JEP - Sentencia SRT ST 081 16 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 081 16 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-081 de 2023
Bogotá, Dieciséis (16) de mayo de 2023
Expediente: 1500603-85.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: NATALIA VALLEJO RÍOS Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y vinculadas: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Natalia Vallejo Ríos, en calidad de Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro (Antioquia), en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- (SDSJ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1
2. Señaló la accionante que el 16 de marzo de 2023 elevó un derecho de petición a la SDSJ con el fin de que se le informara acerca de la situación jurídica del señor Julio Hernán Sepúlveda Rojas, en contra de quien se tramitaba una acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) bajo el radicado 05 697 31 04 001 2015 00018, por la presunta comisión de un homicidio en persona protegida del que fue víctima directa el señor Wilmar de Jesús Villegas Zuluaga. Precisó que a la petición se le asignó el radicado Conti 202301016312 y que a la fecha no ha obtenido respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela
3. La acción de tutela fue presentada ante la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 4 de mayo de 20232. El expediente fue asignado a este despacho de la Subsección Quinta según el informe secretarial n°. 1821 del 5 de mayo de 20233.
4. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el despacho sustanciador avocó el
conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP (SEJUD SDSJ)4.
5. Las autoridades accionadas5y vinculada6 allegaron el informe requerido en comunicaciones del 10 de mayo de 2023. En la misma fecha, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP rindió concepto7. 1 Fol. 3 y ss., ibid. 2 Fol. 1, Expediente Digital. 3 Fol. 7, ibid. 4 Fol. 8 y ss., ibid. 5 Fol. 25 y ss., ibid. 6 Fol. 61 y ss., ibid. 7 Fol. 36 y ss., ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)8
6. La SDSJ manifestó que mediante el oficio OD-SeRVR-JRMV-No.033-2023 del
9 de mayo de 2023, incorporado al expediente Legali 0001383-07.2020.0.00.0001, respondió la petición elevada por la accionante. La respuesta se comunicó por el despacho de conocimiento de la SDSJ al correo electrónico de la señora Vallejo Ríos en la misma fecha, el cual fue recibido por esta, como se advierte en la constancia de notificación electrónica allegada con el informe.
7. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente actuación. 2.3.4. Secretaría Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)9
8. La SEJUD-SDSJ solicitó su desvinculación del trámite pues no tuvo conocimiento de la petición elevada por la señora Procuradora Natalia Vallejo Ríos, toda vez que la misma fue integrada directamente al expediente por la Secretaría General Judicial. En todo caso, señaló que, revisados los sistemas de información de esta Jurisdicción, advirtió que el 9 de mayo de 2023 el despacho sustanciador de la SDSJ profirió el oficio OD-SeRVR-JRMV-No.033-2023, por medio del cual emitió respuesta a los cuestionamientos elevados por la accionante.
9. Por lo anterior, procedió esa dependencia a notificar por medio electrónico la comunicación, del cual se acusó su recepción.
2.4. Intervención del Ministerio Público10
10. La Procuradora Judicial II Delegada con funciones de intervención ante la JEP allegó concepto en el marco del presente trámite, en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición pendiente de respuesta fue contestada por el órgano accionado durante el curso de la
actuación. 8 Fol. 25 y ss., ibid. 9 Folio 98 y ss. del expediente digital Legali. 10 Fol. 36 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
11. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
12. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001 derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
13. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos
transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
14. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
15. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra la SDSJ y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación. También, comoquiera que se alega la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por las presuntas omisiones atribuibles a estos órganos de la JEP. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
16. La acción de tutela presentada por la interesada satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por la señora Natalia Vallejo Ríos, quien acudió en el ejercicio de sus competencias como Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro (Antioquia) quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad judicial encargada de resolver de fondo la petición de información presentada por la señora Vallejo Ríos, en su calidad de Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro (Antioquia) y la SEJUD SDSJ, entidad adscrita a la JEP a quien corresponde la notificación de la respuesta emitida por la Sala de Justicia accionada. iii) La subsidiariedad de la acción, dado que la tutelante no contaba, para el
momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales para conjurar la afectación sufrida. iv) La inmediatez, dado que la accionante echaba de menos una respuesta de fondo a su derecho de petición, el cual había sido presentado el 16 de marzo de 2023, de modo que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
17. Procede la Subsección a establecer si en el presente caso se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado, esto es, si la petición de información elevada por la señora Natalia Vallejo Ríos, en su calidad de Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro (Antioquia), el 16 de marzo de 2023, fue contestada y notificada en debida forma, como lo aseveran la accionada, la vinculada y el Ministerio Público. 3.3. Análisis del caso concreto 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001
3.3.1. Pruebas relevantes
18. De conformidad con lo aportado por las partes y la información consultada de oficio por este Tribunal, en virtud de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: i) Oficio PJ-340-045/2023 de 16 de marzo de 2023 por medio del cual la señora Natalia Vallejo Ríos, en su calidad de Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro elevó derecho de petición dirigido a la SDSJ11. ii) Oficio OD-SeRVR-JRMV-No.033-2023 de 9 de mayo de 2023, proferido durante el curso de la presente acción constitucional, en el que el despacho sustanciador de la SDSJ emitió respuesta a la petición12. iii) Soporte de notificación electrónica realizada por la SEJUD SDSJ, en el que se da cuenta de la correcta recepción de la respuesta en la dirección
nvallejo@procuraduria.gov.co13 el 9 de mayo de 2023. 3.3.1. El hecho superado en la jurisprudencia constitucional
19. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela14, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna15. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo16 lo que se pretendía mediante la 11 Fol. 5 y ss., ibid. 12 Fol. 21 y ss., ibid. 13 Fol. 22 y ss., ibid. 14 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 16 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001
acción de tutela17; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente18.
20. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
21. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin otra consideración. 3.3.2. Sobre la carencia actual de objeto en el asunto bajo examen
22. Como se indicó, la señora Natalia Vallejo Ríos, en su calidad de Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro (Antioquia) a través del oficio PJ-340-045/2023 de periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación
pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 17 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 18 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de
2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP,
Artículo 4). 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001 16 de marzo de 2023 elevó derecho de petición dirigido a la SDSJ, en el siguiente sentido19: (…) si el señor JULIO HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía 3.522.261 de Liborina (Antioquia) ha manifestado ante esa Jurisdicción su interés de sometimiento o ha sido beneficiado con un mecanismo de su competencia por los hechos relacionados con el homicidio de Wilmar de Jesús Villegas Zuluaga el 18 de noviembre de 2003.
23. Al respecto, la Subsección advierte que para el momento de interposición de la acción de tutela no se había emitido respuesta a la petición de información elevada por la accionante.
24. No obstante, durante el curso de la presente acción se profirió respuesta por parte de la SDSJ, en la que allegó la información solicitada, mediante el oficio ODSeRVR-JRMV-No.033-2023 de 9 de mayo de 2023, el cual fue debidamente
notificado por medio electrónico a la peticionaria el 10 de mayo de los corrientes20. La respuesta dada por la SDSJ fue de la siguiente forma: (…) Al respecto, me permito informar que el asunto del señor Julio Hernán Sepúlveda Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 3.522.261 de Liborina (Antioquia) se encuentra ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por el delito de homicidio en persona protegida de Wilmar Alonso Villegas Zuluaga ocurrido el 18 de noviembre de 2003 en Cocorná, Antioquia. Concretamente, reposa en el expediente Legali 0001383-07.2020.0.00.0001, el cual fue repartido a mi despacho por medio del acta de reasignación No. 015 del 03 de mayo de 2023. Con el fin de dar respuesta a la solicitud elevada, se describen las actuaciones del expediente Legali 0001383-07.2020.0.00.0001 que resultan relevantes para el objeto de la respectiva petición: - El 15 de mayo de 2017, el señor Sepúlveda Rojas solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento en su contra, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 706 del 2017 y la Ley 1820 de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario. -Por este motivo, el 17 de mayo de 2017, el Juzgado ordenó revocar la medida de aseguramiento en su contra que previamente había sido decretada mediante Resolución Jurídica de la Fiscalía 046 de DDHH y DIH. 19 Fol. 5 y ss., ibid. 20 Fol. 21 y ss., ibid.
9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001 - A través de la Resolución 3268 del 27 de agosto de 2020, el magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del asunto del señor Sepúlveda Rojas, en calidad de ex miembro del Ejército Nacional. - El 27 de octubre de 2020, el señor Sepúlveda Rojas suscribió el formato F1, en virtud de lo ordenado a través de la Resolución 3268 del 27 de agosto de 2020 prorrogada por medio de la Resolución 3859 del 2 de octubre de 2020. Cabe resaltar que el formato F1 constituye un instrumento de captura de datos de los comparecientes o personas interesadas en comparecer ante la JEP (…).
25. De conformidad con lo expuesto, esta Subsección advierte que en el presente asunto se satisfacen las exigencias establecidas en la Sentencia SU-522 de 2019, por
lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la SDSJ y su Secretaría Judicial.
26. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
27. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y, de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
28. Por las razones expuestas, la Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Natalia Vallejo Ríos Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500603-85.2023.0.00.0001
SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades accionada y vinculada, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA
MAGISTRADO 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DFB03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-3060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew