🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-081-2019 12-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-081-2019 12-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-081/2019

Aprobada en Acta n.° 015 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 12 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600077E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: HERMINSON MEJÍA VARÓN Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y su

Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor HERMINSON MEJÍA VARÓN, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción y de su Secretaría Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor HERMINSON MEJÍA VARÓN, quien aduce haber sido miembro de las FARC-EP, identificado con CC n.° 86.010.131, recluido en la Estación de Policía de Lejanías (Meta).

Página 1 de 16

III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

3. La queja interpuesta por el tutelante está dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de su Secretaría

Judicial, de las que reclama la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

4. El accionante, mediante apoderado judicial, señaló que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policías de Lejanías (Meta) por cuenta de la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá.

5. Manifestó que, luego de una investigación rigurosa, la mencionada Fiscalía determinó que el señor MEJÍA VARÓN fue miembro activo de las FARC-EP y lo acusó el 5 de diciembre de 2017 por hechos relacionados directamente con el conflicto armado interno.

6. Bajo esa premisa, el 22 y el 25 de octubre de 2018, solicitó a la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá la extinción de la acción penal por amnistía de iure y libertad condicionada.

7. El ente acusador respondió el 31 de octubre siguiente, en el sentido de señalar su falta de competencia para resolver la solicitud del accionante y remitir sus pretensiones a esta Jurisdicción.

8. Finalmente, advirtió que la JEP, como órgano que administra justicia, está sometida a los mandatos constitucionales y legales, en consecuencia, debe ceñirse a los términos procesales, impartiendo justicia de manera oportuna. No obstante, hace más de cuatro (4) meses que la solicitud de 1 C.O. fl. 1 y ss.

Página 2 de 16 libertad condicionada se encuentra bajo el conocimiento de las dependencias accionadas sin que se conozca respuesta de fondo.

9. A manera de pretensión consignó: “(…) solicito se amparen los derechos fundamentales mostrados en favor de

mi representado y se ordene a la JEP, que resuelva de forma inmediata la solicitud presentada por este togado (sic)". 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

10. Si bien se interpuso escrito de tutela el 14 de febrero anterior, que fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de Tutelas2, este fue inadmitido mediante auto del 18 de febrero siguiente3, a efectos de que se subsanara la falta de presentación personal del poder con el que el profesional del derecho Edwin René Suárez Martínez pretendía iniciar el trámite a nombre del señor MEJÍA VARÓN. Tal circunstancia fue subsanada el 25 de febrero pasado4. 4.2.2. Auto de avocamiento5

11. Por auto del 27 de febrero de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistías o Indulto de la JEP y de su Secretaría Judicial. Autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción y presentaran un informe sobre los hechos expuestos por el accionante. 2 Ver informe secretarial n.° 0289. C.O. fl. 4. 3 C.O. fl. 45. 4 Ver informe secretarial n.° 0383. C.O. fl. 57. 5 C.O. fl. 61.

Página 3 de 16 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz6

12. Mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193100095191,

la SAI dio respuesta a la acción constitucional de tutela el día 1° de marzo de 2019, en los siguientes términos:

13. El 1° de marzo de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala asignó a uno de los despachos de la SAI los radicados Orfeos n.° 20181510332532 y n.° 20191510021092, presentados por el apoderado del señor MEJÍA VARÓN con el propósito de que se le otorgue el beneficio de libertad condicionada por los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo.

14. En consecuencia, ese mismo día profirió la resolución SAI-LJ-JCP-121 de 2019, mediante la cual, entre otras determinaciones, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor MEJÍA VARÓN, se ofició a i) la Fiscalía 38 Especializada de la Dirección contra la Violación de los DDHH de Bogotá para que remita copia completa de las actuaciones seguidas contra el accionante, incluyendo elementos materiales probatorios, evidencia física e información que con la cuente y ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe si el solicitante se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y las constancias que correspondan.

15. Ello, en atención a la insuficiencia de la documentación acompañada con la solicitud presentada por el apoderado del señor MEJÍA VARÓN.

16. Para concluir, puso de presente que el término de diez (10) días previsto en el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015, en el literal c) del inciso

tercero del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, “sólo podrá dar inicio a partir de la fecha en que Despacho reciba el expediente o el proceso penal de la autoridad judicial que está conociendo del asunto”. Sobre el particular, citó una decisión del Consejo de 6 C.O. fl. 73 y ss. Página 4 de 16 Estado proferida dentro del radicado n.° 2018-01995-01, entre otras decisiones de la Justicia Ordinaria que reiteran ese criterio.

