JEP - Sentencia SRT-ST-078-2026 del 07 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-078-2026 del 07 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500433-11.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-078/2026 Aprobada en Acta No. 029– SUB01/26 Bogotá D.C., 7 de mayo de 2026
Radicación: 1500433-11.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Jorge Enrique Reina Vélez
Accionada:
Vinculadas: Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, de Amnistía o Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Secretarías Judiciales de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial y Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva, todas de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal
General Judicial y Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva, todas de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz niega el amparo promovido por el señor JORGE ENRIQUE REINA VÉLEZ contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), trámite en el que se vinculó a las Secretarías Judiciales de la SRVR (SEJUD SRVR), de la SAI (SEJUD SAI) y de la SDSJ (SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 2 | 19
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(SGJ) y a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. HECHOS
(SGJ) y a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. HECHOS
2. El señor JORGE ENRIQUE REINA VÉLEZ radicó el 27 de julio de 2023 un memorial con el que solicitó a la JEP su acreditación como víctima por hechos ocurridos el 28 de mayo de 1985, cuando era miembro de la Unión Patriótica, petición de la que requirió información sobre el número de radicado el 11 de octubre de 20231. Asimismo, por medio de escritos del 21 de marzo de 2024 y 3 de enero de 2025, el accionante insistió en su pretensión.
3. Adujo que, el 31 de octubre de 2023, recibió una comunicación por parte de la OAAV en la que le informaban que su requerimiento estaba en proceso de verificación, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le pidió documento adicional y mucho menos ha recibido una respuesta de fondo.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y reconocimiento de su personalidad jurídica 2, para que, e n consecuencia, se ordene emitir una respuesta de fondo frente a su solicitud de reconocimiento como víctima3.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El 23 de abril de 2026, el accionante radicó el escrito de tutela a través del servicio de la Rama Judicial, “ Tutela en línea”4, la cual fue remitida a esta
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El 23 de abril de 2026, el accionante radicó el escrito de tutela a través del servicio de la Rama Judicial, “ Tutela en línea”4, la cual fue remitida a esta Jurisdicción por la Oficina Judicial de Reparto de Cali, Valle del Cauca, “ en cumplimiento al Auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional”5.
1 Petición con radicado No. 202301044841. 2 Expediente Legali, folio 58. 3 Folios 57 -60. 4 Folios 2-3. 5 Folio 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 3 | 19
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6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó por reparto el presente asunto el 24 de abril de 20266. A través del Auto SRT-ATJBM-238 de la misma fecha7, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SRVR , la SAI y la SDSJ, así mismo s e vinculó a la
JBM-238 de la misma fecha7, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SRVR , la SAI y la SDSJ, así mismo s e vinculó a la SEJUD SRVR, a la SEJUD SAI, a la SEJUD SDSJ, a la SGJ y a la OAAV de la SEJEP.
7. El 30 de abril de 2026 , la SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas 8.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, LAS VINCULADAS E
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. Secretaría General Judicial - SGJ9
8. Informó que el señor REINA VÉLEZ presentó cuatro (4) memoriales ante l a Jurisdicción, así: i. el 27 de julio de 2023 10, requirió su acreditación como víctima dentro del Caso 06 ; ii. el 11 de octubre de 2023 11, solicitó información del radicado de la petición inicial; iii. el 21 de marzo de 202412, el accionante pidió un informe sobre el estado del primer escrito; todas ellas se remitieron el día de su recepción o el día siguiente por parte de la Ventanilla Única (VU) a la OAAV; finalmente, iv. el 3 de enero de 2025 13, insistió en el reconocimiento de la señalada calidad, la cual fue enviada a la Oficina de Atención a la Ciudadanía (OAAC) de la SEJEP.
9. Refirió que, conforme a lo narrado, los escritos no hicieron tránsito por la SGJ y, en ese orden, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
Atención a la Ciudadanía (OAAC) de la SEJEP.
