JEP - Sentencia SRT-ST-078-2019 08-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-078-2019 08-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-078/2019
Aprobada en Acta No. 015 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 8 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600096E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Yimmy Rodríguez Perdomo.
Accionados: Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, interpuesta en su propio nombre por el señor YIMMY RODRÍGUEZ PERDOMO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. YIMMY RODRÍGUEZ PERDOMO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.075.243.159, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva - Huila, en donde podrá ser notificado. Página 1 de 22
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE
LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN
2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI). La dirección para notificaciones de la vinculadas es la
Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
3. El señor YIMMY RODRÍGUEZ PERDOMO, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva - Huila, el 23 de marzo de 2018 presentó solicitud con el fin someterse y ser admitido en la JEP, bajo ORFEO 2018510058062, el 18 de abril de 2018 presentó nueva solicitud bajo ORFEO 20181510081582, ambas solicitudes asignadas a la SAI.
4. El 25 de junio de 2018 bajo radicado 2018-3120111651 la SAI avoca conocimiento de las solicitudes y ordena oficiar al Juzgado 1 de E.P.M.S. de Neiva, a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que remitan la información de los procesos e investigaciones en su contra.
5. Manifiesta el accionante que ha peticionado dos veces a la SAI, para
obtener el retorno del expediente al Juzgado de origen, siendo la última solicitud del 19 de diciembre de 2018, donde queda claro su desistimiento al sometimiento a la JEP. 1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 27. Página 2 de 22
6. Conforme a lo anterior, dijo que a la fecha de la presentación de la acción constitucional de tutela no se ha dado respuesta a sus peticiones.
7. Como derechos vulnerados, señaló en el escrito de tutela, El derecho Al debido proceso es Vulnerado porque sean (sic) vencido todos los términos dispuestos por la ley 1820 de 2016, (…) al haber pasado más de 8 meses sin dar respuesta a la petición de libertad condicionada.
El derecho Al Acceso A La Administración De Justicia Es Amenazado porque no se ha retornado mi proceso al Juez competente como lo define el Artículo 229 de la Constitución Nacional. El derecho A La Petición Es Vulnerado porque los términos han sido superados injustificadamente y no he recibido respuesta a las 2 peticiones, donde solicito y renuncio al sometimiento a la JEP (sic)2.
8. Como pretensión manifiesta el accionante en el escrito “Ordenar A La Sala De Amnistía O Indulto Que Me Defina Mi Situación Ante La JEP O En Su Defecto Acepte Mi Renuncia Al Sometimiento y Me Remita El Proceso Al Juzgado 1° De E.P.M.S. De Neiva”. (sic)3 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. El señor YIMMY RODRÍGUEZ PERDOMO interpuso acción de tutela
el día 22 de febrero de 2019 contra la Sala de Amnistía o Indulto - SAI ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición, según informe secretarial No. 00360 del pasado 25 de febrero de 20194, el trámite de la presente acción constitucional correspondió, por reparto, a la Subsección Cuarta de Conocimiento en Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 2 C.O. Folio 3. 3 Ibid. Folio 3. 4 Ibid. Folio 4. Página 3 de 22 4.2.2. Auto de avocamiento
10. Mediante Auto No. 033 del 26 de febrero de 20195 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), se vinculó a dicho trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)6, por considerar que ha intervenido en los trámites relacionados con el accionante, autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantado con relación al señor YIMMY RODRÍGUEZ PERDOMO. De igual manera, se requirió a la Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP para que informara si había recibido peticiones de parte del accionante y el trámite a ellas impartido. También se ordenó la notificación al accionante.
4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y requeridas 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)7.
11. A través de documento con radicado No. 20193150057223, de fecha 28 de febrero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rindió respuesta a la Sección de Revisión, en la que anexa copia de las decisiones tomadas respecto del presente asunto y en la que presenta su defensa en los siguientes términos:
12. Informó que al Despacho los días 8 y 20 de junio de 2018 le fueron asignados dos escritos del señor RODRÍGUEZ PERDOMO en los que solicitaba libertad condicionada, el primer escrito bajo el radicado Orfeo 20181510058062 presentado el 23 de marzo de 2018 y, el segundo bajo radicado Orfeo 20181510081582 presentado el día 18 de abril de 2018.
