JEP - Sentencia SRT-ST-080 03-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-080 03-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500541-11.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-080
Aprobada en Acta No. 018 – SUB03/24 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500541-11.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de Tutela promovida por la señora BEATRIZ DEL PILAR CUERVO y otro contra los “Magistrados(as)” del Despacho relator del Macrocaso 11 de la SRVR.
Fecha de reparto: 22 de abril de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ DEL PILAR CUERVO y el señor CAMILO ERNESTO FAGUA CASTELLANOS, contra los “Magistrados(as)” del Despacho relator del Macrocaso 11 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Página 1 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ACCIONANTES
2. Se trata de la señora BEATRIZ DEL PILAR CUERVO y el señor CAMILO ERNESTO FAGUA CASTELLANOS, identificados con cédula de ciudadanía Nos. 51.791.527 y 1.020.715.363, respectivamente.
III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra los “Magistrados(as)” del Despacho relator del Macrocaso 11 de la SRVR. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-T-CLD288 de 23 de abril de 20242, se avocó conocimiento del presente trámite constitucional; y se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP); la Secretaría General Judicial (SEJUD General) y a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR.
4. Con base en la información obtenida al descorrer el traslado de la tutela,
y con la finalidad de aclarar aspectos respecto de la legitimación en la causa por activa de los accionantes en el presente asunto, mediante auto SRT-T-CLD294 de 30 de abril de 20243, se formularon nuevos requerimientos a estos y a la SRVR.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos4
5. Los accionantes se identifican como parte del equipo de defensa nacional de los firmantes de paz y/o comparecientes de las antiguas Fuerzas Armadas 1 Expediente Legali, fl. 2. 2 Expediente Legali, fls. 12-17 3 Expediente Legali, fls.84-87. 4 Expediente Legali, fls. 14-15.
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Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), acreditados como miembros del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAADcomparecientes) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el marco del Macrocaso 11, denominado “Violencia basada en género, violencia sexual, violencia reproductiva, y otros crímenes cometidos por prejuicio basados en la orientación sexual, la expresión y/o identidad de género diversa en el marco del conflicto armado colombiano”.
6. Señalan que el 15 de febrero de 2024, radicaron una petición dirigida al Despacho relator del Macrocaso 11, por medio del correo electrónico
info@jep.gov.co, mediante la cual, solicitaban “información específica y necesaria para ejercer el derecho de defensa de los comparecientes y los mandos y estructuras relacionados con ellos, que fueron seleccionados por la JEP para ilustrar el presente macro caso”5. Al respecto, mencionan lo que se requirió en dicha solicitud:
1. Los informes que constituyen demandas de justicia de las víctimas y sus organizaciones ante la JEP que les permitió a ustedes priorizar los casos más graves y representativos para la apertura del
Macrocaso 11.
2. Información sistematizada por el GRAI sobre los comparecientes que fueron seleccionados en este Macrocaso 11: “mencionados en los informes como responsables directos, y de quiénes podrían ser llamados a versión voluntaria por comandar las unidades implicadas en los hechos” 1(sic) pertenecientes a las extintas FARC, que desagrega las referencias a hechos que ya están siendo instruidos en otros macrocasos.
3. Análisis cuantitativo de UPH (sic) entregado por el GRAI en el 2022 y análisis cualitativo de los hechos y conductas reportados en
los informes y en las observaciones de las organizaciones de la sociedad civil, de víctimas y del Ministerio Público, que configuran la base para avocar el conocimiento de este macrocaso, tal como se indica en el párrafo 28 del Auto.
4. Conocer y tener acceso al universo provisional de hechos y el “enalisis” (sic) cualitativo que les permitió, a partir de la contrastación establecer los patrones de macro criminalidad que tiene en cuenta la Sala al identificar “si los crímenes se realizaron en 5 Expediente Legali, fl. 3.
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máximos responsables de los crímenes más graves y representativos.
