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JEP - Sentencia SRT-ST-082-2026 del 19 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-082-2026 del 19 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 6 26 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-082/2026

Aprobada en Acta No. 018 – SUB02/2026 Bogotá D.C., 19 de mayo de 2026

Expediente: 1500462-61.2026.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: José Gesner Martínez Rodríguez

Accionadas: Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ( la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por señor JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada directamente por el señor JOSÉ GESNER

Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada directamente por el señor JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODR ÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150046261.20260.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 5 – 11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 2 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 88.030.287, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la SAI y la SA de la JEP. En el marco de la actuación, no se vinculó a otras dependencias al trámite puesto que se advirtió la existencia de una relación funcional de esas dependencias con los hechos que motivaron el reclamo constitucional2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 15 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 agente oficioso50; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes51.

47. La acción de tutela fue promovida directamente por el señor MARTÍNEZ RODRIGUEZ, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.

5.3.2. Legitimación por pasiva

48. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado52. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas53; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión54.

advirtió la existencia de una relación funcional de esas dependencias con los hechos que motivaron el reclamo constitucional2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en contra de la SAI y la SA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad3.

5. Señaló el accionante que fue vinculado al expediente radicado No. 201600345, adelantado por el Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento. En dicho proceso fue condenado como autor responsable de secuestro extorsivo agravado , decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación. L a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito de Cúcuta, mediante providencia del 16 de agosto de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.

6. Manifestó que el 18 de junio de 2025, su apoderada judicial presentó solicitud ante la SAI, con el fin de que se le concediera el beneficio provisional de libertad condicionada (LC), así como el beneficio definitivo de amnistía de iure.

Como fundamento de la solicitud, argumentó que las conductas por las cuales fue condenado ocurrieron durante los años 2013 y 2014, en el marco de su presunta pertenencia a las F uerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

2 Expediente Legali. Fls. 42 – 48. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1500462Ejército del Pueblo (FARC-EP).

2 Expediente Legali. Fls. 42 – 48. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150046261.20260.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 5 – 11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 3 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

7. Aseguró que dicha pertenencia se encuentra acreditada por la Oficina Consejería Comisionada para la Paz (OCCP), y allegó un listado de exintegrantes de la guerrilla de las FARC -EP, quienes podrían dar cuenta de su militancia dentro de dicha organización.

8. Sostuvo que el 29 de septiembre de 2025, la SAI profirió la Resolución SAIAOI-R-JCP-0755-2025, mediante la cual declaró la falta de competencia personal para conocer del trámite de beneficios solicitados a su favor, en relación con las conductas investigadas dentro del proceso penal radicado No. 2016-00345.

9. Afirmó que el 24 de octubre de 2025 su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, argumentando que la SAI ignoró la presunta pertenencia del accionante a las FARC-EP y solicitando en

9. Afirmó que el 24 de octubre de 2025 su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, argumentando que la SAI ignoró la presunta pertenencia del accionante a las FARC-EP y solicitando en consecuencia su revocatoria integral. Asimismo, requirió que se ordenara la práctica de entrevistas a varios exintegrantes de las FARC -EP, con el fin de que dieran cuenta de la supuesta militancia del accionante en dicha organización.

10. Dijo que el 20 de noviembre de 2025, la SAI profirió resolución en la que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Expuso que la SA resolvió el recurso mediante el Auto TP -SA 2154 del 21 de enero de 2026 4, revocatorio de la Resolución de la SAI y en su lugar, ordenó estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 508 del 4 de marzo de 2020 y en la Resolución SAI-AOI-D-JCP0372 del 22 de julio de 2020.

11. Manifestó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que se configura una afectación actual a sus derechos fundamentales y no dispone de otro mecani smo judicial eficaz para su protección. Señaló que dentro del proceso penal ordinario nunca admitió pertenecer a otra organización armada ilegal distinta, en particular al Ejército de Liberación Nacional (ELN), circunstancia que, según afirma, se encuentra reflejada en el expediente penal y refuerza su alegada vinculación exclusiva con las FARC-EP.

