JEP - Sentencia SRT ST 08 19 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 08 19 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500010-56.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SRT-ST-08/2023
Aprobada en Acta No. 003 – SUB05/23 Bogotá D.C., 19 de enero de 2023
Radicado: 1500010-56.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Clodualdo Suárez Álvarez y Otro
Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por los señores CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ y ELBER FERNANDO ORJUELA ÁVILA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)1.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES
2. La acción fue impetrada por los señores CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.305.2612, y ELBER 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150001056.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 5-9.
2 En la demanda de tutela y consecuentemente en el reparto de esta, se presenta el nombre de uno de los accionantes como “Clodovaldo” y como “Clodovalado”; no obstante, a partir de una búsqueda realizada en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, se pudo establecer que el nombre que se corresponde con el documento de identidad referido es Clodualdo Suárez Álvarez. Página 1 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la JEP. Al avocar conocimiento se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y a su
Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SDSJ), a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SAI), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) al extremo pasivo de la acción constitucional4. De manera posterior se vinculó a la parte pasiva al Director de la CPMSACS5.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. Los señores SUÁREZ ÁLVAREZ y ORJUELA ÁVILA impetraron acción de tutela en contra de la JEP6, en la que refirieron que, el 14 de febrero de 2022, varios internos de la CPMSACS se reunieron y radicaron solicitud ante la JEP, con el propósito de que se estudiara su ingreso a la Jurisdicción y se les otorgara la libertad condicional; pero no han obtenido respuesta hasta la fecha.
5. Pidieron se falle la tutela a su favor y se ordene que la parte accionada resuelva la solicitud.
6. Como anexos aportaron capturas de pantalla de los siguientes
documentos7: 3 Expediente Legali. Fl. 6. 4 Expediente Legali. Fls. 11-16. 5 Expediente Legali. Fls. 196-201. 6 Expediente Legali. Fls. 5-9. 7 Expediente Legali. Fls. 7-9. Página 2 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La acción fue radicada el 2 de enero de 2023 ante la Rama Judicial y repartida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio11, que el mismo día dispuso su remisión por competencia a la Sección de Revisión Tribunal para la Paz (en adelante SR)12. El trámite fue allegado a la JEP el 3 de enero de 202313 y repartido al día siguiente a la Subsección14. A través del Auto de Sustanciación No. 4 de 5 de enero de 2023, se avocó conocimiento de la acción, se vinculó a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ, a la SAI, a la SEJUD SAI, a la SEJUD JEP y a la SEJEP al extremo pasivo del trámite, ordenando el traslado de la demanda a las vinculadas, requiriendo información a estas y a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) y disponiendo la notificación de esa providencia a los diferentes sujetos de la 8 Expediente Legali. Fl. 7. 9 Los señores Elmer Castaño Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.051.790; Jhon Mario Cuéllar Gaitán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.136.274.831; Zamir Andrey Forero Sierra; Ulmer Alexander Forero Sierra; William Albeiro Castaño Alzate; Carlos Alfredo Rodríguez Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.040.371.163; Hernando Monroy Villalobos y Cristian Escobar Carbonero, que se presentaron como integrantes de las AUC y al parecer allegaban el requerimiento por primera vez. También se menciona al señor Fredinaldo Valero Pulido y a los accionantes, dando a entender que la solicitud corresponde a una reiteración.
10 Expediente Legali. Fls. 7-9. 11 Expediente Legali. Fl. 4. 12 Expediente Legali. Fl. 3. 13 Expediente Legali. Fls. 1 y 2. 14 Expediente Legali. Fl. 10. Página 3 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. La SDSJ contestó la acción de tutela mediante oficios de 717 y 1218 de enero de 2023, en los que dijo que el señor ORJUELA ÁVILA solicitó la aceptación de
su sometimiento a la JEP en documentos radicados en los años 2018 y 2019, a través de apoderado, refiriendo haber pertenecido a las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, al Bloque Central Bolívar en el Magdalena Medio y, finalmente, al Bloque Libertadores de Vichada, hasta el año 2016 cuando fue capturado. Afirmó que los requerimientos del accionante fueron resueltos con la Resolución 4019 de 2 de agosto de 2019, rechazando el sometimiento del señor ORJUELA ÁVILA por ausencia del factor personal de competencia. La providencia fue confirmada luego de un recurso de reposición del actor, con la Resolución 4891 de 16 de septiembre de 2019, que le fue notificada el 17 de diciembre de 2019.
