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JEP - Sentencia SRT-ST-085 12-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-085 12-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-085/2019

Aprobada en Acta No. 16 – SUB05/18 de Tutelas Bogotá, de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600064E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava

Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz y Secretaría

Ejecutiva JEP.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de la Secretaria Ejecutiva de la JEP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.832.923, de Bucaramanga (Santander), residente en la

ciudad de Barranquilla en la calle 65B No. 42-09 Apto. 502 edificio Castilla. Página 1 de 21

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

3. El reclamo sobre la presunta vulneración de sus derechos lo dirigió el accionante contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Del análisis de la demanda

de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer los hechos, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a dicho órgano. Para efectos de la notificación a la accionada se registra como dirección la Carrera 7 No. 63-44 de Bogotá D.C.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

4. Dado la extensión y lo disperso de los planteamientos del demandante, se hace necesario contextualizar y precisar sus inquietudes en aras de viabilizar el estudio de la acción constitucional incoada.

5. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, esta fue remitida por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y repartida a la Subsección el 6 de febrero de

2019. La acción constitucional tuvo su génesis en el derecho de petición allegado a la ventilla de correspondencia de la JEP el día 4 de julio de 20182, fue recibido por la Secretaría Ejecutiva el día 9 del mismo mes y año3, en él se denunció un supuesto fraude en las elecciones presidenciales del 17 de junio de 2018 y se solicitó, entre otras cosas, que se anularan las elecciones, pues los resultados favorables exponían como presidente al “DR: PETRO”(sic)4, además de agregar una serie de quejas y denuncias relacionadas con la supuesta corrupción de algunos senadores y del ex presidente Juan Manuel

Santos.

6. En alguno de los apartes de la demanda de tutela el accionante

manifestó que:

1 Cfr. c.o. Folios 6 a 142 c. o. 2 Folio 21 c.o. colilla de correspondencia remisión correo por parte del accionante. Denuncia contra las elecciones fraudulentas, de junio 17 de 2018, 3 Folio 28 c.o. párrafo uno, fecha que recibieron la petición en la Secretaría Ejecutiva. 4 Folio 16 párrafo 2 c.o. denuncia contra las elecciones fraudulentas. Página 2 de 21 (…), ante lo sucedido con la DENUNCIA, que conforma el contenido del anexo anteriormente ya indicado, ello dado a lo fraudulentas que fueron las elecciones, de donde provino la denuncia de junio 30 de 2018, como así podrán analizar su contenido, que se haya dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, dado a la no trasparecía en los demás entes y Fiscalía General de la Nación, como si ya en verdad fueran puras redes criminales, tolerantes y avaladores de impunidades, ahora bien la Jurisdicción Especial para la Paz, le hubiera dado traslado al Consejo Electoral, según por conveniencia, tampoco está bien que el mismo Consejo Electoral como si hubiera total trasparencia, optando en engavetarlos, ocultando y omitiendo el concurso de cuestionamientos penales. (sic) (..)5.

7. Señaló igualmente que: (…) Hechos 1.- Como ya se ha puesto en conocimiento, lo denunciado debido a lo fraudulentas que fueron las elecciones para de esa forma engañosa y artimañoza favorecer a quien no le correspondía la presidencia, IVAN DUQUE, como si en verdad hubiese existido transparencia, verbo y gracia lo sucedido a IDA MERLANO senadora

que alcanzó la curul mediante artimañas (sic)6.(..).

8. Continua su demanda manifestando que: (…), de igual manera lo ya indicado haciendo incapie, lo fraudulenta que fueron las elecciones, para que de esa forma artimañoza Favorecer a IVAN DUQUE como presidente, de ahí lo peticionado en la denuncia se decretara la nulidad de las elecciones, dando mucho en que pensar. (sic). (…)7.

