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JEP - Sentencia SRT-ST-084 del 21 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-084 del 21 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-084/2026 Aprobada en Acta No. 030– SUB01/26 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026

Radicación 1500473-90.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia

Accionante LUIS ROBERTO PICO HERNÁNDEZ

Accionadas

Vinculadas Sección de Apelación y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretarías Judiciales de la Sección de Apelación y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

I. ASUNTO

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la improcedencia del medio de amparo promovido por el señor LUIS ROBERTO PICO HERNÁNDEZ, en contra de la Sección de Apelación (SA) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

para la Paz declara la improcedencia del medio de amparo promovido por el señor LUIS ROBERTO PICO HERNÁNDEZ, en contra de la Sección de Apelación (SA) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

2. Para la adecuada integración del contradictorio , se vinculó al trámite a las Secretarías Judiciales (SEJUD) de los órganos accionados, esto es, la SEJUD SA y la SEJUD SRVR.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 2 | 20 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. HECHOS

3. De la demanda 1 y sus anexos 2 se desprende que, el actor pretende que se revo que el Auto Sub-D–Subcaso Antioquia – 003 de 11 de febrero de 2026, con el que l a SRVR resolvió negar la solicitud de nulidad formulada contra el Auto Sub-D–Subcaso Antioquia – 005 de 14 de febrero

de 2026, con el que l a SRVR resolvió negar la solicitud de nulidad formulada contra el Auto Sub-D–Subcaso Antioquia – 005 de 14 de febrero de 2025 y no concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria; así como el Auto TP -SA 2201 de 11 de marzo de 2026, con el que la SA declaró infundado el de queja.

4. Expresó que, la SRVR desestimó sus reparos sin un análisis de fondo y declaró improcedente el medio de alzada “Sin poner de presente que podría argumentarse y dar el termino (sic) de ejecutoria para poder presentar la sustentación”3, lo que impidió al superior jerárquico conoc er sus censuras.

Entre estas, destacó irregularidades que, en su criterio, afectaron la decisión que lo seleccionó como máximo responsable ; incluso señaló a la magistratura relatora por la presunta comisión de un delito al expedir la providencia. Determinación que fue confirmada por la SA, al resolver la queja, por lo que alega la afectación del derecho a l acceso a la administración de justicia.

5. Adicionalmente, indicó que la situación advertida trajo como consecuencia el envío de su caso a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA). Con base en todo lo cual, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia.

6. Por lo expuesto, como pretensiones, requirió4:

PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia de mi persona como compareciente en cumplimiento de su mandato.

6. Por lo expuesto, como pretensiones, requirió4:

PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia de mi persona como compareciente en cumplimiento de su mandato.

1 Expediente Legali No. 1500473 -90.2026.0.00.0001. Folios 2 a 2 0. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Folios 21 a 1845. 3 Folio 5. 4 Folio 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 3 | 20 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad del auto 003 de 2026 emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y de otras conductas (sic), y el auto TPSA2201 de 2026 del 11 de marzo de 2026; ordenando a la SRVROC que trámite el recurso de apelación, ante la segunda instancia -SApara que el superior pueda conocer de las nulidades

SA2201 de 2026 del 11 de marzo de 2026; ordenando a la SRVROC que trámite el recurso de apelación, ante la segunda instancia -SApara que el superior pueda conocer de las nulidades constitucionales y legales violatorias del debido proceso planteadas conta el ADHC 005 de 2025, así como de la denuncia de posibles delitos efectuada en el recurso.

TERCERA: Que, como consecuencia del anterior, se tutele la decisión contenida en el Auto SUBD –013 de 2026, en el sentido de condicionar la remisión del compareciente a la Unidad de Investigación y Acusación a la previa resolución definitiva de los recursos pendie ntes en sede de apelación, garantizando así el respeto al principio de juez natural, la seguridad jurídica del compareciente y la coherencia del modelo de justicia transicional.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. El 6 de mayo de 20265, a través de correo electrónico, el ciudadano LUIS ROBERTO PICO HERNÁNDEZ radicó la acción de tutela ante la JEP; la SEJUD SR dio cuenta de la asignación del presente asunto mediante ACTA.TSR.0000136.2026 de 7 de mayo de este año6.

8. Con Auto SRT-AT-JBM-270 de esa última fecha7, entre otras determinaciones, se (i) avocó conocimiento del amparo constitucional contra la SA y la SRVR ; (ii) vinculó a la SEJUD SA y a la SEJUD SRVR y;

(iii) ordenó el traslado del libelo a las autoridades en referencia.

