JEP - Sentencia SRT-ST-083-2019 12-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-083-2019 12-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 12 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600066E
Accionante: Román Aristizábal Vasco
Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 27 de febrero de 2019
Aprobada en Acta No: 018 del 12 de Marzo de 2019
Decisión SRT-ST-083/2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La apoderada del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO da cuenta que su representado fue condenado el 16 de febrero de 2015 por “concierto para delinquir en modalidad de paramilitarismo por su presunta simpatía con del (sic) frente CACIQUE PIPINTÁ, en virtud del conflicto armado…”
3. Refiere que el 17 de octubre de 2018 remitió, vía correo electrónico, solicitud de sometimiento de su prohijado ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, la cual también fue presentada “en físico en las instalaciones de la jurisdicción” el 8 de noviembre de la misma anualidad, sin que hasta el momento de
presentación de la acción se hubiese emitido alguna respuesta.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
5. Con fundamento en lo expuesto, el actor consideró vulnerado el derecho al debido proceso, esgrimiendo como pretensión que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que “avoque conocimiento sobre el proceso y decida sobre la libertad condicionada, anticipada y transitoria de la que es merecedor el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO…”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
6. Mediante auto del ocho (8) de febrero se resolvió inadmitir la acción de tutela presentada por la profesional del derecho Angie Cristina Ríos Castaño, quien adujo actuar en representación del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, toda vez que para ese momento no había sido aportado poder especial que le permitiera ejercer debidamente la representación, en sede de tutela, en favor del aludido ciudadano, concediéndosele un término de tres (3) días hábiles para la necesaria subsanación.
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7. Teniendo en cuenta que dentro del lapso establecido no fue allegado el documento echado de menos, a través de providencia del veintiuno (21) de febrero se decidió rechazar la demanda presentada por la citada abogada.
8. No obstante, el 26 de febrero fue allegado informe suscrito por la Secretaria Judicial de esta Sección, mediante el cual indica que el poder para actuar fue “remitido por la apoderada del accionante a través de correo electrónico el día 12 de febrero de 2019”, aunando que ese “ingresó a la JEP al correo electrónico
info@jep.gov.co sin que se haya radicado en físico en la ventanilla única de correspondencia. (…) Por último, se pone de presente que el área de correspondencia no dio aviso oportuno de la llegada del documento mencionado y por lo tanto no subió al Despacho en la fecha en que se remitió.”
9. Dado lo anterior, el pasado veintisiete (27) de febrero se emitió pronunciamiento mediante el cual se decidió retrotraer lo actuado, tras considerar que la decisión mediante la cual se resolvió el rechazo de la acción de amparo, “parte de una situación ajena a la realidad y va en desmedro de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al actor…”, resolviéndose, por tanto, avocar conocimiento de la acción y correr traslado de la demanda de tutela a las accionadas.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
10. La representación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicó que existen varias peticiones elevadas por el actor; una recibida el 19 de octubre del 2018 con radicado No. 20181510321772 y otra recibida el 8 de noviembre de la misma anualidad con radicado No. 20181510321722, en las que el presenta solicitud de sometimiento, expresando la accionada que “la ubicación actual de la anterior documentación es [la] Secretaría Judicial”
9. A lo anterior adicionó, entre otras cosas, que la Sala, “en consideración a la competencia que legal y condicionalmente le ha sido abrogada (Sic.) y en especial a la potestad de priorización y selección de casos, ha definido criterios para atender la
gran cantidad de peticiones y solicitudes que están que están congestionadas en nuestra secretaría judicial”, sosteniendo que dicha secretaría “ha venido Página 3 de 14 cumpliendo los criterios expuestos en cada reparto, siempre en la medida de las posibilidades, ya que se debe primero depurar cada una de las peticiones, clasificarlas, acumularlas, para luego anlistarlas (Sic.) al reparto; pero aún estamos en proceso de descongestión”.
10. En otro aparte de la contestación señala que no existe vulneración de la prerrogativa iusfundamental invocada por el actor, “pues actualmente la solicitud de sometimiento voluntario y libertad… se encuentra en la Secretaría de la Sala… en tránsito de reparto”, adicionando que una vez se dé ello se aplicará lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley 1922 de 2018.
