JEP - Sentencia SRT-ST-076-2026 del 04 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-076-2026 del 04 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 43
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 0 62 8 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-076/2026
Aprobada en Acta No. 016 – SUB02/26 Bogotá D.C., 4 de mayo de 2026
Radicación: 1500406-28.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia Accionante: Óscar Enrique González Peña Accionadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sección de
Apelación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA , a través de su abogado Pedro Capacho Pabón, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración, a la defensa, a un recurso judicial efectivo y a la doble instancia1.
su abogado Pedro Capacho Pabón, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración, a la defensa, a un recurso judicial efectivo y a la doble instancia1.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500406-28.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-217. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 2 de 43
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.208.872, a través de su abogado Pedro Capacho Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.913.524 y Tarjeta Profesional No. 137.008 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J).
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) y la Sección de Apelación (SA)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. Hechos de la demanda
4. El accionante señaló que el 3 de abril de 2025 presentó una solicitud de nulidad respecto del Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025, emitido por la SRVR, a fin de que se corrigieran los vicios que en tal providencia había incurrido la Sala de Justicia. Subsidiariamente pidió que se concediera el recurso de apelación ante la eventual decisión de negación de la nulidad alegada. Adujo que, lo anterior fue requerido, toda vez que la SRVR no respeta los términos establecidos por la Ley, pues en el auto que resolvería tal pedimiento podría tardarse, lo que sucedió, ya que éste se emitió un año después y no quería que se venciera el tiempo para interponer el recurso de alzada.
5. Manifestó que, mediante Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 003 del 11 de febrero de 2026, la SRVR resolvió declarar improcedente la nulidad y confirmar el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025, proferido, entre otros, en contra del accionante, así como también, dispuso no conceder la alzada por considerar que carecía de argumentación reforzada, requisito establecido para la apelación de las decisiones que deniegan tal
proferido, entre otros, en contra del accionante, así como también, dispuso no conceder la alzada por considerar que carecía de argumentación reforzada, requisito establecido para la apelación de las decisiones que deniegan tal solicitud. En esta misma providencia, quedó claro que procedía la queja. Por
2 Expediente Legali. 219-228. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 3 de 43
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lo que, el 24 de febrero de 2026, el abogado del señor GONZÁLEZ PEÑA interpuso y sustentó el referido recurso.
6. Luego, indicó que la SA, por medio del Auto TP -SA 2201 del 11 de marzo de 2026 confirmó el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 003 del 11 de febrero de 2026, reafirmando su postura frente a la negativa de acceso a la segunda instancia. Sin embargo, mencionó, que frente a esta decisión se emitió un salvamento de voto afín a la postura del accionante, así como de su derecho al acceso a la administración de justicia , además, del derecho a recurrir. Asimismo, precisó que el mencionado salvamento cuestionó de manera expresa la legalidad y razonabilidad de la negativa del recurso de
derecho al acceso a la administración de justicia , además, del derecho a recurrir. Asimismo, precisó que el mencionado salvamento cuestionó de manera expresa la legalidad y razonabilidad de la negativa del recurso de apelación.
7. Reiteró que , tanto la SRVR como la SA adoptaron una posición “inadmisible” en ejercicio de la administración de justicia, que consist ió en sancionar una imprecisión de la defensa que fue desplegada antes de que se diera un efecto jurídico a la decisión de nulidad. Enfatizó que, coincide con el salvamento de voto, pues dijo que la exigencia de una carga argumentativa reforzada no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio real del derecho a recurrir, sin permitir su subsanación o sin habilitar el trámite correspondiente, lo cual da cuenta de una postura controvertida al interior de la Jurisdicción, que conlleva una vulneración directa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por esta razón, v io la necesidad de intervención del juez constitucional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas.
