JEP - Sentencia SRT-ST-079-2026 del 07 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-079-2026 del 07 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-079/2026 Aprobada en Acta No. 025-SUB04/26 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de 2026
Expediente: 1500419-27.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 22 de abril de 2026
Accionante: Remedios Patricia Luquez Navarro Accionadas y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD de la SRVR), Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Presidencia de la República, Defens oría del Pueblo, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico y Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz,
Barranquilla, Atlántico y Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Remedios Patricia Luquez Navarro por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, verdad, justicia, reparación y no repetición.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 2 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. La señora Remedios Patricia Luquez Navarro, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.768.241 de Valledupar, Cesar.
2. Accionadas y vinculadas
3. De forma inicial, se advierte que la acción de tutela promovida por la
ciudadanía No. 49.768.241 de Valledupar, Cesar.
2. Accionadas y vinculadas
3. De forma inicial, se advierte que la acción de tutela promovida por la señora Luquez Navarro está dirigida contra la SRVR de la JEP, Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico . Sin embargo, r evisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la SEJUD de la SRVR y a la SEJEP , ambas de la JEP y la UARIV con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela 1, la accionante narró que el 9 de julio de 2003, su padre fue asesinado en Valledupar y que la comisión de ese hecho le fue atribuida a integrantes de las “ Autodefensas Campesinas, Estructura ACCU, Bloque
Norte”2.
5. Apuntó que, inicialmente, la investigación del hecho referido se adelantó bajo la Ley 975 de 2005 y se vinculó al señor Salvatore Mancuso Gómez. Acotó que, en razón a la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) por mandato de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) se ordenó que los procesos que cursaran contra el citado señor se trasladaran a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual
Corte Suprema de Justicia (CSJ) se ordenó que los procesos que cursaran contra el citado señor se trasladaran a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual asumió el conocimiento sobre el asunto y previó, según afirmó la accionante, realizar audiencia el 20 de abril de 2026.
6. Señaló que, el 2 de diciembre de 2025, a través del Radicado No. 202550200106411712, la Defensoría del Pueblo le asignó una abogada con quien
1 Expediente Legali. Folios Nos. 19 a 32. 2 Expediente Legali. Folio No. 21. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 3 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
no ha sido posible comunicarse, lo cual, “ evidencia una falta de comunicación, coordinación y representación efectiva por parte de la Defensoría” 3.
7. Añadió que el 8 de enero de 2026, actuando a nombre propio y en representación de su núcleo familiar, radicó una queja ante la Presidencia de la
7. Añadió que el 8 de enero de 2026, actuando a nombre propio y en representación de su núcleo familiar, radicó una queja ante la Presidencia de la República, por negligencia, falta de acompañamiento y vulneración de los derechos fundamentales por parte de la citada Defensoría y solicitó, entonces:
a. Que la Defensoría explique los motivos por los cuales no ha brindado acompañamiento. b. Que se garantice inmediatamente la asesoría y representación jurídica. c. Adoptar medidas correctivas para evitar la repetición de esta situación. d. Se informe por escrito las actuaciones que se adelanten con ocasión de la queja.
8. Precisó que, han transcurrido más de tres meses desde que radicó el requerimiento ante la Presidencia de la República sin obtener respuesta alguna.
Mencionó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha recibido notificación de la audiencia que se llevaría a cabo el 20 de abril de 2026, en la JEP.
9. Puntualizó que, las situaciones descritas, la no comunicación con la abogada designada por la Defensoría y la ausencia de respuesta de la queja por parte de la Presidencia de la República, han generado un perjuicio irremediable que les ha imposibilitado, a la accionante y su núcleo familiar, ejercer el derecho a participar en el proceso y acceder a la verdad, justicia y reparación integral.
10. Así las cosas, alegó la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: petición -dada la ausencia de respuesta a la queja presentada ante la Presidencia de la República -; debido proceso -ante la falta de
integral.
10. Así las cosas, alegó la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: petición -dada la ausencia de respuesta a la queja presentada ante la Presidencia de la República -; debido proceso -ante la falta de notificación por parte de la JEP de la audiencia de 20 de abril de 2026 -; defensa técnica -en razón a la falta de comunicación con la abogada designada por la Defensoría del Pueblo -; y derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición -previsto en la ley 975 de 2005 y el AFP-.