11. Acto seguido insistió en el proceso de congestión que afronta esa dependencia y dio cuenta dando cuenta de las situaciones que la generan, finalizando con solicitar que no se acceda a las pretensiones, pues no se vislumbra “acción u omisión atribuible a la Sala que haya vulnerado o hay puesto en riesgo el derecho fundamental en cuestión…”.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia.
12. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
13. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte
Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los Página 4 de 14 órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Problema jurídico.
14. Corresponde a esta Sección establecer sí el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, fue vulnerado en atención a que las solicitudes elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, tendientes a que se conceda en su favor el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, no han sido resueltas. En ejercicio de las facultades oficiosas del juez de tutela, deberá verificarse, de igual modo, si la judicatura ha incurrido en mora judicial que conlleve la afectación tanto del debido proceso como el efectivo acceso a la administración de justicia.
Procedencia de la acción de tutela.
15. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política,
la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.
16. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1. 1 Sentencia T-735 de 1998.
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17. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”3.
Mora judicial, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia.
18. El desarrollo jurisprudencial de la mora judicial en sus variantes de justificada e injustificada, ha sido un tema que, de cara a los derechos fundamentales, ha tenido la oportunidad de desarrollar la Corte
Constitucional, para concluir que el simple vencimiento del término legal para tramitar un asunto no implica la lesión de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso4, en tanto que la que es objeto de reproche es aquella que tiene un origen infundado, entendida como la falta de diligencia del funcionario judicial5, y no por situaciones objetivas, forzosas e inevitables, causadas por la congestión, la cual se definió en la sentencia T803 de 2012 como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
19. Finalmente, la Corte Constitucional, reiteró que la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la 2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1995. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005.
Página 6 de 14 administración de justicia, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podrían encontrar justificación en motivos ajenos al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no pudiera cumplir con los términos procesales por razones derivadas de: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, iii) otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales6.
20. Por el contrario, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial.
Del asunto concreto
21. De entrada, se vislumbra que a nombre del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO se han radicado ante esta jurisdicción dos solicitudes
(recibidas los días 19 de octubre y 8 de noviembre de 2018) direccionadas a que le sea concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, según recalca, se haya emitido pronunciamiento alguno.
22. Bajo esta perspectiva, ha de recordarse que cuando una demanda gira en torno a la mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, los derechos fundamentales eventualmente transgredidos son el debido proceso, por cuanto se desconoce el derecho de “postulación” y el acceso a la administración de justicia, tal como
lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.7 6 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2016. 7 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. Página 7 de 14
23. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se remonta a múltiples causas que, en principio, impiden también el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y
229 Superiores8.
24. Pues bien, luego de analizar el alcance y la naturaleza de la solicitud objeto de controversia, se tiene que la apoderada del interesado demanda una actuación judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, circunstancia por la cual se debe analizar si en el caso concreto, se configura una violación al derecho al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, por la transgresión denunciada, esto es, la “mora judicial” en la que puede estar incurriendo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
25. Al respecto, debe recordarse que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia son consagradas en nuestro ordenamiento jurídico
como garantías fundamentales que cuentan con protección constitucional: (i) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.9
26. No obstante, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que no todas las veces la tardanza en la resolución de los casos obedece al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de la congestión judicial o “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento”10.
27. En términos concretos, la Corte Constitucional sostuvo: 8 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. 9 Sentencia T-441 de 2015, Corte Constitucional. 10 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 4 de octubre de 2018. Radicado 100797.
Página 8 de 14 (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o
cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.11
28. En ese contexto, es necesario señalar que en el caso del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO el trámite que se le ha dado a su petición progresó hasta el proceso de reparto llevado a cabo por la Secretaría General Judicial de la JEP, dependencia que, según se advierte, los días 19 de octubre y 8 de noviembre de 2018, asignó a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las peticiones elevadas por el actor, para el respectivo reparto al magistrado de turno.