8. Como pretensiones de la acción de tutela, el señor GONZÁLEZ PEÑA solicitó lo siguiente: (i) se conceda la medida provisional, a través de la cual se ordene la suspensión inmediata de los términos procesales dentro del Subcaso Antioquia II - Caso 03, así como la suspensión de los efectos derivados de la negativa de apelación, hasta que se profiera fallo de fondo dentro de la presente acción constitucional, pues argumentó que , permitir el avance del proceso hacia la fase adversarial sobre una imputación cuya
derivados de la negativa de apelación, hasta que se profiera fallo de fondo dentro de la presente acción constitucional, pues argumentó que , permitir el avance del proceso hacia la fase adversarial sobre una imputación cuya apelación fue denegada por un exceso de ritualidad, configuraría un daño irreparable a las garantías del accionante. Además, pidió que: (ii) se amparara los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, al recurso judicial efectivo y a la defensa del accionante; (iii) que se dejara sin efectos el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 4 de 43
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003 del 11 de febrero de 2026 y el Auto TP -SA 2201 del 11 de marzo de 2026, relacionado con la negativa del recurso de apelación y (iv) se ordenara a la SRVR que conceda el recurso de apelación contra el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025, otorgando el término de ley correspondiente para su debida sustentación material por parte de la defensa técnica.
9. Anexó al escrito de tutela los siguientes documentos:
Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025, otorgando el término de ley correspondiente para su debida sustentación material por parte de la defensa técnica.
9. Anexó al escrito de tutela los siguientes documentos:
- El escrito con el que promovió el incidente de nulidad del 3 de abril de 2025, con las respectivas constancias de remisión.3 • Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 003 del 11 de febrero de 2026.4 • Interposición y sustentación del recurso de queja para que se concediera el de la apelación5. • Auto TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026.6 • Salvamento de voto del Auto TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026.7 • Poder otorgado por el señor GONZÁLEZ PEÑA al abogado Pedro
Capacho Pabón.8
4.2. Trámite de la acción de tutela
10. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), el 20 de abril de 20269, mediante acta No. TSR.0000120.2026, asignó el presente asunto a esta Subsección, en la cual, advirtió que el accionante previo al trámite que ocupa este pronunciamiento presentó tres acciones de tutela que tuvieron como radicados Legali: 1501607 -26.2024.0.00.0001, 1500209-10.2025.0.00.0001 y 1500967-86.2025.0.00.0001.
11. Mediante Auto SRT -AT-AMG-291 de 21 de abril de 202 6, est a Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela 10. Asimismo, en esta
11. Mediante Auto SRT -AT-AMG-291 de 21 de abril de 202 6, est a Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela 10. Asimismo, en esta decisión se negó la medida provisional , comoquiera que no se contó con
3 Expediente Legali. Fls. 14-129. 4 Expediente Legali. Fls. 130-185. 5 Expediente Legali. Fls. 186-202. 6 Expediente Legali. Fls. 203-215. 7 Expediente Legali. Fls. 213-215. 8Expediente Legali. Fls. 216-217. 9 Expediente Legali. Fl. 218. 10 Expediente Legali. Fls. 219-228. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 5 de 43
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elementos suficientes que permitieran valorar, siquiera de manera sumaria, los impactos que tendría frente a los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, la solicitud de suspensión de los efectos del Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025.
12. Finalmente, con los informes secretariales ISJ.TSR.0001784.2026 y
especiales, la solicitud de suspensión de los efectos del Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025.
12. Finalmente, con los informes secretariales ISJ.TSR.0001784.2026 y ISJ.TSR.0001806.2026 de 2211 y 23 12 de abril de 2026, respectivamente, se dio cuenta del cumplimiento de las órdenes por parte de la SEJUD SR, y de las respuestas allegadas al presente trámite.
