JEP - Sentencia SRT-ST-078 de 2024 30-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-078 de 2024 30-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500498-74.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SRT-ST-078/2024
Aprobada en Acta No. 04– SUB05/24 Bogotá, 30 de abril de 2024 Radicación 1500498-74.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Procuradora 181 Judicial II Penal de la Coordinación Nacional de Justicia y Paz Accionada Sección de Apelación
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la Procuradora 181
Judicial II Penal de la Coordinación Nacional de Justicia y Paz contra la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y verdad, según se indicó en el escrito1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como a las Secretarías Judiciales de la SA y la SDSJ, todas estas de la JEP, además, a la Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Barranquilla, Medellín y Bucaramanga y al señor SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ.
1 Fls. 50-51. Pá g ina 1 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .956E44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-8940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500498-74.2024.0.00.0001
II. HECHOS
2. La Coordinación Nacional de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 181 Judicial II Penal, interpuso la presente acción2 en contra de la SA del Tribunal para la Paz, aduciendo que esa dependencia incurrió en quebranto de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y verdad, al emitir el Auto TP-SA-1633 de 2024, a través del cual resolvió la impugnación propuesta por el señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en contra de la Resolución No. 3804 de 17 de noviembre de 2023, proferida por la SDSJ.
3. Para la accionante, en la decisión cuestionada la Sección de Apelación -SAdesconoció el “principio de juez natural”3, así como la (…) competencia adscrita al Sistema Transicional de Justicia y Paz para
conocer sobre (i) la imposición, sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva para el postulado condenado parcialmente Salvatore Mancuso Gómez, así como la revocatoria de esta última, (ii) el eventual acogimiento a la terminación anticipada, (iii) la emisión de sentencia y de pronunciamiento de fondo respecto del incidente de afectaciones causadas; entre otros. De igual forma (…) afect[ó] sustancialmente el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia para las víctimas reconocidas y por reconocer en el proceso de Justicia y Paz, específicamente en lo que correspond[e] a la viabilidad de su indemnización por vía judicial y el derecho a la verdad.4
4. Luego de exponer en detalle las actuaciones que se adelantan en la JEP frente al señor MANCUSO GÓMEZ, el Ministerio Público afirma que la providencia señalada incurre en el quebranto de derechos fundamentales alegados, por cuanto, la admisión del mencionado ciudadano como “vinculado orgánica y funcionalmente a la Fuerza Pública”5 si bien “legitimaría la consideración de los graves hechos perpetrados bajo su comandancia, como agente del Estado, de la fuerza pública (…) para efectos de las responsabilidades de Estado a que hubiere 2 Fls. 3 a 53. 3 Fl. 3 4 Ibid. 5 Fl. 6.
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5. Después de plantear y analizar los problemas jurídicos respectivos, en la acción se explican las razones por las cuales considera que en el presente caso se reúnen los presupuestos generales jurisprudencialmente estatuidos para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial9, a saber: i) relevancia constitucional del asunto; ii) subsidiaridad; iii) inmediatez de la petición; iv) incidencia directa de la irregularidad procesal en la decisión acusada; v) identificación razonable de los hechos vulneratorios de derechos
y vi) carácter del fallo impugnado distinto al de tutela. 5.1. Sostiene la accionante que se trata de un asunto que “involucra aspectos que sin duda revisten relevancia constitucional”, pues la decisión de la SA, de una parte, “quebranta el principio de reserva legal en la materia, el principio de juez natural para el procesamiento y juzgamiento de miembros de esas estructuras ilegales [grupos paramilitares] y de otra, restringe el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas reconocidas en el proceso de Justicia y Paz”, específicamente, indica, en lo “concerniente a la viabilidad de su indemnización por vía judicial y de acceso a la verdad”10. 