JEP - Sentencia SRT-ST-084 de 2024 09-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-084 de 2024 09-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-084/2024
Aprobada en Acta No. 025 – SUB02/24 Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024
Radicación: 1500569-76.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: José Alexander González González Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculadas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi, expediente No. 1500569-76.2024.0.00.0001 (en adelante expediente LEGALi), folios 1-8.
P á gi na 1 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86954 ogidóc le y 1000.00.0.4202.67-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción de tutela fue impetrada por el señor JOSÉ ALEXANDER
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.319.857.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en (adelante SDSJ). Al avocar conocimiento se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ) y a la Secretaría General Judicial
(en adelante SGJ).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de información2. La demanda de tutela se presentó a través de correo electrónico, desde la cuenta alex.santi1317@gmail.com3.
5. Mencionó en el escrito de tutela que en su calidad de compareciente elevó
derecho de petición a la SDSJ, el día 23 de febrero de 2024, con la finalidad de que se le informara del estado actual del proceso disciplinario llevado en su contra, el cual fue remitido por la Procuraduría General de la Nación a la JEP4.
6. En ese sentido, alegó que ha transcurrido el término legal para dar respuesta de fondo a su solicitud, pero que la accionada no ha dado contestación alguna, por lo que consideró, le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 7 de la Ley 1437 de 20115.
2 Expediente Legali. Fl. 2-8. 3 Expediente Legali. Fl. 1. 4 Expediente Legali. Fl. 2. 5 Expediente Legali. Fls. 2 y 3. P á gi na 2 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86954 ogidóc le y 1000.00.0.4202.67-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001
7. Como anexos relacionó lo siguiente: • Copia del derecho de petición dirigido a la SDSJ6. • Copia del correo electrónico dirigido a info@jep.gov.co con fecha de 23 de
febrero de 2024, donde se observa un archivo adjunto relacionado con el asunto “PETICIÓN”7.
8. Como pretensiones solicitó: (i) para garantizar y restablecer el derecho fundamental de petición, se ordene a la SDSJ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, resuelva de fondo la petición presentada ante dicho Órgano, y; (ii) ordenar todo lo que el despacho considere a fin de que se le restablezca el derecho de petición8 . 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante
9. La acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2024 ante la JEP9 y repartida a la Subsección el 25 del mismo mes y año10, mediante acta No.
TSR.0000399.2024, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión. El informe precisó que a partir de la revisión de la base de datos de la SEJUD SR, se encontró que el señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó otra solicitud de amparo contra la SDSJ ante la Sección con fecha de reparto de 12 de agosto de 2022 y bajo el expediente No. 150153340.2022.0.00.0001.
10. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-261 de 26 de abril de 202411, la Subsección resolvió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ y a la SGJ, órgano y dependencias de la JEP;
(iii) correr traslado de la acción de tutela a la accionada y vinculadas, 6 Expediente Legali. Fls. 6 y 7. 7 Expediente Legali. Fl. 8. 8 Expediente Legali. Fl. 4. 9 Expediente Legali. Fl. 1. 10 Expediente Legali. Fl. 9. 11 Expediente Legali. Fls. 10-14. P á gi na 3 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86954 ogidóc le y 1000.00.0.4202.67-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001 requiriéndoles información; (iv) requerir a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) para que allegara al presente trámite la decisión de la acción de tutela presentada por el accionante bajo radicado No. 150153340.2022.0.00.0001, así como la constancia de firmeza y ejecutoria de la providencia, como el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional y decisión que dentro de este fue emitido12.
11. Todas las autoridades citadas en el párrafo anterior fueron debidamente
notificadas el día 29 de abril de 202413, y cuentan con los respectivos acuses de recibo como consta en el expediente14.
