JEP - Sentencia SRT-ST-085-2026 del 22 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-085-2026 del 22 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-085/2026 Aprobada en Acta No. 031– SUB01/26 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026
Radicación 1500481-67.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante ADRIANA TELLÉZ POLO Accionada y vinculados Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, la Unidad de Investigación y Acusación, la Dirección de Tecnologías de la In formación, de la Secretaría Ejecutiva , todas de la JEP y el Ministerio Público
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara improcedente el medio de amparo promovido por la ciudadana ADRIANA TELLÉZ POLO, a través de apoderada judicial, en
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara improcedente el medio de amparo promovido por la ciudadana ADRIANA TELLÉZ POLO, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), a la Unidad de Investigación y Acusación (UI A), a la Dirección de Tecnologías de la Información adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (DTI-SE), todas de la JEP y al Ministerio Público.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 2 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo afirmad o en el escrito y sus anexos 1, la señora
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo afirmad o en el escrito y sus anexos 1, la señora ADRIANA TELLÉZ POLO fue reclutada por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC -EP) cuando era menor de edad, hecho por el cual se encuentra acreditada en el macrocaso 072 como víctima3.
3. Agregó que solicitó a la SAI su inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP, pues no adelantó el trámite ante las autoridades correspondientes por razones de seguridad, temor, aislamiento, pérdida de contactos y subordinación frente a las estructuras de mando, pues ella manifestó su inconformidad frente a prácticas internas de violencias basadas en género.
4. Al respecto, mencionó que dicha Sala de Justicia, mediante Resolución SAI -IL-R-JCP-0296 de 14 de abril de 2026 4, la declaró improcedente. Alegó que dicha determinación presentaba defectos materiales.
5. Adicionalmente, refirió que contra la citada decisión no se interpusieron recursos debido a fallas para acceder a la plataforma Legali y consultar el expediente durante el término para recurrir la.
Adicionalmente, pidió que como medida provisional se suspenda la ejecutoria y archivo de la actuación ya mencionada, con el fin de evitar la consolidación de una afectación “grave y continuada a los derechos fundamentales de la accionante”5.
1 Folios 2 a 14. 2 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
consolidación de una afectación “grave y continuada a los derechos fundamentales de la accionante”5.
1 Folios 2 a 14. 2 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. 3 Auto SRVR -LRG-AV-153 de 13 de enero de 2026. Expediente Legali No. 900631091.2019.0.00.0001/0001 Folios 114.441 a 114.451. 4 Folios 110 a 121. 5 Folio 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 3 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
III. PRETENSIONES
6. Por consiguiente , solicitó: i) amparar la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia transicional, igualdad material, dignidad humana, mínimo vital, enfoque diferencial de género, verdad, reparación, garantías de no repetición, seguridad jurídica transicional y aquellos derivados de la reincorporación6; ii) dejar sin efectos
material, dignidad humana, mínimo vital, enfoque diferencial de género, verdad, reparación, garantías de no repetición, seguridad jurídica transicional y aquellos derivados de la reincorporación6; ii) dejar sin efectos la Resolución SAI -EL-R-JCP-0296 de 14 de abril de 2026; iii) que la SAI profiera una nueva decisión previa práctica de nuevas pruebas 7; y, iv) que la nueva valoración no sea eminente formal, si no que tome en consideración circunstancias de fuerza mayor8.
7. De forma subsidiaria pidió que se le ordene a la SAI que “rehabilite el término para interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia, garantizando previamente acceso integral, estable y oportuno al expediente y a todos los soportes de la decisión”9.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. Con ACTA.TSR.0000137.2026 de 08 de mayo de 202610, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) comunicó a la magistratura el reparto del trámite constitucional.
