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JEP - Sentencia SRT-ST-081 del 15 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-081 del 15 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 27 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-81 / 2026

Bogotá, Quince (15) de mayo de 2026

Expediente Legali: 1500442-70.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Orlando Penagos González Accionada y vinculada: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y su

Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Orlando Penagos González en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor Orlando Penagos González , quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 80.367.012 y actúa en nombre propio, inicialmente presentó un escrito

2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor Orlando Penagos González , quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 80.367.012 y actúa en nombre propio, inicialmente presentó un escrito confuso ante la Presidencia de la República en el que reprochó hechos que calificó como denegación de justicia por parte de la JEP 1. Dado que el asunto fue remitido a esta jurisdicción como acción de tutela, se requirió al demandante que precisara el objeto de su solicitud.

1 Folio 10 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 27 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3. En consecuencia, mediante correo electrónico del 30 de abril de 2026 2, el señor Penagos González allegó un nuevo memorial con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por esta instancia judicial. En este documento aclaró que su intención es interponer una acción de tutela en contra de la SA. Concretamente, por la expedición de la Sentencia TP-SA 602 de 2026, alegando la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, “ al validar y legalizar un proceso penal viciado de nulidad absoluta por

expedición de la Sentencia TP-SA 602 de 2026, alegando la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, “ al validar y legalizar un proceso penal viciado de nulidad absoluta por PRESCRICPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”3. Agregó que la SA ha avalado la vulneración de su derecho al debido proceso, a pesar de los argumentos y pruebas que ha suministrado para demostrar que la causa penal que se siguió en su contra en la Jurisdicción Ordinaria (JO) se encuentra prescrita desde el año 2011.

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. El escrito inicial fue radicado ante la Presidencia de la República el 19 de abril de

20264. Luego, esa entidad lo remitió a la JEP el 27 de abril siguiente 5. Finalmente, fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 2 9 de abril de 2026, como una acción de tutela6.

5. Con Auto SRT -AT-CH-165 del 30 de abril de 20267 se inadmitió la solicitud y se requirió al señor Penagos González que, en el término de 3 días, aclarara si su intención era interponer una acción de tutela distinta a una tramitada recientemente o si pretendía formular una queja disciplinaria o una denuncia penal. En caso de ser el primer evento, se le pidió que precisara cuál sería el objeto de la nueva demanda, qué derechos invocaba como vulnerados y frente a qué dependencia de la JEP la promueve. Luego, el 7 de mayo de 20268, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) informó de la respuesta allegada por el señor Penagos González.

como vulnerados y frente a qué dependencia de la JEP la promueve. Luego, el 7 de mayo de 20268, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) informó de la respuesta allegada por el señor Penagos González.

6. Mediante Auto SRT -AT-CH-173 del 8 de mayo de 2026 9, entre otras cosas, se admitió la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SEJUD-SA, al tiempo que se ordenó a la demandada y a la vinculada que se pronunciaran frente a sus hechos y pretensiones.

Luego, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas10. Finalmente, por medio de constancia del 13 de mayo de 202611, el despacho sustanciador incorporó al expediente la Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo del año en curso.

2.3. Respuestas recibidas

2 Folio 28 y ss. del expediente digital Legali. 3 Folio 31 del expediente digital Legali. 4 Folio 7 del expediente digital Legali. 5 Folio 1 del expediente digital Legali. 6 Folio 14 del expediente digital Legali. 7 Folio 15 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 37 del expediente digital Legali. 9 Folio 38 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 122 del expediente digital Legali. 11 Folio 165 del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

11 Folio 165 del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.3

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2.3.1. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)12

7. En síntesis, la SA hizo un recuento de las causales generales y espec íficas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que la solicitud de amparo constitucional del señor Penagos González no las satisface. Agregó que los argumentos expuestos en la demanda reiteran el debate que ya se dio en sede ordinaria, desvirtuando la relevancia constitucional del asunto. En consecuencia, pidió que se declare su improcedencia y se le desvincule del trámite.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SEJUDSA)13

8. La SEJUD-SA dio cuenta del trámite surtido en segunda instancia en la acción de tutela promovida previamente por el señor Penagos González bajo el radicado Legali n.° 1500079-83.2026.0.00.0001. Explicó que la SA profirió la Sentencia TP -SA 602 del 18 de

tutela promovida previamente por el señor Penagos González bajo el radicado Legali n.° 1500079-83.2026.0.00.0001. Explicó que la SA profirió la Sentencia TP -SA 602 del 18 de marzo de 2026, en la que confirmó la Sentencia SRT -ST-017 del 9 de febrero anterior, mediante la cual se declaró improcedente la demanda. Agregó que la decisión de segundo grado fue notificada al accionante el 21 de abril de 2026 y cobró ejecutoria el 27 de abril siguiente, última fecha en la que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual remisión.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

9. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas , la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

10. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del

JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

10. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y

12 Folio 119 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 112 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 27 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pretensiones de la demanda cuestionan una decisión expedida por un órgano de esta jurisdicción.

