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JEP - Sentencia SRT-ST-080 del 14 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-080 del 14 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 18

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE NO.1500438-33.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-080 Aprobada en Acta No. 019 – SUB03/26 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 1500438-33.2026.0.00.0001 Trámite Asunto: Acción de tutela presentada por el señor ELIDOR VALOYES CÓRDOBA, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sentencia de primera instancia Fecha de reparto: 28 de abril de 2026 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor ELIDOR VALOYES CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8115.716, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1. 1 Expediente Legali, fl. 2

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500438-33.2026.0.00.0001 y el código 856555.Página 2 | 18

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21 Expediente Legali, fl. 46. 22 Expediente Legali, fl. 47. 23 Expediente Legali, fls. 54-64. 24 Expediente Legali, fl65-67. 25 Expediente Legali, fls70-72 26 Expediente Legali, fls. 9. 27 Expediente Legali, fls. 73-75. 28 Expediente Legali, fls. 76-77. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500438-33.2026.0.00.0001 y el código 856555.Página 7 | 18

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II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Hechos2 2. El accionante manifestó que, el 26 de febrero de 2026, solicitó un pronunciamiento de la JEP sobre la devolución de la caución judicial constituida dentro del proceso penal No. 3481-2010-00178, adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yarumal (Antioquia)3. 3. Precisó que la comunicación fue radicada en el sistema de la JEP, según constancia enviada a su correo electrónico el mismo día, bajo el No. 202601014641, que confirma su recibo; sin embargo, a la fecha de radicación del escrito de tutela, no había obtenido respuesta, pese a que vencieron los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015. 2.2. Pretensiones 4. Por lo anterior, pidió que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la SDSJ que ofrezca respuesta de fondo, clara, y motivada. Así mismo, se disponga la notificación de la decisión4. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 5. El escrito de tutela fue radicado el 27 de abril de 2026, a través del correo electrónico de la JEP5. El 28 de abril de 20266, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) asignó el asunto a este Despacho sustanciador. 6. A través de auto de 29 de abril del mismo mes y año7, se avocó conocimiento del trámite, se requirió información adicional y se integró el 2 Ibidem. 3 Si bien el accionante se refiere

al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yarumal (Antioquia), al revisar la página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se advierte que, en ese municipio, no existe el Juzgado Penal del Circuito Especializado, sino Juzgado Penal del Circuito de dicha población, por lo que se tendrá a ese operador judicial como vinculado. (Chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://tribunalsuperiorantioquia.com/images/secretaria-general/DirectorioDespachosTSA.pdf) 4 Expediente Legali, fl. 4. 5 A través del correo: info@jep.gov.co. Expediente Legali, fl. 1. 6 Mediante ACTA.TSR.0000129.2026, expediente Legali, fl. 10. 7 Expediente Legali, fls. 12-16.

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500438-33.2026.0.00.0001 contradictorio, vinculando a la Secretaría General Judicial (SEJUD General) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP; así como al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia). 7. Al no existir acuerdo entre los integrantes de la Subsección en relación con el proyecto de fallo, ésta se recompuso a través de auto SRT-AT-CLD-325 de 11 de mayo de 20268, integrándose al siguiente Magistrado en turno. 8. Mediante auto SRT-AT-CLD-337 del 13 de mayo de 20269, con el fin de aclarar los hechos objeto de esta tutela, se requirió a la SDSJ para que precisara si había adoptado decisión de fondo respecto a la solicitud del accionante, y al Juzgado respectivo si ya había decidido sobre la petición remitida recientemente por dicha Sala de Justicia. IV. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. Secretaría General Judicial10 9. Sostuvo que recibió la comunicación que el actor presentó. Sin embargo, no vulneró sus derechos, porque trasladó inmediatamente el escrito a la SDSJ para que se pronunciara al respecto. Por tanto, pidió que se desestime el amparo en lo que hace a sus competencias, y ser desvinculada de este trámite. 4.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11 10. Aseveró que no le compete pronunciarse sobre la petición del actor, en tanto fue asignada por la SGJ al Despacho de la SDSJ. Por ello, consideró que no afectó sus derechos y demandó ser desvinculada del trámite.