11. Con todo, solicitó, se tutelen sus derechos fundamentales y en
consecuencia, se ordene:
3 Expediente Legali. Folio No. 22. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 4 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
- a la Presidencia de la República que en cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta clara, congruente y de fondo a la queja elevada el 8 de enero de 2026;
- a la Presidencia de la República que en cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta clara, congruente y de fondo a la queja elevada el 8 de enero de 2026; ii) a la Defensoría del Pueblo que en veinticuatro (24) horas ordene a la abogada designada como representante de la accionante, ejerza sus funciones legales y contractuales comunicándose con la accionante, la asesore sobre el trámite que cursa en la JEP sobre los hechos que son del interés de la actora, y la represente en la audiencia programada para el 20 de abril de 2026; iii) de manera subsidiaria, solicitó que la abogada no cumpla con lo señalado anteriormente, a la Defensoría para que designe un nuevo abogado que sí atienda los puntos precedentes; iv) a la JEP que en veinticuatro (24) horas notifique formalmente a la accionante de la diligencia prevista para el 20 de abril de 2026 y cualquier diligencia relacionada con el señor Salvatore Mancuso Gómez que requiera de la participación de las víctimas y garantice su participación efectiva y la de sus familiares; v) vincular a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que certifique la remisión del proceso de Salvatore Mancuso Gómez a la JEP y notifique la audiencia; y vi) a las accionadas que, en cuarenta y ocho (48) horas, informen al juez de tutela, del cumplimiento de lo ordenado.
12. Respecto del perjuicio irremediable, lo sustentó en los siguientes hechos: i) que la audiencia programada en la JEP respecto del señor Salvatore Mancuso
juez de tutela, del cumplimiento de lo ordenado.
12. Respecto del perjuicio irremediable, lo sustentó en los siguientes hechos: i) que la audiencia programada en la JEP respecto del señor Salvatore Mancuso Gómez, se llevaría a cabo el 20 de abril de 2026; ii) que no había sido notificada formalmente de esa diligencia; iii) que no ha sostenido comunicación con la abogada designada por la Defensoría para representarla; y iv) que la Presidencia de la República no ha dado respuesta a la queja que formuló en enero de 2026. Lo anterior, a juicio de la accionante, daría lugar a que, si no se actúa de manera inmediata, perdería sus derechos a contribuir a la verdad, justicia y reparación integral en el proceso que cursa por la muerte de su padre.
2. Trámite procesal
13. El 13 de abril de 2026, la señora Luquez Navarro generó tutela en línea ante la Rama Judicial4.
4 Expediente Legali. Folios Nos. 17 a 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 5 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
10 Expediente Legali. Folio No. 11. 11 Expediente Legali. Folio No. 2. 12 Expediente Legali. Folio No. 1. 13 Expediente Legali. Folio No. 1. 14 Expediente Legali. Folio No. 66. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 6 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
20. El 23 de abril de 2026, el despacho sustanciador emitió el Auto SRT-ATGAR-26115 a través del cual dispuso, entre otras, i) avocar conocimiento de la acción de tutela, ii) vincular y correr traslado d e la acción constitucional a la SRVR, SEJUD de la SRVR, SEJEP, todas de la JEP y a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico y; iii) negar la medida provisional interpretada de la sustentación del perjuicio irremediable presentada por la accionante.
21. El 27 y 28 de a bril de 202 6, mediante informes secretariales Nos.
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
14. El 15 de abril de 2026, se remitió, vía correo electrónico, la acción constitucional de parte de Radicaciones Centro Servicio Civil Familia, Valledupar, Cesar, a Recepción Tutelas Habeas Corpus de la misma ciudad 5.
En la misma fecha, se repartió el caso al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, Cesar6.
15. El 16 de abril de 2026, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, emitió auto de rechazo por competencia del trámite de tutela al advertir que, conforme señaló la accionante, está vinculada a un proceso ante la JEP dentro del cual, presuntamente, no le han sido notificadas algunas diligencias, lo cual demuestra la ausencia del factor subjetivo para que esa instancia judicial ordinaria, asuma el conocimiento del recurso de amparo y de lugar a remitirlo por competencia a la Jurisdicción Especial7.
16. El 17 de abril de 2026, se generó el índice del proceso judicial electrónico de la acción de tutela 8 y el mismo día, remitió, vía electrónica, el expediente a la Oficina de Reparto a efectos de que allegara el proceso a la JEP 9.
17. El 20 de abril de 2026, se generó como novedad del trámite constitucional
Oficina de Reparto a efectos de que allegara el proceso a la JEP 9.