9. Refirió que, conforme a lo narrado, los escritos no hicieron tránsito por la SGJ y, en ese orden, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del ciudadano, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
6 Mediante ACTA.TSR.0000128.2026, folio 61. 7 Folios 62-64. 8 A través del informe secretarial ISJ.TSR.0001960.2026, folios 313-314. 9 Folios 115-116. 10 Radicado 202301044841. 11 Radicado 202301063855. 12 Radicado 202401024711. 13 Radicado 2025010000319. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 4 | 19
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5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI-14
10. Señaló que, consultados los sistemas de gestión y el registro de procesos asignados a esa Sala, no evidenció trámites repartidos a nombre del accionante y tampoco halló registros del ciudadano en las bases de víctimas,
10. Señaló que, consultados los sistemas de gestión y el registro de procesos asignados a esa Sala, no evidenció trámites repartidos a nombre del accionante y tampoco halló registros del ciudadano en las bases de víctimas, por lo que pidió resolver desfavorablemente las pretensiones del señor REINA VÉLEZ y reclamó la desvinculación de la acción de tutela.
5.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)15
11. Indicó que, el 27 de julio de 202316, recibió la solicitud del señor REINA VÉLEZ, la cual surtió el proceso de la ruta de reconocimiento como víctima, cuyos resultados se consignaron en el Informe de Acreditación con concepto no vinculante No. 34 MC06, el cual fue remitido el 31 de diciembre de 2023 a la SRVR17.
12. Afirmó que respecto a la petición presentada por el actor el 11 de octubre de 2023 , la OAA V la respondió el día 31 del mismo mes y año 18, indicándole el número de radicado del requerimiento inicial y le comunicó que aquél se encontraba surtiendo el trámite administrativo correspondiente.
13. Señaló que la OAAV ha realizado las actuaciones necesarias para gestionar la pretensión del actor, al punto que mediante Auto AT368GSM de 2024, la SRVR lo reconoció como víctima 19, por lo que no ha incurrido en la presunta afrenta a las prerrogativas constitucionales invocadas en la acción de tutela y, en consecuencia, requirió su desvinculación.
14 Folios 117-118. 15 Folios 119-237. 16 Radicado Conti 202301044841.
de tutela y, en consecuencia, requirió su desvinculación.
14 Folios 117-118. 15 Folios 119-237. 16 Radicado Conti 202301044841. 17 Mediante radicado Conti No. 202303038324. 18 Folios 162-163. 19 Folios 227-237. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 5 | 19
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SRVR-20
14. Afirmó que la solicitud de acreditación elevada por el accionante fue resuelta mediante Auto AT 368 GSM de 23 de octubre de 2024, proferido en el marco del Caso 06 , el cual fue notificado 21 a la dirección de correo electrónico aportada por el señor REINA VÉLEZ por la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Responsabilidad (SEJUD SAR) en apoyo a la movilidad de la SRVR. Finalmente, refirió que no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones cuyo amparo reclama el ciudadano, por lo
la Sección de Ausencia de Responsabilidad (SEJUD SAR) en apoyo a la movilidad de la SRVR. Finalmente, refirió que no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones cuyo amparo reclama el ciudadano, por lo que pidió su desvinculación.
5.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-22
15. Aseveró23 que el 26 de enero de 202 4, recibió el Informe de Acreditación No. 34 del Caso 06 por parte de la SEJEP, que incluía el análisis de diversas solicitudes, entre otras, la del actor radicada el 27 de julio de 202324, que contó con concepto favorable en dicho documento, de ahí que, esa Sala de Justicia, mediante Auto AT368GSM, de 23 de octubre de 2024, acreditó la condición de víctima del ciudadano. Asimismo, señaló que, verificados los sistemas de gestión, no encontró peticiones adicionales elevadas por el accionante.
20 Folios 238-264. 21 Como consta en el Certificado de Notificación Electrónica, folio 256. 22 Folios 265-279. 23 Por medio del Oficio No. 202603027547 de 28 de abril de 2026. 24 Con el radicado Conti 202301044841. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
24 Con el radicado Conti 202301044841. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 6 | 19
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-SEJUD SDSJ-25
16. Dio cuenta que26, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, los memoriales de 27 de julio y 10 de octubre de 2023 fueron tramitad os y gestionados por el “Departamento de Atención a Víctimas ”, por lo que no le asiste responsabilidad por las conductas que presuntamente constituyen una vulneración a los derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
5.7.- Sala de Amnistía o Indulto -SAI-27
17. Apuntó que, consultados los sistemas de información de la JEP y la información suministrada por la SAI, no encontró registro de que el actor esté o haya requerido su reconocimiento como víctima en los trámites de beneficios que conoce esa Sala de Justicia. Por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor REINA VÉLEZ y, en consecuencia, pidió su desvinculación.
o haya requerido su reconocimiento como víctima en los trámites de beneficios que conoce esa Sala de Justicia. Por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor REINA VÉLEZ y, en consecuencia, pidió su desvinculación.
