JEP - Sentencia SRT-ST-076 29-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-076 29-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500506-51.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-076
Aprobada mediante Acta No. 017 de abril de 2024 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: Expediente Legali Nº 1500506-51.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otra.
Fecha de reparto: 15 de abril de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por el señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL contra la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1, y la Sala de Amnistía o Indulto2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, “(…) a la libertad condicionada conforme a la ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017 (…)”3 y, “lo 1 Expediente Legali, fl. 2. 2 Expediente Legali, fl. 2. 3 Expediente Legali, fl. 2. Página 1 de 34
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.227.5915.
III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de amparo se dirige contra la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). A fin de aclarar los hechos, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-AT-CL-259 de 16 de abril de 20246, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP, la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y de la SAI (SEJUD-SAI).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.4. Hechos
4. El señor MUÑOZ CANDAMIL, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad (CPMS) de Acacías (Meta), interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos:
5. Mencionó que el día 27 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena de 264 meses de prisión, en hechos que, según relata, se cometieron por miembros de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)7. 4 Expediente Legali, fl. 4. 5 Expediente Legali, fls. 5-7. 6 Expediente Legali, fls. 11-16. 7 Expediente Legali, fl. 3.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500506-51.2024.0.00.0001
6. Indicó que, por esa razón solicita aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el entendido de que es una norma que favorece a exintegrantes de las FARC-EP, como también, a personas que actuaron indirectamente en hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto armado en Colombia8.
7. Manifestó, igualmente, que miembros de las FARC-EP gozan de beneficios como la libertad condicionada9, por lo que solicitó a su favor la aplicación de este beneficio, al considerar que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad en materia de amnistía o indulto10.
8. Finalmente, afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales se debe a la omisión y negativa de las Salas, toda vez que: “(…) menegaron el derecho que por que no havia cumplido 5 años de prisión efectiva pero por que ami si me aplican una ley que no es la ley aplicar en mi caso es la misma que sele aplico a los señores de las instintas Far ep o sea la ley 1820 del 30 de diciembre del 2016”11 (sic).
4.2. Pretensiones
9. Por lo anterior, el señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL pidió: (…) mi libertad conforme a la ley del Tribunal de paz ley 1820, y por mandato del artículo 13 de la Constitución Política derecho de igualdad y de mas normas que me amparan, y los art. 51 a 55 de la ley 1820 de 2016, relativos, al concepto, destinatarios y procedimiento para el beneficio transicional de la libertad transitoria condicionada y anticipada.12 (sic)
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
10. El escrito de tutela fue allegado al correo info@jep.gov.co, mediante envío realizado por la Oficina Jurídica de la CPMS de Acacías, el 12 de abril de 2024 13.
11. Mediante Acta TSR.0000385.2024 de 15 de abril del año en curso14, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), indicó que, de acuerdo con el 8 Expediente Legali, fls. 3-4. 9 Expediente Legali, fl. 4. 10 Expediente Legali, fl. 4. 11 Expediente Legali, fl. 4. 12 Expediente Legali, fl. 5. 13 Expediente Legali, fls. 1. 14 Expediente Legali, fl. 9.
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12. Mediante auto SRT-AT-CL-259 de 16 de abril de 202415 se avocó
conocimiento de la acción constitucional y se dispuso la vinculación de las dependencias antes mencionadas (ver supra, párr. 3).