8 Expediente Legali, fl. 86. 9 Expediente Legali, fls. 88-90 10 Expediente Legali, fls. 33-34. 11 Expediente Legali, fls. 35-37. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500438-33.2026.0.00.0001 y el código 856555.Página 4 | 18

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4.3. Juzgado Penal del Circuito de Yarumal12 11. Informó que existe depósito judicial vigente por caución prendaria que constituyó el actor, el 1º de abril de 2011, por valor de cinco millones de pesos ($5’000.000). Precisó que no ha sido reintegrado, por carecer de información sobre la terminación del proceso ni existir orden de devolución. Finalmente, indicó que no había tenido conocimiento de la petición del accionante sobre el particular. Por tanto, reclamó su desvinculación del amparo. 12. Ante el requerimiento del 13 de mayo de 2026 sobre si ha resuelto la solicitud del 26 de febrero de 2026, el Juzgado manifestó que, en relación con el título judicial a nombre del señor ELIDOR VALOYES CÓRDOBA, solo ha recibido una solicitud, contestada mediante oficio N° 037 del 30 de enero de 2024, sin que exista otra diferente13. 4.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas14 13. Aseguró haber conocido la petición en cuestión y haberla respondido de manera integral, mediante oficio de 30 de abril de 202615, en el que indicó al interesado que, a través de Resolución No. 241 de 23 de enero de 2024, ya se había pronunciado sobre la solicitud de devolución de la caución prendaria que había realizado el 22 de noviembre de 2023, y que en dicha decisión, se dispuso su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, el cual la negó, conforme al oficio No. 037 del 30 de enero de 2024, con el que enteró al actor16.

No obstante lo anterior, y por tratarse de un asunto de naturaleza ordinaria, la SDSJ dispuso no dar trámite por falta de competencia para pronunciarse sobre la devolución del título judicial, pues, según su criterio, “la competencia prevalente no cobija asuntos de naturaleza ordinaria, en esta jurisdicción”17. En atención a que aún no se ha definido la situación jurídica del compareciente por dicho órgano, y ordenó la remisión de este nuevo escrito que tiene el mismo objeto de la petición ya resuelta, a dicho Despacho judicial para que decida lo pertinente, 12 Expediente Legali, fls. 44-45, 133-134 13 Expediente Legali, fls. 133-134. 14 Expediente Legali, fls. 50-53., 96-100 15 Expediente Legali, fls. 73-75. Radicado Conti No. 202602011459. 16 Expediente Legali, fl. 70-72. Oficio No. 037 de 30 de enero de 2024. 17 Expediente Legali, fl. 75.

comunicándoselo de manera efectiva al peticionario18. Por tanto, consideró que se está ante un hecho superado, solicitando ser desvinculada de este asunto. 14. Ante nuevo requerimiento de la Subsección con el fin de esclarecer el estado actual de la solicitud del actor y del proceso a cargo de la SDSJ, la cual informó19 que el expediente inició en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el delito de homicidio en persona protegida; en 2011 se concedió libertad provisional con caución prendaria; en 2018 fue remitido a la JEP, donde cursa actualmente; el compareciente fue admitido en 2021 y su situación jurídica sigue sin definirse. La medida de aseguramiento no ha sido revocada, aunque no existe restricción material de la libertad. 15. Precisó que el compareciente ha cumplido parcialmente sus obligaciones (acta de compromiso y formulario F-1); sin embargo, la JEP evalúa la suficiencia de sus aportes a la verdad. Por ello, inicialmente no se le otorgaron beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por incumplir el régimen de condicionalidad. No obstante, desde el 10 de enero de 2022 se presentó un pacto veritatis sin que conste pronunciamiento posterior respecto del beneficio provisional, mientras se define su situación jurídica ni se haya hecho un análisis de dichos ajustes en el marco de la solicitud de la LTCA. En 2024, la solicitud de devolución de la caución fue remitida al Juzgado competente, que la negó por falta de requisitos. La nueva solicitud de 26 de febrero de 2026 también fue remitida a dicho Despacho. La definición sobre la caución quedará supeditada a la decisión final en la JEP, según el cumplimiento de las condiciones de verdad, reparación y no repetición. 4.5. Concepto del Ministerio Público20 16. Consideró que, si bien se produjo

a dicho Despacho. La definición sobre la caución quedará supeditada a la decisión final en la JEP, según el cumplimiento de las condiciones de verdad, reparación y no repetición. 4.5. Concepto del Ministerio Público20 16. Consideró que, si bien se produjo afectación de derechos fundamentales del actor ante la falta de respuesta de la SDSJ a su petición de 26 de febrero de 2026, dicho órgano contestó durante este trámite de amparo, mediante oficio remitido al señor VALOYES CÓRDOBA. Por ello, deja a consideración de la Subsección su concepto, sin hacer una solicitud concreta.