5. Informe del GRAI solicitado en el Auto 103 de 2022 sobre el análisis de las narraciones incluidas en los informes de las Organizaciones de la sociedad civil y 1 Párr. 26 2 Párr.31 de las entidades del Estado entregadas a la JEP que contenían hechos que podrían agruparse en un nuevo macrocaso de que trata el párrafo
126.
6. Los informes directamente relacionados con integrantes de las extintas FARC, específicamente orientados a ilustrar y a referir hechos concretos que pueden ser de competencia del macrocaso 11, identificando víctimas y actores responsables, de acuerdo con el párrafo 127 y el análisis realizado por el GRAI de estos informes que la Sala recoge como punto de partida para la apertura de este macro caso.
7. La información detallada de los comparecientes seleccionados y los hechos que se les pretende atribuir, con el fin de que ejerzan su defensa material y técnica conforme con el artículo 29 de la Carta Política de manera idonea (sic) y oportuna.
8. Acceso a expediente Legali una vez aperturado. (...)6.
9. Precisan que, pese a que el mismo día en que fue realizada la petición, recibieron por parte de la JEP un acuse de recibido de su solicitud, bajo el radicado No. 202401013141; a la fecha de la presentación de la tutela, no han obtenido respuesta de lo requerido, pese a que ha transcurrido el término legal previsto para ello.
10. Finalmente, enfatizan que sus solicitudes están motivadas en garantizar
una genuina transparencia y eficiencia en el desarrollo del Macrocaso 11 y con ello “fortalecer nuestra labor jurídica y mantener la eficiencia en el desarrollo de las 6 Expediente Legali, fls. 3-4. Página 4 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. De allí que reprochan que, pese a la notificación del Auto No 05 de 2023 de la SRVR, que resolvió avocar el conocimiento del Caso 011, no cuenten con acceso total al expediente del Macrocaso 11.
4.2. Pretensión
12. Por lo anterior, solicitaron que: (i) se ampare el derecho fundamental de petición que “pone en peligro los de debido proceso, defensa, contradicción y demás que adviertan los señores Magistrados”8; y, en consecuencia, (ii) se ordene al Despacho
relator del Macrocaso 11 de la SRVR contestar de fondo, clara y puntualmente, la solicitud formulada el 15 de febrero de 2024.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
13. El escrito de tutela fue radicado el 19 de abril de 2024, mediante envío de correo electrónico a una funcionaria de la JEP9. Por medio de informe de 22 de abril del año en curso10 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), repartió el asunto a este Despacho sustanciador.
14. Posteriormente, el Despacho ponente emitió los autos SRT-T-CLD-288 de 2311 y SRT-T-CLD-294 de 30 de abril de 202412, mediante los cuales se avocó conocimiento del trámite y se requirió información adicional para esclarecer la legitimación por activa de los accionantes en el presente trámite, respectivamente.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS REQUERIDAS
15. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 7 Expediente Legali, fls. 2-3. 8 Expediente Legali, fl. 7. 9 Expediente Legali, fl.1 10 Expediente Legali, fl. 10. ACTA.TSR.00000394.2024 11 Expediente Legali, fls. 12-17. 12 Expediente Legali, fls. 84-87.
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6.1. Secretaría General Judicial
16. Mediante oficio Nº OSJ-T-059/2024 de 24 de abril de 202413 la SEJUD General informó que, de acuerdo con la búsqueda realizada en el sistema de gestión documental Conti, se halló la petición del 15 de febrero de 2024, la cual fue recibida por la ventanilla única, conocida por esa Secretaría el 16 de febrero del mismo año, y reasignada a un Despacho de la SRVR el 24 de abril de 2024.
17. En el oficio se indica que esa dependencia “se encuentra a la espera de la actualización de los lineamientos para el reparto de las solicitudes al interior del Macrocaso 11”. Finalmente se informa que toda vez que la petición fue conocida por la SRVR, esa Secretaría no tiene ninguna solicitud pendiente para tramitar, por lo que solicita ser desvinculada del presente trámite. 6.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas.
