🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-082-2019 11-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-082-2019 11-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 11 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600103E Accionante: Jhon Fredy Facundo Sánchez Accionadas: Sala de Amnistía o indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 26 de febrero de 2019

Aprobada en Acta No: 017 del 11 de Marzo de 2019

Decisión SRT-ST-082/2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el señor JHON FREDY FACUNDO SÁNCHEZ en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Página 1 de 19

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Indica el accionante que con anterioridad había presentado solicitud ante esta jurisdicción con el fin de que actuaran a su favor dentro del marco de la Ley 1820 de 2016 y demás decretos reglamentarios y se le resolviera de manera definitiva su situación jurídica, pero que habiendo transcurrido un tiempo prudencial, esta jurisdicción no ha avanzado en la resolución de sus problemáticas generando esta situación un desgaste en el sistema judicial.

3. Arguye que desde el día 2 de agosto de 2018 solicitó a la la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la remisión en efecto

devolutivo del expediente al juzgado de origen, esto es, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, pues en su caso, se cumplían los requisitos para poder acceder al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.

4. Igualmente, manifiesta que el día 22 de noviembre del pasado año, había reiterado la petición descrita en el numeral que precede ante la misma sala, sin que hasta la fecha se haya tomado decisión de fondo, permaneciendo inerte dicha solicitud, sumergiéndolo en un limbo jurídico y vulnerando sus derechos constitucionales.

III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y

PRETENSIONES

5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “ Dignidad Humana, Libertad personal, unidad familiar, petición, debido proceso, administración de justicia e igualdad”, esgrimiendo como pretensión que se ordene al despacho accionado emitir una decisión y “requerir a la sala la devolución con carácter urgente de la documentación existente al juzgado de origen, juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Neiva.

Página 2 de 19

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

6. El 12 de febrero de 2019 fue recibida en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la demanda de tutela promovida por el señor JHON FREDY FACUNDO SANCHEZ, siendo ésta repartida al Despacho del señor Presidente de la Sala de Casación de la Corte suprema de Justicia, quien

mediante proveído del día catorce (14) de febrero de 2019, resolvió “(…) REMITIR por competencia la presente actuación”, habiendo llegado el día 25 de febrero del presente año a la Secretaria Judicial Sección de Revisión del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. Mediante auto del 26 de febrero de esta anualidad, la Sección de Revisión avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz; al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana seguridad del Distrito

Judicial de Neiva.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

8. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, vinculado a través de la presente acción, afirma en su respuesta que “(…) considera que la acción constitucional se torna improcedente, pues la actuación procesal asumida por ese Despacho no observa vulneración de derecho fundamental alguno al sentenciado, debido a que la remisión del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial par la Paz, provoca la pérdida de competencia de ese Despacho para seguir conociendo del control y la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al mismo, y pese a que el condenado a solicitado la remisión del expediente de la SAI a ese juzgado nuevamente, el mismo no ha llegado para proceder a avocar conocimiento del mismo y entrar a resolver lo que en derecho

corresponda frente a la petición de prisión domiciliaria solicitada por el interno señor FACUNDO SANCHEZ, comprobando con ello la no vulneración de derecho alguno en cabeza del accionante)”, razón por la que al no haber violado derecho fundamental alguno del demandante, solicita ser desvinculado de la presente acción. Página 3 de 19

9. El viernes primero (01) de marzo del presente año, la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, en la su respuesta como accionada, manifiesta que “el día 15 de mayo de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala les asigno el radicado Orfeo N.- 20181510094372, correspondiente a la solicitud del señor FACUNDO SÁNCHEZ, y en virtud de lo anterior el día 21 de mayo de 2018, avocó conocimiento de dicha solicitud y en virtud de que no contaba con los elementos de conocimiento para resolver dicha solicitud se dispuso requerir al juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Neiva, para que remitiera el expediente del proceso penal seguido en contra del accionante.”