29. Ahora bien, en lo que respecta a la siguiente etapa se tiene que la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dependencia a la cual le compete llevar a cabo el reparto del asunto entre los togados encargados de estudiar el caso y emitir un pronunciamiento, hasta la fecha no ha asignado dichas solicitudes a uno de los Despachos de la Sala. 11 Sentencia T-230 de 2013, Corte Constitucional.
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30. Para justificar la tardanza en el adelanto de proceso, y, por ende, la no emisión de un pronunciamiento oportuno, la representación de la accionada sostuvo, entre otras cosas, que de conformidad con el último balance realizado por su Secretaria Judicial el 4 de diciembre de 2018, “se tiene que se han repartido un total de 1.560 asuntos, y restan por repartir más de 3.430 asuntos debido a las múltiples solicitudes que llegan a diario”, acotando que desde la entrada en funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se empezaron a recibir solicitudes de diversas personas “que sumadas a las solicitudes pendientes de resolver del año 2017, conllevó a que se tuvieran un cúmulo de solicitudes considerables tanto en Secretaría judicial como en los despachos a los cuales se iban repartiendo gradualmente.”
31. Evóquese aquí que el representante de la Sala demandada indicó que (…) en consideración a la competencia que legal y condicionalmente le ha sido abrogada y en especial a la potestad de priorización y selección de casos, ha definido criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que están que están congestionadas en nuestra secretaría judicial”, sosteniendo que dicha secretaría “ha venido cumpliendo los criterios expuestos en cada reparto, siempre en la medida de las posibilidades, ya que se debe primero depurar cada una de las peticiones, clasificarlas, acumularlas, para luego anlistarlas
(sic) al reparto; pero aún estamos en proceso de descongestión (…)
32. Así las cosas, la Subsección concluye que la mora judicial en la que podría estar incurriendo la Sala demandada se encuentra justificada, en tanto
la resolución del caso no se ha llevado a cabo por el masivo arribo de asuntos judiciales que debe impulsar, por lo que no resulta adecuado reprochar algún tipo de desidia o actuar negligente por parte del órgano de la JEP.
33. En otras palabras, teniendo en cuenta las premisas previamente expuestas, en el sub-lite no se ha acreditado que la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas frente a la solicitud de acogimiento a la JEP, presentadas por el actor el 19 de octubre y 8 de noviembre de 2018, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida dependencia.
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34. No puede desconocerse que de tiempo atrás, la JEP ha reconocido que existe un exceso en la carga laboral que impide que los asuntos sean repartidos y resueltos en los términos judiciales definidos para cada uno de los procedimientos asignados en el marco de sus competencias 12 , estableciéndose, además, que: “No siendo la congestión un hecho atribuible a los operadores de justicia y a los funcionarios de la JEP, la Sección de apelación considera que los derechos del tutelante de acceder a la administración de justicia y debido proceso no fueron injustamente lesionados.”13
35. Adviértase que, incluso, para remediar la inusitada acumulación de procesos y la escasez de personal, se han llevado a cabo jornadas de descongestión en las que personal de toda la jurisdicción ha colaborado para impulsar los trámites de las peticiones.
36. Así, pues, aunque el actor aún no cuente con una respuesta sobre su
requerimiento, no puede decirse que ello obedezca a un actuar negligente del órgano competente, el cual ha agotado todos los esfuerzos posibles para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso de todos los que recurren ante esa dependencia, correspondiendo a esta y no al juez constitucional, en razón al principio de subsidiariedad que rige en materia de tutela, brindar una respuesta de fondo a su requerimiento judicial.
37. Así mismo, no debe dejar de lado la Subsección que son complejos los asuntos puestos en conocimiento de la Sala demandada, incluso, se observa que los mismos están atados a un proceso especial que amerita un minucioso análisis de fondo.
38. Téngase en cuenta que el legislador, para los trámites ante la Sala accionada, estableció los procedimientos previstos en los artículos 4714 y 4815 12 Tribunal para la Paz – Sección de Revisión – Subsección Sexta. Providencia del 11 de octubre de
2018. Radicado SRT-ST-158/2018. 13 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Providencia del 21 de septiembre de 2018. Radicado TP-SA 011 de 2018. 14 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. 15 ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la
cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las Página 11 de 14 de la Ley 1922 de 2018. En otras palabras, para resolver de fondo la pretensión planteada, así como los múltiples requerimientos que se presentan ante esa entidad, debe agotarse un procedimiento reglado que, indiscutiblemente, implica el acatamiento de etapas procesales, lo cual conlleva a una inversión considerable de tiempo.