12. En el trámite de tutela la SEJUD SR15, mediante constancia No.
CSJ.TSR.0001294.2024 de 30 de abril de 202416, dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto SRT-AT-AMG-261 del 26 de abril de 2024, ordinal cuarto, en el sentido de allegar al presente trámite copia de acción de tutela del 11 de agosto de 2022, presentada mediante correo electrónico por el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ17, seguida bajo radicado No. 1501533-40.2022.0.00.0001 y copia de constancia de ejecutoria, que cobró término el 31 de agosto de 2022, sin haber sido objeto de recurso por las partes18. La constancia emitida por parte de la SEJUD SR, de igual manera, indicó que la decisión fue remitida a la Corte Constitucional y en esa competencia fue excluida de revisión por parte de tal Corporación, por lo que mediante Auto SRT-AT-AMG-085 del 15 de febrero de 2024 el expediente LEGALi 1501533-40.2022.0.00.0001 fue archivado.
13. Posteriormente, mediante constancia secretarial No. CSJ.TSR.0001317.2024 de 03 de mayo de 202419, incorporó al presente expediente, sentencia de tutela SRT-ST-136/2022 aprobada en acta No. 022 SUB06/22 de 23 de agosto de 202220, mediante la cual se presentó por el señor ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SDSJ, por la vulneración del derecho fundamental de
12 Expediente Legali. Fls. 13 y 14. 13 Expediente Legali. Fls. 15-19. 14 Expediente Legali. Fls. 20-27. 15 Expediente Legali. Fls. 30-36. 16 Expediente Legali. Fl. 36. 17 Expediente Legali. Fls. 30-33. 18 Expediente Legali. Fl. 35. 19 Expediente Legali. Fl. 210. 20 Expediente Legali. Fl. 190-209. P á gi na 4 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86954 ogidóc le y 1000.00.0.4202.67-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001 petición, la cual se resolvió bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. Secretaría General Judicial
14. La SGJ contestó mediante Oficio No. OSJ-T-061/2024 del 30 de abril de este año21, en el que especificó que tras realizar la búsqueda en el Sistema de gestión documental Conti con los datos de identificación del accionante, encontró dos radicados en ventanilla única, los cuales relacionó con los números de radicados Conti Nos. 202101020760 y 202401015927, con las siguientes fechas de
trazabilidad: (i) el 27 de abril de 2021 se radicó y reasignó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SEJUD SRVR); (ii) el 24 de agosto de 2021, la SEJUD SRVR en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia TP-SA-245 de 2021, remitió el asunto disciplinario del accionante a la SEJUD SDSJ; (iii) el 16 de septiembre de 2022 la SEJUD SDS, creó y repartió el expediente Legali No. 000119373.2022.0.00.0001 – estos que se relacionaron con el primer número Conti aquí indicado-; y en cuanto al segundo número Conti, (iv) el 23 de febrero de 2024 con se radicó, reasignó a la SGJ y esta dependencia integró e incorporó al expediente Legali No. 00011937320220000001, el escrito que contenía el derecho de petición de información allegado por el demandante.
15. Al respecto de la segunda radicación, se refirió como solicitud literal:
“SDSJ, JOSE ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ CC 7319857 ALLEGA
DERECHO DE PETICION DONDE SOLICITA QUE SE LE CERTIFIQUE LAS ACTUACIONES ADELANTAS POR LA PROCURADURIA BAJO RADICADO IUC 077-03986-2008 SIGUEN VIGENTES ENTRE OTROS”22 (sic). En tal línea, menciona la SGJ que al consultar en el sistema de gestión judicial Legali, el radicado se encuentra debidamente integrado al proceso de sometimiento de “Jose Alexander” con el número 00011937320220000001 de competencia de la
21 Expediente Legali. Fls. 28 y 29. 22 Expediente Legali. Fl. 28. P á gi na 5 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86954 ogidóc le y 1000.00.0.4202.67-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001 SDSJ, bajo conocimiento inicial de un magistrado desde el 19 de agosto de 2022 y luego de otro despacho distinto a partir del 29 de abril del 202423.
16. Ante lo anterior, mencionó que la SDSJ conoce de la petición objeto de la presente tutela y agrega que con fundamento en ello “ninguna solicitud pesa sobre la SGJ (…) máxime cuando corresponde al trámite de solicitudes de carácter judicial que requieren el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales”24. En consecuencia, alega no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción tutelar.
