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JEP - Sentencia SRT ST 084 19 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 084 19 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-0084/2023

Aprobada en Acta No. 024-SUB03/23 Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de 2023

Radicación: 1500600-33.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 5 de mayo de 2023

Accionante: Diego Hernán Moreno Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), Secretaría General Judicial (SEJUD), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz Accionados y (JEP), Policía Nacional (PONAL), Procuraduría General vinculados: de la Nación (PGN), Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), Superintendencia Financiera de Colombia (SIF), Fiscalía General de la Nación (FGN) y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Facatativá, Cundinamarca. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por señor Diego Hernán Moreno, a nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso en relación con el

acceso a la administración de justicia1. 1 Expediente Legali. Folios Nos. 2 a 5. Página 1 de 38 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Diego Hernán Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.051.058 de Aguadas, Caldas, compareciente ante esta Jurisdicción Especial y quien, a la fecha, se encuentra gozando del beneficio transicional de

Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA).

2. Accionadas, vinculadas y autoridad a la que se le solicita información

3. La acción constitucional se dirige contra la SDSJ de la JEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, con auto de 8 de mayo de 20232, se dispuso vincular de oficio a la SEJUD de la SDSJ y la SEJUD General,

ambas de la JEP y a la PONAL, PGN, RNEC, SIF, FGN y Juzgado de EPMS de Facatativá, Cundinamarca, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En su escrito de tutela, el señor Moreno expresó que, el 16 de noviembre de 2022, remitió, vía electrónica, una solicitud a la SDSJ de la JEP con el fin de que se ordenara: la cancelación o perdida de vigencia de la orden de captura (o medida de aseguramiento), y la actualización de mis antecedentes penales en la Procuraduría (art 122 de la C.N.) y las bases de los Bancos, que reposan en contra mía por haberse hecho efectiva, al punto que purgó más de 5 años de privación de la libertad hasta que la JEP le otorgó la LTCA, perdiendo efectos de igual forma la medida de aseguramiento que sopesaba en mi contra. Dado lo anterior, solicité se oficie a la POLICÍA NACIONAL DIJIN, a la Registraduría, a la Procuraduría General de la Nación a la Superintendencia Financiera y demás autoridades como la Fiscalía y el Juzgado que asumieron su proceso, para que actualicen la base de datos y mis antecedentes que reposan en mis registros3.

5. De igual forma, señaló que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, no se le ha ofrecido respuesta a lo requerido, motivo por el cual, 2 Expediente Legali. Folios Nos. 13 a 17.

3 Expediente Legali. Folio No. 2.

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6. Aunado a esto, acotó que, la SDSJ incurrió en una omisión al no contestar la petición radicada en noviembre de 2022. Más adelante, refirió una una jurisprudencia constitucional referida al derecho fundamental de petición.

7. Finalizó solicitando, de manera principal, que para garantizar la protección de dicho derecho constitucional, se ordene a la SDSJ proceda, en un término perentorio, a resolver de fondo la petición elevada y, de manera subsidiaria, se ordene lo que en derecho corresponda para restablecer su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Trámite procesal

8. Mediante Informe Secretarial de 5 de mayo de 20235, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión realizó el reparto de la acción constitucional

a un despacho de la SR, para su correspondiente trámite.

9. El 8 de mayo de 2023, el despacho encargado del asunto resolvió, entre otras: (i) avocar conocimiento de la acción constitucional y; (ii) vincular al trámite y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ y la SEJUD General, todas de la JEP, así como a la PGN, PONAL, RNEC y

SIF.

10. Seguidamente, los días 11 y 12 de mayo de 2023, mediante Informes Secretariales Nos. 19646 y 19877 y se anclaron al expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por la SEJUD General8, PGN9,

SEJUD de la SDSJ10, SDSJ11, SIF12, PONAL13 y RNEC14.

11. El 15 de mayo de 202315, el despacho que tenía a cargo, de manera inicial

4 Expediente Legali. Folio No. 3. 5 Expediente Legali. Folio No. 12. 6 Expediente Legali. Folios Nos. 150 y 151. 7 Expediente Legali. Folio No. 221. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 47 a 48 9 Expediente Legali. Folios Nos. 49 a 58. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 59 a 102. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 103 a 138. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 140 a 149. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 152 a 159 14 Expediente Legali. Folios Nos. 160 a 220. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 222 a 224.

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12. Más adelante, los días 16 y 17 de mayo de 2023, mediante Informes Secretariales Nos. 196416 y 207617 se anclaron al expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por el Juzgado de EPMS de

Facatativá, Cundinamarca18 y la FGN19.