9. De los extensos planteamientos que hace el accionante, se desprende que su inconformidad principal radica, entre otras cosas, en el presunto fraude electoral que se presentó en las elecciones de junio 17 de 2018, donde fue elegido como presidente el señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, y que, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, se decrete la nulidad de las elecciones y “se favorezca a quien realmente las ganó Dr. Gustavo Petro”. (sic)8. Respondido el derecho de petición por parte de la Secretaría 5 Folio 6 c.o. párrafo 2 demanda de tutela. 6 Folio 7 párrafo 2 c.o., relación de hechos de la demanda de tutela. 7 Folio 7 párrafo 2 c.o. parte final del párrafo, antes de la cita bíblica de URIAS y DAVID. 8 C.O. Folio 6 párrafo 1 demanda de tutela.

Página 3 de 21 Ejecutiva de la JEP, se le dieron las respectivas explicaciones a cada una de las inquietudes planteadas por el solicitante, en esta respuesta se le aclara la imposibilidad de acceder a sus pretensiones y se le precisó los diferentes

marcos de competencia de la JEP y de sus órganos9.

10. Nuevamente el accionante y mediante memorial del 7 de agosto de 201810, recibido en la JEP el 10 del mismo mes y año, expresó su inconformidad al manifestar que la JEP debe ser la entidad que asuma la competencia de sus denuncias, toda vez, que no confía en las entidades como la Unidad de Recepción Inmediata Para la Trasparencia Electoral -URIEL-, que son “infiltradas por redes criminales a nivel de impunidades”11, pues en lugar de darle el trámite correspondiente a su denuncia, la trasladó a la entidad ya mencionada, ente al que no le tiene confianza. Este segundo requerimiento también recibió respuesta fuera del término legal y fue debidamente sustentada por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través del oficio 2018200198521 de septiembre 26 de 201812, en él se le explica nuevamente y con claridad meridiana, sobre la competencia de la JEP, de sus órganos y la razón por la cual la denuncia no puede ser tramitada por esta Jurisdicción, remitiendo nuevamente copias ante la entidad correspondiente13.

11. Esta Subsección en acatamiento de su responsabilidad como Juez Constitucional de Tutela, ha procurado desentrañar los reclamos que podrían constituir una amenaza o vulneración a algún derecho fundamental. Es así que se ha hecho un esfuerzo por precisar el sentido de la demanda de tutela, para no acudir a la figura extrema del rechazo, pues a pesar de habérsele solicitado que aclarara las razones que lo motivaron a presentar esta acción y

las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales en que pudo haber incurrido un órgano de la JEP14, respondió con evasivas e imprecisiones a 9 Ibid. Folio 13 respuesta de julio 17 de 2018 a la solicitud del 9 de julio de 2018, sobre la denuncia de las elecciones presidenciales. 10 Ibid. Folio 25 memorial del 7 de agosto de 2018, suscrita por el demandante. 11 Ibid. Folio 26 numeral 3 escrito de agosto 7 de 2018. 12 Ibid. Folio 15 respuesta a nuevo requerimiento e inconformidad de parte del denunciante sobre la no aceptación de la denuncia por las elecciones de junio 17 de 2018. 13 (URIEL) Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral. Organismo encargado de recepcionar las denuncias y quejas contra los tramites electorales, encargada de remitir ante la Fiscalía, Procuraduría y CNE, según sea el caso para que sean tramitadas por la entidad competente. 14 C.O. 144 auto de sustanciación 2020, mediante el cual se le dio tramite al contenido del artículo 17 del decreto 2591 de 1.991, solicitando la corrección o aclaración del escrito de tutela. Página 4 de 21 dicho requerimiento15, empero haciendo efectivo el principio pro actione16, se concluye que el reclamo constitucional que presenta el accionante al no compartir el contenido de las respuestas que se le han brindado, consiste en que la entidad que debe asumir el conocimiento de la denuncia por las elecciones fraudulentas del 17 de junio de 2018, es la JEP y como consecuencia

de ello, esta jurisdicción es la competente para declarar la nulidad electoral. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

