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JEP - Sentencia SRT-ST-084-2019 12-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-084-2019 12-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Subsección Tercera Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Radicado Interno 2019-000448-091

Expediente ORFEO 2019340020600105E

Accionante: JHON MILLER LADINO PUERTAS Accionada: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Asunto: Acción de tutela - Sentencia

SRT-ST-084/2019

Aprobado Acta No. 018 del 12 de marzo de 2019. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor JHON MILLER LADINO PUERTAS contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, “celeridad en el trámite administrativo” (sic) y “derecho fundamental del interno” (sic).

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JHON MILLER LADINO PUERTAS, identificado

con cédula de ciudadanía número 79’834.110 de Bogotá D.C., actualmente recluido en el patio de funcionarios públicos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) – La Picota, bajo el número T.D. 80.394.

III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. Como sujeto pasivo dentro del escrito de tutela fue identificada la

SDSJ.

4. En virtud del principio de oficiosidad y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, mediante auto del 27 de febrero de 20191, se dispuso la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción (en adelante, SAI), de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como de las Secretarías Judiciales de la SAI y de la SDSJ.

5. Finalmente, se dispuso, en el referido auto, la vinculación del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con la única finalidad de obtener información que conduzca a esclarecer cuál es la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena privativa de la libertad impuesta al señor JHON MILLER LADINO PUERTAS2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Hechos

6. El accionante señala, en el escrito de tutela, que el 14 de enero de 2019 envió a la SDSJ una solicitud para obtener el beneficio administrativo de 72 horas y que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna3.

1 CO, fls. 10-12. 2 Ello en atención a que en la petición de permiso de 72 horas elevada por el accionante se afirma que “(…) el Juzgado Décimo De (sic) Ejecución De (sic) Penas Y (sic) Medidas De (sic) Seguridad De (sic) Bogotá envió el expediente a la JURISDICION (sic) ESPECIAL PARA LA PAZ”. CO, fl. 4. 3 CO, fls. 1-2. Página 2 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E

2. Pretensión

7. Por lo anterior, solicita se ordene a la SDSJ dar respuesta a la petición presentada “(…) de forma congruente y efectiva, de fondo y en forma concreta”4.

Pide, así mismo, efectuar el trámite respectivo a efectos de obtener el beneficio de ley requerido (esto es, el permiso administrativo de 72 horas)5.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. La acción de tutela fue radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) el 25 de febrero de 20196, y repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 26 del mismo mes y año7.

9. En auto del 27 de febrero de 20198, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la solicitud de amparo a los órganos accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

10. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las

siguientes respuestas:

1. Secretaría Judicial de la JEP

11. Mediante oficio del 1° de marzo de 2019 (con radicado No. 201934000609939) indicó que, frente a la petición de beneficio de 72 horas presentada por el accionante, ésta fue recibida el 14 de enero del presente 4 CO, fl. 2. 5 CO, fl. 2. 6 CO, fl. 1. 7 CO, fl. 8. 8 CO, fls. 26-28. 9 CO, fl. 31.

Página 3 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E año10 y reasignada el día siguiente a la Secretaría Judicial de la SAI11. De igual manera, advirtió que se localizaron dos reiteraciones a tal solicitud, del 7 y 14 de febrero de 2019, asignadas ambas a la Secretaría Judicial de dicha Sala el 8 y el 14 de febrero del mismo año12.

12. Con ocasión de lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicitando, en consecuencia, su desvinculación de esta acción de tutela13.

2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. Mediante oficio del 28 de febrero de 2019 (con radicado número 2019333005882314) indicó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no tiene a su cargo la petición del accionante15. Por ello, afirmó que “(…) no esta (sic) legitimada por pasiva para resolver sobre la misma y

sobre la posible afectación de los derechos fundamentales”16.

3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

14. Mediante oficio del 28 de febrero de 2019 (con radicado No. 2019340005844317) indicó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no tiene a su cargo solicitud alguna del accionante que deba ser atendida por ella o por la SDSJ18. Afirmó, además, que se encuentran cinco solicitudes del señor JHON MILLER LADINO PUERTAS a cargo de la Secretaría Judicial de la SAI19, en atención a que el accionante “(…) se ha identificado como ex integrante del grupo de las FARC y reclama así la aplicación de 10 Identificada con radicado No. 20191510011222. 11 CO, fl. 31. 12 CO, fl. 31. 13 CO, fl. 31. 14 CO, fl. 25. 15 CO, fl. 25. 16 CO, fl. 25. 17 CO, fl. 48. 18 CO, fl. 24. 19 Solicitudes identificadas con radicados No. 20181510107762; 20181510331522; 20181510404122; 20191510052892; y 20191510066142. CO, fl. 24.