9. Informó que el 29 de abril de 2021 el señor ORJUELA ÁVILA pidió reevaluar su solicitud de sometimiento. Dicho requerimiento fue resuelto con la Resolución 2615 de 31 de mayo de 2021, en la que dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución 4019 de 2 de agosto de 2019, que rechazó el sometimiento del actor. La decisión fue notificada al accionante el 12 de julio de 2021 y la actuación se archivó de manera definitiva el día 22 del mismo mes y año.
10. Manifestó que el 18 de febrero de 2022 los señores OREJUELA ÁVILA y SUÁREZ ÁLVAREZ, junto con otras nueve personas, solicitaron a la SDSJ su sometimiento a la JEP, invocando su calidad de integrantes de las Autodefensas
Unidas de Colombia, alegando el derecho a la igualdad respecto a los 15 Expediente Legali. Fls. 11-16. 16 Expediente Legali. Fls. 196-201. 17 Expediente Legali. Fls. 59-65. 18 Expediente Legali. Fl. 133. Página 4 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Expresó que el señor SUÁREZ ÁLVAREZ reiteró su solicitud de sometimiento los días 19 de abril, 5 de agosto y 10 de octubre de 2022, presentándose como un tercero y pidiendo se le conceda la LTCA.
12. Indicó que emitió la Resolución 9 de 7 de enero de 2023, con la que: (i) asumió el conocimiento de la solicitud de 18 de febrero de 2022, respecto a ocho
de los peticionarios, dentro de los que no están los accionantes; (ii) advirtió que no asumiría el conocimiento de los requerimientos de los señores ORJUELA ÁVILA, SUÁREZ ÁLVAREZ y de otra persona, al encontrarse en una situación procesal distinta ante la JEP, y que se pronunciaría sobre estas personas en resoluciones independientes.
13. Señaló que con la Resolución 10 de 7 de enero de 2023, dispuso, en lo que tiene que ver con los accionantes, exhortar al señor ORJUELA ÁVILA para que se abstenga de presentar nuevos escritos con la misma solicitud de sometimiento que ya fue analizada y decidida de fondo mediante su rechazo por falta de competencia, en providencias que se encuentran ejecutoriadas.
14. Expuso que mediante la Resolución 11 de 7 de enero de 2023, rechazó por falta de competencia el sometimiento a la JEP del señor SUÁREZ ÁLVAREZ.
15. Sostuvo que las decisiones fueron incorporadas al expediente del sistema de gestión judicial - Legali 1500352-04.2022.0.00.0001 y dio cuenta de diferentes oficios remitidos por la SEJUD SDSJ al Director de la CPMSACS el 11 de enero de 2023, solicitándole, entre otras cosas, notificar la Resolución 10 al señor ORJUELA ÁVILA y la Resolución 11 al señor SUÁREZ ÁLVAREZ.
16. Consideró que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó se declare improcedente el amparo. 19 La SDSJ mencionó que en su escrito los accionantes hicieron referencia al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pero no lo solicitaron propiamente.
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17. Como anexos relevantes, allegó copia de las Resoluciones SDSJ 920, 1021 y 1122 de 7 de enero de 2023 y de los oficios remitidos al Director de la CPMSACS el 11 de enero de 2023 para la notificación de la Resolución 10 al señor ORJUELA ÁVILA23 y de la Resolución 11 al señor SUÁREZ ÁLVAREZ24. 4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
18. La SEJUD SDSJ contestó la acción a través de oficio de 10 de enero de 202325, en el que también hizo referencia a la solicitud de sometimiento y de LTCA allegada por los señores ORJUELA ÁVILA y SUÁREZ ÁLVAREZ el 18 de febrero de 2022, así como reiteraciones de este último actor de 19 de abril, 5 de agosto y 10 de octubre del mismo año.
19. Mencionó que los requerimientos fueron incorporados por la SEJUD JEP,
al expediente de Legali 1500352-04.2022.0.00.0001, que se relaciona con los accionantes y se encuentra a cargo de la SDSJ; por lo que no transitaron por esa dependencia.
20. Agregó que, respecto al señor ORJUELA ÁVILA, la SDSJ emitió la Resolución 2615 de 31 de mayo de 2021, en la que dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución 4019 de 2019, que fue notificada el 12 de julio de 2021 y se encuentra ejecutoriada.