13. Posteriormente, el primer despacho sustanciador emitió auto de 17 de mayo de 2023, con el que dispuso: incorporar al expediente copia de: los Oficios de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

(i) SDSJ-30735-2022, (ii) SDSJ-30739-2022, (iii) SDSJ-30745-2022, (iv) SDSJ-30740-2022, y (v) SDSJ-30732-2022, con sus respectivas constancias de notificación electrónica, conforme a la consulta y descarga realizada en el expediente digital 9002243-83.2019.0.00.000120.

14. El 18 de mayo de 2023, el otro despacho que conforma la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz analizó el proyecto de decisión presentado por el despacho sustanciador y al no encontrarse de acuerdo con aquel, solicitó la reconformación de la Subsección.

15. El 19 de mayo de 2023, con Informe Secretarial No. 2559 se dejó constancia del disenso con el proyecto de decisión presentado por el despacho encargado del asunto y que, en virtud del Auto y Acta No. 022 de esa misma fecha, se remitió el asunto a la SEJUD de la SR para que proceda a recomponer la Subsección Tercera con el siguiente despacho en turno21.

16. Con ocasión de la recomposición, el 19 de mayo de 2023, se declaró derrotada la ponencia inicial, de manera que el trámite de tutela le fue asignado al siguiente despacho en turno para resolver de fondo la cuestión. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 150 y 151. 17 Expediente Legali. Folio No. 245. 18 Expediente Legali. Folios Nos. 233 a 236. 19 Expediente Legali. Folios Nos. 238 a 244.

20 Expediente Legali. Folio No. 246. 21 Expediente Legali. Folio No. 262.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001

3. Respuesta de las entidades accionadas, vinculadas y requeridas 3.1. Respuesta de la SEJUD General22

17. En escrito aportado al presente trámite, la SEJUD General de la JEP contestó que, luego de consultar los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali con el nombre e identificación del accionante, los resultados obtenidos fueron los siguientes: Fecha de radicación y Fecha de gestión del Radicado Tipo de petición resignación a SEJUD

Radicado. General (Conti) Abogado allega memorial y 16/11/2022 Ventanilla 16/11(2022. La SEJUD solicita cancelación de orden Única radica General integra e 202201075160 de captura y/o antecedentes 6/11/2022 Ventanilla Única incorpora al expediente del compareciente Diego reasigna a la SEJUD

90022438320190000001. Hernán Moreno. General.

18. Agregó que procedió a consultar el Sistema Legali con los datos del señor Moreno y halló la siguiente información asociada: Datos del proceso Número del proceso 90022438320190000001

Clase Sometimiento fuerza Pública Asunto Competencia Órgano Judicial SDSJ

12/09/2019: SDSJ

Reparto 27/08/2020: SDSJ Última actuación 13/04/2023: Petición enviada al Despacho

19. Puntualizó que, el asunto judicial del señor Moreno asignado con Radicado No. 90022438320190000001, lo tiene a cargo la SDSJ, por lo que, ninguna solicitud reposa en esa dependencia secretarial, máxime teniendo en cuenta que por tratarse de un asunto judicial, demanda un pronunciamiento de la Magistratura.

20. Concluyó que no ha vulnerado los derechos alegados por el señor Moreno pues no tiene solicitud pendiente de trámite y tampoco es la dependencia llamada a dar respuesta a estos requerimientos, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 47 a 48

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001 3.2. Respuesta de la PGN23

21. La PGN contestó, vía electrónica, que, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en el Sistema de información SIRI se registran las sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, actividad que la autoridad realiza a partir de la certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales.

22. Prosiguió informando que, la DRSCI es al división administrativa responsable de registrar las decisiones judiciales provenientes de las distintas autoridades competentes con funciones disciplinarias, administrativas o judiciales. Agregó que, dicha actividad se materializa al incluir dentro del Sistema SIRI dicha información. Aunado a esto, señaló que el citado Sistema controla las inhabilidades contempladas en la Constitución Política y Ley y, además, produce el certificado de antecedentes de la PGN.

