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JEP - Sentencia SRT-ST-079-2019 11-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-079-2019 11-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADO: 2019-000438-081

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Subsección Tercera Bogotá D.C., 11 de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Radicado Interno 2019-000438-081

Expediente ORFEO 2019340020600095E Accionante: Bernardo José Duque Escorcia Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas Asunto: Acción de tutela

SRT-ST-079/2019

Aprobado Acta No. 017 del 11 de marzo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al principio de favorabilidad. Página 1 de 22

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.773.339, actualmente,

privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander).

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. El escrito de tutela se dirigió contra la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Adicionalmente, con el fin de establecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría de la SDSJ.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El accionante, privado de la libertad, dice que fue integrante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y que ha sido investigado y condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado. Afirma estar dispuesto a dar versión sobre siete (7) homicidios de los que tiene conocimiento por haber sido segundo al mando de Víctor Atencio, alias ‘Jhoan’, hechos que, según manifiesta, están impunes por el desinterés de la

Fiscalía General de la Nación.

5. Aduce que manifestó su acogimiento a la JEP, obteniendo el 4 de diciembre de 2017 respuesta de la Secretaría Ejecutiva, por medio de Oficio 20171200121951, donde se le comunicó sobre la suscripción de formato de sometimiento, para ser incluido en el informe que esa dependencia presentaría a las Salas de la JEP. Precisa que diligenció y remitió dicho

formulario a la JEP y, ante la falta de respuesta, ha dirigido peticiones el 12 de julio de 2018 y 14 de enero de 2019, solicitando información sobre el caso y reiterando su sometimiento voluntario. Página 2 de 22

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6. Finaliza expresando su compromiso con las víctimas para contar la verdad y pedir perdón por lo sucedido, así como con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), de atender los llamados que se le hagan.

4.2. Pretensión

7. El accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se ordene a la Presidencia de la JEP y a la SDSJ realizar los “trámites pertinentes a los terceros” para que se le otorgue la libertad, dado que reúne los requisitos y exigencias para ello.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. El escrito fue radicado en la JEP el 22 de febrero de 20191 y repartido al Despacho instructor de la Sección de Revisión el día 25 del mismo mes y año. Seguidamente, en auto de 26 de febrero2 se avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a los órganos accionados y vinculados para el ejercicio de su derecho de defensa en un término de dos (2) días3.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

ACCIONADOS Y VINCULADOS

9. Dentro del trámite de esta acción se recibió respuesta de los siguientes

órganos y componentes de la JEP: Secretaría Ejecutiva; Secretaría de la SDSJ; Secretaría Judicial de la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 6.1. Secretaría Ejecutiva

10. El 28 de febrero de 2019 la Secretaría respondió el requerimiento4.

Informó que ante esa dependencia el señor Duque Escorcia ha tramitado solicitudes de sometimiento a la JEP, así como diligenciado el formato para tal fin. Esa información se presenta en los siguientes términos: 1 C.O., fl 1. 2 C.O., fl 19-21. 3 En esa decisión se precisó que no se tendría como accionada a la Presidencia de la JEP, en razón a que el asunto objeto de amparo no era de naturaleza administrativa. 4 C.O., fl 59-61 y Cd anexo. Página 3 de 22

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Asunto Trámite Escrito de 9 de octubre de 2017. En respuesta de 4 de diciembre de 2017 No. 20171200121951 Solicitud de acogimiento a la JEP. la Secretaría informó la diferencia entre el sometimiento a Escrito de 19 de octubre de 2017. la JEP y la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de Solicitud de acogimiento a la JEP. 2016. Adjuntó un formato de sometimiento para ser suscrito por el señor Duque Escorcia. El 6 de diciembre de 2017 el Inpec remitió, vía correo electrónico, la notificación de la respuesta de la Secretaría Ejecutiva.

Escrito de 3 de enero de 2018. Este formato diligenciado, junto a la notificación de la Formato de sometimiento anterior respuesta, reposan en los expedientes No. diligenciado. 2017120080101872E y 2018120220100026E que están en el archivo de la JEP. Cuadro No. 1.

11. A partir de ese recuento la Secretaría precisa que no ha conocido las peticiones de “14 de julio de 2018” (sic) y 14 de enero de 2019, relacionadas por el actor, por lo cual considera que no ha vulnerado sus derechos.

12. De otra parte, precisó que, con ocasión de la Sentencia SRT-ST215/2018 de la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión, se está adelantando un plan de trabajo para identificar si los archivos realizados a las solicitudes de sometimiento obedecieron a razones válidas, ajustadas al debido proceso.