10. Afirma el despacho accionado que dicha determinación fue comunicada al accionante el día 22 de mayo de 2018, y que el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Neiva, en virtud de dicha resolución envió o remitió el expediente concerniente, habiendo llegado el mismo el día 18 de junio de 2018 a ese Despacho.

11. Argumenta que con base en la remisión antes mencionada, a través de la resolución SAI-LC-JCP-0106-2018 de fecha 29 de junio de 2018, ese Despacho

decidió negar el beneficio de la libertad condicionada al señor FACUNDO SANCHEZ, por cuanto consideró que no solamente se probaba “[…] la ausencia de los requisitos esenciales establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 […]” respecto el ámbito de competencia personal, sino que también, “[…] el hecho que dio origen a la condena por la cual el señor Facundo Sánchez, solicita el beneficio de la libertad condicionada, se puede catalogar como un delito común que no guarda ninguna relación, directa ni indirecta con el conflicto armado”. Esta resolución se notificó de conformidad con el sistema Orfeo al compareciente el día 6 de julio de 2018.

12. De otro lado, manifiesta la sala accionada que el día 27 de febrero de 2019 la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP pasa un informe en el cual le comunican a la SAI que las ordenes emitidas en la resolución SAI-LC-JCP-0106-2018 de fecha 29 de junio de 2018 ya estaban cumplidas y a la vez se le remitió un documento firmado por el accionante en el cual se solicita “[…] exclusión total de la jep […] se proceda a remitir la Página 4 de 19 documentación del expediente bajo radicado N.- 410016000000201600047 hacia la esfera del dominio del juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de la ciudad de

Neiva (H)”.

13. Acorde con el numeral anterior, mediante resolución SAI-RT-JCP-1202019 de fecha 28 de febrero de 2019, el despacho accionado decidió “ACEPTAR

el desistimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor Jhon Fredy Facundo Sánchez, identificado con la cedula de ciudadanía N.- 1.075.252.909” y, en consecuencia, “DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA el expediente con radicado N.- 410016000000201600047 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila)”, decisión que fue entregada a la secretaria judicial de la SAI, el día primero de marzo de 2019, para que se diera cumplimiento a lo ordenado.

14. Solicita, en consecuencia, que sean denegadas las pretensiones elevadas por el actor y consecuencialmente el amparo deprecado ya que la Sala de Amnistía o Indulto ha actuado dentro de los términos legales establecidos, por lo que, además, deberá desvincularse del presente trámite al no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante.

15. Por su parte, la representación de la Secretaría General Judicial, a través de escrito fechado viernes 01 de marzo de 2019, arguye que luego de realizar una búsqueda con los datos de identificación del demandante “se encontró la solicitud de devolución del expediente al juzgado de origen, allegada el día 8 de agosto de 2018, con el numero Orfeo 20181510216282, fue asignada a la Secretaria General Judicial el 9 de agosto siguiente y el mismo día reasignada a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, para el trámite correspondiente”. Así mismo manifiestan que “se localizó la reiteración a la solicitud de devolución del expediente a la jurisdicción ordinaria, allegada el 10 de diciembre de 2018, bajo el numero Orfeo 20181510396622,

asignada a la Secretaria General Judicial el 11 de diciembre siguiente y reasignada ese mismo día a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, para el tramite correspondiente”.

16. Expresa que el 27 de febrero de 2019, la Secretaría de la SAI remitió las solicitudes de la referencia al Despacho del Magistrado Juan José Cantillo Página 5 de 19

Puchaina, quien previamente había avocado conocimiento de la solicitud de libertad del señor Facundo Sánchez, en Resolución SAI-LC-JCP-015-2018 de fecha 21 de mayo de 2018 y posteriormente, en Resolución SAI-LC-JCP-0106-2018 de fecha 29 de junio de 2018, negó dicha petición.

17. Con fundamento en lo anterior, indicó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor “puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento” y, en consecuencia, solicitó de manera respetuosa que sea desvinculada de la acción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia.

18. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

19. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte

Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Página 6 de 19 20. 14. Podría considerarse, en consecuencia, que como en el trámite de la acción se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, la Sección carece de competencia para tramitar y fallar la presente acción, por cuanto dichas autoridades no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe

a los órganos de la JEP. Lo anterior lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o

contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración Página 7 de 19 diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares1 (subrayado fuera del texto original).

21. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción; al igual que, por la conexidad de su actuar, por los hechos atribuidos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad.

Problema jurídico.

22. Corresponde a esta Sección establecer si existe vulneración de la garantía fundamental invocada (Petición), y las que se desprenden del relato y petición presentada por el actor (Dignidad Humana, Libertad Personal, Unidad Familiar, Debido Proceso, Administración de Justicia e Igualdad), en atención a la solicitud que elevara ante la Sala de Amnistiá o Indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

23. Así mismo y de manera adicional, corresponde determinar si en este

caso se concreta la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a lo informado por la Sala de Amnistía o Indulto, referente a que mediante Resolución SAI-RT-JCP-120-2019 de fecha 28 de febrero de 2019 ese Despacho aceptó el desistimiento de la solicitud de amnistía presentada y, en consecuencia, ordenó la devolución de manera inmediata del expediente con radicado N.- 410016000000201600047 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila); así como también mediante Resolución SAI-LC-JCP-0106-2018 de fecha 29 de junio de 2018, la accionada 1 Corte Constitucional. Auto A-020 de 2018. Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 8 de 19 decidió negar el beneficio de la libertad condicionada al señor FACUNDO SANCHEZ, respondiendo de fondo la solicitud formulada por el hoy quejoso. Procedencia de la acción de tutela.

24. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.

25. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y

sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva2.

26. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19913, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”4. 2 Sentencia T-735 de 1998. 3 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 4 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01.

Página 9 de 19 Derecho de petición y debido proceso

27. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la

Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente5.

28. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto).

29. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso6 –postulación-7, dependiendo de su contenido y finalidad: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente

actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales 5 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. 6 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 7 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. Página 10 de 19 se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”8

30. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de

petición. Al respecto, se indicó: “(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.9

31. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental

inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: 8 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. 9 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. Página 11 de 19 “(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación”10.

32. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229

Superiores11. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de

defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten12. Derecho de acceso a la administración de justicia.

33. La Corte Constitucional ha definido este derecho con los siguientes argumentos: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la 10 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 11 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1997, Num. 3.

Página 12 de 19 integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (…) Derecho a la libertad.

34. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley Derecho a la Igualdad.

35. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 consagra este derecho y manifiesta que “(…) todas las personas recibirán la misma

protección y trato ante las autoridades (…)”, ante esta disposición la jurisprudencia constitucional determina: (…) la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (…)13 13 Sentencia T-030 de 2017, Corte Constitucional. Página 13 de 19 Derecho a la dignidad humana

36. Frente a la condición humana como derecho fundamental el máximo tribunal de lo constitucional ha precisado lo siguiente: La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este

Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo14. Carencia actual de objeto por hecho superado.

37. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 15

Del asunto concreto

38. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración del Tribunal, esta Subsección procederá a identificar cuáles son los puntos objeto de requerimiento presentados por el actor constitucional; en ese orden de ideas 14 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2016. 15 Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2011.

Página 14 de 19 advierte que la pretensión del actor va encaminada a que se ordene la remisión del expediente que cursa en la Sala de Amnistía o Indulto al juez ordinario que con anterioridad vigilaba la pena que le fuera impuesta por otra autoridad judicial.

39. Esa petición estuvo mediada por el hecho de que mediante solicitud

del 10 de diciembre de 2018, a diferencia de lo ocurrido en oportunidad anterior donde solamente solicitó la devolución del expediente, en esta ocasión dicha petición va acompañada de la solicitud de desistimiento de la “[resolución definitiva de [su] situación jurídica”.

40. Al solicitar el desistimiento del trámite que adelanta la SAI, el actor procuró necesariamente la adopción de una decisión judicial en tal sentido, por lo q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...