4.2.1. Respuestas de las autoridades accionadas
4.2.1.1. Sección de Apelación
13. La SA, el 22 de abril de 202613 dio respuesta al escrito de tutela, contestando a cada una de las preguntas formuladas en el auto que se avocó conocimiento. Al respecto, dijo que el señor GONZÁLEZ PEÑA interpuso recurso de queja contra el Auto Sub D -Subcaso Antioquia003 del 11 de febrero del 2026, el cual no concedió la apelación formulada contra la decisión que declaró improcedente la nulidad solicitada. Luego, recibió por reparto tal asunto y mediante Auto TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026, la SA , declaró infundado el recurso interpuesto y confirmó la decisión emitida por la SRVR.
14. Agregó que el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) no es susceptible de recursos, salvo que incorpore decisiones de selección negativa, situación en la que tal providencia podría ser apelable.
Posteriormente, indicó que, frente a las nulidades interpuesta s contra una decisión de esta naturaleza , proceden excepcionalmente conforme a regla s
negativa, situación en la que tal providencia podría ser apelable. Posteriormente, indicó que, frente a las nulidades interpuesta s contra una decisión de esta naturaleza , proceden excepcionalmente conforme a regla s orientadas, a fin de no reabrir debates que ya fueron tramitados en espacios dialógicos. Es decir, que éstas se dan, únicamente, cuando se alegan anomalías de carácter procesal que comprometan garantías fundamentales y no frente a diferencias relacionadas con la imputación , la calificación jurídica o la atribución de responsabilidad, ya que existe el escenario adversarial para ello.
11 Expediente Legali. Fl. 478. 12 Expediente Legali. Fl. 521. 13 Expediente Legali. Fls. 411-477. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 6 de 43
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15. Refirió que, para solicitar una nulidad de un ADHC, al interesado corresponde agotar todos los espacios dialógicos previstos por la SRVR , en aplicación al principio de residualidad que rige las nulidades en los macrocasos. Agregó, que la decisión que resuelve es apelable, conforme con el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, aclaró que
aplicación al principio de residualidad que rige las nulidades en los macrocasos. Agregó, que la decisión que resuelve es apelable, conforme con el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, aclaró que quien la alega y pretenda activar el control en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa reforzada o calificada para sustentar la apelación contra esta clase de autos, la cual consiste en señalar manera concurrente, la existencia del yerro procesal alegado y la s raz ones de la ineficacia del procedimiento dialógico para corregirlo. Por lo que , la SA concluyó que la mera reiteración de argumentos expuestos y analizados en el trámite de nulidad no satisfizo dicha carga y resultó insuficiente para habilitar la segunda instancia, por cuanto desnaturali zó el sentido del diálogo transicional.
16. Asimismo, en su respuesta mencionó que la apelación debe ser tramitada por la SRVR , la cual debe verificar el cumplimiento de la carga argumentativa reforzada, que es determinante para su concesión. Si el recurso se confiere, también se debe remitir el expediente a la SA para su resolución.
En caso de que se niegue , es susceptible la queja, a fin de que la SA examine la corrección de la negativa. Luego, señaló que dicha Sección constató que la SRVR al revisar el otorgamiento, legitimidad, oportunidad e idoneidad para interponer la alzada concluyó que esta no cumplió con la obligación aquí referida. Lo que llevó a la SA a emitir el Auto TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026, en el que declaró infundado el recurso interpuesto y confirmó la decisión emitida por la SRVR.
referida. Lo que llevó a la SA a emitir el Auto TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026, en el que declaró infundado el recurso interpuesto y confirmó la decisión emitida por la SRVR.
17. Finalmente, sobre el trámite de tutela, aclaró que no se pronunció sobre el fondo de las pretensiones formuladas por el accionante, en la medida en que la providencia que profiera la SR para decidir el debate constitucional podría ser conocida por la SA.
18. Allegó las siguientes decisiones como anexos:
- Auto TP-SA 1602 de 202414.
14 Expediente Legali No. 418-436. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 7 de 43
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- Auto TP-SA 1814 de 202415 • Auto TP-SA 2082 de 202516. • Auto TP-SA 1720 de 202417.