4.2.2.2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
17. Mediante radicado Conti No. 202403016737 del 30 de abril de 202425, la
SDSJ dio respuesta a lo requerido por parte de esta Subsección. De lo contestado se pudo establecer, que el accionante presentó derecho de petición el 23 de febrero de 2024, ante esta Sala a fin de que se le informara del estado del proceso disciplinario de radicado IUC 077-03986-2008 que adelantó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en el municipio de Paujil (Caquetá), en los que participó como miembro de la fuerza pública orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Güepí” -BIGUEde la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional, y el cual fue sometido ante la JEP26.
18. De otra parte, indicó que respecto al trámite del asunto, se consignó que el 19 de agosto de 2022, la SEJUD SDSJ asignó a un despacho de la SDSJ el expediente Legali No. 0001193-73.2022.0.00.000127; que mediante Resolución SDSJ-191 de 25 de enero de 2023, la SDSJ asumió conocimiento del asunto por las conductas descritas28; que la providencia le fue notificada al señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ29, y que mediante Resolución SDSJ1215 de 19 de marzo de 2024 el expediente Legali No. 0001193-73.2022.0.00.0001
23 Expediente Legali. Fl. 29. 24 Expediente Legali. Fl. 29. 25 Expediente Legali. Fls. 38-94.
26 Expediente Legali. Fl. 39. 27 Expediente Legali. Fl. 39. 28 Expediente Legali. Fl. 40. 29 Expediente Legali. Fl. 40. P á gi na 6 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86954 ogidóc le y 1000.00.0.4202.67-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001 fue remitido a otro despacho de la SDSJ, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, como el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la vinculación disciplinaria del hoy accionante.
19. En cuanto al derecho de petición, mencionó que el 30 de abril de 2024, se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, adjuntando copia de la Resolución SDSJ-191 de 25 de enero de 2023 y de su respectiva notificación, como también, “se realizó el recuento del trámite de su sometimiento ante la JEP”30 .
20. Conforme a lo anterior, la SDSJ alegó la falta de vulneración del derecho de petición invocado, por cuanto notificó en forma oportuna de la resolución del 25 de enero de 2023, providencia que daba cuenta del estado del proceso
disciplinario IUS 2008-268047 IUC 077-03-986-2008 que adelantó Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, aceptado para su sometimiento ante la JEP, y del cual se asumió conocimiento por parte de la SDSJ. Asimismo, mencionó que, al accionante le fue entregado el usuario y la contraseña de acceso para la consulta del expediente digital en comento31. Sumado a lo anterior, citó el párrafo 50 de dicha providencia, dejando en conocimiento la actual competencia de la JEP para asumir de forma prevalente el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, y resaltó que atendiendo a que el proceso disciplinario ya cuenta con pliego de cargos, se cumplían los requisitos para entender suspendido tal trámite disciplinario, a partir de la ejecutoria de dicha resolución en relación con los señores JOSÉ
ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y otros32.
21. Finalmente, expresó que la pretensión del accionante se satisfizo con la decisión judicial de sometimiento ante la JEP, de su debida notificación, así como con la respuesta remitida el día 30 de abril de 2024 a los correos
alex.santi1317@gmail.com y josealexandergonzalez@hotmail.com, añadiendo las facultades que tienen tanto el apoderado como el compareciente de consultar el estado del expediente Legali, a fin de evitar desgastes administrativos para la JEP33. 30 Expediente Legali. Fl. 41. 31 Expediente Legali. Fl. 41. 32 Expediente Legali. Fl. 42. 33 Expediente Legali. Fl. 42. P á gi na 7 | 38
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22. Sobre el proceso mencionado relacionó las siguientes actuaciones: • Resolución SDSJ-191 de 25 de enero de 202334. • Oficio SDSJ-9933 de 23 de mayo de 2023 y constancia de notificación de la resolución del 25 de enero de 202335. • Correo electrónico de 23 de mayo de 2023, a través del cual se envía usuario y contraseña de acceso al expediente Legali No. 000119373.2022.0.00.000136. • Oficio radicado Conti No. 202402010152 de 30 de abril de 202437, mediante el cual además de lo anterior, se informa de la Resolución SDSJ-1215 de 19 de marzo de 2024, decisión mediante la cual se hace remisión por medio de la SEJUD SDSJ del expediente Legali No. 0001193-73.2022.0.00.0001 al despacho que actualmente conoce del asunto. 4.2.2.3. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas
23. El 30 de abril de 2024, mediante Oficio SJ. SDSJ.0013528.202438 la SEJUD
SDSJ, dio respuesta a lo requerido por esta Subsección, planteando que a nombre del accionante cursa el expediente 0001193-73.2022.0.00.0001, el cual estaba a cargo de un despacho de la SDSJ, cuyo titular mediante la Resolución No. 1215 del 19 de marzo de 2024 dispuso remitir el asunto por medio de la SEJUD SDSJ a otro despacho de la misma Sala de Justicia, por cuenta de una “nueva distribución territorial en Subsalas de Decisión y Conocimiento” que atiende a la situación de los comparecientes que (..) “serán remitidos a la SDSJ para resolverles la situación jurídica definitiva no sancionatoria al no ser seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes”39.