5.2. Estima satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que, “si bien podría alegarse que el mecanismo procesal principal corresponde al conflicto positivo de jurisdicción”, esta figura no opera para una generalidad de actuaciones, e, incluso, aun cuando actualmente existe un trámite de estos en 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Fls. 19 y s.s. 10 Fls. 18-19. Pá g ina 3 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500498-74.2024.0.00.0001 curso, en su opinión, ese mecanismo no es el idóneo, en la medida que “[l]o que se resuelva en esos trámites de conflicto de jurisdicción no irradia efectos automáticamente respecto de las demás [actuaciones que se siguen al señor MANCUSO GÓMEZ en Justicia y Paz], sin que (…) puedan quedarse en la indefinición y suspenso”. A manera de conclusión para este acápite, sostiene: La vigencia y vigor del Auto TP-SA 1633 de 2024 de la Jurisdicción Especial para la Paz, implicaría que el conflicto positivo de jurisdicciones tuviese que ser promovido en las incontables actuaciones judiciales parciales que en la actualidad se adelantan contra Mancuso Gómez, una a una, siendo entonces sólo -esta víala acción constitucional, la única eficaz para contrarrestar sus efectos y controvertir su fundamentación, a través de la definición del asunto por el juez constitucional competente11. 5.3. En torno a la inmediatez se pregona que el auto cuestionado es del 13 de marzo de 2024, por lo tanto, precisa que la acción “se interpone dentro de un plazo razonable y oportuno”12. 5.4. Agrega que “las situaciones que se ponen de presente en esta demanda (…) tienen un efecto decisivo en las actuaciones que se surten en el proceso de Justicia y
Paz”, para lo cual, reitera los reparos relacionados con la “anulación de la competencia” de las autoridades judiciales de Justicia y Paz y, además, “en lo concerniente a las eventuales declaratorias de indemnización judicial de las víctimas reconocidas en el mencionado proceso”13. 5.5. Precisa que se han identificado “de forma razonable los hechos que generan la violación” 14. 5.6. Finalmente, señala que “es evidente que la demanda de tutela no se dirige a controvertir un fallo de tutela” 15. 11 Fl. 21. 12 Fl. 22. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Ibid. Pá g ina 4 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. En torno a los requisitos específicos de procedencia16, asevera que la providencia atacada en esta sede incurre en los siguientes: 6.1. Defecto material o sustantivo, “pues se evidencia una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6.2. Defecto procedimental, “que se origina cuando la autoridad judicial dicta la decisión, apartado completamente del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico”. 6.3. Violación directa de la Constitución: el cual, en síntesis, estima demostrado porque la providencia criticada: “vulnera el principio de reserva legal en materia de competencia funcional”; “implementa un procedimiento sui generis, que no sólo vulnera el principio de reserva legal en la materia, sino igualmente, el derecho fundamental del debido proceso”; “la anulación de la competencia del Sistema de Justicia y Paz para resolver sobre el régimen de libertad del postulado Salvatore Mancuso Gómez, fractura sustancialmente la columna vertebral del proceso de ley 975 de 2005, en tanto prohíbe la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva”; “vulnera el derecho a la indemnización que corresponde a las víctimas del conflicto armado reconocidas en el proceso de Justicia y Paz”; y, además, quebranta el “principio de igualdad en materia de indemnización judicial, de las víctimas a quienes no les ha sido reconocida y/o liquidada la misma”17.
III. PRETENSIONES
7. En virtud de lo anterior, como pretensiones18, solicita que se deje sin efectos el Auto TP-SA-1633 de 2024 en lo que respecta a: i) El “reconocimiento de Salvatore Mancuso Gómez como compareciente forzoso, atributo inferido del supuesto rol establecido como sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública en el período 19892004”. 16 Fls. 22 y s.s. 17 Fl. 22.
18 Fls. 51 y 52. Pá g ina 5 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Paz para no realizar audiencias de formulación y aceptación de cargos con el postulado Salvatore Mancuso Gómez”. vi) La “orden impartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para resolver sobre la libertad de Salvatore Mancuso Gómez (…)”.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. Mediante correo electrónico de 11 de abril pasado19, la Procuraduría 181 Judicial II Penal de Bogotá solicitó información sobre “el trámite dado a la acción de tutela (…) remitida por este despacho con el radicado S-2024-012052 el pasado 1 de abril de 2024”. A raíz de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión rindió el Informe ISJ.TSR.0002052.2024 del pasado día 1220, en el que explicó que consultó las bases de datos de la JEP, así como con personal de Gestión documental, y que no encontró que esa acción hubiese sido presentada en esa época, pero que, no obstante, como en la aludida solicitud se había aportado copia de la demanda, se procedió a su reparto en 19 Fls. 1 y 2.