18. Mediante oficios de 25 de abril14 y 30 de abril de 202415, dos Despachos de la SRVR informaron que los Despachos corelatores del Macrocaso 11 están a
cargo de las Magistradas Julieta Lemaitre Ripoll y Luisa Fernanda López (e) y pusieron de presente que conoció de la solicitud de 15 de febrero de 2024, el mismo día que se notificó el auto de avoca de este trámite, esto es, el 24 de abril del presente año.
19. Por lo anterior precisó que, a la fecha de la presentación de la tutela no se tenía conocimiento de la solicitud, cuya ausencia se reprocha por los accionantes, por lo que en aras de garantizar “de la manera más exhaustiva y cuidadosa el derecho de petición de los señores accionantes, los despachos requieren de un tiempo prudente para dar respuesta a la solicitud lo más pronto y de la manera más completa posible”16.
En este punto, precisó que la solicitud contiene algunas peticiones que deben resolverse por medio de un trámite judicial, - solicitud de acceso al expediente Legali y traslado de informes relacionados con integrantes de las extintas FARC13 Expediente Legali, fl. 43. 14 Expediente Legali, fls. 44-47. 15 Expediente Legali, fls. 101-103. 16 Expediente Legali, fl. 45. Página 6 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EPpor lo que no debe obedecer a los términos de una petición de carácter administrativo.
20. Indicó, igualmente, que la remisión de la solicitud en comento, se hizo solamente a un Despacho del Macrocaso 11, omitiendo remitirla al Despacho de
la Magistrada (e) Luisa Fernanda López
21. Precisó que la etapa en la que se encuentra el Macrocaso en cita, es la de divulgación, pedagogía, y acreditación de víctimas, así como de recopilación de información y, enfatizó que: “no se ha requerido o solicitado al equipo de la Defensa Jurídica a cargo del SAADComparecientes para ninguna finalidad.”17 y, por tanto, enfatizó que a la fecha no existen comparecientes vinculados al Macrocaso 11. 6.3. SEJUD de la SRVR
22. A través de oficio SJ.SRVR.0009730.2024 de 25 de abril de 202418, la SEJUD de la SRVR informó que no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por los accionantes, pues su reproche se origina en la falta de respuesta a una solicitud que no es atribuible a esa Dependencia.
23. Indicó que la petición fue remitida directamente por la SEJUD General a la SRVR, por lo que, al no hacer tránsito por esa Secretaría, no recae en ella ninguna responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite.
6.4. Ministerio Público
24. Mediante escrito de 25 de abril de 202419, el Ministerio Público señaló que en el presente asunto se evidencia una omisión sobre la respuesta a “sendas peticiones que han sido elevadas a la SRVR en orden con la investigación que se adelanta en el macrocaso”20. 17 Expediente Legali, fl. 102. 18 Expediente Legali, fls. 50-54. 19 Expediente Legali, fls. 55-58. 20 Expediente Legali, fl. 57.
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25. Además, puso de presente que es un deber de la jurisdicción facilitar las herramientas para que los comparecientes logren una efectiva participación que propenda por esclarecer los hechos que ocupan las investigaciones. Precisó que es relevante que el SAAD Comparecientes “certifique sobre la representación judicial que invocan los accionantes (…) a efectos de que posteriormente sea verificada su representación judicial, se les pueda permitir el acceso al expediente”21.
26. Posterior a ello, hizo mención a una solicitud que esa Delegada dirigió a la
SRVR el 16 de marzo de 2023, y con ello indicó que pese a que el estudio de ésta no es objeto del trámite de tutela, esa situación deja en evidencia que para los comparecientes, las víctimas, y sus representantes y demás intervinientes especiales es trascendental absolver dudas para lograr el avance en la investigación del Macrocaso 11. 6.5. Secretaría Ejecutiva de la JEP
27. Mediante oficio del 25 de abril de 202422, la SEJEP indicó que los accionantes actúan en el presente trámite como representantes adscritos al SAADComparecientes; que ambos se encuentran inscritos en el registro de abogados, y aclaró que “a la fecha, el SAAD no ha emitido oficio de asignación o acto administrativo idóneo que acredite que los accionantes ejerzan labores de representación judicial en el macro caso 11”23.
