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JEP - Sentencia SRT ST 080 12 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 080 12 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500584-79.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-080/2023

Aprobada en Acta No. 016– SUB01/23 Bogotá, 12 de mayo de 2023 Radicación 1500584-79.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Deinner Alejandro Mulato Carabalí Accionadas Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Misión de Verificación de la Organización de Naciones Unidas en Colombia.

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y la Misión de Verificación de la Organización de Naciones Unidas en Colombia, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “favorabilidad”1.

1 Folio 4 del Expediente Legali 1500584-79.2023.0.00.0001. P á gi na 1 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500584-79.2023.0.00.0001

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante, según refiere, fue capturado el 27 de abril de 2012 y que, una vez surtido el proceso correspondiente bajo radicado 81001600113720120005300, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena le impuso la pena de “88 meses de prisión” por el delito de rebelión2.

3. Relata que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca es la autoridad que vigila el cumplimiento de la condena y le concedió libertad condicional, mediante providencia de 10 de diciembre de

2015. Posteriormente, se acogió al proceso de paz que las FARC-EP adelantó con el Gobierno Nacional e ingresó a zona veredal del sector de “Filipinas”

para su concentración, “entretanto se implementaban los diferentes acuerdos”3.

4. Afirma que el Estado no ha cumplido con las garantías de protección a los excombatientes, en especial en el departamento de Arauca, en donde “resultó ser un fracaso total, pues se vio comprometida [su] seguridad personal (…)”.

En concreto, expuso que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) “adelantó una ofensiva programática, progresiva, escalonada (sic)”, no se ejecutaron protocolos de seguridad y se debilitaron los esquemas de la Unidad Nacional de Protección, situaciones que los puso en riesgo a él y otros “firmantes del Acuerdo de Paz”, por lo que “en pro de la protección de nuestras vidas, hubo la imperiosa necesidad de volver a la toma de armas para proteger nuestra integridad física, y la de nuestras familias (sic)”4. Agregó que sobre estas circunstancias dio cuenta la Corte Constitucional en Sentencia SU-020 de 2022, mediante la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de seguridad de este grupo poblacional5.

5. Advierte que posteriormente se adelantó en su contra “otro proceso” y aduce que las acciones que se le imputaron hicieron “parte del azar y no fue 2 Folio 10 ibidem. 3 Folio 13. 4 Ibid. 5 Folio 23.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E8C903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500584-79.2023.0.00.0001 objeto de una desobediencia al acuerdo de Paz (sic)” sino de las circunstancias antes anotadas, en las que fue víctima de “integrantes de las DISIDENCIAS DE LAS FARC” quienes le solicitaron ingresar a un vehículo, el cual fue objeto de “un procedimiento judicial posterior” en el que se vio involucrado y respecto al que ya obtuvo libertad condicional. Indica que sobre estos hechos rindió declaración ante la JEP6.

6. Manifiesta que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Arauca, en razón a que sobre el primer proceso en el que fue condenado por rebelión, el Juez que vigila su pena no le otorgó la libertad porque “la JEP no envió en su momento las actas e Indultos o amnistías, que en su momento fueron parte del acuerdo de paz entre el gobierno e Integrantes de las FARC (sic)”.

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, el señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus

derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “favorabilidad” y, en consecuencia, se disponga en su favor: 1ORDENAR, a la Sala de Amnistia e Indulto de la JURIDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, (J.E.P), enviar a la Justicia Ordinaria, en este caso el HONORABLE JUEZ DE EJECUCION DE PENAS DE LA CIUDAD DE ARAUCA, (juez de vigilancia) los respectivos acuerdos y actas firmadas entre las partes, consistente en actas de compromiso e actas de AMNISITIA E INDULTO, que para la fecha tuvieron lugar dentro del proceso de Paz. 2VINCULAR, a la presente acción, el representante o quien haga sus veces, del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, oficina de verificación de los acuerdos, para que remita el acta de INDULTO e AMNISTIA, que se derivo de la firma de los acuerdos de Paz, o cualquier otro docuemntom de acreditación de la firma del acuerdo de paz. 6 Folio 21. P á gi na 3 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3ORDENAR, al comité de verficacion, del centro de concentración, suministrar información detallada y precisa de los tiempos que DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALI, permaneció por cuenta del PROCESO DE PAZ, en consecuencia tener en cuenta los tiempos para que se emita, reconsidere, y expida, con destino al JUEZ DE EJECUCION DE PENAS, los INDULTOS Y AMINISTIAS, que obtuve en la época descrita, en el cual fui vinculado a la JURIDICCION