9. Mediante Auto SRT -AT-JBM-279 de 11 de mayo de 2026 11, la SR , entre otras determinaciones, i) avocó conocimiento de la acción de amparo presentada contra la SAI; ii) requirió a la apoderada para que aportara el poder especial otorgado por la señora ADRIANA TELLÉZ POLO; iii)
6 Folios 3 a 5. 7 Teniendo en cuenta las pretensiones relacionadas en los numerales 4 a 8 de la demanda de amparo. Folio 11.
poder especial otorgado por la señora ADRIANA TELLÉZ POLO; iii)
6 Folios 3 a 5. 7 Teniendo en cuenta las pretensiones relacionadas en los numerales 4 a 8 de la demanda de amparo. Folio 11. 8 Además de lo anterior, requirió que al presente trámite se vinculara a la SRVR, a la UIA y al Ministerio Público. 9 Folio 11. 10 Folio 15. 11 Folios 16 a 27. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 4 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 vinculó a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la UIA, a la DTI-SE12 y al Ministerio Público; y, iv) negó la medida provisional.
10. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas13.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
11. Debe señalarse que, aun cuando al Ministerio Público se le vinculó al presente trámite, no allegó respuesta.
la accionada y las vinculadas13.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
11. Debe señalarse que, aun cuando al Ministerio Público se le vinculó al presente trámite, no allegó respuesta.
5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-14
12. Afirmó que, respecto a la petición de acreditación como víctima de la señora ADRIANA TELLÉZ POLO dentro del macrocaso 07, fue resuelta afirmativamente; sin embargo, aclaró que ello no implica su inclusión automática en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP ni habilita a dicho órgano judicial para estudiar o resolver una solicitud de esa naturaleza. Esto no solo porque no es competente, sino también porque la finalidad y requisitos son diferentes, de ahí que la SAI sea quien deba tomar una decisión conforme al marco normativo15.
13. Requirió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no existe acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la señora TELLÉZ POLO.
12 Adscrita a la SEJEP. 13 Informe secretarial ISJ.TSR.0002220.2026 de 15 de mayo de 2026. Folios 514 a 515. 14 Folios 131 a 137. 15 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso 8°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
15 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso 8°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 5 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SEJUD
SRVR-16
14. Señaló que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no intervino en el trámite adelantado por la accionante ante la SAI, añadiendo que su participación se limitó a notificar 17 la decisión que acreditó a la señora TELLÉZ POLO como víctima dentro del macrocaso 07.
5.3. Unidad de Investigación y Acusación -UIA-18
15. Respecto al cumplimiento de las órdenes dadas por la SAI dentro del trámite de inclusión en los listados de la señora TELLÉZ POLO, refirió que recibió la declaración de la accionante, indagó en diferentes sistemas, bases de datos e informes y realizó la actividad de contraste. En el informe final
trámite de inclusión en los listados de la señora TELLÉZ POLO, refirió que recibió la declaración de la accionante, indagó en diferentes sistemas, bases de datos e informes y realizó la actividad de contraste. En el informe final presentado a la SAI concluyó que, si bien las estructuras de mando por ella relacionadas coinciden, no hay mención en ningún documento de la señora ADRIANA TELLÉZ POLO o su alias como integrante del grupo guerrillero.
16. A partir de lo expuesto, consideró que dio cumplimiento a la totalidad de ordenes efectuadas por la SAI, respetando los derechos fundamentales de la señora TELLÉZ POLO , motivo por el cual solicitó se le desvincule del presente trámite.
5.4. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-19
17. Indicó que la solicitud formulada por la señora TELLÉZ POLO para incluírsele en los listados de integrantes de las FARC -EP se tramitó e n el
16 Folios 167 a 317. Oficio No. OFICIOSJ.SRVR.0025028.2026 de 13 de mayo de 2026. 17 Folio 198. 18 Folios 318 a 409. 19 Folios 432 a 463. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 6 | 18
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19. Respecto a la alegada imposibilidad de acceder al expediente Legali No. 1501256-19.2025.0.00.0001 por parte de la apoderada y la demandante, manifestó que no tiene conocimiento de que entre el 16 y 20 de abril del 2026 el sistema judicial hubiese presentado fallas o que se haya llevado a cabo mantenimientos que impidieran su consulta.
