JEP - Sentencia SRT-ST-083 de 2024 07-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-083 de 2024 07-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-083/2024 Aprobada en Acta No. 022– SUB01/24 Bogotá, 07 de mayo de 2024 Expediente 1500562-84.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Sara Daniela Villamil Gómez Accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Vinculadas Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, así como las Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana SARA DANIELA VILLAMIL GÓMEZ contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información1; trámite al que se vinculó a las Secretarías Ejecutiva
(SEJEP), General Judicial (SGJ) y Judicial de la Sala accionada (SEJUD SRVR), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos2 se desprende que, por medio del escrito presentado el 27 de marzo de 2024, la accionante solicitó a la SRVR
1 Folio 4 del Expediente Legali 1500562-84.2024.0.00.0001. 2 Folios 4 a 8 ibidem. Pág in a 1 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001 información respecto a los 11 macrocasos que actualmente se adelantan por parte de la Jurisdicción, expresándose en los siguientes términos:
1. Informar cuál de los magistrados actuales o pasados de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, es o ha sido relator de cada uno de los 11 macro casos abiertos hasta la actualidad.
2. Informar cuántos informes de víctimas, organizaciones no gubernamentales, instituciones y otro tipo de asociaciones, se recibieron o han recibido para la realización del auto de apertura de cada uno de los 11 macro casos.
3. Informar, cuántos y cuáles de los informes de recibidos nombrados en el numeral anterior, fueron remitidos por organizaciones
indígenas y comunidades étnicas.
4. Informar cuántos documentos de observaciones fueron remitidos por organizaciones indígenas, comunidades étnicas y organizaciones de derechos humanos con enfoque étnico, con anterioridad a la realización de cada uno de los autos de apertura para cada uno de los 11 macro casos.
5. Informar la cantidad de víctimas pertenecientes a grupos étnicos, indígenas, afrodescendientes u otros, acreditadas para cada uno de los 11 macro casos3. (Negritas en el original)
3. Adicionalmente, manifiesta la accionante que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, la ciudadana SARA DANIELA VILLAMIL GÓMEZ pretende por medio de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información y, en consecuencia, solicita se ordene a la accionada “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar contestación de fondo a la totalidad de las pretensiones incoadas mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2024”4. 3 Folios 5 y 6 ibidem. 4 Folios 7 y 8 ibidem.
Pág in a 2 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. Asignada la actuación mediante ACTA.TSR.0000397.2024 de 24 de abril de 20245, a través de Auto SRT-AT-JBM-254 de la misma fecha6 se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por SARA DANIELA VILLAMIL GÓMEZ contra la SRVR y se vinculó a las SEJEP, SGJ y SEJUD SRVR, también se dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
6. Las autoridades convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto, según lo comunicó la SEJUD SR mediante informe ISJ.TSR.0002358.2024 de 29 de abril de 20247. Mediante Auto SRT-AT-JBM-273 de 2 de mayo siguiente, se ordenó la incorporación de unos documentos8, lo cual se cumplió9.
7. El Ministerio Público rindió concepto sobre el trámite constitucional, el cual se comunicó con informe ISJ.TSR.0002450.2024 de mayo de 202410.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS E
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz -SGJ-11
8. Informa que, de acuerdo con el sistema de gestión documental Conti, la solicitud le fue asignada el 27 de marzo de 2024, de modo que procedió a transferirla a la SEJUD SRVR el 2 de abril de los corrientes; esta última, a su vez, la reasignó a la Presidencia de esa Sala el día siguiente, por lo cual afirma que la petición presentada “requiere[] el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales”12. Aduce que no tiene competencia 5 Folio 13 ibidem. 6 Folios 14 y 15 ibidem. 7 Folio 57ibidem. 8 Folio 58 ibidem. 9 Se incorporaron los folios 59 a 62 ibidem. 10 Folio 70 ibidem. 11 Folios 33 y 34 ibidem. 12 Folio 33 ibidem.