Página 4 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E la amnistía o indulto”20, competencia prevalente que recae en la SAI y su Secretaría Judicial.

15. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado de ningún modo los derechos fundamentales que reclama el señor LADINO PUERTAS, solicitando en consecuencia su desvinculación del presente trámite

constitucional.

4. Sala de Amnistía o Indulto

16. Mediante oficio del 1° de marzo de 2019 (con radicado SAI-ATMGM-019-201921) indicó que la solicitud presentada por el accionante, relativa a la concesión de beneficio administrativo de 72 horas, fue repartida al despacho correspondiente el 1° de marzo del presente año22, razón por la cual “(…) aún no se le ha impartido trámite alguno”23. Por ello, afirmó que “(…) procederá a atender la solicitud planteada y a emitir la respectiva respuesta, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del término legalmente establecido para el efecto”24.

17. Así mismo, relató que mediante la Resolución SAI-SL-126-2018 de 2 de noviembre de 2018, el despacho competente decidió avocar conocimiento del trámite de libertad condicionada solicitado por el señor LADINO PUERTAS, ordenando la ampliación de la información requerida para tal efecto25.

5. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

18. Mediante oficio del 1° de marzo de 2019 (con radicado No. 2019340006107326) indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, frente a la petición realizada por el señor LADINO 20 CO, fl. 24. 21 CO, fl. 30. 22 Solicitud identificada con radicado No. 20191510052892. 23 CO, fl. 30. 24 CO, fl. 30. 25 CO, fl. 30. 26 CO, fl. 32.

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Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E PUERTAS consistente en la aplicación de un beneficio administrativo de 72 horas, se encontraron 3 solicitudes diferentes (del 14 de enero, 7 y 14 de febrero del presente año), peticiones que fueron asignadas al despacho correspondiente el 1° de marzo de 201927.

19. Aclaró que la complejidad del Sistema de Gestión Documental con que cuenta esta Jurisdicción, así como el elevado número de peticiones “(…) impiden que se haga un seguimiento pormenorizado y constante de las solicitudes que se allegan”28.

6. Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

20. Mediante Oficio No. 148 del 28 de febrero de 201929 indicó que le fue asignada la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida en contra del señor JHON MILLER LADINO PUERTAS el 12 de abril de 2012 por el

Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá30. Como consecuencia de la pena privativa de la libertad de 156 meses de prisión impuesta en contra del accionado, en auto de 27 de diciembre de 2018 se ordenó el envío de la actuación a la JEP, con ocasión de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor LADINO PUERTAS31; así, en atención a dicha petición, mediante oficio No. 2941 de 27 de diciembre de 2018 se dispuso la remisión de las diligencias.

21. De igual manera, señaló que una vez revisado el sistema de gestión

Siglo XXI, “(…) no se evidencia solicitud de beneficio administrativo consistente en permiso de hasta 72 horas formulada por JOHN MILLER LADINO PUERTAS”32. En consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor LADINO PUERTAS (pues no se encuentra pendiente por resolver ninguna 27 CO, fl. 32. 28 CO, fl. 32. 29 CO, fl. 27. 30 CO, fl. 27. 31 CO, fl. 27. 32 CO, fl. 27. Página 6 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E petición elevada por él), solicitando de contera su desvinculación del presente trámite constitucional33.

22. Finalmente, señaló que “(…) el señor LADINO PUERTAS interpuso otra acción al parecer por hechos similares de la cual está conociendo el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad”34.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

23. El señor JHON MILLER LADINO PUERTAS acompañó al escrito de tutela, copia simple de: • Solicitud de permiso de 72 horas presentada por el accionante el 14 de enero de 2019 a la JEP, identificada con Radicado ORFEO No. 20191510001122235. • Clasificación en fase y/o seguimiento del señor JHON MILLER LADINO PUERTAS36. • Formato de solicitud de visita domiciliaria37. • Solicitud de inicio de trámite de 72 horas38.

24. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos

vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos: • Auto de 27 de diciembre de 2018 del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por medio del cual se dispuso la entrega de la totalidad de la actuación frente al señor JOHN MILLER LADINO PUERTAS39. 33 CO, fl. 27. 34 CO, fl. 27. 35 CO, fl. 4. 36 CO, fl. 5. 37 CO, fl. 6. 38 CO, fl. 7. 39 CO, fl. 28. Página 7 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E • Pantallazo del Sistema de Gestión Siglo XXI, donde se evidencia tutela presentada por el señor JHON MILLER LADINO PUERTAS, asignada al Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá D.C.40. • Acta de notificación diligenciada por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, frente al señor JHON MILLER LADINO PUERTAS respecto de la Resolución SAI-SL-MGM126-2018 de 2 de noviembre de 201841.

25. El Despacho sustanciador incorporó, de oficio, copia del oficio remitido por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá por medio del cual vinculó a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en una acción de tutela

presentada por el señor JHON MILLER LADINO PUERTAS el 14 de febrero de 2019 en contra del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) – La Picota42.

26. De la misma manera, el Despacho también incorporó de oficio copias de las solicitudes presentadas por el accionante identificadas con radicado No. 20181510107762 43 , 20183130245281 44 , 20191510052892 45 y 2019151006614246, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada en el Sistema de Gestión Documental ORFEO.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer de la acción de tutela

27. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal 40 CO, fl. 29. 41 CO, fl. 33. 42 CO, fls. 35-39. 43 CO, fls. 40-43. 44 CO, fls. 44-47. 45 CO, fl. 48. 46 CO, fl. 49.

Página 8 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela47, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante48; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por

una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado49.

28. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige, de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera50. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias51.

29. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto el accionante fundamenta la presunta vulneración 47 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018;

SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 48 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 49 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 50 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 51 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 9 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, en la ausencia de respuesta a la petición formulada el 14 de febrero de 2019, respecto de una solicitud de beneficio administrativo de 72 horas.

2. Legitimación en la causa

30. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa52, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”53 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).

31. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con una solicitud de beneficio administrativo de 72 horas presentadas por él ante esta Jurisdicción.

3. Cuestión preliminar: de la duplicidad y eventual temeridad en el ejercicio de una acción de tutela

32. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que a través de oficio No. 340 de 52 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de

mayo de 2018. 53 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. Página 10 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E 4 de marzo de 2019 del Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, se puso de presente que el señor JHON MILLER LADINO PUERTAS, con posterioridad al presente amparo, interpuso acción de tutela por los mismos hechos, en contra del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) – La Picota.

33. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

34. Como lo ha recordado esta Sección54, la Corte Constitucional –al pronunciarse sobre el alcance del anterior precepto normativo– ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas

idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política55; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

35. Los parámetros, ya decantados, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad en la acción de tutela, se circunscriben a tres, a saber56: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;

(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de 54 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-252 de 2018. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005, MP: Jaime Araújo Rentería. Página 11 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental57.

36. No obstante, es importante recordar que no se da la temeridad, a

pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda: 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional58. 3.1. Presunta duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de

JHON MILLER LADINO PUERTAS

37. Como se advirtió, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el señor LADINO PUERTAS interpuso una acción de tutela en la cual el accionante solicitó el amparo de los mismos derechos fundamentales que alegó ante este Tribunal (ver, supra, parr. 1), por la falta de pronunciamiento frente a un beneficio administrativo de 72 horas requerido el 24 de enero de

201959.

38. Para la Subsección es claro, pues, que la identidad de objeto (uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la 57 Adicionalmente, se ha considerado que, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3)

elementos, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 58 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 11 de marzo de 2011, MP: María Victoria Calle. 59 “Envíe petición, ante la oficina GRUPO JURÍDICO DE COMEB-PICOTA, (Responsable Grupo De (sic) Gestión Legal Del (sic) Interno) el día 24 de enero de 2019, (sic) (recibido por el señor Subdirector del COMEB) en el cual solicite (sic) se diera trámite al beneficio de 72 horas, pero lamentablemente el COMEB nunca se pronunció”. CO, fl. 36. Página 12 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E configuración de la temeridad en una acción de tutela) se cumple a cabalidad frente a las dos acciones de tutela identificadas, esto es, aquella conocida por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y aquella que motivó el presente trámite constitucional.

39. Lo anterior, por cuanto el señor LADINO PUERTAS solicita en ambas acciones la protección de los mismos derechos fundamentales (derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, celeridad en el trámite administrativo (sic), y “derecho fundamental del interno”

(sic).

40. Sin embargo, respecto de las dos exigencias restantes, esto es, la identidad de parte y la identidad de causa petendi, existen diferencias que impiden demostrar una actuación temeraria en el presente caso. Si bien ambas acciones

de tutela buscan la protección de los mismos derechos fundamentales, lo hacen frente a hechos diferentes y respecto de entidades u órganos demandados distintos.