20 Fls.1194-1195. Pá g ina 6 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500498-74.2024.0.00.0001 la Sección de Revisión, todo lo cual fue informado a la delegada del ministerio público que interpuso la solicitud.
9. Con Acta.TSR.0000379.2024 de 12 de abril21 se comunicó el reparto a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, la cual, con Auto SRT-AT-CH186 de la misma fecha22, quien la preside manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, el expediente fue reasignado con Informe Secretarial ISJ.TSR.0002058.202423 y, con Auto SRT.AT.JBM-237 de 17 del presente mes24 se reconformó la Subsección, lo que se cumplió por la Secretaría Judicial, tal como consta en el Informe ISJ.TSR.0002140.2024 del mismo día25.
10. Con Auto SRT-AT-01 de 17 de abril se aceptó el impedimento propuesto y se recompuso la Subsección, ya para conocer del asunto26 y en decisión SRT-AT-JBM-239 de esa data se avocó conocimiento y se adoptaron otras determinaciones27.
11. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0002233.2024 de 22 de abril28 se dio cuenta del cumplimiento del proveído precedente y de las respuestas allegadas, no obstante, teniendo en cuenta que no se efectuaron todos los requerimientos dispuestos en ese pronunciamiento, a través de Auto SRT-ATJBM-251 de esa fecha29 se pidió a la Secretaría Judicial de la Sección -SEJUD SRque procediera a ello y se le hizo un llamado de atención. Al respecto, con Constancia Secretarial CSJ.TSR.0001238 del mismo día30, se explicó que “por error involuntario estos requerimientos (…) no se cumplieron a cabalidad”. 21 Fl. 475. 22 Fls. 476-477. 23 Fl. 478. 24 Fl. 479. 25 Fl. 480. 26 Fls. 481-489. 27 Fls. 500-502. 28 Fl. 1183. 29 Fls. 1187-1188. 30 Fls. 1196-1197.
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12. La Procuradora 181 Judicial II Penal de la Coordinación Nacional de Justicia y Paz, en su calidad de accionante, radicó un memorial solicitando la vinculación de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los
Distritos Judiciales de Barranquilla, Medellín y Bucaramanga, esto, según aduce, “con el propósito de trabar adecuadamente la litis para garantizar el contradictorio en el asunto”31, a lo que se accedió con Auto SRT-AT-JBM-252 de 23 de abril de 202432.
13. Mediante Informes Secretariales ISJ.TSR.0002328.2024, ISJ.TSR.0002341.2024 y ISJ.TSR.0002346.2024 de 24, 25 y 26 de abril 33, se dio cuenta de las respuestas allegadas, así como de una nueva petición de vinculación elevada por la accionante. A través de Auto SRT-AT-JBM-261 de 26 de abril se resolvió negativamente tan solicitud y se dispuso la vinculación oficiosa del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ34. Con Informes ISJ.TSR.0002375.2024 y ISJ.TSR.0002378.2024 de 29 y 30 de abril, respectivamente, se comunicó el arribo de nuevas respuestas35.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, VINCULADAS Y
REQUERIDA
14. Se recibieron los memoriales relacionados a continuación, las demás entidades guardaron silencio, a saber: 5.1. Sección de Apelación -SA36
15. Un magistrado de ese órgano se limitó a precisar: “Como la presente tutela versa sobre decisiones judiciales de la Sección de Apelación, me abstengo de pronunciarme al respecto, pues el asunto podría ser luego conocido por esta Sección, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023”.
31 Fl. 1200. 32 Fl. 1204. 33 Fls. 1501, 1532 y 1535. 34 Fls. 1549-1550. 35 Fls. 1602 y 1638, respectivamente. 36 Fl. 1182. Pá g ina 8 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Dio respuesta a través de su Subsala Especial E de Decisión y Conocimiento y, luego de realizar un detallado recuento de las actuaciones en el proceso cuestionado, procedió a transcribir amplios acápites de la Resolución No. 3804 de 17 de noviembre de 2023 -que fue objeto de la impugnación que se resolvió en el auto atacado en esta sede-.