Pág in a 3 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001
para pronunciarse frente a lo pedido y, en consecuencia, pide su desvinculación del trámite. 5.2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz –SEJEP-13
9. Manifiesta que el requerimiento fue asignado por parte de la Ventanilla Única a la SGJ bajo el radicado 202401025839 de 27 de marzo de 2024, razón por la cual nunca hizo tránsito por este órgano. Por la razón expuesta, solicita declarar que no vulneró ningún derecho fundamental y ser desvinculada del trámite constitucional. 5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SRVR-14
10. Aduce que respondió la petición en el tiempo previsto por la ley, mediante radicado Conti No. 202402009997 de 25 de abril de 2024; además, invitó a la accionante a que “en lo que respecta a información que es pública, puede realizar la búsqueda e investigación de la misma en la página oficial de la Jurisdicción de la paz. Igualmente, ver las audiencias grabadas y puestas a disposición en el aplicativo ‘YouTube’”15. En ese orden, afirma que la tutela se torna improcedente al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
11. Como consecuencia, solicita que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad –SEJUD SRVR-16
12. Por su parte, tal dependencia señala que transmitió la solicitud presentada a la Presidencia de esa Sala dentro del tiempo adecuado, de forma que no es ella la jurídicamente responsable de resolverla; por ende, opera la
13 Folios 35 y 36 ibidem. 14 Folios 46 a 48 ibidem. 15 Folio 47 ibidem. 16 Folios 53 a 56 ibidem. Pág in a 4 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001 falta de legitimación por pasiva y, en ese orden, reclama que se ordene su desvinculación del trámite constitucional. 5.4. Intervención del Ministerio Público17
13. Luego de sintetizar el trámite constitucional y los pronunciamientos de las partes, consideró que en atención a que la Sala accionada dio respuesta a la petición y se incorporaron al expediente los documentos que acreditan su envío al correo electrónico suministrado, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14. Por hacer parte la SRVR, su SEJUD, la SGJ y la SEJEP de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la
Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico
15. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, el 27 de marzo de 2024, SARA DANIELA VILLAMIL GÓMEZ solicitó a la SRVR “información referida a los 11 macrocasos abiertos hasta la fecha por parte de la Jurisdicción”, en concreto expuso 5 preguntas relacionadas con los magistrados que los lideran, los informes que dieron lugar al inicio de estos, las observaciones presentadas, las víctimas que han acudido a ellos, así como la conformación étnica de estos ítems18. 17 Folios 65 a 69 ibidem. 18 Folios 9 a 12 ibidem.
Pág in a 5 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001
16. Ahora bien, en el transcurso del presente trámite se constató que la autoridad accionada contestó la petición por medio de Oficio PJLR-072-2024 el día 25 de abril de 2024, radicado Conti 20240200999719, enviado a su correo electrónico el día siguiente20, en el que le indicó que podía acudir a plataformas digitales públicas de la JEP para obtener las respuestas a sus inquietudes y anexó una tabla en Excel, en la que frente a cada pregunta realizada registró la información correspondiente a cada macrocaso, con la que pretendió dar respuesta a lo solicitado.
17. Así, toda vez que la solicitud no involucra el ejercicio de funciones jurisdiccionales de la Sala accionada21, corresponde a esta Subsección establecer en el asunto si la parte pasiva ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos de petición y acceso a la información, invocados por la accionante, al atender su solicitud de 27 de marzo de 2024 o si opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela
18. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados 19 Folio 49. 20 Folios 59 a 62. 21 La máxima corporación constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las
autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis” T-172 de 2016. En ese entendido, la Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial” TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. Pág in a 6 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos22.
19. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva23. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
20. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…).
21. Igualmente, en sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela 22 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.
Pág in a 7 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001 producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes
de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
22. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;
(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente
justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados24. 24 Sentencia SU-255/2019. Pág in a 8 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001 6.5. Derecho de petición y acceso a la información
23. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
24. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a
las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días.
25. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de aquella.
26. Respecto al acceso a la información, la Corte Constitucional ha precisado que es un derecho de carácter fundamental que se encuentra estrechamente ligado al de petición, ya que, en oportunidades como la presente, la garantía del último permite el cumplimiento del primero25. Sobre su alcance, ha establecido una taxonomía de la información, conforme a la cual, es viable su exigencia o no, en los siguientes términos:
50. En lo que tiene que ver con la clasificación de la información, esta Corporación, en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble tipología. De un lado, señaló que la información se podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificó desde “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última clasificación, la información puede ser: 25 Sentencias T-473 de 1992 y T-114 de 2018, entre otras.
Pág in a 9 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001 i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administración de datos personales; iii) Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus
funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”.
51. De igual forma, en sentencia T-414 de 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional destacó que esta clasificación contribuía a esclarecer en el trámite de una acción de tutela, si el solicitante tiene derecho a obtener la información y, correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligación de suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales, tales como, el de petición, a la intimidad, al acceso a documentos públicos, al buen nombre y al habeas data, etc.
52. Asimismo, esta Corte, de manera reciente, señaló que el derecho a la intimidad comprendía la información reservada, la privada y la semiprivada. Además, que respecto de cada una de ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales Pág in a 10 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001 actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada).26 6.6. Caso concreto
27. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se determinó que, a través de correo electrónico dirigido a la cuenta info@jep.gov.co, el 27 de marzo de 2024, la señora SARA DANIELA VILLAMIL GÓMEZ solicitó a la SRVR información referente a los 11 macrocasos abiertos hasta la fecha27.
28. En concreto, hizo cinco cuestionamientos: (i) ¿cuáles magistrados de la SRVR han sido relatores actuales o pasados de los 11 macrocasos?; (ii) ¿cuántos “informes de víctimas, organizaciones no gubernamentales, instituciones y otro tipo de asociaciones” se recibieron para el auto de apertura de cada macrocaso?; (iii) de los anteriores, ¿cuáles “fueron remitidos por organizaciones indígenas y comunidades étnicas”?; (iv) ¿cuántos documentos de observaciones fueron remitidos por comunidades indígenas, étnicas y organizaciones de derechos humanos con enfoque étnico previo a la apertura de cada macrocaso?; y (v) la “cantidad de víctimas pertenecientes a grupos étnicos, indígenas, afrodescendientes u otros, acreditadas para cada macrocaso”28.