12. El señor JORGE PÉREZ ESLAVA interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad. Dicho trámite constitucional fue remitido a esta jurisdicción en cumplimiento a lo ordenado en providencia17 de enero 29 de 2018, proferida por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

13. Según informe secretarial No. 00220 del pasado 6 de febrero de 201918, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de conocimiento de tutelas de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto admisorio

14. Por Auto No. 020 del 6 de febrero de 201919 se determinó correr traslado al accionante para que corrigiera o aclarara su demanda de tutela, conforme lo dispone el artículo 17 del decreto 2591 de 1.991, toda vez que no era clara, pues de ella no se podía dilucidar qué derechos fundamentales le habían sido vulnerados y que órgano o componente de la JEP había incurrido tal vulneración. El accionante responde a esta solicitud a través de 15 Ibid. 146 a 148 respuesta a solicitud de aclaración o corrección de tutela. Incomprensible, difícil de leer. 16 Principios de favorecimiento de la acción, se subsanación 17 Ibid. Folio 2 Auto de enero 29 de 2018 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia. 18 Ibid. Folio 142 informe secretaria de reparto. 19 Folio 143 c.o. Auto de trámite, mediante el cual se corrió traslado al accionante para que corrigiera su demanda, artículo 17 Decreto 2591 de 1.991. Página 5 de 21 correspondencia del 18 de febrero de 2019, donde no aclaró, ni especificó qué derechos le habían sido vulnerados y qué órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz pudo incurrir en tales trasgresiones, sin embargo, y con el ánimo de no rechazar de plano la presente acción, se trató de interpretar lo que en realidad quería a través de su escrito, procediendo así a avocar20 el conocimiento de la acción promovida, vinculándose únicamente a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la cual se le corrió traslado del escrito de tutela para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, requiriéndole adicionalmente que informara respecto de la actuación que se hubiere adelantando en relación al señor JORGE PÉREZ ESLAVA, en razón a su petición de aceptar la denuncia por el fraude en las elecciones de junio 17 de 2018, igualmente para que se remitiera copia de la petición y de la respuesta que a esta se hubiera dado, con las constancias de entrega o notificación respectivas. 4.3. Respuesta de la accionada 4.3.1. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

15. Mediante Oficio de fecha 28 de febrero de 201921, allegada al despacho el día 1 de marzo del presente año, la accionada respondió al requerimiento,

a través del cual se le corrió traslado de la acción de tutela presentada por el demandante, de la siguiente manera:

II. CONSIDERACIONES. (…) 2.1. Peticiones relacionadas con el señor JORGE PÉREZ ESLAVA.

Efectuada una revisión del sistema documental ORFEO, se evidencia que el señor JORGE PÉREZ ESLAVA presentó las siguientes peticiones ante la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para la Paz y a continuación se detalla el trámite que se suscitó desde la secretaría Ejecutiva frente a cada una de ellas: (…)22. 20 Folios 150 a 151 c.o. avocase dejando motivado el porque no se vinculan a los otros entes mencionados por el demandante en la acción de tutela. 21 Folios 159 a 161, (anexo cd). Respuesta Secretaría Ejecutiva de la JEP. 22 Folio 159 a 161 c.o. respuesta de la secretaría Ejecutiva de la JEP. Página 6 de 21

16. Expresa la Secretaría que se le hizo saber que las peticiones que dieron motivo a la presentación de la demanda de tutela por parte del accionante PÉREZ ESLAVA, son las que están relacionadas específicamente con la denuncia que presentó sobre la inconformidad y desacuerdo respecto del resultado de las elecciones presidenciales de junio 17 de 2018, teniendo como radicado 20181510172262 de fecha 09-07-2018, solicitud que fue asignada a la Secretaría Ejecutiva el 09 de julio de 2018, la que emitió respuesta el 17 del mismo mes y año, explicando con exactitud la razón por la cual dicha

denuncia no puede ser adelantada por la JEP y remitiendo copias del derecho de petición a la Unidad de Recepción Inmediata para la Trasparencia Electoral (URIEL) mediante radicado No. 2018130015308123, entidad competente para direccionar las denuncias y quejas allí contenidas.