23. Seguidamente, se pronunció sobre las pretensiones de la tutela, indicó que, tras consultar el SIRI con el nombre y cédula de ciudadanía del actor,

halló la siguiente información: Fecha Fecha de Autoridad Autoridad 1ra

Siri Proceso Sanciones Ejecutoria Primera Instancia Instancia Juzgado Penal 1575760002 del Circuito Prisión (Ley 599 de 2000), 2120080004 08/11/2011 Especializado inhabilidad para el ejercicio de 200780957 27/10/2010 0 de Santa Rosa derechos y funciones públicas de Viterbo (Ley 599 de 2000) (Boyacá) Juzgado Penal Prisión (Ley 599 de 2000), del Circuito inhabilidad para el ejercicio de Especializado derechos y funciones públicas 200759301 200900011 27/07/2012 27/10/2010 de Santa Rosa (Ley 599 de 2000), pérdida del de Viterbo empleo o cargo publico (Ley (Boyacá) 599 de 2000), multa en SMLV (Ley 599 de 2000).

24. Aunado a esto, señaló que, existe como registro la información proveniente de la SEJEP, relacionada con la LTCA prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y la habilitación para ser empleado(a) público, 23 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 52.

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emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001 trabajador(a) oficial y contratista del Estado, con base en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 parágrafo artículo 122 de la Constitución Política y adicionó lo siguiente: Número Número Fecha acto o Observación Autoridad Causa evento SIRI acto providencia evento SIGDEA 2021 200780957 JEP – LTCA 2784 09/06/2021 308802 LTCA. SEJEP Habilitado(a) para ser empleado(a) público, trabajador(a) oficial y contratista del Estado. Artículo 2° AL 01 de 2017 parágrafo Art. 122 CN Además de poder ejercer una SIGDEA 2021 profesión, arte u oficio, sin

308802. SIRI perjuicio de la prohibición de habilitado para pertenecer a organismos de ser empleado seguridad, de defensa el público, Estado, a la Rama Judicial o a 200780957 JEP – trabajador órganos de control y de 2784 09/06/2021

SEJEP oficial o reincorporación al servicio contratista del activo. Quienes sean Estado, dado su sancionados por graves sometimiento a violaciones de derechos la JEP. humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, rama

judicial ni órganos de control. Ley 1957 de 2019.

25. En atención de lo pretendido por el actor en el escrito de tutela, la PGN indicó que, la DRSCI, como oficina de registro, tiene como responsabilidad incorporar en el sistema las sanciones debidamente ejecutoriadas y eventos posteriores que, para el caso en concreto, precisó, el antecedente del señor Moreno está a debidamente actualizado con las sanciones penales reportadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado - Santa Rosa De Viterbo

(Boyacá) y los eventos reportados por la SEJEP.

26. Finalmente, para concluir se informa que el certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del señor Diego Hernán Moreno se encuentra actualizado con la información suministrada a la PGN por la autoridad competente; por ello, concretó que “dichos datos están completos, son veraces, exactos, comprobables, comprensibles y dicho documento al momento de su expedición Página 7 de 38 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001 está conforme al mandato de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021”24. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ25

27. En oficio allegado a este despacho, la SEJUD de la SDSJ informó que, en la JEP existe un trámite de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales asociado al señor Moreno con radicado Legali No. 900224383.2019 a cargo de la SDSJ.

28. Acotó que, el 16 de noviembre de 2022, el actor radicó la petición referida en la acción de tutela, la cual corresponde al radicado Conti No. 202201075160.

29. Mencionó que, con Resolución No. 5060 de 25 de noviembre de 2019, la SDSJ resolvió asumir el conocimiento del sometimiento del señor Moreno respecto del proceso penal No. 157556000221200800040 a cargo del Juzgado Único de EPMS de Facatativá, Cundinamarca, autoridad que, además le concedió el beneficio de LTCA.

30. Indicó que, la SDSJ expidió la Resolución No. 4320 de 28 de noviembre de 2022, en la que se pronunció sobre la solicitud de 16 de noviembre de dicho año y citó algunos apartes de dicha decisión.

31. Añadió que, procedió a agotar el procedimiento de comunicación y notificación de la Resolución de 28 de noviembre de 2022 a las partes e intervinientes y puntualizó que, el 30 de noviembre de 2022, se remitió, vía

electrónica, los oficios SDSJ Nos. 30750-2022 y 30746-2022 dirigidos al accionante y su apoderado judicial, los cuales fueron efectivamente recibidos en la misma fecha.

32. Narró que, con oficios SDSJ No. 30732-2022, SDSJ No. 30735-2022, SDSJ.30738-2022, SDSJ No. 30745 y No. SDSJ No. 30740, esa dependencia comunicó la decisión de 28 de noviembre de 2022 a la PGN, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Relaciones Exteriores, PONAL y RNEC, respectivamente.