29. El escrito fue asignado el mismo día de su presentación a la Secretaría General Judicial, quien lo trasladó a la SEJUD SRVR el 2 de abril de 2024.
Finalmente, esta última instancia lo remitió a la Presidencia de la SRVR el 3 de abril de 202429.
30. Ahora bien, esta Subsección constató que la SRVR profirió una respuesta el 25 de abril de 2024, por medio de Oficio PJLR-072-202430, radicado Conti 202402009997, el cual le fue comunicado a la accionante a los correos 26 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018: 27 Folios 9 a 12 del presente expediente (1500562-84.2024.0.00.0001). 28 Todas las citas textuales del párrafo a folio 11 ibidem. 29 Folio 33 ibidem. 30 Folio 49 ibidem.
Pág in a 11 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001 electrónicos svillamilg@unal.edu.co y saravillamil2000@gmail.com, el 26 de abril de la presente anualidad31.
31. Al respecto, sea lo primero indicar que la ciudadana presentó una
petición de información, pues requirió la entrega de unos datos relacionados con el ejercicio jurisdiccional de la JEP. Si bien esta versa sobre las materias que conciernen a la corporación, no consiste en una consulta que involucre “orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo”32, por lo que, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, el plazo para resolver el pedimento es de 10 días, contados a partir de su recepción.
32. A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que los días 26 y 27 de marzo estuvieron suspendidos los términos judiciales y administrativos en la jurisdicción por disposición del Acuerdo AOG 012 de 2024, la solicitud debe tenerse por presentada el día hábil siguiente, esto es, el 1º de abril de 2024.
Así, toda vez que la Presidencia de la SRVR la recibió de manera efectiva el 3 de abril de 2024, el término para responder vencía el día 17 del mismo mes y año. De este modo, el pronunciamiento de la Sala enviado al correo electrónico de SARA DANIELA VILLAMIL GÓMEZ el 26 de abril de 2024, fue extemporáneo.
33. Ahora bien, para establecer si, pese a ello, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, se procederá a contrastar cada una de las preguntas formuladas con la respuesta otorgada para determinar si esta fue completa, clara y congruente con lo pedido.
Pregunta33 Respuesta y análisis 1. “Informar cuál de los Se suministraron los nombres de los magistrados
magistrados actuales o pasados de la SRVR que fungen en la actualidad como de la Sala de Reconocimiento de relatores y corelatores de los macrocasos y Verdad, de Responsabilidad y de subcasos, en los 11 asuntos, con excepción del 7 en Determinación de los Hechos y el que se menciona un relator anterior. 31 Certificado de notificación electrónica GSE (Gestión de Seguridad Electrónica). Folio 61 ibidem 32 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 33 Tomadas textualmente del folio 11 ibidem. Pág in a 12 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .601554 ogidóc le y 1000.00.0.4202.48-2650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-84.2024.0.00.0001
Conductas, es o ha sido relator de cada uno de los 11 macro casos Solo en el caso 7 se informa de un relator anterior, abiertos hasta la actualidad”. en los restantes, solo se informan los actuales y no se precisa si hubo otros anteriores. 2. “Informar cuántos informes En todos los casos se hizo referencia al auto de
de víctimas, organizaciones no apertura (AA) y lo que en ellos se dice de los gubernamentales, instituciones y informes: otro tipo de asociaciones, se - Casos 01, 03, 04, 05, 07: Se citan los informes que recibieron o han recibido para la se tuvieron en cuenta en los AA. realización del auto de apertura - Casos 02 y 06: Se señalan genéricamente las de cada uno de los 11 macro instituciones de donde provienen los informes casos”. tenidos en cuenta en los AA, pero no se dan cifras concretas completas. Deben informarse las cifras completas, pues la pregunta fue cuántos - Casos 08, 09, 10 y 11: Se refieren números globales de informes sin detalle de origen y se indica su sistematización por parte del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para determinar el Universo Provisional de Hechos. En el Caso 08 se indica que esta información no es exclusiva para ese asunto y en el 11 se indica que “de requerirse la información exacta sobre los nombres de los informes utilizados se recomienda solicitar dicha información a esta dependencia [el GRAI]” 3. “Informar, cuántos y cuáles En los casos 01, 02, 03 y 10 no se hizo ningún de los informes de recibidos pronunciamiento. nombrados en el numeral Caso 04: Informa que ninguno, pero con anterior, fueron remitidos por posterioridad a la apertura se recibieron y se organizaciones indígenas y enlistan cuáles. comunidades étnicas (sic)”. Caso 05: Afirma que se recibieron 12 en todo el
trámite del macrocaso y se detallan. Caso 06: Manifiesta que no hubo informes tenidos en cuenta para la apertura con esas características. Caso 07: Indica cuáles fueron los informes priorizados como no priorizados para el caso concreto. Caso 08: Señala informes del subcaso Montes de María y otros municipios cercanos, así como de los subcasos del Gran Magdalena y Antioquia. Caso 09: Detalla los informes que cumplen con esas características. Pág in a 13 | 17 anigáp al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.