4.2.1.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
19. La S RVR, el 22 de abril de 202618, contestó haciendo un recuento de todas las actuaciones que se realizaron en el macrocaso 03 hasta llegar al
Determinación de los Hechos y Conductas
19. La S RVR, el 22 de abril de 202618, contestó haciendo un recuento de todas las actuaciones que se realizaron en el macrocaso 03 hasta llegar al ADHC, así enfatizó en la actuación que se ha surtido del señor GONZÁLEZ PEÑA. Seguidamente, refirió que el 3 de febrero de 2025, el accionante recusó a la magistrada instructora del macrocaso por no obrar con imparcialidad .
Posteriormente, mencionó que con Auto CDG-012 del 7 de febrero de 2025, se declaró improcedente dicha recusación. Asimismo, se ordenó la remisión de la actuación a la Subsala D de la SRVR, para que el pleno y en el marco de sus competencias decidiera sobre la recusación. Dicha Subsala , mediante Auto No. 004 del 14 de febrero de 2025 rechazó de plano la recusación , lo cual fue confirmado por la SA, a través del Auto TP-SA 1986 del 21 de mayo de 2025.
20. Luego señaló que, el 14 de febrero de 2025 la Subsala D emitió dentro del Subcaso Antioquia II, el ADHC, denominado: Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005, decisión, en la que se señaló como máximo responsable al señor GONZÁLEZ PEÑA, debido a los aportes realizados al patrón de macrocriminal objeto de investigación, tanto en su posición com o comandante de la Brigada IV, como en la Séptima División del Ejército Nacional. Resaltó que, en tal auto se dio un plazo de 30 días hábiles más para presentar sus observaciones sobre la decisión , término que fue prorrogado
comandante de la Brigada IV, como en la Séptima División del Ejército Nacional. Resaltó que, en tal auto se dio un plazo de 30 días hábiles más para presentar sus observaciones sobre la decisión , término que fue prorrogado por 30 días hábiles más con el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 009 del 9 de abril de 2025.
21. Seguidamente, indicó que el 3 de abril de 2023 el abogado del accionante presentó un escrito ante la SRVR , con el que solicitó que se declarara la nulidad del Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025 y que, en su lugar , se profiera una nueva providencia que
15 Expediente Legali No. 437-460. 16 Expediente Legali No. 461-468. 17 Expediente Legali No. 469-477. 18 Expediente Legali No. 479-520. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 8 de 43
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cumpliera con los requisitos de una imputación determinando los hechos jurídicamente relevantes, en la que se señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. También, e n subsidio pidió que se abst uviera de imputar al
cumpliera con los requisitos de una imputación determinando los hechos jurídicamente relevantes, en la que se señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. También, e n subsidio pidió que se abst uviera de imputar al accionante y que, de negarse tal pretensión, se concediera subsidiariamente el recurso de apelación.
22. De igual manera, adujo que el 10 de julio de 2025 , el accionante envió un escrito con destino a la SRVR, en el que recusó a los integrantes de la Subsala D, que expidieron el Auto Sub-D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025. Después, el 10 de diciembre de 2025 , el pleno de la SRVR se pronunció sobre la recusació n referida, declarando su improcedencia por extemporaneidad.
23. La SRVR emitió el Auto Sub D – Subcaso Antioquia -003 del 11 de febrero de 2026, en el que declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 del 14 de febrero de 2025, confirmó la imputación realizada en el mencionado auto, no concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiara y advirtió que procedía el recurso de queja . Luego, mediante el Auto CDG -009 de 2026, el despacho relator les dio trámite a los recursos de queja , entre estos, el interpuesto por el abogado del aquí accionante. Finalmente, el 11 de marzo de 2026, la SA, mediante Auto TP -SA 2201 de 2026 declaró infundado dicho recurso.
interpuesto por el abogado del aquí accionante. Finalmente, el 11 de marzo de 2026, la SA, mediante Auto TP -SA 2201 de 2026 declaró infundado dicho recurso.