33. Seguidamente, aludió a la pretensión expuesta en la tutela por parte del señor Moreno, la cual va orientada a restablecer y garantizar su derecho de 24 Expediente Legali. Folio No. 52. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 59 a 63.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001 petición y al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia.

34. Puntualizó que, el Juzgado Único de EPMS de Facatativá, Cundinamarca, concedió el beneficio de LTCA a favor del señor Moreno y no lo hizo esa dependencia, motivo por el cual no es la llamada a responder lo solicitado por el actor.

35. Apuntó que, la SDSJ dispuso en la citada Resolución de 28 de noviembre de 2022, lo siguiente: SOLICITAR. - Al abogado […] aclarar su petición radicado 202201075160, con asunto solicitud de cancelación orden de captura y/o antecedente, y en consecuencia, informar al despacho cuáles son las órdenes de captura vigentes en contra del compareciente Diego Hernán Moreno sobre las que solicita la aludida suspensión, y allegar las piezas procesales que dan cuenta de la situación de libertad del compareciente26.

36. Adicionó que lo señalado no ha sido contestado por parte del apoderado judicial del aquí accionante. Sostuvo que lo pretendido por el actor no es del resorte de esa dependencia secretarial, por lo que no ha afectado ninguno de los derechos alegados por este, por tanto, que no se le pueden atribuir violación alguna y, por tales motivos, requirió ser desvinculada del trámite constitucional.

37. Así mismo, consideró que, de conformidad con el artículo 5 del decreto 2591 de 1991, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la SEJUD de la SDSJ.

38. En esta línea, la dependencia argumentó su defensa, señaló que espera

que la documentación aportada sea suficiente para ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. 3.4. Respuesta de la SDSJ27

39. Mediante oficio remitido a este despacho, la SDSJ ofreció contestación a la vinculación e indicó que, el 16 de noviembre de 2022, recibió la petición del apoderado del señor Moreno referida en la tutela y con la que solicitaba la 26 Expediente Legali. Folio No. 62. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 103 a 138.

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40. Así mismo, refirió que, respondió de fondo a dicha solicitud con Resolución No. 4320 de 28 de noviembre de 2021, en la que dispuso, entre otras: (…) Por consiguiente, el despacho se abstendrá de pronunciarse

respecto de la solicitud elevada por el apoderado del señor Diego Hernán Moreno en razón a que el compareciente ya goza de un beneficio transicional y no se fundamentó la petición en debida forma, por lo menos, con indicación de cuál es la orden y/o órdenes de captura sobre la cual se pide su suspensión; en consecuencia, se requerirá al abogado del compareciente para que conforme a lo pretendido en su solicitud de fecha 16 de noviembre de 2022, informe al despacho cuáles son las órdenes de captura vigentes respecto de las solicita suspensión, y allegue las correspondientes piezas procesales, e información que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho beneficio transicional28.

41. Igualmente, mencionó que, en el acápite “6. OTRAS DISPOSICIONES” de la misma decisión, “se actualizó la información de sus anotaciones antes los organismos de control y las entidades públicas tales como Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Migración y a Dirección de Investigación

Criminal” 29.

42. Apuntó que, esa providencia fue notificada, vía electrónica, a las partes e intervinientes, incluyendo al actor y su apoderado judicial, el 30 de noviembre de 2022 y que existen constancias que dan cuenta del efectivo recibo de las comunicaciones.

43. Refirió que, el 31 de enero de 2023, el apoderado del señor Moreno remitió, vía electrónica, un correo con asunto: “Respuesta resolución Resolución

(sic) No. 4320 de 2022”, al que anexó un archivo de video y un ajuste al CCCP con aporte temprano de verdad, quedando pendiente atender a otros requerimientos elevados por la Sala en la mencionada providencia.

44. En esta línea, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar dado que no existe afectación a derecho fundamental alguno. Así, 28 Expediente Legali. Folio No. 104. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 104 a 105.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B05F03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-0060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001 recapituló que, la petición de 16 de noviembre de 2022, fue recibida por esa Sala, la cual, atendiendo a los términos del derecho de petición, procedió a responder con la Resolución No. 4320 de 28 de noviembre de 2022, la cual fue notificada el 30 del mismo mes y año, con lo cual, señala, se deja de manifiesto,

el respeto por las garantías constitucionales referidas por el actor.

45. Agregó que, la acción de tutela existe para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de acciones u omisiones de las autoridades o particulares, cuando se verifique una vulneración o amenaza.