5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SEJUD SAI25
20. Reiteró lo manifestado por la magistratura de la SAI y agregó que la primera decisión del trámite fue notificada personalmente a los correos electrónicos de la accionante26 y su apoderada27; enteramiento en el que se
20 Debe señalarse que la misma también pedía la amnistía más amplia posible, motivo por el cual la Sala de Justicia inicialmente conoció del asunto en el expediente Legali No. 150110031.2025.0.00.0001, solicitando el desglose de la solicitud de inclusión , siendo este último tramitado bajo el radicado Legali No. 1501256-19.2025.0.00.0001. 21 Resolución SAI-IL-AS-JCP-0928 de 27 de noviembre de 2025. Folios 447 a 451. 22 Folio 433. 23 Folio 440. 24 Folio 439. 25 Folios 61 a 128. 26 Folios 99 a 100. 27 Folios 104 a 105. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
26 Folios 99 a 100. 27 Folios 104 a 105. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 7 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 les compartió las contraseñas de acceso desde el 27 de noviembre de 2025, las cuales se encuentran activadas hasta el 22 de agosto de 2028 28.
21. A partir de lo anterior , solicitó que el presente trámite se despachara desfavorablemente ante la no vulneración de las prerrogativas fundamentales de la señora TELLÉZ POLO y , por consiguiente, que se le desvinculara.
5.6. Dirección de las Tecnologías e Información de la Secretaría Ejecutiva29 -DTI-SE-30
22. Presentó una tabla con la relación de los días en que la apoderada de la señora TELLÉZ POLO ingresó al expediente Legali No. 150125619.2025.0.00.0001. Allí se encuentra que, durante el mes de abril, no se realizaron consultas.
23. Respecto a las fallas o inconvenientes alegados en el escrito, indicó
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 expediente Legali No. 1501256-19.2025.0.00.000120. Una vez recaudados los elementos probatorios ordenados 21, mediante Resolución SAI -IL-R-JCP0296 de 14 de abril de 2026, resolvió declarar improcedente lo solicitado y por consiguiente no “adelantar más labores respecto de la existencia de una causal de fuerza mayor”22. Ello en razón a que la señora TELLÉZ POLO no se encontraba en los listados entregados por los representantes del grupo guerrillero al Gobierno Nacional, así como tampoco se le reconoció como tal en una providencia judicial.
18. Esa decisión fue notificada por ESTADOSJ.SAI.0001090.2026 de 15 de abril de 202623, de conformidad a las reglas establecidas en la Sentencia Interpretativa (SENIT) 3 de 2022 . No obstante, aun cuando procedía el recurso de reposición y/o en subsidio de apelación, la defensa no la recurrió, por lo que cobró ejecutoria el 20 de abril del mismo año24.
19. Respecto a la alegada imposibilidad de acceder al expediente Legali No. 1501256-19.2025.0.00.0001 por parte de la apoderada y la demandante, manifestó que no tiene conocimiento de que entre el 16 y 20 de abril del
19.2025.0.00.0001. Allí se encuentra que, durante el mes de abril, no se realizaron consultas.
23. Respecto a las fallas o inconvenientes alegados en el escrito, indicó que, de conformidad con el reporte suministrado por el proveedor Softplan31, durante el mes de abril se tuvo una disponibilidad del 100% del sistema Legali y del portal externo de publicación de estados, sin que se registraran o reportaran inconvenientes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
24. La accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales antes aludidos por parte de la SA I y al trámite se vinculó a la SRVR, a las Secretarías Judiciales de ambas Salas, a la UIA y a la DTI-SE. Toda vez que
28 Folio 65. 29 Dependencia adscrita a la SEJEP. 30 Folios 498 a 513. 31 Folios 507 a 513. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 8 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 las mencionadas integran la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto32.