17. En ese orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo constitucional solicitado, en la medida en que la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto7

18. A través de escrito del 4 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. Adujo que:

19. El 26 de octubre de 2018, mediante apoderado, el señor HERMINSON MEJÍA VARÓN requirió la extinción de la acción penal por amnistía de iure y libertad condicionada. Luego, el 18 de enero de este año solicitó un pronunciamiento respecto de la petición anterior.

20. Los pedimentos del accionante se sometieron a reparto el 1° de marzo de 2019, como consta en el acta n.° 021 que anexó, correspondiéndole el conocimiento del asunto a un despacho de la SAI.

21. Finalmente, informó que el reparto se realiza de acuerdo a criterios de

organización de trabajo previamente establecidos por la magistratura, teniendo en cuenta, además, el orden cronológico de ingreso de las solicitudes al sistema de información Orfeo, pero en razón del alto número de solicitudes que se encuentran pendientes por repartir, es imposible efectuar esa labor tan pronto se reciben.

22. En ese orden de ideas, solicitó que no se amparen los derechos fundamentales invocados. 7 C.O. fl. 80 y ss.

Página 5 de 16

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

23. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios,

a saber:

24. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.

25. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado8.

26. Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la

JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 8 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos8; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan

la condición de “superior jerárquico correspondiente”8 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. Página 6 de 16

27. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran componentes de la JEP como lo son la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial. 5.2. Cuestión previa

28. Comoquiera que el escrito de tutela invoca la protección del derecho fundamental de libertad, para la Subsección es importante y necesario reiterar, como una cuestión preliminar, el precedente establecido por el Tribunal Especial para la Paz9 según el cual la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199110 . Reza la disposición: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:(…)

2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus.

29. Así, debe afirmarse la posición de este Tribunal11, de manera que la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con la petición del accionante de proteger el derecho a la libertad, en cuanto a su pretensión de que se le conceda de manera inmediata la libertad

condicionada. 9 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, entre otras, ver: SRT-ST-035-18, SRT-ST-113-18 y SRT-ST-207/2018. Igualmente, véase lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de 1998 y T-223 de 2002. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST001/2018 del 6 de marzo de 2018. 11 Se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de 2018. Página 7 de 16 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

30. Aclarado lo anterior, el debate así planteado se centra en la falta de trámite y de respuesta por parte de la Sala de Amnistía o Indulto y de su Secretaría Judicial a las solicitudes del señor HERMINSON MEJÍA VARÓN de extinción de la acción penal por amnistía de iure y libertad condicionada.

31. De este modo, la Subsección deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Lesionaron las autoridades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor MEJÍA VARON, en relación con la ausencia de trámite y respuesta de sus solicitudes de extinción de la acción penal por amnistía de iure y libertad condicionada?

32. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela, los siguientes aspectos: i) la entidad de la

acción de tutela; ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y iii) la vulneración de los mencionados derechos fundamentales en el caso concreto. 5.3.1. De la entidad de la acción de tutela

33. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

Página 8 de 16

34. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren12. 5.3.2. El alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 5.3.2.1. Derecho fundamental al debido proceso

35. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento13. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 13 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Página 9 de 16 d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

36. Así pues, de acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

37. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso14.

38. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la

diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias 14 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Página 10 de 16 imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”15.

39. A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana16 como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”17.

40. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada

que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable.

41. En conclusión, el núcleo de este derecho fundamental exige una respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada al peticionario, so pena de su vulneración. 5.3.2.2. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

42. El derecho de acceso a la administración de justicia, aunque no se encuentra dentro del Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución Política, relativo a los derechos fundamentales, se encuentra consagrado en 15 Corte Constitucional, Sentencia T441 de 2015. 16 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 17 Corte Constitucional. T-1249 de 2004.

Página 11 de 16

el artículo 229 superior en los siguientes términos “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. En ese sentido, dada su formulación en términos de regla, para la jurisprudencia constitucional, su reconocimiento como un derecho fundamental es una situación pacífica18.

43. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad real de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley19.