3.2. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

11. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y

(iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar

acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista ”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que -se destaca-:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente14.

12. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que el demandante promovió con anterioridad una acción de tutela tramitada por la SR bajo el radicado n.° 1500079-83.2026.0.00.0001, dirigida en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Esa solicitud de amparo fue decidida en primera instancia mediante la Sentencia SRT-ST-017 del 9 de febrero de 2026 15 y, en segundo grado, con la Sentencia

Conductas (SRVR). Esa solicitud de amparo fue decidida en primera instancia mediante la Sentencia SRT-ST-017 del 9 de febrero de 2026 15 y, en segundo grado, con la Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo del año en curso 16. Se originó por cuanto el demandante reprochó la falta de oportunidad que tuvo para impugnar la decisión de la SRVR que lo acreditó como víctima dentro del Caso 08, en tanto no se incluyó como hecho victimizante un presunto montaje judicial en su contra. Además, de manera confusa, cuestionó que la magistrada relatora conociera 2 veces de su caso , dado que decidió sobre la recusación formulada en su contra.

13. De acuerdo con lo anterior , aunque existe identidad parcial de partes respecto al asunto de la referencia, no hay similitud frente a los hechos y pretensiones que ahora se estudian. Especialmente, porque la situación fáctica objeto de la presente controversia tiene que ver con el reproche del accionante en contra de la Sentencia TP-SA 602 del 18 de

14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 15 Folio 123 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 166 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.5

actuación prescribió en el año 2011.

16. Bajo ese panorama , la controversia constitucional consiste en determinar si al accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la SA, con la Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo de 2026, que confirmó la Sentencia SRTST-017 del 9 de febrero del mismo año. En consecuencia, lo primero que debe determinar la subsección es si en el asunto de la referencia se satisfacen las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se analizará si se configura alguna de las causale s específicas de procedencia establecidas por la jurisprudencia, para cuestionar decisiones de esa naturaleza por esta vía.

3.5. Sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en contra de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que no se puede acudir para reabrir los procesos y dar paso a instancias adicionales para debatir desacuerdos con la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente 19. Así, e n las sentencias SU -659 de 2015 y SU -037 de 2019, el referido tribunal reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber:

17 Folio 123 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 166 y ss. del expediente digital Legali. 19 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de 2009.

17 Folio 123 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 166 y ss. del expediente digital Legali. 19 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de 2009. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.6

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a) Que la decisión censurada no sea de tutela

b) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública;

c) Que el demandante haya agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

d) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

e) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

f) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

18. A su turno, en la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela contra

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 27 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 marzo de 2026 que decidió en segunda instancia la acción de tutela previamente promovida. En consecuencia, se descarta la duplicidad y la temeridad de la solicitud de amparo constitucional de la referencia.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

14. Al presente trámite constitucional fueron allegados diversos documentos. A continuación, se destacan los que tienen relevancia para resolver el caso: 1. Sentencia SRTST-017 del 9 de febrero de 202617. 2. Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo de 202618.

3.4. Planteamiento del problema jurídico

15. De acuerdo con lo planteado en el memorial de aclaración al escrito inicialmente presentado, el señor Orlando Penagos González precisó que dirige la acción de tutela en contra de la SA. Concretamente, en razón a que expidió la Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo de 2026 en la que , a su juicio, avaló la causa penal que siguió en su contra la JO .

Esto, a pesar de los argumentos y pruebas que suministró para demostrar que esa actuación prescribió en el año 2011.

16. Bajo ese panorama , la controversia constitucional consiste en determinar si al accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de

vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

18. A su turno, en la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela contra providencias judiciales fue regulada de manera expresa por el artículo 8º transitorio constitucional (del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) con un carácter excepcional,

de la siguiente forma -se destaca-:

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóne o para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

19. Como se observa de la lectura de la norma constitucional transcrita, es explícito el rigor de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No solo prescribe que se debe tratar de “manifiesta vía de hecho” , sino que refuerza este condicionamiento en la medida en que insiste en que la amenaza o la vulneración proveniente de la decisión cuestionada deba derivarse directamente de la parte resolutiva. Por esto, la acción de amparo solo será procedente cuando el juez de tutela comprueba que todos los recursos al interior de esta jurisdicción fueron previa y debidamente agotados.

resolutiva. Por esto, la acción de amparo solo será procedente cuando el juez de tutela comprueba que todos los recursos al interior de esta jurisdicción fueron previa y debidamente agotados.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 27 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

20. Explicado lo anterior, pasará a analizarse si la demanda de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, bajo la salvedad de que, si no se cumple con alguno de ellos, no será necesario continuar con el estudio de los demás, pues su cumplimiento debe darse de manera concurrente. Al respecto, es importante destacar que, de manera pacífica, la Corte Constitucional se ha abstenido de analizar la totalidad de las causales cuando se acredita el incumplimiento de una de estas.