18 Expediente Legali, fl. 76. 19 Expediente Legali, fls. 96-100. 20 Expediente Legali, fls. 79-84. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500438-33.2026.0.00.0001 y el código 856555.Página 6 | 18

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V. PRUEBAS RELEVANTES 17. En la actuación se encuentran las siguientes pruebas:

  • Consulta de título judicial en el Banco Agrario de Colombia del actor por valor de $5’000.000, del 1º de abril de 2011, por concepto de cauciones21. • Oficio No. 430 de 10 de agosto de 2022 del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por el que solicita la conversión de 3 títulos judiciales, incluido el del actor22. • Resolución No. 241 emitida el 23 de enero de 2024 por la cual, la SDSJ, por la que se remite por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, la solicitud de devolución de caución prendaria presentada por el señor VALOYES CÓRDOBA del 22 de noviembre de 202323. • Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0002441.2024 de 29 de enero de 2024 de la SEJD-SDSJ al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y su certificado de notificación24. • Oficio No. 037 del 30 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal al actor, en donde da respuesta a solicitud de 22 de noviembre de 202325. • Solicitud radicada por el accionante el 26 de febrero de 2026 dirigida a SDSJ26. • Oficio No. 202602011459 expedido el 30 de abril de 2026 por la SDSJ, informando al accionante sobre un pronunciamiento previo sobre la devolución de la caución prendaria, y la remisión de la petición de 22 de febrero de 2026 al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), y le indica que remitió a dicha autoridad la nueva petición en el mismo sentido, de 26 de febrero de 202627. • Constancias de notificación electrónica del oficio de 30 de abril de 2026 remitido al peticionario por la SDSJ28.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela 18. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR tiene competencia limitada para conocer acciones de tutela29. Sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado30. 19. La Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, los jueces y la JEP deben analizar el escrito de tutela para verificar que se dirija contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción31. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias32. 20. La presente controversia involucra a la SDSJ, y su secretaría judicial, así como la SEJUD General. Como dichas autoridades pertenecen a la JEP, esta Subsección puede conocer válidamente el amparo. Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, razón por la cual corresponde verificar el fuero de atracción o factor de conexidad en el presente trámite.

29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 2018. 31 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-400 de 2018 y A-731 de 2018. 32 Corte Constitucional, autos A-644, A-731 2018, A-079, A-162, A-166, A-239 y A-325 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500438-33.2026.0.00.0001 y el código 856555.Página 8 | 18

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21. La Subsección considera que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia constitucional33, se encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP antes referidas, toda vez que el reproche planteado, aun cuando involucra a la SDSJ, versa sobre la gestión de títulos judiciales constituidos por el actor ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal de la JPO, de manera que en el presente asunto, se acredita la competencia de esta Subsección para conocer de la acción de tutela. 22. La acción cumple los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse: (i) Legitimación por activa:34 el señor ELIDOR VALOYES CÓRDOBA reclamó la protección de sus derechos, en nombre propio. (ii) Legitimación por pasiva:35 La JEP, como accionada, está llamada a concurrir en este asunto por conducto de la SDSJ, en virtud de que se reprochan actuaciones relacionadas con las actividades de la Jurisdicción. Igualmente, como órganos y dependencias vinculados oficiosamente, la SEJUD General, la secretaría judicial de la SDSJ, que, aunque negaron tener relación con la controversia, ejercen funciones secretariales que pueden incidir en dicho trámite36. Por tanto, en principio, están llamadas a responder por la afectación invocada. Además, se pueden vincular al trámite de tutela a personas o entidades para que brinden información que permita esclarecer los hechos objeto

33 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019. Asimismo, Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 34 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede presentarse por el titular de los derechos comprometidos, en nombre propio, o por intermedio de abogado o agente oficioso. Ver: artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, y sentencias T-224 y T-553 de 2017. 35 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, contra aquellos sujetos respecto de los que el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. Así, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 36 Ibidem.