13. De esta manera precisa, sin hacer referencia al señor Duque Escorcia, que, aunque el trámite impartido por esa Secretaría no permitió a la autoridad judicial conocer la manifestación de sometimiento, actualmente se han realizado “todas las diligencias necesarias para garantizar que el accionante obtenga una respuesta de fondo a su solicitud”, puesto que las solicitudes del accionante ya se encuentran en la SDSJ para su conocimiento. 6.2. Secretaría de la SDSJ

14. El 28 de febrero de 2019 esa Secretaría respondió el requerimiento5.

Expuso que en esa dependencia se encuentran dos solicitudes del tutelante, de 22 de junio de 2018 y 18 de enero de 2019 relativas a manifestaciones de sometimiento a la JEP, que están relacionadas en el grupo de ‘sometimientos’

5 C.O., fl 30-48. Página 4 de 22

EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADO: 2019-000438-081 y serán repartidas conforme al orden de llegada, considerando los criterios de priorización. En concreto, su reparto está previsto entre enero y marzo de

2019.

15. Dijo que existe congestión en la Secretaría de la SDSJ, lo que ha llevado a adoptar planes para su superación. Por ejemplo, se consolidó un total de 1734 solicitudes pendientes de reparto, que serán sometidas a un estudio de contexto para identificar patrones comunes entre los comparecientes, a cargo del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y, de otro tanto, el 7 de diciembre de 2018 la Presidencia de la SDSJ adoptó un plan para afrontar la congestión, compuesto por dos fases de trabajo6. En todo caso, afirmó que es creciente el número de peticiones, siendo a la fecha 37847. 6.3. Secretaría Judicial de la JEP

16. El 1° de marzo de 2019 la Secretaría respondió el requerimiento8.

Informó de la existencia de dos (2) peticiones del accionante. La primera, de 22 de junio de 2018 y radicado No. 20181510154182, que le fue asignada el día 25 de ese mes y, en esa misma fecha, reasignada a la Secretaría de la SDSJ, para el trámite de reparto. Una segunda petición, de 18 de enero de 2019 y radicado No. 20191510020782 que le fue asignada el día 21 de ese mes y que, de manera inmediata, reasignó a la Secretaría de la SDSJ. Alegó que esa

dependencia no ha vulnerado los derechos del actor. 6.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

17. El 1° de marzo de 2019 la Sala respondió el requerimiento9. Informó que existe en la Secretaría de la SDSJ una solicitud de 18 de enero de 2019 del 6 Explicó que ese plan está compuesto de dos fases, así: una primera fase que se está ejecutando desde julio de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018, donde se ha hecho un proceso de descongestión de las solicitudes y cuyo resultado fue el reparto de las peticiones sobre libertad clasificadas y depuradas hasta el 29 de noviembre de

2019. Una segunda fase cuya ejecución va del 5 de diciembre de 2018 a marzo de 2019, donde se hará el reparto de las solicitudes de sometimiento, las remisiones que haga la justicia ordinaria, las solicitudes de competencia, demás orfeos y atención a los derechos de petición. 7 Informó además durante el año 2018 se hicieron cuarenta repartos de 1573 solicitudes y siete repartos de un total de 618 asuntos, que están en conocimiento de los Magistrados de la SDSJ. En lo corrido el año 2019 se han repartido 115 peticiones y a 31 de diciembre de 2018 la SDSJ había expedido 2788 resoluciones y, en lo que va de 2019, esa cifra asciende a 732. 8 C.O., Fl 62. 9 C.O. Fl 51-57.

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EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADO: 2019-000438-081 señor Duque Escorcia relativa al sometimiento a la JEP. Precisó que hay una

situación de congestión en la Secretaría; no obstante, esa dependencia ha realizado el reparto de los asuntos conforme con los criterios de priorización y selección de casos que fijó la SDSJ el 20 de junio de 2018. Concluyó alegando que no vulneró los derechos invocados por el actor.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

18. El accionante allegó, junto al escrito de tutela, los siguientes documentos: - Petición de 26 de septiembre de 2017 dirigida por el señor DUQUE ESCORCIA a la Secretaría Ejecutiva de la JEP donde manifiesta su sometimiento o acogimiento a la JEP, como antiguo miembro de las

Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte de las Autodefensas de Colombia10. - Petición de 12 de junio de 2018 dirigida por el señor DUQUE ESCORCIA al Tribunal de la Justicia Especial para la Paz11. -Petición de 14 de enero de 2019 dirigida por el señor DUQUE ESCORCIA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, donde reitera su voluntad de sometimiento voluntario como tercero civil12. - Oficio de 4 de diciembre de 2017 Orfeo 20171200121951 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, donde informa que, si desea manifestar su sometimiento voluntario, debe proceder a diligenciar el formato adjunto13.

