JEP - Sentencia SRT-ST-086 13-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-086 13-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 13 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600098E
Accionante: Eduard Ordóñez Mina y Otros.
Accionadas: Sala de Amnistía o Indulto.
Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 26 de febrero de 2019
Aprobada en Acta No: 019 del 13 de Marzo de 2019
Decisión SRT-ST-086/2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por los señores EDUARD ORDÓÑEZ MINA, HERNÁN
RAMIRO BENAVIDES ESTRADA, MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA, CARLOS DELGADO ROSERO y EIDER JEFERSON BURBANO CRIOLLO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Sostienen los accionantes que elevaron petición el 18 de diciembre de 2018 ante la Sala de Amnistía o Indulto solicitando información sobre el Página 1 de 29 trámite de las peticiones de libertad condicionada elevadas a ese Órgano requiriendo indicación acerca de “(…) los motivos por los cuales se ha rezagado en los términos dispuestos para el cumplimiento de sus funciones, ya que, verbigracia, en alguno de los casos ha trascurrido hasta más de seis meses desde la interposición
de solicitud de libertad condicionada sin que se tuviera conocimiento de la respectiva resolución que avoque conocimiento (…)”, adicionando que a la fecha no han obtenido respuesta a la petición “(…) pese a haber transcurrido más de los 15 días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
3. Con fundamento en lo expuesto, los actores solicitan que se les ampare el derecho de petición, esgrimiendo como pretensión que se ordene a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP “que en el término de (48) horas, proceda a dar contestación al derecho de petición por nosotros incoado el pasado 18 de diciembre...”
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
4. Mediante auto del pasado 26 de febrero la Sección de Revisión avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Una vez conocida la respuesta ofrecida por de la demandada, se dispuso, mediante auto del pasado 4 de marzo, la vinculación de la Secretaria General Judicial y la de los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo).
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS La representación de la Sala de Amnistía o Indulto indicó:
6. Respecto al accionante EDUARD ORDOÑEZ MINA, que la solicitud
por él presentada fue asignada al despacho de la Magistrada Lily Andrea Página 2 de 29 Rueda Guzmán el 23 de noviembre de 2018, mencionando que mediante resolución SAI-LC-LRG-171-2018 de 30 de noviembre de la misma anualidad se avocó conocimiento, pero que “(…) al no contar con el expediente penal respecto del cual el accionante solicitó el beneficio de libertad condicionada, no puede resolver en derecho sino hasta el momento en que tenga efectivamente dicho proceso en su integralidad y, en consecuencia, se cuente con toda la información procesal necesaria para decidir (…)”.
7. En razón de lo anterior, añadió que solicitó a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) que allegaran los expedientes correspondientes al actor, agregando que hasta el momento de descorrer el traslado de la demanda los mismos no se habían recibido y que “(…) El despacho acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo del asunto (…).”
8. Sobre la petición presentada por el actor el 18 de diciembre de 2018, el despacho advirtió que la pretensión ya había sido resuelta mediante la resolución SAI-LC-LRG-171-2018 de 30 de noviembre de 2018, acto que se concretó con la notificación surtida el 21 de enero de esta anualidad.
9. Finalmente, requirió “(…) decretar la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición, por parte de la SAI”.
10. Con relación al señor SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA, se advirtió que el 27 de febrero de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala asignó la solicitud de libertad condicionada por él elevada, a la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán quien avocó conocimiento mediante resolución SAILC-LRG-059-2019 del 28 de febrero, requiriendo a través de esta, los expedientes penales a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), advirtiendo que el término para resolver el requerimiento, de acuerdo a lo Página 3 de 29 reglado en el Decreto Ley 277 de 2017, será de diez (10) días contados a partir del día siguiente en que la Sala reciba la totalidad de los expedientes.
11. En lo tocante a la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2018, manifestó que esta se entiende resuelta con la comunicación de la resolución emitida que así lo expresó, solicitando, por ende, “(…) decretar la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición, por parte de la SAI (…)”.
12. En cuanto a la solicitud del señor EIDER JEFERSON BURBANO CRIOLLO, acotó que esta fue repartida el 27 de febrero al Despacho del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana, “y por tanto, se encuentra dentro del término legal para estudiar la petición y determinar si cuenta o no con la información
necesaria para emitir una decisión de fondo…”
13. Referente a la solicitud elevada por el señor HERNÁN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA, indicó que esta fue asignada el 27 de febrero al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, razón por la que se encuentra dentro del término legal para pronunciarse respecto a la petición, añadiendo que no advierte vulneración de derechos fundamentales del actor.