5.8. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ-28
18. Afirmó que ninguna solicitud fue de conocimiento de la SDSJ, de ahí que no sea responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, requirió su desvinculación.
5.9. Intervención del Ministerio Público29
19. Indicó que en el caso concreto se evidencia una ausencia de respuesta y atención a las peticiones del actor , lo que hace necesario un pronunciamiento del operador judicial, para que se amparen los derechos
25 Folios 280-288. 26 A través del OFICIOSJ.SRVR.0021324.2026 de 28 de abril de 2026. 27 Folios 289-290. 28 Folios 310-312. 29 Folios 291-309 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 7 | 19
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E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500433-11.2026.0.00.0001 fundamentales demandados y, como consecuencia, se ordene a las accionadas emitir respuesta oportuna, clara, completa y de fondo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
20. La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la SRVR , la SAI , como la SDSJ y al presente trámite se vinculó a la SEJUD SRVR, a la SEJUD SAI, a la SEJUD SDSJ, a la SGJ y a la OAAV de la SEJEP. Ya que las anteriores hacen parte de la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto30.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
21. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales31. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva32.
30 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los
proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 31 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 32 Corte Constitucional. T-735 de 1998. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 8 | 19
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22. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la
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22. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad33.
6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa34
23. La acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre 35. En desarrollo de este mandato, el ciudadano o la ciudadana interesada puede actuar “ por sí misma o a través de representante”36. Asimismo, (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y ( b) también se podrá ejercer a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
24. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue presentada a nombre propio por el señor JORGE ENRIQUE REINA VÉLEZ, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
25. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, el memorial inicial radicado el 27 de julio de 2023 , relacionado con la pretensión de su acreditación como víctima, así como las reiteraciones de 11 de octubre del mismo año y del 21 de marzo de 2024 se radicaron ante la Ventanilla Única
acreditación como víctima, así como las reiteraciones de 11 de octubre del mismo año y del 21 de marzo de 2024 se radicaron ante la Ventanilla Única (VU), quien las remitió a la OAAV de la SEJEP y, la del 4 de enero de 2025, se remitió a la OAAC de la misma dependencia.
26. De igual forma, se tiene que la OAAV de la SEJEP emitió el Informe de Acreditación No. 34 del Caso 6, con fundamento en el que la SRVR emitió el
33 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. 34 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 35 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 36 Artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1993, art. 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 9 | 19
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Auto AT368GDM de 23 de octubre de 2024 , a través del cual se reconoció la condición de víctima del señor REINA VÉLEZ , providencia que fue notificada y comunicada por la SEJUD SAR en movilidad a la SRVR.
27. Ahora, en lo que concierne a la SAI, la SEJUD SAI, la SDSJ , la SEJUD SDSJ y la SGJ, se constata que no conocieron de las peticiones radicadas por el compareciente y tampoco han adelantado actuaciones o adoptado alguna decisión en favor del señor REINA VÉLEZ. De manera que, las mencionadas carecen de relación con lo pretendido en la tutela y, por lo tanto, no ostentan legitimación en la causa por pasiva, de ahí que se procederá a su desvinculación.
28. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación de la SEJEP en representación de la OAAV y de la SEJUD SRVR, no se accederá a ninguna de ellas toda vez que quedó demostrada la injerencia de cada una en los derechos fundamentales objeto de amparo, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de un a eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte
Constitucional.