19. Las accionadas y vinculadas aportaron la siguiente documentación: - Plan estratégico para afrontar la congestión de la Sala y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de 7 de diciembre de 201814.

10 C.O., Fl 7-10. 11 C.O., Fl 11-12. 12 C.O., Fl 13. 13 C.O., Fl 14. 14 C.O., Fl 36-48.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

20. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela15, en tanto que lo es para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que presuntamente vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante16; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado17.

21. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella

misma profiera18. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias19. 15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRTST-002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018. 16 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 18 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo

Guerrero. 19 Ibídem. Página 7 de 22

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22. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer del amparo constitucional por cuanto el tutelante, BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en acciones u omisiones de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes que ha dirigido a esta Jurisdicción. 8.2. Legitimación en la causa

23. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa20, debe recordarse que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”21 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela

(incluso a través de un representante).

24. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación del accionante BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, toda vez que éste invoca su protección a nombre propio y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con solicitudes por él dirigidas a esta Jurisdicción. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

25. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas

durante el traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor BERNARDO 20 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 21 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. Página 8 de 22

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JOSÉ DUQUE ESCORCIA ha dirigió varias peticiones únicamente de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz22 que, a la fecha, no han obtenido respuesta de fondo (ver, infra cuadro No. 2).

26. De otra parte, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la “favorabilidad”; no obstante, la Subsección contraerá su análisis al derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

27. El juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda23, integrar el contradictorio24, decretar pruebas25, e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita26, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante27. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial28.

28. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o 22 En ese orden, no ha solicitado, a la fecha, la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 23 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011. 24 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades,

autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 25 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”. Corte Constitucional.

Sentencia T-690A de 2009. 26 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 27 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar

cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Corte Constitucional.

Sentencia T-463 de 1996. 28 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.

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EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADO: 2019-000438-081 para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo.

29. Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional.

Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que es posible “que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional”29, que “no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela”30 y ha advertido, en otras ocasiones, que “sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación”31 del accionado. Similar criterio ha seguido la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúa como juez de tutela32.

30. En ese orden, esta Subsección encuentra que los hechos del caso bajo estudio se relacionan con la presunta falta de pronunciamiento de fondo por

parte de la JEP de unas solicitudes de naturaleza judicial, de lo cual se sigue que el derecho al debido proceso de acceso a la administración de justicia son los que pueden verse comprometido por la actuación de la Jurisdicción, no así los derechos a la libertad, a la igualdad, a la favorabilidad o la dignidad humana, que, a lo sumo, pueden tener una afectación consecuencial que depende de lo que se resuelva sobre la eventual vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia.

31. Así, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de fondo de la JEP de las solicitudes de sometimiento dirigidas por el señor BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? 29 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018. 30 Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003. 32 “Sea lo primero determinar cuál de los cuatro derechos fundamentales invocados es principal y debe, por lo tanto, gobernar el análisis de constitucionalidad en el presente caso. La conclusión salta a la vista: el debido proceso administrativo y judicial, se acusa principalmente como derecho vulnerado por las acciones u omisiones CP, del MJD y, en menor medida, de la SR del TP. La presunta violación de los otros tres derechos (libertad, igualdad, petición) sería consecuencia de la violación del primero”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad – Subsección Primera. Sentencia TP-SCRVR-ST-001-2018. Página 10 de 22

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32. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordará el estudio de los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; y, (ii) el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y la mora judicial. 8.4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

33. Esta Sección33 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a los términos del derecho de petición34.

34. De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.4.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

35. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un 33 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 34 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. Véase, en igual sentido, Sentencia C951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de

23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. Página 11 de 22

EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADO: 2019-000438-081 trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”35.

36. En ese orden de ideas, como las solicitudes, de 18 de julio de 2018 y 22 de junio de 2018 y 18 de enero de 2019 dirigidas por el señor DUQUE ESCORCIA versan sobre el sometimiento a la JEP, la Subsección considera que tales asuntos son de reserva judicial, puesto que la definición sobre el sometimiento a la JEP, son asuntos que están confiados al conocimiento de quienes administran justicia al interior de la JEP36.

37. En consecuencia, siendo de naturaleza judicial las solicitudes dirigidas por el accionante, la Subsección analizará el trámite impartido por los órganos de la JEP a la luz del derecho fundamental al debido proceso37. 8.5. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y la mora judicial

38. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”38.

39. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al

derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRTST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 36 Cfr., JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-037/2019 de 8 de febrero de 2019. 37 En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 12 de 22

EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADO: 2019-000438-081 en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”39, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

40. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad40, en virtud del cual, las autoridades

estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos41.

41. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vul

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