14. En relación con el accionante MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, la demandada manifestó que la solicitud que este presentó se encuentra en el Despacho del Magistrado PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, quién mediante Resolución “SAI-ALA-PMA-365-2019” avocó conocimiento y advirtió que los documentos aportados “(…) no son suficientes para iniciar el estudio del beneficio que se pide.”.
15. Respecto a la petición formulada por el señor CARLOS DELGADO ROSERO, advirtió que esta fue asignada el 27 de febrero de 2019 al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, quien se encuentra dentro del término legal definido en los Decretos 1069 de 2015 y 277 de 2017 para “(…) estudiar la petición y determinar si cuenta o no con la información necesaria para emitir una decisión de fondo o de lo contrario realizar los trámites pertinentes frente a la misma.” Página 4 de 29
16. Por último, el representante de la Sala de Amnistía o Indulto requirió “(…) su desvinculación por la presunta vulneración de derechos fundamentales (…)” y peticionó que se decrete “(…) la improcedencia de la presente acción de tutela
por ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes”. De otro lado, la vinculada Secretaría General Judicial precisó:
17. Acerca del señor EDUARD ORDOÑEZ MINA, mencionó que existen tres solicitudes allegadas los días 25 de junio de 2018, radicada bajo el número 20181510155482; 6 de agosto de 2018 con radicado 20181510213312; y 8 de agosto de 2018 con radicado 20181510215562, las cuales fueron reasignadas el mismo día de llegada a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, la cual en reparto de 23 de noviembre del 2018 las asignó al despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán quien, mediante resolución SAI-LCLRG-171-2018 del 30 de noviembre, avocó conocimiento.
18. Sobre el señor HERNÁN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA, refirió que se allegó solicitud de libertad el 27 de septiembre de 2018, radicada ésta bajo el número 20181510287292, dando a conocer que el mismo día de su arribo fue reasignada a la Secretaría de la SAI, dependencia que el 27 de febrero de 2019 la repartió al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, para el trámite correspondiente.
19. Respecto del señor MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, expresó que se localizaron dos solicitudes las cuales fueron presentadas el 26 y 27 de septiembre de 2018, y radicadas con los números 20181510285882 y 20181510287252, acotando que ambas se dirigieron a la Secretaría de la SAI el
mismo día de arribo, y que esta dependencia, en reparto del 27 de febrero, las remitió al despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila, el cual avocó conocimiento el 28 de febrero.
20. En relación con el señor SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA, dijo que se hallaron dos solicitudes que fueron recibidas los días 26 y 27 de septiembre del pasado año, y que estas fueron radicadas bajó los números 20181510285902 y 20181510287202, y reasignadas a la Secretaría de la SAI el Página 5 de 29 mismo día de su arribo, de donde, el 27 de febrero de 2019, se remitieron al despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, quien, mediante resolución SAI-LC-LRG-059-2019 del 28 febrero, avocó conocimiento.
21. En lo relativo al señor CARLOS DELGADO ROSERO, señaló que se allegó solicitud de libertad el 31 de octubre de 2018, y que fue radicada con el número 20181510339302, siendo asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial y reasignada el día siguiente (1° de noviembre) a la Secretaría de la SAI, la cual, mediante reparto del 27 de febrero, la remitió al despacho de la
Magistrada Alexandra Doris Amelia Sandoval Mantilla.
22. En torno al señor EIDER JEFERSON BURBANO CRIOLLO, dio a conocer que se halló solicitud de libertad presentada el 31 de octubre de 2018, siendo radicada bajo el número 20181510339322 y asignada a la SEJUD, la cual la reasignó el 1° de noviembre a la Secretaría de la Sala de la SAI, quien la
remitió el 27 de febrero de esta anualidad al despacho del Magistrado Camilo Andrés Suarez Aldana.
23. Respecto de la solicitud que se hiciera a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) mediante la resolución SAI-LC-LRG-171-2018, la Secretaria General Judicial adujó que en el reporte del sistema ORFEO “(…) se localiza el expediente físico con radicado 867496107582-2016-80281, remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, allegado el 31 de enero de la presente anualidad (…)” el cual fue asignado a la SEJUD el 1 de febrero y repartido el día 12 del mismo mes a la Secretaría de la SAI, mientras que, en relación con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, adujo que “se localizó la respuesta… allegada el 22 de febrero de la presente anualidad bajo el número de Orfeo 20191510080292.”
24. Por último, manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicita su desvinculación de la acción constitucional.