39. En ese contexto, la Subsección no puede dejar de lado que, al igual que quien aquí acude a la vía del amparo constitucional, existe un amplio número de solicitantes que han acudido ante la hoy accionada y que se encuentran a víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.
Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión
comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP. La resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la de Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación. En caso de duda sobre la competencia de la JEP por parte de la Sala, se citará a audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la persona compareciente, a su defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público. En la audiencia serán planteados por los sujetos procesales e intervinientes que asistan los argumentos relativos a la competencia de la JEP. Terminadas las intervenciones, la Sala suspenderá la audiencia y en un término máximo de cinco (5) días emitirá resolución de competencia. Contra la resolución que declare la incompetencia procederán los recursos de reposición y apelación, los que se
sustentarán en la misma audiencia. En caso de asumir competencia, la Sala reconocerá o negará la calidad de víctima y decretará la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días. La resolución será notificada a los sujetos procesales e intervinientes. Vencido el término para la práctica de pruebas, estas quedarán a disposición de los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes, la Sala citará a audiencia a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y comunicará al Ministerio Público. En la audiencia, la Sala escuchará a los sujetos procesales e intervinientes sobre el objeto de la actuación, se pronunciará respecto de la decisión que pondrá fin al procedimiento y dará a conocer las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición impuestas al sometido a la JEP, las cuales deben iniciar su cumplimiento en el SIVJRNR dentro de los treinta (30) días siguientes. Vencido el término para iniciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Sala decidirá en forma definitiva. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de una pluralidad de casos que obedezcan a un contexto u otros criterios de selección o priorización, los términos anteriores se duplicarán. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala promoverá el diálogo para profundizar en el enfoque restaurativo y transformador que se le otorga a este escenario en la JEP, con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición. Página 12 de 14 la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, motivo por el que
el hecho de emitir un pronunciamiento ordenando que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resuelva de forma prioritaria el asunto puesto en su conocimiento por el señor ARISTIZÁBAL VASCO, podría conllevar la vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso que revisten otros requirentes que, de igual modo, se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte del aludido órgano.
40. De conformidad con lo anterior, esta Subsección denegará el amparo solicitado por la apoderada judicial del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, al advertir que la mora judicial en la que habría incurrido la entidad accionada se encuentra debidamente justificada, toda vez que la tardanza en la resolución del asunto encuentra justificación en razón a la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral.
41. Por último, la colegiatura no puede pasar por alto la actuación desplegada por el personal adscrito al área que se encarga de la recepción de la correspondencia en esta jurisdicción, toda vez que ante una desatención allí suscitada, al no darse aviso oportuno de la llegada del documento mediante el cual se daba cuenta del poder conferido por el señor ARISTIZÁBAL VASCO en favor de su abogada, esta judicatura no avocó oportunamente el conocimiento de la acción de tutela, hecho que, entre otras, puso en riesgo el derecho de acceso a la administración de justicia que recae en el accionante.
42. En razón de lo anterior se requerirá al jefe (a) de personal del área en mención para que proceda a adoptar las correspondientes medidas con el fin de que, en lo sucesivo, las personas a su cargo tomen las debidas y necesarias
previsiones en aras de que no se incurra nuevamente en conductas omisivas como la aquí presentada.
43. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección del derecho al debido proceso y a la administración de justicia invocados por la actora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 13 de 14
SEGUNDO: REQUERIR al jefe (a) de personal del área de recepción de correspondencia de la JEP para que proceda a adoptar las correspondientes medidas con el fin de que, en lo sucesivo, las personas a su cargo tomen las debidas y necesarias previsiones en aras de que no se incurra nuevamente en conductas omisivas como la presentada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 ibidem.
CUARTO: EN FIRME esta providencia y dando cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Magistrado CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 14 de 14