28. Por lo demás, señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar en lo que respecta a la SEJEP, toda vez que la solicitud del 15 de febrero de 2024, no estuvo a cargo de esa Dependencia, por lo que requirió que se declare que esta no ha vulnerado ningún derecho fundamental y en consecuencia sea desvinculada del presente trámite.
6.6. Accionantes
29. A través de oficio de 2 de mayo del presente año, los accionantes informaron que actúan en representación de equipo del SAAD “(…) en representación de los firmantes vinculados al macro caso 11; de los cuales, precisamente, 21 Expediente Legali, fl. 57. 22 Expediente Legali, fls. 59-61 23 Expediente Legali, fl. 60.
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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
1.
30. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Solicitud del 15 de febrero de 202425.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
31. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela26, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante27; y, (ii) contra las providencias judiciales que
profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado28.
32. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción 24 Expediente Legali, fls. 107-108. 25 Expediente Legali, fls. 62-64. 26 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 27 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018.
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33. Ahora bien, en el presente trámite se tiene que la acción de tutela se dirige contra la SRVR, de allí que la Subsección advierte que es competente para conocer de este trámite constitucional por cuanto es claro que la actora formula un reproche contra acciones u omisiones de esta Jurisdicción, concretado, puntualmente, ante la alegada falta de respuesta a la solicitud del 15 de febrero de 2024. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
34. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
35. La Corte Constitucional, al respecto, ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “(…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”.31 29 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 30 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 31 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992.
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36. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”.
37. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
38. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa32.
39. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido por la jurisprudencia constitucional: 2. (…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni
necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones (…)33.
40. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de 32 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013. 33 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 1993.
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arriesgando la efectividad de la misma.
41. De lo expuesto, se logra advertir como presupuesto de la acción de tutela su informalidad, sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante determinar la existencia de unos requisitos que se precisarán a continuación.
42. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.
43. La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del
apoderamiento en materia de tutela34, así: (i) Acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico35; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado36 para la promoción37 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen38 en el
proceso inicial; 34 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002, y T-552 de 2006. 35 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 36 Artículo 74, Código General del Proceso. 37 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998, y T-550 de 1993. 38 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho Página 12 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500506-51.2024.0.00.0001
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
44. Así las cosas, es claro que es un presupuesto de la acción de tutela la legitimación en la causa por activa, y así se ha considerado por la Corte:39
3. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional (subrayas fuera de texto) 8.2.2. Legitimación en la causa en el caso concreto
45. La acción de amparo fue presentada por la señora BEATRIZ DEL PILAR CUERVO y el señor CAMILO ERNESTO FAGUA CASTELLANOS. En el escrito inicial de la tutela, indican: “nos dirigimos como parte del equipo de defensa nacional de los firmantes de paz y/o comparecientes de las antiguas FARC-EP, acreditados como miembros del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD-Comparecientes) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el marco del Macro caso 11”40, cuestión que se reitera en el acápite de las peticiones, en el cual, entre otros aspectos, solicitan:
4. Se ORDENE por parte del despacho a los accionados, y/o a quien haga sus veces, proceda a contestar de fondo, clara y puntualmente, el derecho de petición formulado el día 15 de febrero de 2024,
presentado por BEATRIZ DEL PILAR CUERVO CRIALES y CAMILO ERNESTO FAGUA CASTELLANOS, miembros del equipo de defensa a nivel nacional, miembros del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de Julio 11 de 2017. 40 Expediente Legali, fl. 2. Página 13 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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