17. El 20 de abril de 2026, se generó como novedad del trámite constitucional el rechazo 10 y el mismo día, la Oficina de Reparto de Valledupar, Cesar, le respondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, que no era la dependencia responsable de adelantar esa actividad y que la autoridad judicial debía efectuar la remisión de manera directa11
18. El 21 de abril de 2026, el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, Cesar, remitió, vía electrónica, el expediente de tutela de la señora Luquez Navarro a varias dependencias, dentro de ellas la Secretaría del Tribunal de
Justicia y Paz de Bogotá12 y el mismo día, esta última dependencia transmitió el mensaje al correo electrónico info@jep.gov.co13.
19. El 22 de abril de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) asignó por reparto la tutela a la Subsección Cuarta, mediante ACTA.TSR.0000125.202614, para adelantar el trámite.
5 Expediente Legali. Folios Nos. 15 a 16. 6 Expediente Legali. Folio No. 12. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 6 a 9. 8 Expediente Legali. Folio No. 13. 9 Expediente Legali. Folio No. 4. 10 Expediente Legali. Folio No. 11. 11 Expediente Legali. Folio No. 2. 12 Expediente Legali. Folio No. 1. 13 Expediente Legali. Folio No. 1. 14 Expediente Legali. Folio No. 66.
sustentación del perjuicio irremediable presentada por la accionante.
21. El 27 y 28 de a bril de 202 6, mediante informes secretariales Nos.
ISJ.TSR.0001831.2026 16 e ISJ.TSR.0001913.202617 se comunicaron al despacho las respuestas aportadas por la SRVR 18 , Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico 19 , SEJUD de la S RVR 20 , SEJEP 21 , Presidencia de la República de Colombia 22 y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla23.
22. En atención a las respuestas allegadas, el 29 de abril de 2026, el despacho sustanciador emitió el Auto SRT -AT-GAR-290 en el que resolvió, entre otras, requerir información adicional a la Defensoría del Pueblo y vincular y correr traslado de la acción de tutela a la UARIV 24.
23. El 4 de mayo de 2026, con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002032.202625, la SEJUD de la SR comunicó al despacho la ausencia de respuestas de la Defensoría del Pueblo y la UARIV.
24. Con miras a esclarecer los hechos de la tutela, el 4 de mayo de 2026 , se profirió el Auto SRT-AT-GAR-307 en el que se resolvió, entre otras, reiterar los requerimientos elevados tanto a la Defensoría del Pueblo como a la UARIV en el Auto SRT -AT-GAR-290 de 29 de abril de 2026 y solicitar información adicional a la primera sobre el procedimiento previsto para las quejas respecto de los defensores públicos asignados y el trámite impartido a la petición de la
el Auto SRT -AT-GAR-290 de 29 de abril de 2026 y solicitar información adicional a la primera sobre el procedimiento previsto para las quejas respecto de los defensores públicos asignados y el trámite impartido a la petición de la aquí accionante26.
15 Expediente Legali. Folios Nos. 67 a 76. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 304 a 305. 17 Expediente Legali. Folio No. 317. 18 Expediente Legali. Folios Nos. 133 a 147. 19 Expediente Legali. Folios Nos. 148 a 166. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 167 a 172. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 173 a 190. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 245 a 302. 23 Expediente Legali. Folios Nos. 313 a 316. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 318 a 323. 25 Expediente Legali. Folio No. 334. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 335 a 340. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 7 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
25. El 5 de mayo de 2026, con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002069.2026 27, la SEJUD de la SR comunicó al despacho la ausencia de respuestas de la Defensoría del Pueblo y la UARIV.
26. El 6 de mayo de 2026, con Informe Secretarial No. ISJ.TSR. 0002109.202628, la SEJUD de la SR comunicó al despacho la s respuestas aportadas por la Defensoría del Pueblo29 y la UARIV30.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
3.1. Respuesta de la SRVR 31
27. La presidencia de la SRVR comunicó que , de la consulta en los sistemas misionales, no se desprende ningún asunto relacionado con la señora Luquez Navarro, su padre o los hechos punibles narrados en la tutela, que hubiese estado a cargo de dicha Sala.
28. Respecto de la referencia a la diligencia programada para el 20 de abril de 2026 en Valledupar, Cesar , s eñaló que tal audiencia no existió, sin embargo, precisó que con Auto OPV 533 GSAM 142-26 de 17 de abril de 2026, se convocó al señor Salvatore Mancuso Gómez a una diligencia que se llevará a cabo el 13 de mayo de 2026 en Bogotá, lo cual difiere de lo aducido en la tutela.