4 Expediente Legali. Fls12 -15.

circunstancia que, según afirma, se encuentra reflejada en el expediente penal y refuerza su alegada vinculación exclusiva con las FARC-EP.

4 Expediente Legali. Fls12 -15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 4 de 22

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12. Afirmó que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado por parte de la SAI, en la medida en que esta no decretó ni practicó las entrevistas solicitadas a exintegrantes de las FARC-EP, las cuales, según sostiene, resultaban determinantes para acreditar su pertenencia a dicha organización y con ello , poder ingresar a la JEP.

13. Como pretensiones solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la libertad; (ii) revocar el Auto TP -SA 2154 del 21 de enero de 2026; (iii) que se ordene una nueva valoración y se determine el cumplimiento del factor personal a su favor y por lo anterior; (iv) se le otorgue el beneficio de LC.

14. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Auto TP-SA 2154 del 21 de enero de 20265. • Aclaración de voto del Auto TP-SA 2154 del 21 de enero de 20266.

el beneficio de LC.

14. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Auto TP-SA 2154 del 21 de enero de 20265. • Aclaración de voto del Auto TP-SA 2154 del 21 de enero de 20266.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

15. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial y repartida al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, el 21 de abril de 2026 7. A través de Auto de 22 de abril de 2026 8, la autoridad mencionada dispuso la remisión de la actuación a la JEP, por competencia, al considerar que no es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 47 de la Ley 1957 de 2017, en razón a que los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante se dirigen en contra de una decisión proferida por un órgano de la JEP9.

5 Expediente Legali. Fl. 12 – 15. 6 Expediente Legali. Fls. 16 – 17. 7 Expediente Legali. Fls. 18 – 19. 8 Expediente Legali. Fls. 20 – 21. 9 Expediente Legali. Fl. 20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda

9 Expediente Legali. Fl. 20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 5 de 22

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16. El 4 de mayo de 2026, el trámite fue allegado a la JEP10 y luego fue repartido a la Subsección el 5 de mayo de 202611.

17. A partir del análisis del escrito contentivo de la demanda y sus anexos, se emitió el Auto SRT -AT-AMG-339 del 6 de mayo de 202612 , mediante el cual se dispuso el avocar el conocimiento de la acción de tutela y correr traslado de esta a las accionadas, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción, realizándoles algunos interrogantes.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto

18. La SAI allegó respuesta el 7 del presente mes y año 13, informando que, el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ha presentado múltiples solicitudes de sometimiento, en varias fases; inicialmente se refiere un escrito del 22 de noviembre de 2017, como consagró la Resolución SAI -LC-RC-CASA-103-2019 del 18 de junio de 2019. Luego, requirió información sobre su petición de acceso

noviembre de 2017, como consagró la Resolución SAI -LC-RC-CASA-103-2019 del 18 de junio de 2019. Luego, requirió información sobre su petición de acceso a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y, el 28 de febrero de 2019 solicitó la concesión de amnistía y LC por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, anexando el escrito de acusación producido dentro del radicado No.1100160000002016-00678 (2016-00678).

19. Se afirmó que, en la segunda fase, con radicado Conti No. 202501046000 del 18 de junio de 2025, la apoderada del accionante allegó solicitud de beneficios transicionales, anexando la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de CúcutaNorte de Santander , del 13 de agosto de 2021, mediante la cual se condenó al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000 -2016-00345-00 (201600345). y un oficio de la OCCP que da cuenta de su acreditación como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 84 del 7 de septiembre de

2024.

10 Expediente Legali. Fls. 1 – 3. 11 Expediente Legali. Fl. 41. 12 Expediente Legali. Fls. 42 – 48. 13 Expediente Legali. Fls. 66 – 74.

2024.