17. A partir de ahí, se destacó que en esa decisión de primer grado se aceptó el sometimiento del señor MANCUSO GÓMEZ “en el rol de sujeto
incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública y no como paramilitar”, pues, tal como se consignó en esa providencia, la competencia sobre los procesos en los que se encuentra vinculado por la última calidad referida recae en el sistema de Justicia y Paz. Se refirió que tal postura se soporta en estándares constitucionales, legales, de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y que se encuentra encaminada “no sólo al sometimiento de SMG [SALVATORE MANCUSO GÓMEZ] a la JEP sino encaminada a la protección material y efectiva de las víctimas que tienen que ver con los hechos delictivos en los que se encuentra implicado el compareciente de acuerdo con estándares internacionales”. Seguidamente se señaló: Precisamente, uno de los cometidos específicos de la complementariedad entre Justicia y Paz y la JEP, señalados en la decisión de primera instancia, fue generar una vía judicial/operativa que cumpliera con el propósito constitucional y legal de verdad en el caso a caso, y de reparación a las víctimas, tal y como lo tienen en JyP; y que en la JEP, adicionalmente a esa vía, tuvieran escenarios de verdad respecto de los patrones macrocriminales determinados en esta Jurisdicción y, adicionalmente, a actores diversos a los exintegrantes de los grupos paramilitares. Es decir, en ese contexto de la Resolución 3804, las víctimas que deseen tener un conocimiento más a fondo o profundo de los hechos victimizantes que Mancuso Gómez cometió en su calidad de “bisagra” con la fuerza pública, se les está ampliando el espectro de la verdad bajo la perspectiva misional que se le ha confiado
37 Fls. 642 a 659. Pá g ina 9 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. A renglón seguido, se destacó que esa “colaboración armónica entre las dos jurisdicciones” y los espacios de articulación y diálogo creados fueron los que posibilitaron la realización de la audiencia única de verdad y las sesiones
de trabajo preliminares con el compareciente. Además, se razonó: La decisión de la Subsala entonces no desconoció en ningún momento los derechos de las víctimas, por el contrario las colocó en el corazón del trámite transicional complementario como un derecho en sí mismo que irradia de manera integral el enfoque restaurativo que, precisamente tiene el componente judicial de la transición, del cual hace parte JyP y la JEP. La decisión de la Subsala tampoco vulneró las situaciones consolidadas favorables a las víctimas en JyP, que causarían irremediablemente un menoscabo en sus derechos y, en consecuencia, en el proyecto de reconciliación social, dejando sin piso alguno la reparación que promete la justicia restaurativa inherente a las formas propias de administrar justicia transicional. Un trámite que tome en consideración solo a algunas víctimas y a otras las desoiga bajo la falacia de la exclusividad competencial de la JEP, no puede considerarse legítimo ni válido en tanto puede acarrear una acción con daño por la revictimización misma que conlleva.
19. Por lo discurrido, precisó que el “ejercicio interjurisdiccional” que se propuso en su decisión no contraviene “la reserva constitucional del legislador para crear o asignar competencias y vías procesales de actuación” y, por el contrario, 38 Fls. 655-657.
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20. Además, se sostuvo que la “complementariedad interjurisdiccional” que se propuso en la Resolución 3804 de 2023 “armoniza la efectividad de la justicia con la reparación material de las víctimas y su correspondiente satisfacción de reivindicaciones”, por lo que, según se explicó, “es una oportunidad para que vean materializados sus reclamos pecuniarios en JyP, y ampliadas sus demandas de verdad en un contexto de esclarecimiento de la misma, de construcción de memoria histórica y de patrones de macrocriminalidad y macrovictimización desarrolladas en esta Jurisdicción especial”.