del amparo y no necesariamente para que respondan por los derechos presuntamente vulnerados37. (iii) Inmediatez:38 la presunta vulneración es actual, ya que la alegada ausencia de respuesta a la petición en estudio se extendía desde el 26 de febrero de 2026 hasta la fecha en que se formuló el recurso constitucional. Todo esto demuestra que acudió al amparo en un lapso razonable. (iv) Subsidiariedad:39 al margen de que la petición en estudio sea de naturaleza administrativa o judicial, la Corte Constitucional40 y esta Sección41 han reconocido que no hay un mecanismo diferente a la tutela para discutir presuntas vulneraciones derivadas de la resolución tardía o nula de las solicitudes que los ciudadanos formulan ante las autoridades. Esto se debe a que, en ausencia de respuesta, el interesado no podría acudir a la interposición de recursos u otros medios de defensa para controvertir lo resuelto y restablecer sus derechos. 6.2. Problema jurídico y metodología de decisión 23. El señor VALOYES CÓRDOBA acudió al Juez Constitucional para denunciar que la SDSJ de la JEP no respondió oportunamente la petición que formuló en aras de obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de la caución prendaria que prestó en la JPO, ya que esta última exige dicha resolución para adoptar decisiones al respecto. 24. En efecto, a partir de una lectura integral de lo pretendido, se tiene que lo pedido por el accionante, que en principio puede ser asimilado como una solicitud de información, involucra la expedición de una decisión judicial o el ejercicio de las facultades jurisdiccionales del juez para emitir una respuesta, puesto que su intención final, es consultar por la devolución de los recursos constituidos a su nombre, a través de cauciones, en el marco de un proceso 37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018, donde la Corte

del juez para emitir una respuesta, puesto que su intención final, es consultar por la devolución de los recursos constituidos a su nombre, a través de cauciones, en el marco de un proceso 37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018, donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional. 38 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2002, T-762 de 2003, T-812 de 2003, T-601 de2004, y T-633 de 39 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando no hay otro medio de defensa judicial para logar la protección de los derechos comprometidos o, existiendo este, no permite evitar un perjuicio irremediable. 40 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023 y SU-394 de 2016. 41 Sentencia SRT-ST-170 de 17 de septiembre de 2024.

judicial en la JPO 42. Lo que implica un pronunciamiento que exige de las facultades jurisdiccionales para ser resuelto, de manera que se trata de una solicitud de tipo judicial, que comprometería los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no así el derecho de petición. 25. Lo anterior, atendiendo al hecho de que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita43, siempre que ello sea necesario para proteger los derechos de los accionantes y que dicha atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial44. 26. Corresponde, entonces, a esta Subsección determinar si: ¿La JEP (por intermedio de los órganos y dependencias vinculados) vulneró el derecho debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no contestar oportunamente la solicitud formulada por el actor? 27. Ahora, como la SDSJ argumentó que se está ante un hecho superado, se verificará preliminarmente si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto en virtud de dicha categoría. Solo si no se estructura ese fenómeno, se desarrollará el estudio del problema jurídico planteado. 6.2. Caso concreto: no se configuró un hecho superado 6.2.1. Hechos probados en el trámite 28. En el asunto bajo estudio, no hay discusión en torno a que, el 26 de febrero de 2026, el señor VALOYES CÓRDOBA presentó ante la SDSJ de la JEP 42 Cfr., Código General del Proceso. Artículos 603 y 604. Ley 906 de 2004, artículo 319. Ley 600 de 2000, artículo 370. Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo

presentó ante la SDSJ de la JEP 42 Cfr., Código General del Proceso. Artículos 603 y 604. Ley 906 de 2004, artículo 319. Ley 600 de 2000, artículo 370. Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 13, entre otras disposiciones. 43 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 44 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.

la solicitud descrita en el párr. 2 supra45. Asimismo, se estableció que, el 30 de abril de 2026, después de la presentación de la acción de tutela, la SDSJ emitió oficio al actor, en el que se pronunció sobre la devolución de la caución prendaria. En concreto, le indicó al accionante que: (i) mediante Resolución No. 241 de 23 de enero de 2024, ya se había pronunciado sobre la petición de 22 de noviembre de 2023, respecto a la devolución de la caución prendaria; y (ii) dispuso remitirla al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, el cual, negó tal pedimento, conforme al oficio No. 037 del 30 de enero de 2024, con el que enteró al actor46. No obstante lo anterior, (iii) en la misma comunicación, la SDSJ le manifestó al actor que, por tratarse de un asunto de naturaleza ordinaria, dispuso remitir este nuevo escrito del 26 de febrero de 2026 a dicho Despacho judicial para que resuelva lo pertinente, comunicándoselo de manera efectiva al peticionario47. 29. Finalmente, según las constancias de notificación que obran en el expediente, el oficio emitido por la SDSJ48, fue comunicado al accionante, vía correo electrónico, el mismo día en que fue proferido. 6.2.2. Análisis sobre la configuración del hecho superado 30. El hecho superado es una de las manifestaciones del fenómeno de la carencia actual de objeto. Se presenta cuando, durante el trámite de la tutela, desaparece la situación que dio lugar a la vulneración

alegada, porque e

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