21. Consideró no haber vulnerado los derechos de los accionantes y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
22. Como anexos relevantes, remitió copia de la Resolución 2615 de 31 de mayo de 202126 y de su respectiva Acta de notificación, diligenciada por el actor el 12 de julio de 202127.
20 Expediente Legali. Fls. 66-71. 21 Expediente Legali. Fls. 72-79. 22 Expediente Legali. Fls. 80-94. 23 Expediente Legali. Fls. 180-183. 24 Expediente Legali. Fls. 187-191. 25 Expediente Legali. Fls. 44 y 45. 26 Expediente Legali. Fls. 46-51. 27 Expediente Legali. Fl. 58. Página 6 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. La SAI contestó la demanda con oficio de 6 de enero de 202328, en el que relató que no tiene asuntos a su cargo relacionados con los señores SUÁREZ ÁLVAREZ y ORJUELA ÁVILA; especificando que en Legali se identifica una solicitud de los accionantes de 18 de febrero de 2022, que fue repartida a la SDSJ el 11 de marzo del mismo año.
24. Aseveró no haber vulnerado los derechos de los demandantes y solicitó su desvinculación del trámite. 4.2.2.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
25. La SEJUD SAI contestó la acción mediante oficio de 6 de enero de 202329, en el que reiteró que no hay trámites relacionados con los demandantes a cargo de la SAI, añadiendo que la solicitud que motivó la acción fue repartida a la SDSJ.
Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, solicitó se niegue la acción y se disponga su desvinculación del trámite. 4.2.2.5. Secretaría General Judicial de la JEP
26. La SEJUD JEP contestó la acción a través de oficio de 6 de enero de 202330, en el que mencionó que, a partir de una búsqueda en los sistemas Conti y Legali,
encontró un escrito relacionado con los señores SUÁREZ ÁLVAREZ y ORJUELA ÁVILA, con la siguiente trazabilidad31: Tipo de Solicitud Fecha de Radicado Fecha de gestión del radicado (Referencia Conti) Radicación “SDSJSolicitud de Sometimiento a la JEP y reconocimiento de 18-02-2022. VU Beneficio de [LTCA] elevado por 08-03-2022. La SEJUD JEP radica; los señores ELMER CASTAÑO crea, integra e incorpora 202201010071 21-02-2022. VU URREGO CC 71051790, JHON expediente reasigna a la
MARIO CUELLAR GAITÁN CC 15003520420220000001
SEJUD JEP
1136274831, ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA TD 14422, 28 Expediente Legali. Fls. 95 y 96. 29 Expediente Legali. Fl. 41. 30 Expediente Legali. Fls. 42 y 43. 31 Expediente Legali. Fl. 42. Página 7 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew EXPEDIENTE: 1500010-56.2023.0.00.0001
ULMER ALEXANDER FORERO SIERRA y otros.”
27. Precisó que la SDSJ se encuentra conociendo del asunto de los accionantes, que fue repartido el 11 de marzo de 2022 y ningún requerimiento está a cargo de la SEJUD JEP, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.2.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP
28. La SEJEP contestó la acción con oficio de 10 de enero de 201332, en el que también se refirió al escrito presentado por los señores SUÁREZ ÁLVAREZ y ORJUELA ÁVILA el 18 de febrero de 2022, contentivo de solicitudes de sometimiento y de LTCA. Explicó que el documento fue asignado a la SEJUD JEP el 21 de febrero de 2022, que lo protocolizó y evacuó el 8 de marzo de 2022.
29. Afirmó que el trámite de la solicitud se efectuó de manera adecuada por la Ventanilla Única y fue distribuida por competencia a la SEJUD JEP, por lo que consideró no haber vulnerado los derechos de los demandantes y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
30. Aportó informe de 6 de enero de 2023, dirigido por el Departamento de Gestión Documental a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP, sobre las solicitudes de los accionantes33. 4.2.2.7. Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de AcacíasMeta
31. Aunque el Director de la CPMSACS fue notificado de su vinculación al trámite de tutela y se le corrió traslado de la acción el 13 de enero de 202334, no contestó a los requerimientos de la Subsección.