ESPECIAL PARA LA PAZ.

Por lo anterior, solicito, definir mi situación Juridica, a través de la Sala de INDULTOS Y AMNISITIAS, teniendo en cuenta que el DELITO, por el cual, me encuentro privado de la Libertad en la actualidad, fue un delito AMNISTIABLE, de acuerdo a lo establecido en la Ley. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. Asignada la actuación7, el 3 de mayo pasado el despacho sustanciador avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

9. Las demandadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto, con excepción de la Misión de Verificación de la Organización de Naciones Unidas en Colombia, quien guardó silencio; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión SEJUDSR remitió el expediente

al despacho, mediante informes secretariales 1858 y 1879 de 8 de mayo de 2023 y 1918 del 10 siguiente.

V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 5.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca8

10. Manifiesta que vigila el cumplimiento de las condenas impuestas al señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ, en sentencias proferidas (i) por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) el 22 de 7 El 2 de mayo de 2023, mediante informe secretarial 1669. Folio 23 del Expediente. 8 Folios 81 a 137 ibidem.

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de Arauca el 3 de diciembre de 2020, el tiempo de 78 meses de reclusión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual, en relación con los punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de redes de comunicación10.

11. Respecto a la primera pena, informa que concedió “el subrogado de la libertad condicional con un periodo de prueba de 35 meses y 1.3 días”, por medio de auto de 12 de noviembre de 2015. No obstante, el 14 de mayo de 2021 lo revocó, tras determinar que el actor incumplió los deberes a que se había obligado, pues incurrió en una nueva acción criminal por la que fue capturado el 12 de junio de 2018 y condenado en el segundo fallo referido.

Posteriormente, en providencia de 17 de agosto de 2022, negó adjudicar nuevamente el mecanismo sustitutivo y el 14 de diciembre de esa anualidad le instó a estarse a lo resuelto anteriormente.

12. Conforme lo dicho, señala que MULATO CARABALÍ “falta a la verdad” en el libelo al afirmar que esa autoridad le “negó su libertad condicional por la negativa de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP de no enviar en su momento las ‘actas e indultos o amnistías’ que fueron emitidas en el Acuerdo de Paz

entre el Gobierno Nacional e integrantes de la extinta FARC-EP”.

13. En cuanto a la segunda condena, describe que en decisión del 4 de marzo de 2022, tuvo por recibida e incorporó al expediente la Resolución No SAI-IC-D-MGM-002-2022 de 19 de enero de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, “por la cual se resolvió declarar la deserción armada; el incumplimiento del régimen de condicionalidad; excluir al compareciente de la JEP y rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por incompetencia”. 9 En el proceso con radicado 81001-31-87-001-2013-00089-00. 10 En el marco del radicado 81001-31-87-001-2021-00005-00.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500584-79.2023.0.00.0001

Asimismo, expone que en auto de 8 de junio de 2022 le otorgó el beneficio de

libertad condicional con un periodo de prueba de 15 meses y 26 días, sin embargo, le advirtió que debía seguir cumpliendo la pena de reclusión respecto al primer proceso. Remitió copia de todas las providencias señaladas.

14. En consecuencia, concluyó que sus actuaciones se han ceñido a la ley y la jurisprudencia. 5.2. Sala de Amnistía o Indulto - SAI-11

15. Informa que, el 4 de junio de 2021, le fue repartida la solicitud de beneficios transicionales del señor MULATO CARABALÍ, remitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, a petición del condenado, una vez se le revocó el beneficio de libertad condicional que ostentaba respecto a la sanción por el delito de rebelión. En consecuencia, se conformó el expediente 1500618-25.2021.0.00.0001.

