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JEP - Sentencia SRT ST 079 12 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 079 12 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500573-50.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-079/2023

Aprobada en Acta No. 022 – SUB02/23 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2023

Radicación: 1500573-50.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Luis Mazino Alvarino Cúdriz Accionadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Unidad de Restitución de Tierras y Unidad para las

Víctimas

Vinculada: Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS MAZINO ALVARINO CÚDRIZ por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. LUIS MAZINO ALVARINO CÚDRIZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.143.343.177, quien podrá ser notificado a través del correo electrónico suministrado en el escrito de tutela. Página 1 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

2. La acción de tutela fue interpuesta, de manera genérica, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción), la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT) y la Unidad para las Víctimas (en adelante UV), por lo que al verificar las funciones de cada uno de los componentes de la JEP, la naturaleza de las peticiones formuladas, así como de las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de esta Jurisdicción y su posible relación con la situación planteada, se decidió vincular1 al trámite a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP).

Debe precisarse que no se vinculó a la Presidencia de la JEP por considerar que sus competencias no guardan relación con los hechos presentados y que la Jurisdicción, de una u otra manera, se expresa a través de la dependencia finalmente llamada a conformar el extremo pasivo de la acción constitucional.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

3. En el escrito de tutela2, indicó el accionante que presentó una solicitud

ante la URT, la UV y la JEP con el fin de que se le expidiera certificación sobre posibles antecedentes o vinculación de víctimas del conflicto con unos predios, conforme a las matrículas inmobiliarias expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, asimismo relacionó catorce personas en el oficio para que se indicara si estas se encuentran acreditadas como víctimas del conflicto y requirió se le informara si los inmuebles se encuentran registrados en las bases de datos de las entidades consultadas.

4. Afirmó que a la fecha de la presentación del escrito de tutela la URT y la UV no habían respondido lo requerido, agregó también que la JEP no contestó el asunto de fondo y adujo carecer de competencia para pronunciarse.

5. Resaltó que en la solicitud se explican las razones de la petición, pues esta fue presentada en el marco de las gestiones de debida diligencia para la compraventa de un inmueble ubicado en un municipio inmerso en el conflicto armado, como lo es Anolaima – Cundinamarca, esto conforme al “Diagnóstico 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi expediente No. 1500573-50.2023.0.00.0001 (en adelante expediente LEGALi), folio 71 a 75. 2 Expediente LEGALI, folio 5 a 9.

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6. Destacó que no se requiere que en la respuesta se individualicen personas que registren como víctimas, pues es suficiente con que se indique de manera genérica si los predios tienen relación con víctimas del conflicto.

7. Concluyó solicitando lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental de petición de LUIS MAZINO ALVARINO CÚDRIZ, y como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas que se sirva (sic) dar respuesta de fondo a la petición.

2. Ponerle de presente las posibles sanciones legales a que se hace acreedora la accionada en caso incumplir el fallo de tutela.3

8. Como pruebas allegó: • Copia de la solicitud presentada el 29 de marzo de 2023 ante las accionadas4. • Diagnóstico población víctima del conflicto armado departamento de

Cundinamarca 5.

9. Verificado lo anterior, si bien se relacionaron como pruebas los certificados de tradición de los inmuebles objeto de consulta, lo cierto es que los mismos no fueron remitidos ante este Juez Constitucional.

4.2. Trámite de la acción de tutela

10. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 27 de abril de 20236 se recibió el escrito de tutela presentado por el señor ALVARINO CÚDRIZ, que fue remitido por competencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias mediante providencia del 26 de abril de

20237. El trámite fue repartido a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 28 de abril de 2023, de conformidad con lo indicado en el informe secretarial No. 16338. 3 Expediente LEGALI, folio 8. 4 Expediente LEGALI, folios 10 a 12. 5 Expediente LEGALI, folios 13 a 62. 6 Expediente LEGALI, folios 1 a 3. 7 Expediente LEGALI, folios 64 a 67. 8 Expediente LEGALI, folio 70.

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11. Mediante Auto de Sustanciación No. 182 del 2 de mayo de 20239, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y vincular al extremo pasivo de esta a las enunciadas en el párrafo 2, además, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada 4.3.1. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP

12. La Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial de la JEP

(en adelante DAJ), mediante oficio del 3 de mayo de 202310, dio respuesta a la vinculación de la SEJEP a la acción de tutela en los siguientes términos:

13. Informó que se recibió solicitud del accionante el 29 de marzo de 202311, a la que se le dio respuesta mediante oficio del 12 de abril siguiente por parte del Departamento de Atención al Ciudadano, en la que se indicó que al no acreditarse el actuar en representación de las personas sobre las que estaba presentando la consulta, conforme lo estipulado en la ley 1712 de 2014 y 1755 de 2015, no era posible dar una respuesta de fondo, toda vez que dichos datos solo pueden ser solicitados por el titular de estos, por su apoderado o por personas autorizadas expresamente para ello.