29. Aunado a esto, indicó que, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de
de mayo de 2026 en Bogotá, lo cual difiere de lo aducido en la tutela.
29. Aunado a esto, indicó que, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la JEP, como entidad encargada de recibir, estudiar y remitir las peticiones de acreditación de víctimas ante la JEP comunicó que la señora Luquez Navarro no está acreditada como víctima en esta Jurisdicción y que no existe petición en ese sentido asignada a la SRVR que esté pendiente de trámite.
30. Refirió que la Sala no ha afectado derecho alguno de la tutelante ni por acción n i por omisión, además, no ha tenido a su cargo solicitud o procedimiento vinculado a la señora Luquez Navarro que esté pendiente de trámite y adujo que ello configura la falta de legitimación por pasiva.
31. Así mismo , mencionó que esta tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que, la accionante no acudió a los canales institucionales
27 Expediente Legali. Folio No. 355. 28 Expediente Legali. Folio No. 441. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 356 a 376, 377 a 401 y 402 a 427. 30 Expediente Legali. Folios Nos. 428 a 440. 31 Expediente Legali. Folios Nos. 133 a 147. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 8 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
de la JEP para satisfacer sus pretensiones , por lo que la acción se tornaría improcedente.
32. Puntualizó que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición sólo puede exigirse cuando ha sido presentado ante la autoridad competente, de ahí que considere que, ante la ausencia de un requerimiento formal, no puede atribuirse responsabilidad a la Sala por la presunta afectación de derechos de quien alega su protección.
33. Con todo, solicitó se declare que la SRVR no ha afectado los derechos fundamentales de la señora Luquez Navarro y, en consecuencia, se disponga su desvinculación.
3.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico32
34. La entidad informó que, el 24 de abril de 2026, la abogada Alexandra Patricia Sandoval Donado, quien fue delegada como defensora pública de la señora Luquez Navarro y su grupo familiar, envió comunicación escrita a la tutelante en la cual le puso de presente el estado del proceso que adelanta la sala del Tribunal de Barranquilla , señalando que se ha ejercido la representación judicial de acuerdo con la etapa procesal correspondiente.
tutelante en la cual le puso de presente el estado del proceso que adelanta la sala del Tribunal de Barranquilla , señalando que se ha ejercido la representación judicial de acuerdo con la etapa procesal correspondiente.
35. Agregó que la Defensoría ha actuado con arreglo a la Ley y la Constitución y, por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela al no tener ninguna responsabilidad en los hechos descritos y se declare que no ha afectado derecho fundamental alguno de la accionante.
36. En respuesta extemporánea allegada por la Defensoría del Pueblo 33 señaló haber actuado de forma diligente, oportuna y con arreglo a sus competencias orientada s a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante y la representación judicial de su calidad de víctima dentro del trámite ante Justicia y Paz.
37. Adicionó que activó los mecanismos institucionales para brindarle atención y acompañamiento judicial a la tutelante, asignándole una defensora de oficio para que la representara como víctima en el proceso que investiga la muerte de su padre.
38. Indicó que, desde el 4 de noviembre de 2025, la abogada asumió el rol de
32 Expediente Legali. Folios Nos. 148 a 166 y 372 a 376. 33 Expediente Legali. Folios Nos. 372 a 376. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 9 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
representante de la accionante y su núcleo familiar y de ello da cuenta la contestación suministrada a la tutelante el 24 de abril de 2026, en la cual, refirió, se presentó una descripción del estado actual del proceso judicial que cursa ante Justicia y Paz y las distintas etapas procesales. Información que consideró clara, suficiente y comprensible y, por tanto, descarta, la alegada ausencia de acompañamiento e ilustración judicial. Apuntó que, en la respuesta ofrecida a la señora Luquez Navarro se le comunica que el proceso está en una fase anterior a la aceptación de cargos, la cual antecede al incidente de reparación integral, siendo este último donde se materializa directamente la participación de las víctimas y sus pretensiones resarcitorias.
39. Mencionó que, si bien la accionante refiere en la tutela la falta de notificación de una audiencia, la abogada le informó en la respuesta que esa diligencia tenía que ver con estructuras criminales distintas a las relacionadas con el caso de su interés , por lo que no procedía su enteramiento, lo cual, a juicio de la accionada, no representa una vulneración de sus derechos, sino que
diligencia tenía que ver con estructuras criminales distintas a las relacionadas con el caso de su interés , por lo que no procedía su enteramiento, lo cual, a juicio de la accionada, no representa una vulneración de sus derechos, sino que es una cuestión propia del curso del proceso judicial y de las competencias judiciales.