9. Con Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0002223.20268 y No.

(iii) ordenó el traslado del libelo a las autoridades en referencia.

9. Con Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0002223.20268 y No.

ISJ.TSR.0002244.20269 de 13 de mayo de 202 6, la SEJUD SR anunció las

5 Folio 1. 6 Folio 1846. 7 Folios 1847 y 1849. 8 Folios 2565 y 2566. 9 Folio 2575. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 4 | 20 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 contestaciones recibidas por la s accionadas y las vinculadas, así como la intervención del delegado de la Procuraduría General de la Nación (PGN).

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS, VINCULADAS E

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 10

10. Después de referir, en extenso, los antecedentes y la actuación del

4.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 10

10. Después de referir, en extenso, los antecedentes y la actuación del Macrocaso 03, Subcaso Antioquia II, señaló que el compareciente pretende desnaturalizar el proceso dialógico mediante la interposición de recursos procesales en los que debate su inocencia en la fase de reconocimiento de responsabilidad.

11. Expuso que rechazó las nulidades propuestas con base en los estrictos criterios de la SA, esto es, dado (i) el carácter excepcionalísimo, ya que no operan ante simples discrepancias litigiosas; ( ii) además de la necesidad de acreditar principios como los de trascendencia, instrumentalidad y residualidad, este último que exige que el interesado agote todos los esfuerzos dialógicos e interacciones previas para corregir cualquier yerro y; (iii) la improcedencia de plantear alegatos absolutorios.

12. Agregó que, la alzada se negó debido a su improcedencia frente al ADHC, sin que el planteamiento de nulidades permita acceder a una segunda instancia. Además, respecto al auto que rechaza la pretensión de

10 Folios 2377 a 2564. Oficio No. 202603031858 de 12 de mayo de 2026. Anexó: (i) Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA – 003 de 11 de febrero de 2026 , que niega nulidad y no concede la apelación (folios 2444 a 2466); (ii) Auto CDG-009 de 25 de febrero de 2026, que ordenó dar trámite

SUBCASO ANTIOQUIA – 003 de 11 de febrero de 2026 , que niega nulidad y no concede la apelación (folios 2444 a 2466); (ii) Auto CDG-009 de 25 de febrero de 2026, que ordenó dar trámite al recurso de queja (folios 2467 a 2485); (iii) Auto Sub D – Subcaso Antioquia 013 de 8 de abril de 2026, que remite a la UIA al compareciente LUIS ROBERTO PICO HERNÁNDEZ (folios 2486 a 2516); (iv) Decisión de la Sección de Apelación del recurso de queja interpuesto por la defensa del compareciente en contra del Auto Sub D – Subcaso Antioquia 013 de 2026 – Auto TP-SA 2201 de 2026 (folios 2517 a 2526); (v) memorial de recurso de reposición interpuesto por el abogado Diego Buitrago contra el Auto Sub D –Subcaso Antioquia – 013 de 8 de abril de 2026 que remite a la UIA al señor PICO HERNÁNDEZ y; (vi) memorial allegado el 28 de abril de 2026, en el que presenta recusación en contra de la magistratura de la SRVR. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 5 | 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 invalidación, el recurrente debe cumplir con una exigencia procesal, sin que sea de recibo repetir los argumentos del escrito inicial, pues se debe demostrar de manera exacta como el vicio afectó el debido proceso, el agotamiento insatisfactorio de los esp acios de diálogo previos y la necesidad absoluta de su declaración como único remedio disponible.

13. Al presentarse la apelación de forma subsidiaria dentro del mismo memorial de nulidad, la argumentación específica frente al rechazo de la SRVR fue inexistente, lo que facultó su desestimación, que fue ratificada por la SA al declarar infundada la queja, r azón por la cual expresó que la petición de amparo es improcedente, ya que se orienta a cuestionar la aplicación de los criterios hermenéuticos definidos por el órgano de cierre transicional.

14. Así las cosas, cuestionó que se pretenda convertir la acción de tutela en una instancia adicional a un debate fenecido en la sede ordinaria. En esa misma línea, aseguró que, antes de presentar el mecanismo de amparo, el interesado repuso la providencia que ordenó la remisión del caso a la UIA y solicitó, de manera extemporánea, más tiempo para manifestar si aceptaba o no la responsabilidad. Adicionalmente, el 28 de abril de este

interesado repuso la providencia que ordenó la remisión del caso a la UIA y solicitó, de manera extemporánea, más tiempo para manifestar si aceptaba o no la responsabilidad. Adicionalmente, el 28 de abril de este año, radicó una recusación contra los magistrados de la Subsala de la SRVR.