32 Expediente Legali. Fls. 97-100. 33 Expediente Legali. Fls. 101-103. 34 Expediente Legali. Fls. 202, 213, 214, 223. Página 8 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. La SEJUD SR dio cumplimiento al Auto de Sustanciación No. 4 de 5 de enero de 2023, incorporando al expediente la sentencia SRT-ST-069/2019 de 5 de marzo de 201935, relativa a acción de tutela interpuesta por el señor ORJUELA
ÁVILA.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
33. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite
promovido por los señores CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ y ELBER FERNANDO ORJUELA ÁVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019, pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP36. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
34. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor ORJUELA ÁVILA impetró una acción de tutela previa a esta, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda.
35. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido reglada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”37. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) 35 Expediente Legali. Fls. 104-131. 36 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019,
754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. Página 9 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones38. Cuando la duplicidad concurre con la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad39.
37. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente40. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que se debe descartar la temeridad y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias
fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional41.
38. En la acción de tutela impetrada por el señor ORJUELA ÁVILA en forma previa a la que dio inicio al presente trámite, que corresponde al expediente de Legali 9006417-38.2019.0.00.0001 y fue dirigida contra la JEP, el actor hizo referencia a una solicitud de sometimiento de 22 de junio de 2018 que no había 38 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213 de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 39 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor
se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018 y T-644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-383 de 2016, T-069 de 2015, T-644 de 2014, T-096 de 2011, T-1034 de 2005, entre otras. Página 10 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew EXPEDIENTE: 1500010-56.2023.0.00.0001 obtenido respuesta. El asunto fue conocido por la Subsección Tercera de Tutelas de la SR que vinculó a la SDSJ y la SEJUD SDSJ a la actuación y emitió la sentencia SRT-ST-069/2019 de 5 de marzo de 201942, con la que dispuso: (i) negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) exhortar a la SEJUD SDSJ para que informara al señor ORJUELA ÁVILA de las razones por las que no había repartido la solicitud de este y de las medidas adoptadas para solucionar esa situación.
39. La demanda de tutela que ocupa el actual trámite fue dirigida por el señor ORJUELA ÁVILA contra la JEP, en esta se reclama la presunta ausencia de respuesta a una solicitud de 14 de febrero de 2022 del actor -y de otras personaspara su sometimiento y la concesión de la LTCA. Como se indicó en acápites anteriores, en el presente asunto se vinculó al extremo pasivo de la relación procesal a la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SAI, la SEJUD SAI, la SEJUD JEP y la SEJEP.
40. Se advierte una distinción entre los fundamentos fácticos de la acción de tutela anterior, que reclamó la falta de respuesta a una solicitud de 22 de junio de 2018, y los de esta, que reprocha la no contestación a un requerimiento de febrero de 2022. De lo descrito se puede constatar que la acción del señor ORJUELA ÁVILA resuelta de manera previa no cuenta con identidad de hechos
respecto a la que motiva el presente pronunciamiento y, por lo tanto, no se configuran la duplicidad ni la temeridad. 5.3. Procedencia de la acción de tutela
41. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración43, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional44, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley45. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder 42 Expediente Legali. Fls. 104-131. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B75C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.65-0100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500010-56.2023.0.00.0001 emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la
delimitación del problema jurídico46, los cuales se analizan a continuación. 5.3.1. Legitimación por activa
42. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción47, esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo48. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28249 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados50; (ii) a través de representantes legales51; (iii) mediante apoderado judicial52; (iv) por medio de agente oficioso53; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes54.
43. La acción de tutela fue promovida en nombre propio por los señores SUÁREZ ÁLVAREZ y ORJUELA ÁVILA, quienes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales ante la presunta ausencia de respuesta a una solicitud de sometimiento y LTCA que formularon ante la JEP, junto a otras personas. En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de estas dos personas, en el entendido de que están agenciando sus propios derechos. 46 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.
47 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 49 Numeral 3. 50 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 51 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 52 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 53 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 54 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 12 de 30 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B75C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.65-0100051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500010-56.2023.0.00.0001 5.3.2. Legitimación por pasiva
44. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado55. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas56; (ii) particulares que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión57. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general58, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto59.60
45. Quienes integran el extremo pasivo del trámite constitucional, la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SAI, la SEJUD SAI, la SEJUD JEP, la SEJEP y el Director de la CPMSACS son autoridades públicas. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de casi todas estas dependencias se relacionan con los
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