10 Expediente Legali. Fls. 1 – 3. 11 Expediente Legali. Fl. 41. 12 Expediente Legali. Fls. 42 – 48. 13 Expediente Legali. Fls. 66 – 74. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 6 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

20. Se ex puso que, en lo que tiene que ver con el estado de los trámites, el sistema de gestión judicial Legali registran los siguientes dos (2) asuntos que vinculan al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ: (i) 9005386 -80.2019.0.00.0001 y (ii) 1500675-04.2025.0.00.0001.

Expediente Legali 9005386-80.2019.0.00.0001 Resolución Decisión SAI-AOI-LC-D-RJCP0175-2019 del 13 de noviembre de 2019 Negó el beneficio de LC y se abstuvo de avocar conocimiento del trámite de amnistía. Determinó que respecto del proceso penal con radicado No. 201600678, que corresponde con el radicado No. 2016-00345, no se cumplió el factor material , porque las piezas procesales atribuyen los hechos al ELN.

respecto del proceso penal con radicado No. 201600678, que corresponde con el radicado No. 2016-00345, no se cumplió el factor material , porque las piezas procesales atribuyen los hechos al ELN. SAI-LC-DR-RJC-02412019 del 27 de diciembre de 2019 Decidió no reponer y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante la SA. Auto TP-SA 508 de 2020 del 4 de marzo de 2020 La SA confirmó la Resolución del 13 de noviembre de 2019, concluyendo que la condena previa por rebelión al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no se traduc e en que todas sus conductas, particularmente aquellas extendidas hasta el año 2015, estarían comprendidas dentro del accionar de las antiguas FARC-EP.

Expediente 1500675-04.2025.0.00.0001 Resolución Decisión SAI-AOI-R-JCP-07552025 del 29 de septiembre de 2025 Rechazó el trámite de beneficios del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y otro, en el proceso penal con radicado No. 2016 -00345, ya que su condena obedeció a conductas articuladas y/o coordinadas con el ELN , sin conexión con su pertenencia a las extintas FARC -EP, por lo que, no se acreditó el factor personal. SAI-AOI-DR-JCP-08892025 del 20 de noviembre de 2025 Concedió la impugnación ante la SA en efecto suspensivo. Auto TP-SA 2154 de 2026 La SA determinó que , dadas las solicitudes de

2025 del 20 de noviembre de 2025 Concedió la impugnación ante la SA en efecto suspensivo. Auto TP-SA 2154 de 2026 La SA determinó que , dadas las solicitudes de beneficios tramitadas con anterioridad, no se aportaron nuevos elementos de prueba para cuestionar el tránsito a cosa juzgada del Auto TP -SA 508 de 2020 y de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020 del 22 de julio de

2020. Concluyó que esta nueva solicitud no permitía reabrir la discusión sobre la acreditación del factor de competencia personal, haciéndose innecesario el análisis del a-quo. Y revocó la decisión , ordenando Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 7 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 508 de 2020 y en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020 de 2020.

SAI-AOI-T-JCP-03622026 del 6 de mayo de 2026 Dio por terminado el asunto y ordenó su archivo.

21. Aseguró que, las decisiones de fondo adoptadas por la SAI en ambos trámites fueron debidamente notificadas al accionante y su apoderada y que, una

2026 Dio por terminado el asunto y ordenó su archivo.

21. Aseguró que, las decisiones de fondo adoptadas por la SAI en ambos trámites fueron debidamente notificadas al accionante y su apoderada y que, una vez decididas por la SA, dicho órgano profirió las correspondientes constancias de ejecutoria.

22. Precisó que la solicitud del accionante fue debidamente atendida, sin que quede pendiente tramite alguno por parte de esa Sala ; señalando que esta no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, por tanto, solicitó negar la acción de tutela incoada.

23. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 201914. • Auto TP-SA 508 de 2020 del 4 de marzo de 202015. • Oficios y Acta de notificación de la Resolución del 13 de noviembre de 201916. • SAI-AOI-R-JCP-0755-2025 del 29 de septiembre de 202517 • Auto TP-SA 2154 de 2026 del 21 de enero de 202618 • Oficios y Acta de notificación de la Resolución del 29 de septiembre de 2025 al accionante y su apoderada19

4.2.2.2. De la Sección de Apelación

24. Uno de los despachos de la SA20, en comunicación del 7 de mayo de 2026 afirmó que se ha pronunciado en dos oportunidades sobre la situación jurídica

14 Expediente Legali. Fls. 75 – 91. 15 Expediente Legali. Fls. 92 – 101. 16 Expediente Legali. Fls. 102 – 105.

afirmó que se ha pronunciado en dos oportunidades sobre la situación jurídica

14 Expediente Legali. Fls. 75 – 91. 15 Expediente Legali. Fls. 92 – 101. 16 Expediente Legali. Fls. 102 – 105. 17 Expediente Legali. Fls. 106 – 123. 18 Expediente Legali. Fls. 124 – 131. 19 Expediente Legali. Fls. 132 – 138. 20 Expediente Legali. Fls. 300 – 301. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 8 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en relación con el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 ante la SAI.

25. Agregó que mediante el Auto TP-SA-AM 508 del 4 de marzo de 2020, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-LC-DRJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la SAI había negado el beneficio de LC y decidido no avocar el trámite de amnistía. En el mencionado auto se confirmó la resolución de la SAI.

26. Refirió que, mediante el Auto TP -SA 2154 del 21 de enero de 2026, la SA

mencionado auto se confirmó la resolución de la SAI.

26. Refirió que, mediante el Auto TP -SA 2154 del 21 de enero de 2026, la SA resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP0755-2025 del 29 de septiembre de 2025. En esa decisión, se revocó la Resolución mencionada, y, en su lugar, se ordenó estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 508 de 2020 y en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020.

27. Aseguró que no conoce actualmente ningún trámite en curso a nombre del Señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, manifestando que se abstiene de pronunciarse respecto de las pretensiones consignadas en la demanda por el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , pues el asunto podría ser luego conocido por esa

Sección.

28. Anexó a la respuesta los siguientes documentos:

  • Auto TP-SA 508 de 202021. • Oficios de notificación del Auto arriba indicado22. • Auto TP-SA 2154 de 202623. • Oficios de notificación del Auto de 202624 y Acta de notificación persona l suscrita25. • Credenciales de acceso al expediente y certificados de notificación electrónica26. • Petición de libertad del accionante27.

21 Expediente Legali. Fls. 219 – 228. 22 Expediente Legali. Fls. 229 - 237. 23 Expediente Legali. Fls. 238 – 245. 24 Expediente Legali. Fls. 246 – 261. 25 Expediente Legali. Fl. 281. 26 Expediente Legali. Fls. 265 – 275.

23 Expediente Legali. Fls. 238 – 245. 24 Expediente Legali. Fls. 246 – 261. 25 Expediente Legali. Fl. 281. 26 Expediente Legali. Fls. 265 – 275. 27 Expediente Legali. Fls. 278. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 9 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Estado ESTADOSJ.SA.0000048.2026 del 17 de marzo de 2026 y constancia de ejecutoria de 24 de marzo de 202628. • Oficios y certificados de notificación electrónica 29.

29. Otro Despacho de la SA30 en respuesta del 6 de mayo de 2026 informó que estudió la apelación interpuesta por la defensa del accionante en contra de la resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 2019 de la SAI, por medio de la cual le fue negado el beneficio de LC solicitada y se decidió no avocar conocimiento de la amnistía.