6.3.2. Del requisito de inmediatez
29. Frente al presupuesto de inmediatez, se predica su cumplimiento, pues se advierte que, al momento de incoar la acción de resguardo -23 de abril de 2026-, transcurrieron los siguientes términos: i. desde la interposición de la
29. Frente al presupuesto de inmediatez, se predica su cumplimiento, pues se advierte que, al momento de incoar la acción de resguardo -23 de abril de 2026-, transcurrieron los siguientes términos: i. desde la interposición de la primera petició n, 11 de julio de 2023, en la que el actor requirió su reconocimiento como víctima, más de dos (2) años y nueve (9) meses ; ii. a partir de la segunda, 11 de octubre de 2023, en la que pidió información sobre el número de radicado del escrito inicial, dos (2) años y seis (6) meses; iii. la tercera, del 21 de marzo de 2024, dos (2) años y más de un (1) mes, en la que insistió en sus pretensiones; y, sobre la última, es decir, la de 4 de enero de 2025, un (1) año y tres (3) meses, con la que reiteró su pedimento.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 10 | 19
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30. Conforme lo anterior, se entendería superado el plazo razonable
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30. Conforme lo anterior, se entendería superado el plazo razonable contemplado por la Corte Constitucional 37, para la interposición de la acción de tutela, sin embargo, verificado el expediente, de los anexos aportados por la SEJEP, se advierte que, el 28 y 30 de octubre de 202538, el accionante solicitó nuevamente información sobre el trámite de su reconocimiento, requerimiento que incluso fue resuelto por la dependencia mediante oficio de 13 de noviembre de 2025 39, pero según el criterio del ciudadano, al momento de presentar la demanda, aun no se habían resuelto sus peticiones, lo que además de la presentación de nuevos memoriales se suma a la persistencia en la presunta vulneración.
31. Valga precisar que, el solo paso del tiempo no torna improcedente el amparo, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional 40, cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional −como el actor, que alega ser víctima del conflicto armado−, el análisis del presupuesto de inmediatez debe flexibilizarse en su favor, como medida afirmativa para garantizar el efectivo restablecimiento de sus derechos.
6.3.3. De la subsidiariedad
32. El alto tribunal constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de usar de manera previa los recursos ordinarios para remediar la situación que menoscaba sus garantías fundamentales, para que no se convierta en preferente o en in stancia alterna de protección 41. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres
remediar la situación que menoscaba sus garantías fundamentales, para que no se convierta en preferente o en in stancia alterna de protección 41. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”42.
37 Corte Constitucional, Sentencia T461 de 2019 38 Folio 219. 39 Folios 221-222. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2025. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 11 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500433-11.2026.0.00.0001
33. En el caso concreto, de acuerdo con la información recopilada en la presente actuación, el 11 de julio de 2023, el señor REINA VÉLEZ solicitó su
33. En el caso concreto, de acuerdo con la información recopilada en la presente actuación, el 11 de julio de 2023, el señor REINA VÉLEZ solicitó su reconocimiento como víctima dentro del Caso 06, petición de la que requirió número de radicado el 11 de octubre de ese año y en la cual insistió mediante correos electrónicos de 21 de marzo de 2024, 4 d e enero y 30 de octubre de 2025, sin que, según lo indicado por el accionante, haya obtenido pronunciamiento alguno.
34. En ese orden, en ausencia de una decisión de las autoridades concernidas, el interesado tampoco puede ejercer recursos o acciones ordinarias, de ahí que, al no existir un medio judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados frente a su pretensión, la demanda de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo.
6.4. Problema jurídico
35. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se establece que el señor JORGE ENRIQUE REINA VÉLEZ alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al reconocimiento de su personalidad jurídica , toda vez que no han sido contestadas de fondo y de manera completa su solicitud de reconocimiento como víctima dentro del Caso 06 y las posteriores relativas a ella.
36. En ese orden, la Subsección determinará sí, quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional, ha n incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señalado ciudadano.
37. Valga aclarar que, si bien el demandante invocó la vulneración de la
extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional, ha n incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señalado ciudadano.
37. Valga aclarar que, si bien el demandante invocó la vulneración de la prerrogativa constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica, en virtud de las labores oficiosas del juez de tutela y, dada la naturaleza de la solicitud, se analizarán concretamente, conforme se indicó en párrafos anteriores, los derechos de petición, al debido proceso y acceso a la Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500433-11.2026.0.00.0001 y el código 83C98E.P á g i n a 12 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500433-11.2026.0.00.0001 administración de justicia, lo anterior a la luz del principio de centralidad de las víctimas43.
6.5. De los derechos fundamentales invocados
6.5.1. Del derecho de petición
38. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del de petición se materializan otras
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del de petición se materializan otras prerrogativas fundamentales como las de información, participación y libertad de expresión44.
39. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea ( i) suficiente, esto es, que resuelve materialmente la exigencia y que satisfaga los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus intenciones; ( ii) efectiva, que solucione el caso que se plantea y; (iii) congruente, que guarde coherencia entre lo manifestado y lo pedido 45. Además, la contestación debe otorgarse oportunamente, frente a lo cual, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.
40. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta potestad no implica una definición favorable a las pretensiones del solicitante “razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”46.
43 Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corr