24. El 20 de marzo de 2026, el abogado del demandante presentó ante la SA un incidente de nulidad absoluta contra las actuaciones proferidas por la SRVR. Asimismo, ante la SDSJ solicitó la “ineseccionabilidad” (sic) como máximo responsable y la consecuente renuncia a la persecución penal del señor GONZÁLEZ PEÑA, peticiones que a la fecha aún no ha sido resueltas.
25. La SRVR , el 8 de abril de 2026 , mediante Auto Sub-D – Subcaso Antioquia 013, resolvió remitir a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) el asunto del señor GONZÁLEZ PEÑA y otros comparecientes. El 16 de abril de 2026 , el defensor interpuso recurso de reposición contra el señalado auto. Agregó que se encontraba pendiente de resolver.
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26. De otro lado, añadió que el mecanismo de nulidades en el proceso con reconocimiento de responsabilidad constituye a uno excepcional de “última ratio”, que procede cuando se verifica una afectación de gar antías, principios o aspectos sustanciales del procedimiento que no pueden ser subsanadas por medio de la interacción dialógica . A demás, que deben causar un perjuicio grave a los sujetos o intervinientes del caso, de tal forma que , implique retrotraer actuaciones . Por lo que , reiteró que quien pretende alegarla debe tener una carga argumentativa calificada o reforzada, en la cual es necesario demostrar el vicio, yerro y su gravedad, así como la ineficacia de l as mencionadas oportunidades para subsanarlo. Aclaró que antes de presentar una petición de tal índole, es necesario que el solicitante agote de buena fe los espacios necesarios, a fin de que la Sala corrija las irregularidades ; es decir, que solo ante la negativa de la Sala, es posible impetrarla como última alternativa.
27. Complementó, refiriendo que los momentos dialógicos son varios , el primero es para presentar observaciones frente al ADHC y el segundo frente a las audiencias públicas de reconocimiento, en el que se da una nueva oportunidad para allegar observaciones con anterioridad a la resolución de conclusiones, que cierra el trámite ante la SRVR . Reafirmó que el ADHC no es apelable, por su parte, las nulidades no son usadas para reabrir debates ya zanjados, lo que corresponde ser tratado en la ruta adversarial. También, dijo que al solicitar un recurso de manera subsidiaria no se cumple con la carga argumentativa reforzada que ha exigido la SA , para que se active la segunda
zanjados, lo que corresponde ser tratado en la ruta adversarial. También, dijo que al solicitar un recurso de manera subsidiaria no se cumple con la carga argumentativa reforzada que ha exigido la SA , para que se active la segunda instancia respecto a las nulidades. Destacó que, en el presente asunto la misma sustentación ante la a quo es lo mismo que se pretend ía hacer valer ante el ad quem. Agregó la falta de disponibilidad del señor GONZÁLEZ PEÑA para participar en el proceso dialógico , con lo que se busca hacer valer una estrategia litigiosa, viene siendo propia de la ruta adversarial.
28. Aclaró que la no concesión del recurso de apelación solo se debió a la falta de sustentación particular y adecuada, en la que el abogado del accionante no solo renunció al interponerlo de manera subsidiaria , sino que también hizo parte d el análisis que la Subsala realizó en el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 003 del 11 de febrero de 2026 de los cargos presentados como soporte de la nulidad. De esta manera, dijo que advirtieron en dicha providencia que procedía el recurso de queja, al cual se dio trámite ante la SA, Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 10 de 43
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última, que consideró acertada la decisión de primera instancia , pues aplicó en debida forma los criterios jurisprudenciales que rigen las nulidades.