13. La SEJUD-SR, mediante informe número ISJ.TSR.0002305.2024 de 24 de abril16, puso en conocimiento las respuestas allegadas al trámite constitucional, señalando la ausencia de ésta por la SDSJ y del accionante, de quien se solicitó información adicional17.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Mediante oficio No. 202403014555 de 17 de abril de 202418, la SGJ manifestó que, a partir de la consulta en el Sistema de Gestión Documental Conti se encontró, de acuerdo con los datos de identificación del accionante, la información que se resume a continuación: Fecha de Tipo de Solicitud Fecha de gestión por
Radicado Radicación y (Referencia Conti) parte de la SGJ reasignación
““JHON JAIRO MUÑOZ
30-10-2023. CANDAMIL NUI VU [ventanilla 01-11-2023 La SGJ crea, 142694 TP 13716, ALLEGA única] radica integra e incorpora en 202301068750 SOLICITUD 30-10-2023 el expediente
AUDIENCIA Y TRASLADO VU reasigna 15014395820230000001
A CENTROS a la SGJ TRANSITORIO DE PAZ.” Tabla 1. Resultados de la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti19
15 Expediente Legali, fls. 11-16. 16 Expediente Legali, fls. 126-127. 17 Expediente Legali, fl. 126. 18 Expediente Legali, fls. 51-52 19 Expediente Legali, fl. 51. Página 4 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En igual sentido, en su respuesta la SGJ resumió los datos del respectivo
expediente Legali No. 15014395820230000001 relacionado en la tabla No. 1, para señalar que la SAI conoció la solicitud del accionante repartida al respectivo Despacho el 3 de noviembre de 202320. En esos términos, puntualizó que ninguna solicitud pesa sobre la SGJ, toda vez que se trata de una actuación judicial que demanda el pronunciamiento de la Magistratura. Por lo mismo, pidió su desvinculación de la presente acción de tutela21. 6.2. Sala de Amnistía o Indulto
17. Mediante oficio No. OFI-DVL-034-2024 de 18 de abril de 202422, la SAI,
sobre el trámite correspondiente al expediente Legali No. 150143958.2023.0.00.0001, allegó la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-193-2024 de 17 de abril23, proferida para solicitar información previa a avocar el caso, aduciendo que en el trámite del señor MUÑOZ CANDAMIL se presentó una demora inusitada porque en el texto direccionado por el hoy accionante, no se aportaron anexos ni el número de su identificación24. Por consiguiente, señaló que desplegó “labores investigativas” para consultar en distintas entidades estatales el verdadero número de identidad del señor MUÑOZ CANDAMIL porque, de acuerdo con el número único de identificación (NUI) “142690” (que corresponde al Establecimiento Penitenciario), tomado como número de cédula, se reporta el nombre de otro ciudadano25. Así las cosas, manifestó que, superada esta dificultad, esta Subsección: “(…) se digne declarar el hecho superado y se tenga en consideración que el retraso en dar inicio al trámite se debió a un lapsus calami del ahora tutelante”26.
18. Adicionalmente, precisó que a nombre del señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL, la SAI no ha conocido solicitudes adicionales, y que el 17 de abril de 2024, mediante la ya citada, avanzó con un impulso procesal sobre la petición que el hoy accionante hizo, con el fin de tener: “(…) el traslado y la audiencia para definir mi situación jurídica, en cuanto a mi proceso, ya que como ustedes podrán verificar, dentro de la defensa técnica de la página 6 quedó estipulado (sic) mi pertenencia a las
20 Expediente Legali, fl. 52. 21 Expediente Legali, fl. 52. 22 Expediente Legali, fls. 53-56. 23 Expediente Legali, fls. 57-63. 24 Expediente Legali, fl. 53. 25 Expediente Legali, fl. 54. 26 Expediente Legali, fl. 54. Página 5 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FARC-EP”27. De otra parte, el Despacho de la SAI, solicitó que, en virtud de los artículos 30 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 y 8 de la Ley 2213 de 2022, se considere la presente acción de tutela como el medio expedito para realizar la notificación al señor MUÑOZ CANDAMIL, de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL193-2024 de 17 de abril.
19. De igual forma, puso de presente que, sobre el proceso por el cual fue condenado el señor MUÑOZ CANDAMIL, no han sido otorgados a otras
personas beneficios transicionales28, y aclaró que, en el marco de su competencia, le corresponde a la SAI resolver de manera definitiva la situación jurídica de solicitantes al interior de la JEP29, siguiendo la ruta procesal establecida en la Ley y la jurisprudencia30.
20. En ese orden, señaló que de manera previa a avocar conocimiento de la solicitud realizada por el señor MUÑOZ CANDAMIL31, la Resolución SAI-AOIAS-DVL-193-2024, se encamina a la recolección de información sobre: todos los procesos que cursan en contra del accionante en la Jurisdicción Penal Ordinaria
(JPO); los expedientes No. 76001600019520080037900 y No. 50006310400120210010500, solicitados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías, respectivamente; la existencia de certificado de desmovilización que eventualmente acredite al tutelante como antiguo integrante de las FARC-EPrequerida al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)-; y en el mismo sentido, la respuesta que pueda tenerse por parte del Comité Técnico Interinstitucional, sobre alguna situación de fuerza mayor u otro motivo por el cual el ahora accionante no fue incluido en los listados de excombatientes de las antiguas FARC-EP32.