24. Adicionalmente, refirió que, respecto al asunto del accionante, se encontró con la suspensión y remisión del proceso disciplinario llevado ante la
34 Expediente Legali. Fls. 44-84. 35 Expediente Legali. Fls. 85-88. 36 Expediente Legali. Fls. 89-90. 37 Expediente Legali. Fls. 91-94. 38 Expediente Legali. Fls. 95-188. 39 Expediente Legali. Fl. 96 P á gi na 8 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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le y 1000.00.0.4202.67-9650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500569-76.2024.0.00.0001 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos que dio lugar a la competencia de la JEP, y el cual fue adjudicado el 19 de agosto de 2022 por la SEJUD SDSJ al primer despacho judicial de dicho órgano.
25. Seguidamente recalcó que, en cuanto al derecho de petición, el mismo 23 de febrero de 2024 -fecha en que fue presentada la petición del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, hoy objeto de tutelael equipo de integración de la SJG, trasladó dicha solicitud al expediente sin hacer tránsito por la SEJUD SDSJ40.
26. Luego, confirmó que el despacho de la SDSJ, a cargo del asunto, el 30 de abril de 2024 bajo el Conti N° 202402010152, emitió respuesta a la solicitud del demandante; la que, entre otras cosas, no fue trasladada a la SEJUD SDSJ para tramitar, sino que fue comunicada de forma directa desde el despacho que contestó a la solicitud, remitiéndola al correo alex.santi1317@gmail.com y
josealexandergonzalezg@hotmail.com, dirección electrónica de notificación del señor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, "con constancia de entrega en servidor de correo: 2024-abr-30 11:53:30 GMT-05:00”41.
27. Ante lo expuesto, mencionó que ha realizado todos los esfuerzos
necesarios para cumplir con las cargas asignadas en el asunto y relacionadas con su competencia, por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela42.
28. Finalmente, como soporte de la respuesta relacionó las siguientes actuaciones y trámites: • Copia de radicado Conti No. 202402010152 que da cuenta de la respuesta a la petición del 23 de febrero de 2024 radicada con el Conti No. 202401032666 y sus anexos de notificación43. • Acta de adjudicación SDSJ No. 317 de 19 de agosto de 202244. • Acta de reasignación No. 63/2024 de 29 de abril de 202445.
40 Expediente Legali. Fl. 96 41 Expediente Legali. Fl. 97 42 Expediente Legali. Fls. 97 y 98. 43 Expediente Legali. Fls. 100-123. 44 Expediente Legali. Fls. 124-127. 45 Expediente Legali. Fls. 128-129. P á gi na 9 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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- Resolución SDSJ-191 de 25 de enero de 2023 emitida por la SDSJ y sus respectivas notificaciones46. • Resolución SDSJ-1215 de 19 de marzo de 2024 emitida por la SDSJ47.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
29. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional, y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, hacen parte de la JEP.