16. Narra que, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-378-2021 de 6 de agosto de 2021, en garantía del debido proceso, requirió ampliar información, le otorgó la oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de sus obligaciones, aportar documentos que respaldaran su pedimento y ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP suministrarle defensa técnica, en caso de requerirla.

17. Relata que, el 17 de septiembre de 2021 el accionante requirió la designación de un abogado y ofreció su versión de los hechos ocurridos con posterioridad a la firma del acuerdo; asimismo: solicitó a la SAI ser interrogado y requirió la obtención de copias de

unos procesos penales por las conductas de tentativa de homicidio y de amenazas en los que presuntamente fueron víctimas exintegrantes de las FARC-EP, con el fin de probar el ‘acoso sistemático de parte de las disidencias en contra de quienes firma[ron] el proceso de paz’. 11 Folios 138 a 142 del Expediente. P á gi na 6 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. El día 20 siguiente se le asignó un defensor y el 20 de octubre de ese año, el profesional se pronunció en el proceso y pidió la práctica de pruebas.

19. Afirma que, el 19 de enero de 2022, a través de Resolución SAI-IC-D002-2022, la plenaria de esa Sala declaró que el señor MULATO CARABALÍ “es un desertor armado manifiesto del proceso de paz e incumplió de manera grave el régimen de condicionalidad”; ordenó su exclusión de la JEP y declaró que esta

no podría tramitar, conceder ni mantener cualquier beneficio transicional derivado del Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, rechazó la solicitud de amnistía por falta de competencia.

20. Asegura que en la providencia se informó la procedencia de recursos de reposición y apelación; se notificó al apoderado a través de correo electrónico de 3 de marzo de 2022 y al peticionario de manera personal el 18 siguiente, además, se fijó estado el 25 de abril de 2022, sin que las partes interpusieran medio de impugnación alguno, por lo que quedó en firme el 28 de abril de 2022, según constancia de ejecutoria. Surtido lo anterior, se archivaron las diligencias.

21. Posteriormente, describe que la Secretaría Judicial de la SAI conformó el expediente 1500048-68.2023.0.00.0001, con ocasión de una nueva solicitud del ciudadano radicada el 23 de enero de 2023, a través de su apoderado. En esta última actuación la Sala profirió Resolución SAI-AOI-R-MGM-125-2023 de 17 de marzo del presente, en la cual decidió estarse a lo resuelto en la decisión que lo excluyó de la Jurisdicción e indicó que contra ella procedían la reposición y apelación. Notificada el 10 de abril al abogado y al actor, así como en estado de 14 de abril, sin que se presentaran recursos, quedó en firme el día 19 siguiente, según constancia secretarial.

22. En ese orden, manifiesta que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues definió su situación jurídica de manera diligente, con apego al debido proceso y le otorgó las

oportunidades para intervenir, así como de controvertir las decisiones sin que lo haya hecho y, por lo tanto, solicita desestimar sus pretensiones respecto a ella. P á gi na 7 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Sintetiza la pretensión del accionante en que se le “envíen al Juez de Ejecución de Penas de la Ciudad de Arauca las respectivas actas y compromisos de amnistía e indulto” y sobre el particular manifiesta que “desde el Área de correspondencia de la Presidencia de la República se tramitó la comunicación radicada bajo OFI17-00148628/ JMSC 11200 el día 21 de noviembre de 2017” mediante la cual se le notificó el Decreto 1165 de 2017, que le había otorgado una amnistía administrativa; en todo caso, afirma que le volvió a remitir la comunicación el 5 de mayo de 2023.