Página 6 de 29 De los vinculados Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), se tiene lo siguiente:
25. El Juzgado Promiscuo del Circuito Sibundoy (Putumayo), informó que el veintitrés (23) de enero de la presente anualidad remitió a la Secretaría de la SAI “(…) el asunto Nro. 8674961075582-2016-80281, que se adelanta contra
el señor EDUARDO ORDÓÑEZ MINA, por el delito de FALSEDAD MATERIAL
EN DOCUMENTO PÚBLICO (…)”.
26. Entre tanto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES Cuestión previa
27. Teniendo en cuenta que con posterioridad a la llegada de la demanda que aquí se decide fue remitido el expediente identificado con radicado
20193400206000100E, el cual fuera en comienzo asignado al despacho de la Magistrada Claudia Lopez Díaz, es lo cierto que después de la indagación interna de la Secretaría Judicial se constató que se trata de una copia de la demanda que aquí es objeto de decisión, por tanto, será anexado a esta foliatura. Competencia.
28. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
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29. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de
tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.
30. Podría considerarse, en consecuencia, que como en el trámite de la acción fungen como vinculados los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y Promiscuo del Circuito de Sibundoy
(Putumayo), la Sección carece competencia por cuanto dichas dependencias no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Lo anterior lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o
dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder Página 8 de 29 a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares1 (subrayado fuera del texto original).
31. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo
respectivo en razón a que la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción; al igual que, por la conexidad de su actuar, por las acciones u omisiones que recaigan en los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo). Problema jurídico.
32. Corresponde a esta Sección establecer sí existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por los señores EDUARD ORDÓÑEZ
MINA, HERNÁN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA, MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA, CARLOS 1 Corte Constitucional. Auto A-020 de 2018. Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 9 de 29 DELGADO ROSERO Y EIDER JEFERSON BURBANO CRIOLLO, en atención a las solicitudes por ellos elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, debiéndose verificar, de igual modo, si la accionada o las vinculadas han incurrido en mora judicial que conlleve la afectación del debido proceso.
33. Adicionalmente, incumbe determinar si en este caso es posible concretar la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a lo informado por la representación de la Sala de Amnistía o indulto, relativo a
que, en algunas de las situaciones planteadas por los demandantes, ya se han adelantado gestiones tendientes a la resolución de los casos planteados. Procedencia de la acción de tutela.
34. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.
35. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva2.
36. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del 2 Sentencia T-735 de 1998.
Página 10 de 29 Decreto 2591 de 19913, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural,
por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”4. Derecho de petición y debido proceso.
37. Resulta necesario precisar que, según la Corte Constitucional, existen relaciones especiales de sujeción5 entre el Estado y las personas privadas de su libertad, “en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”6.
38. Esa facultad para limitar y restringir los derechos de los internos se ha agrupado en tres grados diferentes; unos que se encuentran suspendidos, como la libertad personal y la de locomoción; otros limitados, como los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, y otros que se mantienen intactos, como los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, la integridad personal, el debido proceso y el derecho de petición7. 3 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 4 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01.
5 Estudiadas y diferenciadas entre otras, en la sentencia T-153-98, Corte Constitucional. 6 Ver sentencia T-020 de 2008, Corte Constitucional, entre otras. 7 Criterio establecido en las sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010, entre muchas otras. Sobre el derecho de petición, este alto Tribunal ha precisado: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.” (Resaltado y negrilla fuera Página 11 de 29
39. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta
oportuna, clara, completa, de fondo y congruente8.
40. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo
dichos presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto).
41. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso9 –postulación-10, dependiendo de su contenido y finalidad: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que
del original). Al respecto, pueden consultarse las Sentencia T-705 de 1996, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006, Corte Constitucional. 8 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. 9 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 10 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. Página 12 de 29 deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.11
42. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, precisó el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de
la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: (…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso 11 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. Página 13 de 29 Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de
una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.12
43. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.13
44. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores14. Carencia actual de objeto por hecho superado.
45. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o
amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un 12 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 14 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. Página 14 de 29 pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 15 Del caso concreto
46. De entrada, se vislumbra que los accionantes radicaron peticiones ante la Jurisdicción Especial para la Paz tendientes a que se les informara “el estado del proceso de las… solicitudes” mediante las cuales requerían que les fuera concedido el beneficio de libertad condicionada, sin que, hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela, según recalcaron, se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
47. Por tal razón, ante el silencio denunciado, es necesario establecer si es el derecho de petición o el del debido proceso16, la garantía fundamental que ha sido eventualmente vulnerada.
48. Para dilucidar la cuestión planteada, baste con señalar que, como quiera que la solicitud (derecho de petición del 18 de diciembre) elevada por los demandantes se dirige a obtener, en últimas, el beneficio de la libertad condicionada, en tal virtud no
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