46. Consideró que la petición de 16 de noviembre de 2022 fue contestada por la SDSJ, razón por la cual, la presente acción debe ser desestimada por la no afectación de alguna garantía constitucional.

47. Puntualizó que no se demostró que hubiese afectación a los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó a la SR no acceder a las pretensiones de la acción. 3.5. Respuesta de la SIF30

48. La entidad remitió contestación a la vinculación con oficio allegado, vía electrónica, en el cual inició aduciendo que, no le constan los hechos de la tutela ya que estos se refieren a la afectación de los derechos del actor por parte de la autoridad accionada –SDSJal no contestar, esta última, la solicitud por aquel presentada el 16 de noviembre de 2022.

49. Seguidamente, acotó que no comprende la vinculación hecha a esa dependencia dado que, el actor no se refiere a ella en su escrito de tutela, con lo cual, deduce que no existe acción u omisión de su parte que haya afectado los derechos del señor Moreno. Así mismo, reitera que el accionante no dirigió requerimiento alguno contra la SIF.

50. Ahora, la SIF indicó que el actor solicita que esa dependencia actualice sus bases de datos en relación con sus registros y procedió a aclarar su

naturaleza jurídica y sus funciones, para poder puntualizar que, no ha conocido del proceso penal del señor Moreno, pues ello no es de su resorte.

51. Así mismo, acotó que el señor Moreno no ha radicado ante esa dependencia petición de corrección o actualización de su información y que, en todo caso, no tiene a su cargo administrar ninguna base de datos sobre 30 Expediente Legali. Folios Nos. 139 a 149.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B05F03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-0060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001 antecedentes penales, con lo cual, señaló, se torna imposible que se le ordene realizar la actividad solicitada por el actor.

52. Posteriormente, aseveró que no existe legitimación material en la causa por pasiva de la SIF conforme al artículo 13 del decreto 2591 de 1991 y a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional que procedió a citar. En esta línea, precisó que, no existe relación de la SIF con las pretensiones de la tutela y

sobre todo, con la alegada afectación de los derechos fundamentales del señor Moreno. Con todo, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. 3.6. Respuesta de la PONAL31

53. En escrito aportado al presente trámite, la PONAL inició aclarando cuáles con las funciones de PONAL e INTERPOL con relación a la administración de registros delictivos, consulta en línea de los antecedentes judiciales y leyendas en consulta en línea de dichos antecedentes.

54. De forma puntual, la PONAL refirió que, conforme al numeral 3.3. del artículo 3 del decreto 4057 de 2022, el decreto 0233 de 1º de febrero de 2012 y el artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, es la administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional sobre el inicio, trámite y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y otras determinaciones adoptadas de conformidad a la Ley y la

Constitución Política.

55. Prosiguió refiriéndose a los resultados de la consulta en el Módulo de Radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) a partir de la cédula de ciudadanía del actor y refirió que, arrojaron que “no se haya en el presente año registro alguno que sumariamente demuestre que el accionante ha radicado escrito petitorio”32 en el que solicite a esa autoridad, anexando evidencias judiciales, que permitan actualizar su información en la citada base

de datos.

56. Añadió que, consultó los Antecedentes Penales en el SIOPER acceso restringido a partir del nombre y cédula del actor y apareció el siguiente registro: 31 Expediente Legali. Folios Nos. 152 a 159.

32 Expediente Legali. Folio No. 156. Página 12 de 38 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500600-33.2023.0.00.0001

Hernán Moreno Diego (sic) CC: 75051058 Sentencia condenatoria - vigente Oficio 318 del Instancia 1ª instancia Proceso 800040 Condena: Autoridad: Juzgado Penal del Circuito Especializado Beneficio: Subrogación negada. 1. Mpio/Dpto Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Delito: Homicidio, secuestro.

Fec. Decisión: 27/10/2010

OBSEVACIÓN: OFICIO RA DIJIN NO. 231561/13 CUI 157576000221200800040, DELITO

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO

DE SECUESTRO AGRAVADO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICO INADMITE LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Estado pena: Sentencia condenatoria.

57. Con lo descrito, la PONAL precisó que, se advierte indispensable que la autoridad judicial referida en el registro, remita a esta autoridad la decisión judicial en la que se informe la vigencia de la información relacionada, de manera que se pueda actualizar el SIOPER en ejercicio de sus facultades legales.

58. Aunado a esto, señaló que la acción constitucional es imp

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