29. Explicó que la Subsala resolvió la nulidad dos meses después, de que quedara habilitada para hacerlo, esto es, luego de resolver los impedimentos y no como lo afirmó el accionante en su escrito de tutela, un año posterior, por el contrario no se incumplió ningún término razonable , lo cual no es justificación para el abogado haber interpuesto un recurso de apelación, desconociendo los lineamientos ya establecidos por la SA (carga argumentativa, calificada o reforzada) , pues no es cierto que la SRVR debe conceder la apelación automáticamente cuando se interpone, más bien debe realizar el con trol que la SA le ha ordenado. Adicionó que, el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 003 del 11 de febrero de 2026, fue una decisión debida, así como oportunamente notificada, en la que se concedió el recurso y observó el término de ley, como en efecto se materializó con el de queja. Afirmó que, con la acción de tutela el demandante pretende abrir debates probatorios y sustanciales sobre la atribución de responsabilidad, que no corresponde en esta etapa.
30. Adicionalmente, explicó que las solicitudes que elevó ante la SDSJ (“inseleccionabilidad” -siccomo máximo responsables y consecuente renuencia a la persecución penal ), la SA ( nulidad absoluta de todas las
esta etapa.
30. Adicionalmente, explicó que las solicitudes que elevó ante la SDSJ (“inseleccionabilidad” -siccomo máximo responsables y consecuente renuencia a la persecución penal ), la SA ( nulidad absoluta de todas las actuaciones de la SRVR, incluyendo el Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 003 del 11 de febrero de 2026), así como el recurso de reposición interpuesto frente al auto que ordenó remitir el asunto del accionante a la UIA , se encuentran pendientes por resolver.
31. Arguyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la actuación de la Sala se hizo conforme a lo que ordenan las normas relevantes sobre el proceso dialógico. Del mismo modo, reiteró que la segunda instancia de terminó que la decisión de la Sala de no conceder la apelación fue correcta, pues se ajustó a la ley y jurisprudencia que le son vinculantes. Igualmente, dijo que no existe error por exceso ritual manifiesto, pues la nulidad presentada está centrada en cuestiones de fondo (sustanciales y probatorias) que querían reabrir el contexto de reconocimiento de responsabilidad, acudiendo a la segunda instancia, cuando son debates que se deben dar e n la ruta adversarial y , de otro lado, como ya se mencionó el Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500406-28.2026.0.00.0001 y el código 837DAB.Página 11 de 43
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recurso de apelación debe ser sustentado, toda vez que no basta trasladar a la segunda instancia los argumentos planteados en la primera, por el contrario, el recurrente debe asumir la carga justificativa.
32. Advirtió que , por lo menos, el abogado del accionante se hubiera tomado el trabajo de esperar a que la Sala estudiara la nulidad para enfocar la apelación en aspectos que permitieran a la SA corregir el trámite dialógico , pero ello no ocurrió. Por lo tanto, la Sala concluyó, que tanto el texto de la nulidad como la interposición subsidiaria del recurso de apelación demuestran la intención del accionante, la cual es desvirtuar la imputación, por lo que no fue viable conceder el recurso. Adicionó, que no le correspondía asumir la carga de corregir las equivocaciones del abogado, menos cuando se salen de la lógica del proceso dialógico tornándose a lo adversarial.
33. Pidió que se declar e la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no se cumplen con los requisitos de proce dibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad . Asimismo, solicitó que se desestimen las pretensiones y que se declare que los autos cuestionados no incurrieron en exceso ritual manifiesto , como tampoco se han vulnerado los de rechos
constitucional y subsidiariedad . Asimismo, solicitó que se desestimen las pretensiones y que se declare que los autos cuestionados no incurrieron en exceso ritual manifiesto , como tampoco se han vulnerado los de rechos fundamentales invocados por el accionante.
34. Como soportes presentó los siguientes:
- Recusación del 10 de julio de 2025 en contra de los magistrados Catalina Díaz Gómez, Óscar Parra Vera y Nadiezdha Henríquez Chacín 19. • Auto SRVR No. 011 del 10 de diciembre de 2025 que decide la recusación interpuesta el 10 de julio del mismo año20. • Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA – 003 del 11 de febrero de 2026
(auto que niega nulidad y no concede la apelación)21. • Auto CDG -009 del 25 de febrero de 2026 que ordenó