidas de aseguramiento?

25. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela, (ii) el alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales, (iii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A medida que se trata cada derecho, se determinará si en el caso concreto ha sido vulnerado o no. 5.3. De la acción de tutela

26. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se consagró para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

27. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la Página 7 de 19

autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren19.

28. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos21. 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto

29. Como se indicó con anterioridad, al plantear el problema jurídico y el esquema para resolverlo, se hará mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente violados, confrontando luego con lo acreditado dentro del trámite de tutela, señalando la conclusión respecto de la pretendida amenaza o vulneración señalada por el accionante, iniciando, dado el énfasis que sobre él hace el demandante, por el alcance y procedencia del derecho de petición frente a autoridades judiciales, y para terminar con la referencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.4.1. Del derecho de petición

30. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

19 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz. 20 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 21 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. Página 8 de 19

31. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.

32. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

33. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como ante particulares22.

34. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia23, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

35. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:

[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Página 9 de 19 Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso24.

36. Deja claro el Tribunal Constitucional nacional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones

jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición25.

37. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.

38. Las solicitudes elevadas por el señor EDISON LADINO BARBOSA a la SDSJ y que no han sido resueltas de fondo, dan base al reclamo constitucional que busca que esta se pronuncie en torno a sus pretensiones de sometimiento a la JEP y de revocatoria de las medidas de aseguramiento que pesan en su contra. Estas solicitudes procuran pronunciamientos judiciales de la SDSJ26, por cuanto versan sobre su admisión en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sobre 24 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 26 Las Salas y Secciones de la JEP administran justicia, conforme con los artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Página 10 de 19 uno de los beneficios del Sistema que se relaciona directamente con la libertad personal del accionante -la revocatoria de medidas de aseguramiento impuestas mediante providencias judiciales-, cuyo conocimiento compete a la

SDSJ dada la calidad que invoca de miembro de la Fuerza Pública, por lo que no se les podría dar el tratamiento previsto por la Constitución y la ley al derecho de petición.

39. Por lo tanto, no se concederá el amparo constitucional frente al derecho de petición invocado por el señor LADINO BARBOSA, siendo preciso analizar la situación planteada bajo los parámetros de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.4.2. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

40. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados27.

41. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

42. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y

27 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. Página 11 de 19 (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes28.

43. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles;

(viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único29.

44. El debido proceso tiene una relación inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues quienes acuden a la administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las reglas previstas para ello, de tal forma que el cumplimiento de las reglas

procesales por parte de los funcionarios judiciales garantiza ambos derechos, fortalece la legitimidad de la labor judicial y brinda seguridad jurídica30.

45. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, ha sido entendido por la Corte Constitucional

como: [L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos 28 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. Página 12 de 19 e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes31.

46. Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se restringen únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la Jurisdicción Especial para la Paz y radicar peticiones, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando, que las autoridades competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido planteado, lo que en últimas garantiza los principios de

celeridad, eficiencia y el respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.

47. En el caso concreto, en el que se observa que ha transcurrido un tiempo significativo sin que se hayan resuelto de fondo las solicitudes presentadas por los apoderados judiciales del señor EDISON LADINO BARBOSA de sometimiento a la JEP y de revocatoria de medidas de aseguramiento, es necesario pronunciarse respecto al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual hace parte de los derechos fundamentales que han sido mencionados.

48. La prohibición de dilaciones injustificadas32 en el marco de los procesos es un contenido esencial del debido proceso (art. 29 de la Constitución) y del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)33.

A su vez, conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional34, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas tiene la connotación de derecho fundamental autónomo. En cuanto al contenido del mencionado derecho, el Tribunal Constitucional nacional ha dicho: La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que 31 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013. 32 Reiteración jurisprudencial: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-132/2018,

SRT-ST-162/2018, SRT-ST-189/2018, SRT-ST-211/2018.

33 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. Página 13 de 19 tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales35.

49. En este sentido, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada en los trámites judiciales que adelanten las personas36, tomando suma relevancia en el contexto jurídico colombiano, pues no solo es parte intrínseca del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, sino que contrariarlo implica afectar el valor constitucional de la justicia

(Preámbulo), fines esenciales del Estado como la paz, la convivencia social y la construcción de un orden social justo (art. 2) y la legitimidad del aparato judicial (art. 116)37.