41. Mientras que en la tutela presentada al Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales por una solicitud de beneficio administrativo de 72 horas presentada el 24 de enero de 2019 al Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) – La Picota60, en el presente trámite constitucional se solicita el mismo amparo frente a un requerimiento radicado a la SDSJ el 14 de enero de 201961, lo cual comporta hechos diferentes y entidades demandadas distintas.

42. Con base en lo anterior, esta Subsección considera que, si bien el accionante ha invocado la protección de los mismos derechos fundamentales en las dos demandas de tutela, lo cierto es que en cada oportunidad ha sido con ocasión de hechos diferentes y frente a entidades u órganos distintos, razón por la cual, pese al múltiple ejercicio de la acción de tutela por parte del señor LADINO PUERTAS, no se han probado los elementos que configuran 60 CO, fl. 36. 61 CO, fl. 1.

Página 13 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E la temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la referida jurisprudencia constitucional, de manera que se impone a esta Subsección continuar con el trámite y decidir de fondo.

4. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

43. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor JHON MILLER LADINO PUERTAS ha presentado un total de tres solicitudes de beneficio administrativo de 72 horas:

SOLICITUDES CONCERNIENTES A BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE 72

HORAS

RADICADO62 FECHA63 TRÁMITE SURTIDO

1. El accionante presentó solicitud de beneficio administrativo de 72 horas a esta Jurisdicción el 14 de enero de 2019.

2. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría Judicial de 20191510011222 14/01/2019 la JEP el 14 de enero del presente año, quien la reasignó a la Secretaría Judicial de la SAI al día siguiente.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho correspondiente el 1° de marzo de 2019. Se encuentra pendiente por resolver.

1. El accionante presentó a esta Jurisdicción una primera reiteración a la solicitud de beneficio administrativo de 72 horas el 7 de febrero de 2019.

2. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría Judicial de 20191510052892 07/02/2019 la JEP el 7 de febrero del presente año, quien la reasignó a la Secretaría Judicial de la SAI el mismo día.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho correspondiente el 1° de marzo de 2019. Se encuentra pendiente por resolver.

1. El accionante presentó a esta Jurisdicción una segunda

20191510066142 14/02/2019 reiteración a la solicitud de beneficio administrativo de 72 horas el 14 de febrero de 2019. 62 Radicado ORFEO. 63 Fecha de radicación en la JEP de la petición específica. Página 14 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E

2. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP el 14 de febrero del presente año, quien la reasignó a la Secretaría Judicial de la SAI el mismo día.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho correspondiente el 1° de marzo de 2019. Se encuentra pendiente por resolver.

Cuadro No. 1

44. En atención a las pretensiones incoadas por el señor LADINO PUERTAS en el presente trámite constitucional (ver, supra, párr. 1), relacionadas con la concesión de un beneficio administrativo de 72 horas, en ejercicio del principio de oficiosidad que gobierna la acción de tutela64, esta Subsección se pronunciará solamente en relación con las solicitudes concernientes a dicho beneficio administrativo, presentadas por el accionante en esta Jurisdicción, esto es, no sólo la identificada por el propio accionante en el escrito de tutela65 sino, además, aquellas otras peticiones presentadas el

7 y 14 de febrero del presente año66 (ver, supra, cuadro No. 1), por cuanto guardan relación con el objeto de la acción de tutela, esto es, el trámite y resolución de los mencionados beneficios administrativos reconocidos por la Ley 65 de 1993.

45. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Subsección resolver el

siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de fondo de la SAI en relación con las solicitudes de beneficio administrativo de 72 horas respecto del señor JHON MILLER LADINO PUERTAS, ¿constituye una omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante? 64 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Corte Constitucional, Sentencia T-1223 de 25 de noviembre de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 65 Esto es, la petición formulada el 14 de enero de 2019. CO, fls. 4-7, identificada con radicado ORFEO No. 20191510011222. 66 Identificadas con radicado ORFEO 20191510052892 y 20191510066142, respectivamente. Página 15 de 33 Radicado Interno 2019-000448-091 Expediente 2019340020600105E

46. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado –y solventar, también, todas las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito de tutela67– se abordará el estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora

judicial; (iii) el derecho de libertad; y, (iv) “los derechos fundamentales del reo”, analizando en cada numeral el caso concreto68.

5. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

47. Esta Sección, en diversos pronunciamientos69, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis, y que responden a actividades administrativas de ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las

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