21. En su criterio, consideró que la decisión plasmada en el auto criticado en esta sede, relacionada con “concentrar” en la JEP todos los crímenes y
procesos que se le siguen al señor MANCUSO GÓMEZ “no solo en su condición de “bisagra” con la fuerza pública, sino también en aquellos que lo involucran como cabecilla paramilitar durante el período de 1989 a 2004”, es un “despropósito para los derechos de las víctimas”.
22. Se destacó la magnitud de lo que implica para esta jurisdicción tramitar todos los asuntos que se le adelantan al mencionado compareciente, a saber: Así, en el caso de Mancuso Gómez, además de asumir la integralidad de las actuaciones perpetradas por él en su calidad de comandante paramilitar de los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, por la que cursan, también las tres sentencias parciales transicionales, la JEP tendría que conocer de varios procesos transicionales que se encuentran en diferentes etapas sin fallo transicional en firme. De dichos procesos algunos están con solicitud de imputación, otros con formulación de imputación, y otros más en audiencia concentrada o lectura de sentencia, y comprende, aproximadamente, 65.067 hechos y por los que se estima, se emitirán eventualmente 45 sentencias parciales Pá g ina 11 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. También se puso de presente que el Auto 1633 de 2024 tiene implicaciones que se reflejan en “los recientes conflictos de competencia entre jurisdicciones instaurados por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Barranquilla (…), y que conllevará al consecuente ejercicio de la Corte
Constitucional”.
24. Finalizó su memorial asegurando que esa dependencia no ha incurrido en quebranto de derechos fundamentales de “las víctimas, la sociedad, el compareciente y el Estado de derecho”. 5.3. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA)39:
25. Se limitó a relacionar las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y a detallar “el trámite de notificación y comunicación del Auto TP-SA 1633 de
2024”. Además, solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que la tutela se interpone debido a inconformidades contra “la parte motiva de lo dispuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1633 de 2024 y no al trámite de notificación” surtido por esa dependencia. 5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)40:
26. También pidió ser desvinculada del presente trámite, aduciendo que en su contra no existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el reparo se erige contra la decisión de segunda instancia emitida por la Sección de 39 Fls. 520-523. 40 Fls. 1184-1186.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500498-74.2024.0.00.0001
Apelación y, además, porque ha cumplido con los deberes a su cargo en esa actuación, respecto de la cual “no tiene trámites pendientes por cumplir”.
5.5. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín41
27. Manifestó que no se “opon[e] a las pretensiones de la acción de tutela que convoca”, aduciendo el carácter fundamental que “ilumina y guía” la justiciaparticularmente en la transicionales “el reconocimiento y materialización de los derechos de las víctimas”. Además, agregó: (…) la Justicia como institución, y de paso las entidades que la estructuramos, no puede ser mal utilizada para consumar los intereses particulares individuales y mezquinos de una persona que participó del conflicto armado que tanta sangre derramó en nuestro país y dejó una mancha imborrable de violencia, y con su paso, un número incalculable de desaparecidos, desplazados, reclutados forzadamente, entre otros.
Por ello, se deben respetar las formas propias de cada juicio, así como los principios, valores, reglas y normas que engranan el sistema jurídico, de suerte que, ungiendo la Competencia, Juez Natural y Debido Proceso, se debe impedir que Salvatore Mancuso Gómez transite por las diversas jurisdicciones y figuras jurídicas vigentes a la postre, buscando aquella que más le convenga a sus intereses, relegando con ello lo que en verdad es el estribo de este asunto: las víctimas.
28. En memorial separado42, la Secretaría de esa Sala precisó que “los procesos adelantados al Postulado Salvatore Mancuso Gómez, como ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C, está asignado a las Salas de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla”, por tanto, solicitó la desvinculación de esa
Corporación. 41 Fls. 1243-1245 y 1246-1247. 42 Fl. 1252. Pá g ina 13 | 43 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .956E44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-8940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500498-74.2024.0.00.0001 5.6. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga43
29. Solicitó su desvinculación argumentando que la inconformidad que suscitó la demanda “no recae sobre es[e] Tribunal especializado, si se evidencia una presunta vulneración a los derechos fundamentales que esboza la actora”. No obstante, refirió que esa colegiatura ha impue
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