21. Ahora bien, la SAI señaló que en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-1932024, el Despacho correspondiente dispuso escuchar en entrevista al señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL, en diligencia virtual programada para el
jueves 30 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m. De manera conclusiva, sobre la citada Resolución se advirtió que, para el conocimiento de estas decisiones, se ordenó la 27 Expediente Legali, fl. 54. 28 Expediente Legali, fl. 55. 29 Expediente Legali, fl. 55. 30 Expediente Legali, fl. 55. 31 Expediente Legali, fl. 56. 32 Expediente Legali, fl. 56. Página 6 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Finalmente, la SAI de manera adicional a lo pedido para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (ver supra, párr. 17), solicitó al Despacho que se decida sobre la improcedencia de la tutela, en el entendido de que el accionante pretende proceder en un trámite de carácter judicial o ante una
manifestación de ese tipo, al propugnar por obtener la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sin cumplir con los requisitos y la consecuente verificación por parte de la SAI, que demoró en iniciar la investigación por causa de la ausencia de información por parte del demandante. De igual forma, pidió tener como subsidiaria, la denegación de la tutela por no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión atribuible al Despacho correspondiente de la SAI34. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
23. La SEJUD-SAI, mediante oficio SJ.SAI.09578.2024 de 17 de abril de 202435 manifestó que revisados los sistemas de información Conti y judicial Legali, de la JEP, encontró que el expediente No. 1501439-58.2023.0.00.0001 fue objeto de reparto al correspondiente Despacho de la SAI, el 03 de noviembre de 202336.
24. De otra parte, señaló que mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-1932024 del 17 de abril de 202437, el Despacho emitió órdenes para ampliar información respecto del trámite de beneficios transicionales del señor MUÑOZ CANDAMIL, y que las notificaciones a partes e intervinientes se remitieron el mismo día, destacando que respecto del accionante, ésta fue enviada vía correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
(EPMSC) en el cual se encuentra recluido38. Por consiguiente, solicitó que la acción de tutela se despache desfavorablemente y se desvincule a la SEJUD-SAI39.
33 Expediente Legali, fl. 56. 34 Expediente Legali, fl. 56. 35 Expediente Legali, fls. 65-66. 36 Expediente Legali, fl. 65. El informe de reparto se anexó y está visible a fl. 67. 37 Expediente Legali, fl. 68-74. 38 Expediente Legali, fl. 65. 39 Expediente Legali, fl. 66. Página 7 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La SEJUD-SDSJ, mediante oficio SJ. SDSJ. 0011916.2024 de 18 de abril de 202440 manifestó que revisado el sistema judicial Legali de la JEP, no evidenció a nombre del señor MUÑOZ CANDAMIL, asunto o cargo que sea de conocimiento de la SDSJ, como tampoco, algún trámite ante esa dependencia. Sin embargo, señaló que encontró el expediente No. 1501439-58.2023.0.00.0001 a cargo de la
SAI, al cual la SEJUD-SDSJ no tiene acceso41.
26. De otro lado, puntualizó que consultado el sistema de gestión documental Conti de la JEP, encontró el nombre del accionante en el documento de 30 de octubre de 2023, radicado No. 202401017218, remitido por Ventanilla Única a la SGJ de la JEP el cual fue referenciado en la respuesta de la SAI42. En ese entendido, el documento no fue trasladado para trámites o gestiones ante la SDSJ o su SEJUD, sino que la trazabilidad evidencia que el documento se integró al expediente ya enunciado y a cargo de la SAI.
27. Finalmente, concluyó que ni la SDSJ ni su SEJUD, han vulnerado los derechos reclamados por el señor MUÑOZ CANDAMIL desconociendo su solicitud del beneficio de libertad, por lo cual pidió se le desvinculara de la presente acción constitucional43. 6.5. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
28. La SEJEP, mediante oficio número 202403015251 de 22 de abril44, señaló que revisado el sistema Conti de gestión documental de la JEP, encontró que el objeto del trámite constitucional corresponde a la solicitud de radicado No. 202301068750 de 30 de octubre de 2023, anexando la petición del señor MUÑOZ CANDAMIL45, cuya asignación por la Ventanilla Única se hizo a la SGJ46, sin tener trámite su cargo. Por lo tanto, solicitó que se declare que no ha vulnerado 40 Expediente Legali, fls. 109-111. 41 Expediente Legali, fl. 110.