25. Ahora bien, podría considerarse que, como se vinculó al Ministerio Público esta Sección no lo sería. No obstante, para superar dicha situación basta con dar aplicación al fuero de atracción según el cual, una vez activada la competencia funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la justicia transicional33.
6.2. Problema jurídico
26. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, corresponde a esta Subsección establecer si, con la Resolución SAI-IL-R-JCP-0296 de 14 de abril de 2026, la SAI vulneró los derechos constitucionales invocados por la ciudadana ADRIANA TELLÉZ POLO.
27. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reparo se hace respecto de una providencia judicial, como primera medida, es necesario estudiar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. En el evento que sea así, se pro cederá al análisis
32 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional
32 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 33 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016.
las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 9 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pormenorizado de las causales específicas invocadas por la accionante, así como de los derechos cuya protección se solicita.
6.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP
28. La acción de amparo contra decisiones judiciales opera de manera excepcional en el ordenamiento jurídico. Su procedencia se limita estrictamente a los escenarios donde un fallo resulta opuesto a la ley, caprichoso, arbitrario o abiertamente irracional; categoría doctrinal que se conoce como vía de hecho.
29. Respecto a la configuración de una manifiesta “vía de hecho ”34, resulta indispensable acudir a los precedentes de la Corte Constitucional
conoce como vía de hecho.
29. Respecto a la configuración de una manifiesta “vía de hecho ”34, resulta indispensable acudir a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia35. Con sujeción a dicha línea dogmática36, se ha decantado que el amparo contra las providencias de la JEP posee un carácter condicionado y exige el cumplimiento concurrente de los requisitos generales de procedibilidad37 y, al menos, de uno de los defectos o causales específicas38.
30. Los primeros de ellos comprenden la relevancia constitucional, el agotamiento de los recursos ordinarios, la inmediatez y la identificación
34 Exigida por el artículo transitorio 8 constitucional. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018. 36 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden c onsultar: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008, así como la Sección de Apelación, en providencia TP -SA 158 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 38 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes:
2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 38 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes:
(a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 10 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 clara de los hechos conculcados39. Por su parte, las causales especiales o defectos materiales (sustancial, fáctico, procedimental u orgánico) 40 solo podrán ser examinados una vez se encuentren plenamente acreditados los presupuestos genéricos.
6.3.1. El requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales
podrán ser examinados una vez se encuentren plenamente acreditados los presupuestos genéricos.
6.3.1. El requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales
31. Ahora, siempre que se interponga la acción de amparo contra una decisión judicial proferida por la Jurisdicción, debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, la persona interesada debe acreditar que ha agotado todos
39 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA 158 de 2020 de 11 de marzo de
2020. En esa oportunidad se estableció: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fu ndamentales de las partes”;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en
los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 40 Los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, a saber: […] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución [...]. (Resaltado original). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500481-67.2026.0.00.0001 y el código 8704EA.P á g i n a 11 | 18 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 4 8 16 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se le ha vulnerado 41.
32. Al respecto, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”42. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta
derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”42. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”43.
33. Adicionalmente, cuando la persona que ha interpuesto la acción de amparo se encuentra en una situación de vulnerabilidad o es sujeto de especial protección, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito debe analizarse de cara a ese contexto para verificar si hay lug ar o no a flexibilizarlo44.
6.4. El enfoque de género
34. La Corte Constitucional ha dicho que la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que debe emplearse cuando existan sospechas de “relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género” , esto con el fin de evitar afectaciones a los derechos de las personas al omitir detalles o aspectos relevantes para el caso y garantizar una igualdad real45.
41 Decreto 2591 de 1991, artículo 6º y la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. 44 Corte Constitucional. Sentencias T-064 de 2020 y T-878 de 2014. 45 Corte