30. Por lo tanto, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, bajo una supuesta omisión de la SDSJ, respecto de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2024, lo que necesariamente, toca con las dependencias -SGJ Y SEJUD SDSJ-, que de una u otra forma han intervenido en el trámite transicional seguido a este por dicha Sala. 5.2. De la duplicidad y/o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
31. Previo a abordar lo concerniente a la figura de que trata el presente trámite desde la concepción constitucional, como son los presupuestos generales de la
procedibilidad, el problema jurídico a tratar, la posible afectación a los derechos fundamentales, atendiendo a que se tiene conocimiento que el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ impetró una acción de tutela antes de esta, es necesario establecer si en el presente caso existe temeridad o duplicidad en la demanda. 46 Expediente Legali. Fls. 130-176. 47 Expediente Legali. Fls. 177-188. P á gi na 10 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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32. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos48 que es obligación del juez constitucional verificar previamente, si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, cuando se detecta la presentación plural de demandas de amparo. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
33. En tal sentido, esta Sección49 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política50. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”51.
34. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber52: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;
(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 48 Ver. Tribunal para la Paz, sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST-203/19 del 19 de junio de
2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 49 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRTST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T1103 de 28 de octubre de 2005. P á gi na 11 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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35. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso concreto los tres (3) elementos. Así, se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción53, para lo cual se determinó que:
(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”54 (Subraya fuera de texto original).
36. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”55. Así las cosas, es posible que un accionante promueva varias veces una misma acción sin que esto se configure como una acción temeraria.
37. En la acción de tutela interpuesta por el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ de forma previa a la que inició este procedimiento constitucional, se advierte que el 12 de agosto de 2022, fue repartido el escrito de tutela dirigido en contra de la
SDSJ, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del 22 de abril de 2022, tendiente a conocer el estado de la actuación del trámite remitido a la JEP por la Procuraduría General de la Nación, dado que la Sala de Justicia al momento de la presentación de la demanda tutelar, no había suministrado respuesta a tal solicitud. 53 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 55 Ibid. P á gi na 12 | 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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38. La pretensión elevada en esa oportunidad fue similar a la actual, es decir, que se ordenara que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se ordenara a la accionada resolver de fondo y de manera íntegra la solicitud presentada; como también, se emitieran las órdenes pertinentes a restablecer el derecho de petición vulnerado. Tal petición fue resuelta mediante la Sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST-136/2022 del 23 de agosto de 2022, declarando en aquel
momento, la carencia actual del objeto por hecho superado.
39. El escrito presentado en esta oportunidad y del cual se ocupa esta Subsección, contiene la pretensión de la tutela al derecho de petición que fuera allegado el 23 de febrero de 2024, respecto a la falta de respuesta de la SDSJ, frente a la solicitud de información del estado actual del trámite que sigue dicho Órgano al compareciente en relación con el expediente disciplinario remitido a la JEP.
40. De lo descrito se advierte que la acción de tutela del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuenta con identidad de partes, las dos fueron promovidas por el mismo -identidad de sujeto activo-, asimismo, como que fueron dirigidas en contra de la SDSJ, -identidad de sujeto pasivo-. No obstante que tanto accionada como accionante son las mismas partes procesales, y la pretensión de la citada tutela del 2022, estaba encaminada a que se le informara sobre el estado del trámite del proceso, se puede advertir, que la primera acción de tutela se encaminaba a obtener respuesta a la solicitud de información allegada el 22 de abril de 2022, en tanto que la actual se circunscribe a la falta de contestación de la petición enviada el 23 de febrero de 2024.
41. Además, resulta claro para esta Subsección, que no atiende a los mismos planteamientos, en atención a que por el paso del tiempo la información respecto al trámite del proceso no puede conducir a las mismas circunstancias o situaciones procesales, por cuanto ha transcurrido un año y nueve meses años desde que fue planteada aquella petición que descendió en la primera sentencia
de tutela, por lo cual, hay que predicar que no existe identidad de hechos, ni de pretensiones, aunque estas se muestren parecidas, mas no iguales . Ante lo anterior, y atendiendo a que las circunstancias de reclamo deben de encontr
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