21. Por ejemplo, en la sentencia SU -108 de 2018, encontró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de inmediatez, razón por la cual declaró su improcedencia sin necesidad de abordar el cumplimiento de otros requisitos generales de procedencia.

De igual forma procedió en la sentencia SU -128 de 2021, en tanto se limitó al análisis de la relevancia constitucional, que concluyó no se acreditaba20.

sin necesidad de abordar el cumplimiento de otros requisitos generales de procedencia. De igual forma procedió en la sentencia SU -128 de 2021, en tanto se limitó al análisis de la relevancia constitucional, que concluyó no se acreditaba20.

3.5.1. Que la providencia cuestionada no haya sido proferida en el marco de una acción de tutela

22. Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en que, de permitirse lo contrario, la resolución definitiva de las controversias judiciales se dilataría a tal punto que la efectividad de los derechos en disputa se vería anulada21. Por esa vía, también se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de supremacía constitucional22. En la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional estableció que los escenarios idóneos para corregir eventuales errores cometidos por los jueces de tutela es la impugnación y la eventual revisión que puede ejercer ese tribunal.

23. En la referida sentencia de unificación, la Corte determinó que solo en casos verdaderamente excepcionales es posible reabrir el debate dirimido en sede de tutela, bajo la demostración de lo que denominó como la “ cosa constitucional fraudulenta ”. En todo caso, se trata de supuestos que no están relacionados directamente con la sentencia, sino con actos procesales previos o posteriores a esta. En el primer caso, por ejemplo, por omisión del juez “de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a lo s terceros que serían afectados por la demanda de tutela” 23. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el

serían afectados por la demanda de tutela” 23. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela , cuando se cuestionan autos que niegan o rechazan el recurso de alzada24.

20 De la misma manera ha procedido el Tribunal para la Paz. Al respecto, se destacan, entre otras, las sentencias SRT-ST-064 de 2025, SRT-ST-047 de 2025, SRT-ST-120 de 2024, y TP-SA451 de 2024. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2023. 22 Ibidem. 23 Sentencia SU-627 de 2015. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.8

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24. En el caso concreto, sin ofrecer mayores argumentos, el señor Penagos González cuestionó la Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo de 2026, proferida en segunda instancia en el marco de una acción de tutela previamente promovida por él. Al respecto, alegó que

cuestionó la Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo de 2026, proferida en segunda instancia en el marco de una acción de tutela previamente promovida por él. Al respecto, alegó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Además, reiteró sus argumentos conforme a los cuales la causa penal seguida en su contra por la JO se encuentra prescrita.

25. De acuerdo con lo anterior, el demandante cuestiona una sentencia de tutela de segunda instancia. Esto, de entrada, descarta su procedencia, porque está censurando una sentencia y no actos procesales anteriores o posteriores a esta. Además, es claro que contó con la posibilidad de impugnar lo decidido en primera instancia, aunado a que no se trata de una eventual irregularidad en el marco del trámite de desacato. Es decir, no se acredita ninguno de los escenarios que habilitan la procedencia excepcionalísim a de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas en otros trámites constitucionales de la misma naturaleza.

26. Además, vale mencionar que tampoco se satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Esto, en consideración a que el señor Penagos González pretende ejercer la acción de tutela como una instancia adicional, reabriendo el debate que ya fue abordado tanto en la JO como por esta jurisdicción, sin que se evidenci e una vía de hecho o una irregularidad procesal que impacte en sus garantías procesales. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

3.6. Otras determinaciones

27. La SA y la SEJUD-SA solicitaron que se les desvincule de la acción de tutela. Sin embargo, de cara a la eventual revisión de esta sentencia, aunado a que ambas realizaron

3.6. Otras determinaciones

27. La SA y la SEJUD-SA solicitaron que se les desvincule de la acción de tutela. Sin embargo, de cara a la eventual revisión de esta sentencia, aunado a que ambas realizaron actuaciones dentro del trámite constitucional cuestionado por el demandante, no se accederá a lo solicitado en ese sentido.

28. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

29. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

IV. DECISIÓN

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 4 27 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

30. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la Sentencia TP-SA 602 del 18 de marzo de 2026.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y por su Secretaría Judicial.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a la dirección de correo electrónico suministrada para esos efectos.

CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente con aclaración de voto] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500442-70.2026.0.00.0001 y el código 866F1C.

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