14. En cuanto al segundo requerimiento referido a unos bienes inmuebles se le indicó que, en atención a la competencia de la JEP, no tiene acceso a la información solicitada, por lo que se encuentra en imposibilidad de responder sobre este aspecto. Afirmó, además, que la contestación fue notificada al correo electrónico suministrado por el accionante.

15. De conformidad con lo anterior aseveró que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar como quiera que la SEJEP dio respuesta oportuna a lo requerido por el señor ALVARINO CÚDRIZ, por lo que resulta evidente que la vinculada no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del solicitante. Por todo lo anterior, solicitó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos del petente y por consiguiente se niegue el amparo. 9 Expediente LEGALI, folios 91 a 93. 10 Expediente LEGALI, folios 48 a 49. 11 Radicado No. 202301018902.

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16. Allegó como anexos lo siguiente: • Solicitud del 29 de marzo de 202312 • Respuesta de 12 de abril de 2023 a lo requerido por el accionante y la constancia de notificación13 4.3.2. De la Unidad de Restitución de Tierras

17. A través de oficio del 4 de mayo de 202314 la URT respondió al trámite

de tutela en los siguientes términos:

18. Indicó que el señor ALVARINO CÚDRIZ presentó solicitud ante esa entidad el 29 de marzo de 2023 a la que se le dieron dos respuestas, la primera, mediante oficio del 14 de abril de 2023, donde se brindó al accionante la información relativa a si en dicha entidad se adelanta algún procedimiento que involucre los predios identificados en su requerimiento, la segunda, de fecha 18 de abril de 2023, donde se expusieron las razones por las que no era posible brindar información respecto de las personas a las que se alude en el petitum, como quiera que esto podría conllevar a un incumplimiento de lo consagrado en el artículo 29 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015.

19. Agregó que las respuestas señaladas en el párrafo anterior fueron remitidas, el 3 de mayo de 2023, al correo electrónico suministrado por el accionante.

20. En consideración a lo referido, solicitó que se niegue la protección pretendida como quiera que en el caso bajo estudio no persiste vulneración alguna a los derechos del señor ALVARINO CÚDRIZ toda vez que se dio respuesta a lo solicitado y se enviaron las contestaciones al correo suministrado por el solicitante.

21. Adjuntó a la respuesta los siguientes documentos: • Solicitud del accionante del 29 de marzo de 202315 • Respuesta de 14 de abril de 2023 a la solicitud del accionante16 12 Expediente LEGALi, folios 94 a 96. 13 Expediente LEGALi, folios 97 a 122.

14 Expediente LEGALi, folios 124 a 125. 15 Expediente LEGALi, folios 126 a 128. 16 Expediente LEGALi, folios 129 a 131. Página 5 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. La UV dio respuesta al presente trámite de tutela, mediante oficio del 4

de mayo de 202320, de la siguiente manera:

23. Indicó que mediante comunicación del 4 de mayo de 2023 informó al accionante que los inmuebles señalados en su solicitud no se encuentran registrados dentro del Fondo para la Reparación de las Víctimas (en adelante FRV), en tanto a lo requerido sobre las personas enunciadas en la petición, se informó que al no allegar copia de los documentos de identidad de los sujetos

enunciados ni poder otorgado por estos que autorice adelantar trámites de consulta ante esa entidad, no es procedente acceder a brindar información sobre víctimas del conflicto armado.

24. Lo anterior en la medida en que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política y lo enunciado en la ley 1448 de 2011, se trata de información confidencial e inherente a cada una de las personas relacionadas en el requerimiento, por esto, solicitó al tutelante allegar la documentación enunciada en el párrafo anterior para poder acceder a lo pedido.

25. Aseveró que con lo anterior se encuentra satisfecho el derecho de petición, dado que se emitió respuesta el 4 de mayo del año en curso y se remitió al correo suministrado por el accionante, por lo que indicó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

26. Concluyó solicitando que, atendiendo a lo expuesto, se nieguen las pretensiones del accionante. 17 Expediente LEGALi, folios 132 a 133. 18 Expediente LEGALi, folios 134 a 136. 19 Expediente LEGALi, folio 137. 20 Expediente LEGALi, folios 140 a 143.

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27. Anexó a su respuesta lo siguiente: • Respuesta de 4 de mayo de 2023 a la solicitud del accionante21 • Resolución de nombramiento de una funcionaria en la URT22

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

28. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor ALVARINO CÚDRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la SEJEP hace parte de esta Jurisdicción23 y, se le atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones.