17. Teniendo en cuenta, que el hoy accionante, no estuvo de acuerdo con la respuesta, volvió a solicitar se aceptara dicha petición, mediante escrito radicado No. 20181510198672 del 26-07-2018, el que es nuevamente asignado a la Secretaría Ejecutiva el 26 de julio de 2018, dando respuesta el 8 de agosto de 2018 mediante radicado No. 201830015308124, la que se encaminó a reiterarle la razón por la cual no se le puede dar curso a la denuncia.

18. Sin embargo y como quiera que la respuesta no fue de su agrado, volvió a presentar otro escrito de fecha 10-08-2018, este fue asignada a la Secretaría Ejecutiva el 13 de agosto de 2018 y se emitió respuesta el 26 de septiembre de 201825 mediante radicado No. 2018120019852, ordenándose la remisión por competencia a la Unidad (URIEL)26 con radicado 20181200198531 y, al Congreso de la República con radicado No. 20181200198541. Respuesta mediante la cual se le hace saber de nuevo al peticionario, que la denuncia sobre las elecciones y la investigación que pretende contra el Presidente del Congreso de la República Ernesto Macías y del congresista Álvaro Uribe Vélez, deben ser tramitadas por el competente, esto es, para los primeros a

23 Folio 16 c.o. respuesta de la Secretaría Ejecutiva sobre la presentación de la denuncia por las elecciones del señor PÉREZ ESLAVA. 24 Ver cd anexo a la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP 25 Folio 15 c.o. respuesta, petición de nulidad de elecciones y hacer investigar al Presidente del Congreso Ernesto Macías. 26 Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral. Organismo encargado de recepcionar las denuncias y quejas contra los tramites electorales, encargada de remitir ante la Fiscalía, Procuraduría y CNE, según sea el caso para que sean tramitadas por la entidad competente Página 7 de 21 través de la Unidad (URIEL) -sobre las elecciones presidencialesy, para los segundos el competente es el Congreso de la República, dada la investidura de los congresistas.

19. Por las razones anteriormente expuestas, considera la accionada que las peticiones que ha presentado el señor PÉREZ ESLAVA, han sido respondidas dentro del término y se le ha dado el trámite correspondiente, por lo que considera que la Secretaria Ejecutiva no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, solicitando la desvinculación de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

20. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de

órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:

21. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

22. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y, (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.

23. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, Página 8 de 21 reafirma esta asignación de competencia disponiendo, además, que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

24. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancia del accionante JORGE PÉREZ ESLAVA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de

tutela con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una presunta omisión a uno de los componentes de la JEP, como lo es la Secretaría Ejecutiva. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

25. Vistos los antecedentes del escrito de tutela presentado por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA, el problema jurídico se concreta en determinar si la demanda presentada contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP, supera el análisis frente a las causales de improcedencia de la acción de tutela.

26. Para resolver el problema planteado, se abordará la decisión desde los siguientes temas: i) Entidad de la acción de tutela y, ii) causales de improcedencia de la acción de tutela. i) De la entidad de la acción de tutela

27. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

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28. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional,

de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren, así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional: Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos27. 5.2. 1. De las causales de improcedencia de la acción de tutela.

29. Pese a que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

30. De conformidad con lo señalado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente en los siguientes casos:

1. Cuando existan otras acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado, sin embargo, como toda regla general trae su excepción procede aun cuando existen otros medios de protección del derecho, cuando por medio de la acción de tutela se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

2. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general impersonal y abstracto.

31. La acción de tutela está regida por unos principios, uno de ellos es el principio de subsidiaridad, esto es que se debe acudir a ella como última alternativa para lograr la materialización de los derechos fundamentales, así lo ha establecido la máxima corporación constitucional; 27 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017, MP. Dr. Alberto Rojas Ríos.