42 Expediente Legali, fl. 110. 43 Expediente Legali, fl. 110. 44 Expediente Legali, fls. 117-119. 45 Expediente Legali, fls. 115-116. 46 Expediente Legali, fl. 118. Página 8 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. La SEJUD-SR, mediante informe número ISJ.TSR.0002305.2024 de 24 de abril48, informó la ausencia de respuesta de la SDSJ y del accionante, de quien se requirió información adicional49.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
30. En el trámite se allegaron al expediente las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Parte resolutiva de la sentencia condenatoria de 27 de abril de 2008,
mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), condenó a los señores Luis Evelio y JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL, a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de veinte (20) años, al encontrarlos responsables de la conducta de secuestro extorsivo (radicado No. 760016000195200800379)50. - Petición del señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL, de 30 de octubre de 202351. - Informe de reparto de 03 de noviembre de 2023, de la solicitud de beneficios del señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL52. - Resolución SAI-AOI-AS-DVL-193-2024 del 17 de abril de 202453, proferida por la SAI. - Oficio SJ.SAI.0009570.2024 y oficio SJ.SAI.0009571.2024 de 17 de abril de 2024, del despacho comisorio realizado por la SEJUD-SAI para que el 47 Expediente Legali, fl. 119. 48 Expediente Legali, fls. 126-127. 49 Expediente Legali, fl. 126. 50 Expediente Legali, fls. 7-8. 51 Expediente Legali, fls. 115-116. 52 Expediente Legali, fl. 67. 53 Expediente Legali, fls. 57-63; 68-74. Página 9 de 34
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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
31. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela56, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante57; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una
manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado58.
32. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera59. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo 54 Expediente Legali, fls. 95 y 99. 55 Expediente Legali, fl. 121. 56 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 57 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.
58 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 59 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.
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33. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en presuntas omisiones de órganos de la JEP a los cuales
manifestó haber remitido la solicitud para obtener beneficios de la Ley 1820 de 2016, pero que a la fecha no ha sido objeto de respuesta a su petición. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
34. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva61.
35. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso62.
36. En el caso bajo examen, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, en nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales. 60 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de
noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 61 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 62 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .944C44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-6050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500506-51.2024.0.00.0001 8.2.2. Legitimación por pasiva
37. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública
o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
38. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 3), es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la JEP, la SDSJ y la SAI, y que se dispuso la vinculación de sus Secretarías Judiciales, como también de la SGJ y SEJEP, dependencias de la JEP que presuntamente y a través de sus acciones u omisiones, tienen vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionados. Ahora bien, sobre la SDSJ, tal como se evidenció en la respuesta allegada, no se encuentra que esté legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no conoció la solicitud objeto de la acción, ni tuvo, o le han sido asignados, trámites en relación con el señor JOHNN JAIRO MUÑOZ CANDAMIL, por lo que se declarará la improcedencia de la acción respecto de este órgano de la Jurisdicción. 8.2.3. Inmediatez de la acción de tutela
39. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se refiere a que la acción debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos63. Si bien la acción de tutela no tiene un término de 63 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006, T244 de 2017 entre otras. Página 12 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .944C44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.15-6050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500506-51.2024.0.00.0001 caducidad64, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo65.
40. Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable
e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales66.
41. En el presente asunto se tiene, que existe el registro de la solicitud del accionante fechada el 30 de octubre de 2023, con la petición del señor MUÑOZ CANDAMIL para ser escuchado en el marco del trámite de los beneficios contemplados en normatividad aplicable por órganos de la JEP. Afirmó, en su momento, que al no tener cinco (5) años privado de la libertad, no cumplía con los requisitos para el traslado a “(…) centros transitorios de paz” (sic)67, pero que al tiempo de la misiva enviada, ya cuenta con el tiempo para acceder a beneficios.
42. Ahora bien, luego de más de cinco (5) meses
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