40. Argumentó que, en la respuesta que la abogada le dirigió a la señora Luquez Navarro, se hizo mención a que el 6 de febrero de 2026, se tuvo comunicación con uno de los miembros de su grupo familiar y lo ilustró sobre el proceso judicial, lo cual desvirtúa las alegaciones sobre la ausencia de información.
41. Aseveró que la respuesta brindada por la abogada de la accionante fue efectivamente entregada el 24 de abril de 2026, con lo cual se garantizó la elaboración de la contestación y el conocimiento por parte de la señora Luquez Navarro, satisfaciendo el derecho fundamental de petición.
42. En cuanto a la respuesta a la acción de tutela, aclaró que, una vez enterada del trámite, verificó los hechos, articuló la información y emitió la correspondiente respuesta, esto, demostrando diligencia en el cumplimiento de sus funciones. E insistió en que, le dio respuesta a la accionante y articuló otras instituciones.
43. Reiteró que ha actuado en el marco de sus competencias, brindando acompañamiento y representación judicial a las víctimas y que, dentro de sus funciones no está la programación de audiencias y la toma de decisiones en los trámites judiciales.
44. Adujo que, se demostró que el proceso dentro del cual es víctima la
funciones no está la programación de audiencias y la toma de decisiones en los trámites judiciales.
44. Adujo que, se demostró que el proceso dentro del cual es víctima la Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 10 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
accionante, está en etapa previa a la formulación y aceptación de cargos, conforme el auto con el cual la S ala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento del trámite y que esta define la actuación de la Defensoría.
45. Así las cosas, insistió en que ha cumplido con sus deberes funcionales, designando una defensa técnica, orientación jurídica, emitiendo respuestas y habilitando canales de comunicación, descartando conductas omisivas y, por el contrario, demostrando diligencia y transparencia en sus actuaciones.
46. Por lo expuesto, señaló que, en el caso en concreto, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la Defensoría del Pueblo, pues ha cumplido con sus funciones y la alegada ausencia de
46. Por lo expuesto, señaló que, en el caso en concreto, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la Defensoría del Pueblo, pues ha cumplido con sus funciones y la alegada ausencia de notificación a la accionante y el desarrollo de las diligencias judiciales escapa a sus competencias. Reiteró, además, que no ha afectado derecho fundamental alguno y que, por el contrario, ha actuado de forma diligente, oportuna y acorde a derecho frente a los deberes que le asisten de cara a la señora Luquez Navarro, pues demostró haberle asignado una defensora pública, tenerla informada del trámite procesal que cursa en Justicia y Paz, tener canales de comunicación efectivos y, brindarle respuesta de fondo a la petición que presentó la accionante.
47. Sostuvo que, está acreditado que, en el curso de la tutela la entidad le dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, lo cual, encontró, configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la causa de la tutela fue resuelta por la accionada. Con todo, solicitó denegar el amparo y ser desvinculada del trámite constitucional.
48. En un nuevo memorial remitido de manera extemporánea 34 , la Defensoría del Pueblo refirió nuevamente que el 24 de abril de 2026, dio respuesta a la señora Luquez Navarro, esto “por medio de la defensora pública asignada, quien le brindó información directa sobre el estado de su proceso y los canales de información disponible” 35.
49. Adicionalmente, aseveró que, de lo manifestado por la defensora pública, no se advierte una falta disciplinaria, negligencia u omisión atribuible a la
de información disponible” 35.
49. Adicionalmente, aseveró que, de lo manifestado por la defensora pública, no se advierte una falta disciplinaria, negligencia u omisión atribuible a la profesional del derecho y que, por el contrario, verificó que esta:
- Se encontraba debidamente designada para la representación judicial de la
34 Expediente Legali. Folios Nos. 404 a 405. 35 Expediente Legali. Folio No. 404. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500419-27.2026.0.00.0001 y el código 83CE5B.Página 11 de 46
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 1 92 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
accionante. • Conocía el expediente y el estado procesal del caso. • Brindó información y orientación a la accionante y a su núcleo familiar. • Actuó conforme a las etapas procesales propias del trámite de Justicia y Paz36.
50. Apuntó que, lo anterior, descarta la necesidad de dar apertura a un trámite interno de queja o investigación, por lo que la Entidad optó por atender la queja de la accionante como una petición de información.
51. Por último, en atención al requerimiento presentado por esta Subsección
trámite interno de queja o investigación, por lo que la Entidad optó por atender la queja de la accionante como una petición de información.