15. Por todo lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se desestimen las pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos invocados.

4.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD

SRVR)11

16. Dijo que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva en su contra debido a que no tiene competencia respecto de la

11 Folios 2085 a 2088. Comunicación No. OFICIOSJ.SRVR.0024681.2026 de 12 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 6 | 20 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 resolución de fondo de lo pretendido por el demandante. Indicó que gestionó las providencias que seleccionó como máximo responsable, entre otros, al accionante; el auto que negó la solicitud de nulidad y; el que dispuso la remisión del compareciente LUIS ROBERTO PICO HERNÁNDEZ a la UIA. Para cerrar, pidió su desvinculación del trámite constitucional. 4.3. Sección de Apelación (SA)12

17. Expuso que el demand ante, a través de apoderado, interpuso recurso de queja contra el Auto Sub D –Subcaso Antioquia– 003 de 11 de febrero de 2026, con el que la SRVR no concedió la apelación formulada frente a la decisión que declaró improcedente las nulidades . Luego, con Auto TP-SA 2201 de 11 de marzo de 2026, la SA lo declaró infundado y confirmó la decisión adoptada por la Sala de Justicia.

18. Manifestó que, la SA ha sostenido que el Auto de Determinaci ón de Hechos y Conductas (ADHC), por regla general, no es impugnable, con excepción de que incorpore decisiones de selección negativa, supuesto en el que sólo procede la alzada. Ahora, en relación con la prosperabilidad de nulidades al ADHC, indicó que la jurisprudencia las ha limitado de manera estricta a los casos en donde se acredit e alguna irregularidad procesal con la entidad suficiente para comprometer garantías

nulidades al ADHC, indicó que la jurisprudencia las ha limitado de manera estricta a los casos en donde se acredit e alguna irregularidad procesal con la entidad suficiente para comprometer garantías fundamentales, más no como mecanismo dirigido a reabrir controversias sustanciales abordadas y resueltas en el escenario dialógico.

19. Así, los desacuerdos relacionados con la imputación, la calificación jurídica o la atribuci ón de responsabilidad, deben debatirse en los escenarios adversariales previstos en el trámite , de tal manera que las postulaciones invalidatorias a un ADHC implican la carga del agotamiento previo y efectivo de todos los espacios dialógicos ante la SRVR, en atención al principio de residualidad.

12 Folios 1938 a 1941. Oficio TP-SA-RAR-836 de 11 de mayo de 2026. Anexó: Autos TP-SA 2082 de 2025, TP-SA 1814 de 2024, TP-SA 1720 de 2024 y TP-SA 1602 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 7 | 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

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20. Indicó que la SRVR atinó al considerar que el recurso de apelación interpuesto no cumplía con la carga argumentativa reforzada o calificada, debido a que no se aportaron razones adicionales que permitieran sustentar un disenso aut ónomo frente a la decisi ón impugnada y que la mera reiteraci ón de l as manifestaciones expuestas en sede de nulidad resultó insuficiente para habilitar la segunda instancia, circunstancia que determinó la negativa.

21. Por último, la magistratura expresó que se abstenía de pronunciarse sobre el fondo y las pretensiones formuladas en la demanda, debido a que la SA puede conocer del trámite constitucional con ocasión a una eventual impugnación del demandante.

4.4. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA) 13

22. Afirmó que tramitó el recurso de queja interpuesto por el accionante ante la SRVR, que fue resuelto por la SA con Auto TP-SA 2201 de 11 de marzo de 2026, que lo declaró infundado, luego de lo cual surtió el acto de enteramiento a los sujetos procesales e intervinientes, según estado de 8 de abril de este año y solicitó la desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

el acto de enteramiento a los sujetos procesales e intervinientes, según estado de 8 de abril de este año y solicitó la desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

4.5. Concepto del Ministerio Público14

23. Luego de realizar una síntesis de la actuación, solicitó se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos excepcionales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; subsidiariamente, pidió negar el amparo , al no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por autoridades judiciales

13 Folios 2008 a 2082. Oficio No. OFICIO SJ.SA.0002251.2026 de 11 de mayo de 2026. 14 Folios 2569 a 2574. Oficio de 11 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 8 | 20 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 competentes, dentro del marco constitucional y legal que regula la JEP, con observancia de las garantías procesales aplicables al trámite transicional.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

24. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte la SA y la SRVR y al trámite se vinculó a sus Secretarías Judiciales.