29. Ahora bien, atendiendo al principio de conexidad que rige las acciones de tutela24, como quiera que las mismas no pueden ser escindidas y a partir de lo dicho por la Corte Constitucional25 sobre el factor subjetivo de competencia, corresponde también a esta Subsección el conocimiento de las pretensiones frente a la URT y a la UV. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

30. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración26, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional27, por

lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley28. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico29, los cuales se analizan a continuación. 21 Expediente LEGALi, folios 144 a 147. 22 Expediente LEGALi, folios 148 a 149. 23 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. 24 Corte Constitucional, Auto A361 de 2019. 25 Ibid. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. Página 7 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5.2.1. Legitimación por activa

31. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción30. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86

Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma, o por quién actúe en su nombre, y se acredita cuando la demanda es presentada por la persona que tiene interés jurídico para hacerlo31. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28232 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados33; (ii) a través de representantes legales34; (iii) mediante apoderado judicial35; (iv) por medio de agente oficioso36; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes37.

32. La acción de tutela que dio lugar al presente trámite fue promovida en nombre propio por el señor ALVARINO CÚDRIZ, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante, en el entendido de que está agenciando sus propios derechos. 5.2.2. Legitimación por pasiva

33. Por la legitimación en la causa por pasiva se entiende la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del

actor, en caso de que esto sea probado38. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas39; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 32 Numeral 3. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 34 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 35 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 36 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 37 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 38 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 39 Constitución Política de 1991 Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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34. Quienes integran el extremo pasivo en el presente trámite constitucional, la SEJEP, la URT y la UV son, la primera, componente de la JEP, las demás, no hacen parte de esta jurisdicción, pero están concernidas en la presunta vulneración alegada producto de la solicitud presentada por el accionante. Así, de la información obrante en la actuación se advierte que los deberes funcionales de las vinculadas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se da por acreditada la legitimación en la causa por pasiva sobre estas.

5.2.3. Subsidiariedad

35. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:

(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son lo suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 41 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 42 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones

de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 43 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 9 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1500573-50.2023.0.00.0001 mecanismo transitorio)44. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley

(que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración45.

36. Así las cosas, debe decirse que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud presentada ante la JEP en tanto al tema de víctimas, como bien se dijo en el escrito del accionante y por parte de la SEJEP, al requerimiento se le dio respuesta dentro del término legal establecido informando que los datos relacionados con víctimas, de manera particular, no pueden entregarse toda vez que revisten el carácter de reserva.

37. Por lo anterior, claro es que contra la respuesta emitida por la JEP en relación con la información de víctimas procede el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015. En este punto, vale recordar lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: La norma estableció un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo

contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días. En los casos en los que la administración no responde el derecho de petición, no es aplicable el recurso establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, sino la acción de tutela, pues para que proceda el primero se requiere 44 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.

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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFA903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-3750051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500573-50.2023.0.00.0001 una respuesta expresa en la que se niegue el suministro de la información bajo el argumento de ser de carácter reservado.46

38. Por lo anterior, respecto de la solicitud de información presentada ante la JEP en lo relativo a datos de víctimas se declarará la improcedencia del medio de amparo al existir un mecanismo de defensa idóneo para controvertir la respuesta brindada.

39. Por otra parte, en lo relacionado con el requerimiento de información a la JEP de unos inmuebles enunciados por el petente y de los que se solicita absolver de fondo los interrogantes planteados, como quiera que no se sustentó en la respuesta ofrecida el pasado mes de abril la reserva de dichos datos, es claro para esta Subsección que se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que este tópico será analizado de cara a la obligación de absolver los requerimientos de manera clara, concreta y precisa.

40. Igualmente, en lo relativo a las solicitudes ante la URT y la UV se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de

manera expedita la protección de los derechos del accionante ante una posible omisión en la resolución de un requerimiento, que se advierte, es de contenido administrativo. 5.2.4. Inmediatez

41. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad47. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”48 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que 46 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2011. 47 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 48 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras.

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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFA903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-3750051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500573-50.2023.0.00.0001 afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros49 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho50.

42. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se reclama por el accionante, data de marzo de 2023, esto es, poco más de un mes antes de la interposición de la demanda de tutela. Bajo estas circunstancias, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues el lapso mencionado no se considera irrazonable, dado que el reclamo constitucional se centra en la posible mora en la respuesta a lo solicitado, lo que implica la necesidad de hacer un análisis detenido al plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud sin que se haya resuelto el requerimiento como quiera que esto puede tener relevancia frente a los derechos del accionante y demandar medidas por parte del juez de tutela. Asimismo, no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte de manera intensa derechos de terceros. 5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

43. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez de Tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción

aportados, así como de las respuestas recibidas, es claro para esta Subsección que el reproche del señor ALVARINO CÚDRIZ cont

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