24. En atención a lo expuesto, adujo que no ha conculcado garantía iusfundamental alguna, por lo que debe declararse la configuración de un hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

25. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

26. Ahora bien, podría considerarse que, como el amparo se interpuso también contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y la Misión de Verificación de la Organización de Naciones Unidas en Colombia, la Sección no sería la competente, por cuanto no hacen parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta 12 Folios 198 a 258 y 260 a 203 del Expediente.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500584-79.2023.0.00.0001 procedente dar aplicación al fuero de atracción13, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.

27. Téngase en cuenta que el accionante solicitó la concesión de beneficios transicionales ante la Jurisdicción y relaciona el hecho de que la autoridad que vigila su condena en la justicia ordinaria no le otorgó la libertad condicional, debido a una supuesta falta de entrega de documentos que le conceden amnistías derivadas de la firma del Acuerdo Final de Paz de parte de la Sala de Amnistía o Indulto, además su pretensión final es que se defina su situación jurídica.

28. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todas las accionadas, en tanto las pretensiones planteadas por el actor pueden tener relación con el trámite surtido ante la Sala de Amnistía o Indulto. 6.2. Problema jurídico

29. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ, fue condenado en dos oportunidades por la jurisdicción penal ordinaria y en la

actualidad, es beneficiario de la libertad condicional que otorgó el juez de ejecución frente a la segunda de ellas, pero respecto a la primera, se revocó tal beneficio.

30. De igual modo, se constató que, mediante Resolución SAI-IC-D-0022022, la Sala Plena de la SAI declaró que es desertor armado e incumplió de manera grave las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición (SIJVRNR); 13 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi na 9 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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excluirlo del sistema; rechazó su solicitud por falta de competencia, así como declaró la imposibilidad de acceder o mantener los beneficios judiciales o administrativos derivados del Acuerdo14.

31. De otra parte, se tiene que por medio de oficio OFI17-00148628/ JMSC 11200, el cual le fue comunicado desde el 21 de noviembre de 2017 y en el que se advierte su firma15, se le puso en conocimiento que el presidente de la República le otorgó amnistía administrativa en Decreto 1165 de 2017.

32. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto la SAI, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y la OACP han conculcado los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “favorabilidad” del señor MULATO CARABALÍ, al no acceder a su solicitud de aplicación de una amnistía, bien sea judicial o administrativa, sobre el delito de rebelión, resultante de su condición de excombatiente beneficiario del Acuerdo Final de Paz suscrito con las extintas FARC EP o, al no remitir la documentación que le haya concedido un beneficio de esa naturaleza al Juez que vigila la pena. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

33. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos16. 14 Folios 143 a 174 15 Folio 258 del expediente. 16 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. P á gi na 10 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o

supletiva17. 6.4. Subsidiariedad de la tutela contra decisiones judiciales

35. La acción de amparo procede cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, solamente de manera excepcional siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.

36. Ahora, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se le ha vulnerado.

37. De igual manera, el inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta jurisdicción procederá:

[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).

38. En lo concerniente a este tema, en la sentencia SRT-ST-285 de 27 de agosto de 2019 (Exp. 2019340020600244E), esta Sección tuvo la oportunidad 17 Corte Constitucional. T-735 de 1998.

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39. Como puede verse, el constituyente derivado fue riguroso al definir la posibilidad de atacar en esta sede pronunciamientos emitidos por la JEP, pues lo limitó a aquellos casos en los que se constate una “manifiesta vía de hecho”, es decir, que la misma resulte evidente por la magnitud del desafuero constitutivo de la transgresión al debido proceso. Además, en los precedentes aludidos se recalcó el carácter excepcional y subsidiario de este ruego, al

supeditar la acción a otros dos supuestos, a saber: “(…) (i) [cuando] se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado (…)”. 6.5. Derecho a la libertad

40. El numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009, refirió:

[L]a causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía 18 “(…) Art. transitorio 8. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el

recurso procedente ante los órganos de la JEP (…)”. P á gi na 12 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E8C903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-4850051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500584-79.2023.0.00.0001 fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. 6.7. Derecho acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de favorabilidad en materia penal

41. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un

derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)19.

42. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan ase

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