Toda vez que las mencionadas integran la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto15.

5.2. Problema jurídico

25. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, el ciudadano LUIS ROBERTO PICO HERNÁNDEZ atribuye el quebranto de los derechos invocados por cuanto , en el contexto del Caso 0316, Subcaso Antioquia, con Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 005 de 14 de febrero de 2025 (ADHC 005 de 2025), la SRVR lo seleccionó como máximo responsable, frente al cual, el 3 de abril siguiente, formuló: (i) solicitud de nulidad y que, en subsidio , (ii) se concediera el recurso de apelación. A través de Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 003 de 11 de febrero de 2026 17, la Subsala negó la pretensión invalidatoria , así como la alzada en razón a la ausencia de la carga argumentativa de procedencia establecida por la SA.

febrero de 2026 17, la Subsala negó la pretensión invalidatoria , así como la alzada en razón a la ausencia de la carga argumentativa de procedencia establecida por la SA.

15 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 16 Correspondiente a “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. 17 Folios 2411 a 2466. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 9 | 20

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 9 | 20 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

26. Por lo anterior, e l 24 de febrero de 2026, l a apoderada del actor interpuso el medio de queja , que la SA despach ó desfavorablemente con Auto TP-SA 2201 de 11 de marzo de 2026 18. Posteriormente, con Auto Sub D – Subcaso Antioquia 013 de 8 de abril de este año, la SRVR dispuso el envío del caso a la UIA.

27. La parte accionante atribuye el origen de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 14 de febrero de 2025 y 11 de febrero de 2026 , de la SRVR, así como la de 24 de febrero de 2026, de la SA , respectivamente, corresponde, entonces, a esta Subsección establecer si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial; y en caso de que así sea, estudiar si , en efecto, con la s aludidas decisiones los órganos judiciales quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, cuya protección se reclama.

5.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, cuya protección se reclama.

5.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP

28. La acción de amparo contra decisiones judiciales opera de manera excepcional en el ordenamiento jurídico. Su procedencia se limita estrictamente a los escenarios donde un fallo resulta opuesto a la ley, caprichoso, arbitrario o abiertamente irracional; categoría doctrinal que se conoce como vía de hecho.

29. En el marco de la justicia transicional, la tutela frente a providencias adopta un estándar aún más restrictivo. S ólo procederá ante una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea una consecuencia directa de su parte resolutiva, exigiendo siempre el agotamiento previo de todos los recursos internos del sistema.

18 Folios 2517 a 2526. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 10 | 20 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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30. Respecto a la configuración de una manifiesta “vía de hecho ”19, resulta indispensable acudir a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia20. Con sujeción a dicha línea dogmática21, se ha decantado que el amparo contra las providencias de la JEP posee un carácter restrictivo y exige el cumplimiento concurrente de los requisitos generales de procedibilidad 22 y, al menos, de uno de los defectos o causales específicas23.

31. Bajo estos parámetros, los requisitos generales de procedibilidad formal en la JEP comprenden la relevancia constitucional, el agotamiento de los recursos ordinarios, la inmediatez y la identificación clara de los hechos conculcados24. Por su parte, las causales especiales o defectos materiales (sustancial, fáctico, procedimental u orgánico)25 solo podrán ser

19 Exigida por el artículo transitorio 8 constitucional. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018. 21 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden c onsultar: T-025 de 2018, T-313 de

judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden c onsultar: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008, así como la Sección de Apelación, en providencia TP -SA 158 de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 23 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA 158 de 2020 de 11 de marzo de

2020. En esa oportunidad se estableció: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fu ndamentales de las partes”;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,

perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 25 Los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, a saber: […] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500473-90.2026.0.00.0001 y el código 86D0ED.P á g i n a 11 | 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 7 39 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 examinados una vez se encuentren plenamente acreditados los presupuestos genéricos.

32. Con todo, la aplicación de los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional debe realizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio de la Constitución Política y los precedentes fijados por la propia JEP26.

5.3.1. El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la finalidad es reabrir un debate legal fenecido

33. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a un “ juicio de validez ” y no de “corrección”27, lo que significa que no opera como tercera instancia para revisar el acierto del fallo, sino únicamente para verificar que la decisión no haya vulnerado derechos fundamentales. Esto impone a los accionantes la obligación de agotar todos los recursos ordinarios para subsanar cualquier menoscabo antes de acudir a este mecanismo excepcional, cuya

procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.

procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de

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