30. Señaló que, en ese momento vio que, aunque esa persona integraba las listas de exintegrantes elaborados por las FARC-EP, hasta el momento no había sido acreditada en esa calidad por la OCCP. Sin embargo, afirmó que, e n cualquier caso, consideró la SA que respecto de la conducta por la que entonces

listas de exintegrantes elaborados por las FARC-EP, hasta el momento no había sido acreditada en esa calidad por la OCCP. Sin embargo, afirmó que, e n cualquier caso, consideró la SA que respecto de la conducta por la que entonces era investigado no se cumplió el factor personal de competencia, dado que era atribuida por la Fiscalía General de la Nación (FGN) al ELN a través de una organización denominada “la banda de alias YERRY”.

31. Expuso que la pretensión constitucional no se dirige en contra de la providencia de la cual fue ponente y que, sería improcedente un amparo frente a la misma pues han transcurrido 6 años desde su emisión, por lo que no se cumpliría el requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

32. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor MARTÍNEZ RODR ÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019

(LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo

28 Expediente Legali. Fls. 286 – 287. 29 Expediente Legali. Fls. 293 – 299. 30 Expediente Legali. Fls. 64 – 65. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda

30 Expediente Legali. Fls. 64 – 65. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 10 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SAI y la SA, son parte de la JEP31.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

33. El señor MARTÍNEZ RODRIGUEZ impetró acción de tutela en contra de la SAI y la SA, al considerar que con lo decidido en la Resolución SAI-AOI-RJCP-0755-2025, y en el Auto TP -SA 2154 del 21 de 2026 se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad , pues a su juicio, se debía tener en consideración en este evento su actual acreditación como miembro de las FARC -EP por parte de la OCCP y tomarse declaraciones de los ex integrantes de esa guerrilla a favor de su pretensión. Advierte que esta omisión se erige como un vicio que habilita la procedencia de la tutela contra providencia judicial por el defecto fáctico.

34. Del examen integral de la demanda, de los hechos narrados y de los anexos aportados, se advierte que la inconformidad del accionante se estructura en torno

providencia judicial por el defecto fáctico.

34. Del examen integral de la demanda, de los hechos narrados y de los anexos aportados, se advierte que la inconformidad del accionante se estructura en torno a las determinaciones adoptadas por la SAI y la SA dentro del trámite adelantado en su asunto , lo que impone a este Despacho, en ejercicio de sus competencias constitucionales, realizar una interpretación material y no meramente formal, con el fin de identificar su verdadera naturaleza y garantizar un estudio efectivo de la pretensión elevada.

35. Vale resaltar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 32, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial 33. De esas

31 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 32 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita . Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental

indispensable que los fallos sean extra o ultra petita . Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2012 , reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 33 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500462-61.2026.0.00.0001 y el código 868545.Página 11 de 22

E X P E D I E N TE : 1 50 0 46 2-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien sea para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo34.

36. Este razonamiento encuentra respaldo en la Corte Constitucional cuando avala el que “los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no

que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo34.

36. Este razonamiento encuentra respaldo en la Corte Constitucional cuando avala el que “los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional”35, no siendo necesario realizar el estudio de todas las cuestiones esbozadas en la acción de tutela , incluso de la totalidad de los derechos alegados en el escrito.

37. En ese orden, esta Subsección encuentra que, si bien en el escrito de tutela no se identificó de manera expresa que el amparo se dirija contra una providencia judicial y desarrolló en la demanda los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial solo parcialmente, del análisis integral de los hechos expuestos, de los reproches formulados y de las decisiones aportadas como anexos, se advierte que la inconformidad del accionante se sustenta, de manera directa, en las determinaciones adoptadas por la SAI y la SA dentro del trámite de su competencia.

38. En ese contexto, y en ejercicio de las facultades oficiosas del juez constitucional, esta Subsección concluye que la presente corresponde, materialmente, a una acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que impone su análisis bajo las reglas especiales que gobiernan esta modalidad de amparo constitucional. En el mismo sentido, se encuentra del estudio de la demanda y sus respuestas que el derecho fundamental que podría verse vulnerado por las decisiones judiciales arriba indicados es úni camente el del debido proceso. No se encontraron elementos que indiquen vulneración alguna a la dignidad humana n

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