44. La Corte Constitucional lo ha definido como un derecho de contenido múltiple, del que se identifican tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

45. Como corolario de lo anterior, puede advertirse que este derecho fundamental tiene una estrecha relación con el debido proceso, en la medida en que solo con la efectiva oportunidad y capacidad de asegurar el acceso

efectivo de la persona al sistema judicial, es posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que resuelva sobre los derechos en controversia. 18 Ver, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000. 19 Corte Constitucional. T-799 de 2011. Núm. 3. Página 12 de 16 5.3.4. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el caso concreto

46. Lo primero que debe decirse, en atención a lo previamente señalado, tiene que ver con la procedencia de analizar la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de manera conjunta, en la medida en que, a pesar de ser derechos fundamentales autónomos, con frecuencia la afectación de uno tiene que ver con el otro, como en el caso concreto donde las posibilidades de acceso que se reclaman tienen que ver con el plazo razonable para resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por amnistía de iure y de libertad condicionada elevadas por el señor MEJÍA VARÓN, el 26 de octubre de 2018 y el 18 de enero de 2019, respectivamente.

47. Ahora bien, los elementos de juicio que obran el expediente dan cuenta de que las referidas solicitudes fueron objeto de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la SAI cuando tuvo conocimiento del presente trámite

constitucional, esto es, más de cuatro (4) meses después de haberse presentado la primera.

48. Sin embargo, a este respecto, la Secretaría Judicial accionada explicó que la tardanza en el reparto radicó en la congestión por la que actualmente atraviesa esa dependencia, pues el volumen que de éstas se recibe en forma diaria no le ha permitido lograr un reparto más ágil. Señaló que viene asignando las peticiones atendiendo al criterio cronológico, de conformidad con los lineamientos precisados por la SAI, de donde resulta comprensible que, a pesar de los esfuerzos desplegados por la Secretaría Judicial, las solicitudes de los comparecientes no sean tramitadas con la inmediatez que estos esperan.

49. Sobre el particular, vale recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en un pronunciamiento sobre la materia, reconoció que Página 13 de 16 las Secretarías Judiciales de las Salas de esta Jurisdicción, se encuentran “objetivamente congestionadas”20.

50. A pesar de lo anterior, se observa que, una vez se efectuó el respectivo reparto de los requerimientos del accionante, la SAI adoptó inmediatamente las decisiones necesarias para tomar una resolución de fondo frente a estos.

En ese sentido, se sabe de su avocamiento y de sendos oficios para un mejor proveer.

51. De manera que, puede afirmarse que las solicitudes del señor MEJÍA VARÓN están siendo conocidas por su juez natural, quien ha adoptado las decisiones previas que garanticen un trámite y una resolución conforme a derecho. Sin embargo, la respuesta de fondo que él echa de menos aún se

encuentra dentro del plazo previsto para ser adoptada, comoquiera que todavía no se cuenta con la información suficiente para proferirla. Por tal motivo, no se advierte vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso-plazo razonabley así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

52. Sobre la oportunidad para resolver de fondo, es menester señalar que el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 3 del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de diez (10) días contados a partir de su presentación; disposiciones que se refieren al trámite que daría la autoridad judicial ordinaria a una solitud de libertad condicionada. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 21, en la actualidad el órgano de la JEP competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios a que se refiere la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, es la SAI, Sala que cuenta con un término de (diez) 10 días una vez haya recibido la información completa de los procesos penales correspondientes para establecer la procedencia del beneficio. 20 Tribunal para la Paz. Sección de apelación. Sentencia TP-SA 08 de 2018. En el asunto de César Andrés Castro Eslava 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación auto TP-SA 005 de 8 de mayo de 2018.

Página 14 de 16

53. En ese sentido, se insiste, la SAI no cuenta aun con elementos de juicio

que le permitan resolver de plano tales requerimientos, de donde se sigue que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados; por el contrario, está plenamente acreditado que, al margen de la tardanza en el reparto, adoptó con prontitud e inmediatez las decisiones correspondientes para garantizar el acceso efectivo del señor MEJÍA VARÓN a esta Jurisdicción.

54. En suma, considera la Sala que aunque las pretensiones formuladas por el accionante reclaman un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que este no es exigible aun, por cuanto, como ya quedó dicho, hasta hace unos días el juez natural tuvo oportunidad de avocar conocimiento del asunto. Ello, sin perjuicio de que la SAI y su Secretaría Judicial a futuro deban adoptar medidas más eficaces que garanticen que el reparto de las solicitudes de su competencia se efectúe en un menor tiempo.

55. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, así como a las accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.

VI. DECISIÓN

56. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones formuladas por el señor HERMINSON MEJÍA VARÓN que

reclaman la protección del derecho fundamental de libertad. Página 15 de 16 SEGUNDO. – NO AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor HERMINSON

MEJÍA VARÓN.

TERCERO. – NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a la vinculada y personalmente al accionante, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se comisiona al comandante de la Estación de Policía de Lejanías (Meta). QUINTO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y, de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su even

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...