13. Dijo la Sala que mediante Resolución SAI-LC-LRG-058 del 25 de junio de 2018 se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del 5 Ibid. Folio 5. 6 Ibid. Folio 5 vuelto. 7 Ibid. Folio 23
Página 4 de 22 señor YIMI RODRÍGUEZ PERDOMO (sic)8, y se solicitó ampliación de la información solicitando la remisión del proceso penal al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, oficiando además, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el señor RODRÍGUEZ PERDOMO ha sido acreditado como miembro de las FARCEP, a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que, informara sobre procesos e investigaciones que existieran en contra del accionante, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Superior de la Judicatura.
14. Continúa señalando que el 20 de septiembre de 2018 mediante Resolución SAI-AOI-LGR-088-2018, se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y definición de situación jurídica que el señor RODRÍGUEZ PERDOMO radicó bajo el Orfeo 20181510058062.
15. Además ilustra que el 21 de febrero de 2019 ingresaron las diligencias requeridas mediante Resolución SAI-LC-LRG-058 del 25 de junio de 2018 y Resolución SAI-AOI-LGR-088 del 20 de septiembre de 2018, junto a ellas ingresaron dos escritos más con radicados Orfeo 20181510333202, de fecha 26 de octubre de 2018 y, radicado Orfeo 20181510412082 de fecha 21 de diciembre de 2018, ambos manifestando su voluntad de desistir del sometimiento a la JEP y solicitando la devolución del expediente al juzgado de origen.
16. Por último expresa que a través de resolución SAI-LC-LRG-052-2019 el 22 de febrero de 2019 la señora Magistrada aceptó el desistimiento presentado por el señor RODRÍGUEZ PERDOMO, en relación con la solicitud de libertad y amnistía presentada ante la JEP, también se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la notificación de la decisión se comunicó a las partes el
27 de febrero de 2019 y la notificación personal al accionante se recibió el día 28 de febrero de 2019. 8 C.O. Folio 23 Vto. Párrafo 2. Página 5 de 22 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI9.
17. A través de documento oficio No. SAI-04311 con radicado No. 20193400058933 de fecha 28 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes
términos:
18. Refirió que el señor RODRÍGUEZ PERDOMO presentó ante la jurisdicción la solicitud radicada bajo el No. 20181510058062, con fecha de radicado del 23 de marzo de 2018 y fecha de asignación a la SAI del 29 de mayo de 2018. Otra solicitud bajo el radicado No. 20181510081582, con fecha de radicado del 18 de abril de 2018 y fecha de asignación a la SAI del 20 de junio de 2018.
19. Informó, además, que las mencionadas peticiones se repartieron el 8 de junio de 2018, correspondiendo al despacho de una Magistrada de la SAI, quien a través de resolución SAI-LC-LRG-058-2018 del 25 de junio avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada y, SAI-AOI-LRG0842018 del 20 de septiembre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía, en la que se ordena ampliar información, previo a decidir de fondo.
20. Continúa señalando que una vez recaudada la información solicitada en las resoluciones que avocaron conocimiento, las diligencias ingresaron al despacho el 21 de febrero de 2019.
21. Por último, expresa qué a través de resolución SAI-LC-LRG-052-2019 del 22 de febrero de 2019 la señora Magistrada aceptó el desistimiento presentado por el señor RODRÍGUEZ PERDOMO, en relación con la solicitud de libertad y amnistía presentada ante la JEP y que la decisión se comunicó a las partes el 27 de febrero y la notificación personal al accionante se recibió el día 28 de febrero de 2018. 9 Ibid. Folio 37.
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22. Es preciso establecer que a la respuesta en mención la SEJUD de la SAI, adjuntó a la respuesta copia de notificación al compareciente10. 4.3.3. De la respuesta emitida por la Secretaría General Judicial de la JEP
23. Al requerimiento de información de la Subsección, la SEJUD General, mediante oficio No. OSJ-T-0058/2019 del 27 de febrero de 2019, radicado 20193400056263 en la que anexa copia de la Resolución SAI-LC-LRG-052-2019,
presenta su defensa en los siguientes términos:
24. Informó que de la búsqueda realizada en el sistema de gestión ORFEO, (…) se encontró la solicitud de libertad, allegada el 23 de marzo de 2018, bajo número de ORFEO 20181510058062, fue asignada a la Secretaría General Judicial el 29 de mayo siguiente y ese mismo día reasignada a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, quien en
reparto realizado el 8 de junio siguiente, la remitió al despacho de la Honorable Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, para el trámite correspondiente. Así mismo se localizó la solicitud de acta de compromiso, allegada el 18 de abril de 2018, con numero de ORFEO 20181200103991 de fecha 18 de junio de 2018, quien la archivó y posteriormente la desarchivó el 25 de junio de 2018, además de remitirla ese mismo día al Despacho de la Honorable Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán. (…)”11
25. Dijo que la SAI el 25 de junio de 2018 avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor RODRÍGUEZ PERDOMO.
26. Continúa señalando que se localizó el desistimiento al sometimiento, allegado el 26 de octubre de 2018, bajo radicado ORFEO 20181510333202 que fue asignado a la Secretaría General Judicial el 29 de octubre de 2018 y reasignada a la Secretaría de la SAI quien lo remitió
al Despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán.
27. Por último expresa que mediante resolución SAI-LC-LRG-0522019 el 22 de febrero de 2019 se aceptó el desistimiento presentado por el señor RODRIGUEZ PERDOMO. 10 Folio 38 c.o. 11 Ibid. Folio 16
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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
28. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL
01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:
29. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
30. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
31. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
32. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor YIMMY RODRÍGUEZ PERDOMO, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se
cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a varios de los componentes de la JEP como son la SAI y la SEJUD de la SAI. Página 8 de 22 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
33. De los antecedentes del escrito de tutela12 presentado por el señor YIMMY RODRÍGUEZ PERDOMO, se desprende que su acción va dirigida a que se dé respuesta a su manifestación de desistimiento del sometimiento radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor YIMMY RODRIGUEZ PERDOMO en el trámite de desistimiento del sometimiento?
35. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del Derecho de Petición, y iii) el Derecho al Debido Proceso y de Acceso a la
Administración de Justicia.
36. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza.
- De la entidad de la acción de tutela
37. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o 12 Ibid. Folios 1 a 3.
Página 9 de 22 arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.
38. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren, así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional: Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular
que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos13.
39. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén el artículo 2º, numeral 3, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos14 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017, MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 15 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el Página 10 de 22 ii) El alcance del derecho de petición
40. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
41. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
42. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
43. A través de la jurisprudencia16, la Corte Constitucional ha señalado que
el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
44. Conforme con las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición, sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 16 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.
Página 11 de 22 (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento
del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
45. Frente a la procedencia para formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, se ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013: En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede
Página 12 de 22 existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”17.
46. Dejó claro el máximo tribunal constitucional que: No obstante, es de señalar que cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia18.
47. De lo anterior se concluye, que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de
acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
48. Inicialmente las solicitudes del señor RODRIGUEZ PERDOMO presentada a la JEP, buscaban primeramente que la SAI se pronuncie de fondo frente a su pretensión de “someterse a la JEP”19 y de libertad condicionada, misma que para ser resulta de fondo necesariamente debe ser estudiada integralmente junto con la información entregada por la Justicia
Ordinaria. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 1995. 18 Corte Constitucional sentencia T-267 de 2017. 19 Ibid. Folio 1. Página 13 de 22
49. Esta solicitud, en esencia, procura un pronunciamiento judicial de la SAI20, por cuanto versa sobre la aplicación de garantías judiciales en el marco de la justicia transicional por lo que su gestión y respuesta no puede valorarse bajo los mismos parámetros de un derecho de petición ordinario, sino de conformidad con los contenidos propios del debido proceso judicial cuyas reglas están estipuladas en la normatividad de transición definida a partir del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, como en aplicación de la normatividad que lo ha desarrollado. Es decir, que nos encontramos frente a una solicitud, que se presenta al interior de un trámite judicial.
50. Las segundas peticiones elevadas por el accionante buscaban el desistimiento del sometimiento y la devolución del expediente de la justicia ordinaria al Juzgado de origen, peticiones que tiene similares características a las primeras pues son peticiones judiciales las cuales procuran un pronunciamiento judicial y ninguna de estas constituye un derecho de
petición.
51. Así, bajo los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, se negará el amparo constitucional frente al derecho de petición invocado por el señor RODRIGUEZ PERDOMO. Esto porque, la solicitud que conoció la SAI no constituye una un derecho de petición, sino que corresponde a aquellas que comprometen una decisión judicial, ya que concierne a derechos fundamentales como la libertad personal y la aplicación de garantías judiciales en el marco de la justicia transicional, siendo necesario analizar la situación puesta de presente en la demanda de tutela bajo los parámetros del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 20 Las Salas y Secciones de la JEP administran justicia, conforme con los artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Véase al respecto JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-068/2018 del 18 de julio de 2018.
Página 14 de 22 iii) Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
52. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías cuyo objeto implica (…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”21.
53. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
54. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia;
(iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes22.
55. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural;
(iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a 21 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de
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