Página 10 de 21 (…)la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. (...)el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema

jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”[8], postura que, en definitiva, no hace más que reiterar el carácter subsidiario de la acción de tutela, que única y exclusivamente tendrá procedencia y cabida cuando el amenazado o vulnerado en sus derechos no cuente con ninguna otra acción o posibilidad de defensa judicial que lo preserve en éstos.28

32. Como lo reseña la jurisprudencia aludida, la acción ordinaria es preferente a la acción constitucional de tutela, siempre y cuando los hechos no estén generando un perjuicio irremediable, por tanto, la nulidad de una acción electoral ha de lograrse a través del agotamiento del debido proceso, es decir, con las formas propias de su juicio, como es la acción administrativa pertinente y, de tratarse de otras irregularidades en que hayan incurrido las autoridades, se tienen las acciones penales y disciplinarias respectivas. 28 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-572 de 2016

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33. Otro aspecto que emerge en este aparte de la decisión, es lo relacionado al perjuicio irremediable y para considerar cuando estamos ante una situación que genere tal perjuicio, la Corte Constitucional ha expresado;

Por otro lado, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tanto la ley como la jurisprudencia[8] en reiteradas oportunidades han señalado que la existencia de dicho perjuicio hace procedente la acción de tutela. Se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[9]. Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, éste debe ser[10]: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[11]29.

34. De lo antes ilustrado tenemos que el perjuicio, para que se tenga como irremediable, debe ser inminente, grave, urgente y que sea de aquellos que requiere el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Corolario de lo anterior, no podemos decir que, por los hechos presentados de manera genérica y abstracta por el accionante, se encuentre ante un peligro inminente; las elecciones ya ocurrieron y generaron los resultados por todos conocidos, así mismo ha sucedido con los nombramientos de los demás funcionarios que se denuncia y, respecto de una presunta cantidad de dinero del ex presidente Juan Manuel Santos, al parecer y según el dicho del

accionante, se encuentra en el exterior -El Vaticano-. Por ello sin que se establezca la inminencia, no hay lugar a hablar de gravedad, urgencia y restablecimiento del orden social en su integridad, además, la acción se presenta contra personas y hechos, mas no respecto del orden social íntegro presentado de manera general y abstracta como lo hace el accionante.

35. Conforme a lo anterior, se tiene que se cumple la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, como es la existencia de otros medios judiciales para lograr la efectividad de los derechos demandados -principio de subsidiariedad-, y no nos encontramos ante la presencia de la posible causación de un perjuicio irremediable, por lo que la misma no puede seguir su trámite. 29 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-328 de 2017

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36. Como si fuera poco, a la presente demanda de tutela le asiste otra causal de improcedencia, que está consagrada, como se ha dicho, en el numeral 5 del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, Cuando se trate de actos de carácter general impersonal y abstracto. El tema que se enmarca en esta causal ha sido explicado por la máxima Corporación constitucional; Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de

actos de carácter general, impersonal y abstracto”[16]. La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[17]. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior[18]30.

37. De la jurisprudencia de unificación aludida, podemos concluir que derechos generales, abstractos e impersonales, no pueden ser demandados a través del mecanismo de la tutela, pues su existencia tiene razón de ser en la defensa, como en la protección de derechos fundamentales específicos, precisos y personales. Sumado a ello, si bien una persona puede actuar como agente oficioso de otro, en el escrito de tutela no se expresa que el accionante

esté actuando como tal, por ejemplo, que actúe intercediendo por el 30 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-037 de 2009 Página 13 de 21 excandidato a la presidencia señor GUSTAVO PETRO, ni manifiesta que se cumplen las causales para ello, es decir, la existencia de una incapacidad física o mental de aquel a quien le asiste el derecho fundamental que al parecer le ha sido vulnerado.

38. De otro lado, no solo la legitimación para ser agente oficioso se exige cuando se pretende demandar unas elecciones a través de tutela, sino que quien lo hace, debe demostrar que fue partícipe activo en ellas, es decir, votante: Para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó. (…) Ahora bien, si quien interpone la acción de tutela no solo alega la vulneració

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