50. Se puede afirmar que no todo retardo en el marco de un proceso se debe entender por sí mismo como una infracción a la Constitución; para que esto ocurra debe probarse que la dilación es injustificada, que se origina en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso es irrazonable38.

51. En el presente caso, se tiene que el señor EDISON LADINO BARBOSA solicitó, a través de apoderados, el sometimiento a la JEP desde el 22 de agosto

de 2018 y la revocatoria las medidas de aseguramiento privativas de la libertad desde el 19 de diciembre de 201839, las cuales fueron repartidas por la SEJUD SDSJ a la Magistrada sustanciadora de la SDSJ el 25 de enero de 201940. El 28 de febrero de 2019 -más de un mes después del repartofue proferida la Resolución No. 77841, mediante la cual la SDSJ, con relación al señor LADINO BARBOSA resolvió entre otras cosas: (i) asumir el conocimiento de sus solicitudes; (ii) no aceptar el sometimiento a la JEP en la actual etapa procesal; (iii) no conceder la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y 35 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 39 C.O. fls. 6 a 12. 40 C.O. fls. 42 a 44. 41 C.O. fls. 48 a 50. Página 14 de 19 anticipada, la privación de la libertad en unidad militar o policial ni la revocatoria de medida de aseguramiento; (iv) requerirlo para que subsane y allegue la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos faltantes.

52. De lo manifestado se observa que aunque pasaron más de cinco meses para el reparto de la solicitud de sometimiento a la JEP y de un mes para el reparto de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, por parte

de la SEJUD SDSJ a la SDSJ lo cual en principio contraría el artículo 66 del Reglamento General de la JEP42, y aunque pasaron más de los cinco días previstos por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 para que la SDSJ asumiera el conocimiento y resolviera sobre la libertad del señor LADINO BARBOSA, no se ha vulnerado el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante43, por las razones que se pasan a exponer:

53. De las respuestas entregadas por la SDSJ y la SEJUD SDSJ se advierte que hay problemas estructurales que han generado exceso de carga laboral y una congestión difícil de manejar en los trámites adelantados por estas dependencias. En primer lugar, la SEJUD SDSJ no cuenta con un sistema de gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir solicitudes, lo que implica que estas actividades se deban realizar de forma manual por los funcionarios de la Secretaría44. En segundo lugar, día a día se incrementa el número de solicitudes dirigidas a la SDSJ, lo cual, sumado al aspecto descrito con antelación, ha generado una complicada situación de congestión, que actualmente tiene a la SEJUD SDSJ con alrededor de 3784 peticiones pendientes de depurar, para definir su reparto45. 42 Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018. Artículo 66: “Reglas de reparto. Recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo a los principios de equidad, imparcialidad y transparencia

de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes. (…)”. 43 Así lo ha interpretado la Sección de Apelación. Al respecto, véase: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 008 de 2018 y TP-SA011 de 2018. 44 C.O. fl. 27. 45 C.O. fl. 26. Página 15 de 19

54. Frente a esta situación, se debe reconocer que la SDSJ ha realizado esfuerzos considerables para superar la situación de congestión de la Sala y su Secretaría, como se pasa a exponer. Atendiendo al gran volumen de solicitudes la SDSJ, en sesión del 20 de junio de 2018, adoptó unos criterios de priorización para el reparto. Con relación a esta medida, considera la Sección de Revisión que la SDSJ está facultada para elaborar esta clase de criterios, con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.

55. En similar sentido, se tiene que los criterios elaborados por la Sala propenden por garantizar la igualdad entre quienes acuden a esa instancia judicial y por prevenir prolongaciones ilegales de la privación de la libertad.

La SDSJ también ha buscado apoyo de servidores de otras dependencias de la JEP para superar la situación de congestión en su Secretaría, como se evidencia del plan de descongestión que adelantó la Secretaría Judicial de la SDSJ desde el 11 de julio de 2018 con la finalidad de revisar, depurar, clasificar y enlistar dentro de grupos de reparto 2800 radicados en el sistema de gestión documental (orfeos), el cual tuvo como resultado la consolidación de 1734

solicitudes para el reparto. Otro de los esfuerzos de la SDSJ, para superar la situación de congestión y p

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