JEP - Sentencia SRT-ST-086 17-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-086 17-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-086/2024 Aprobada en Acta No. 028-SUB04/24 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de 2024
Expediente: 1500615-65.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 6 de mayo de 2024
Accionante: Nombre1
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Accionada y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y vinculadas: Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Nombre1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Teniendo en cuenta los hechos planteados en la solicitud de amparo constitucional y considerando la calidad de víctima acreditada dentro del Macrocaso 07 del accionante, el nombre de este y cualquier otro tipo de información que permita su identificación será suprimida de esta sentencia, como medida de protección a su seguridad, vida e integridad personal.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .05E164 ogidóc le y 1000.00.0.4202.56-5160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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3. En su lugar, de conformidad con el Protocolo de Anonimización de Documentos Judiciales en la JEP, creado en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa Senit31, se empleará como dato anonimizado a lo largo de esta providencia “Nombre1”.
2. Accionada y vinculada
4. El accionante dirigió la tutela contra la SRVR de la JEP, la cual fue debidamente vinculada al trámite. De igual manera, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SRVR con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
5. En el escrito de tutela2, el señor Nombre1 refirió que, el 31 de octubre de
2023, presentó un derecho de petición ante la JEP, a través de su apoderada judicial, en el cual solicitaba “restringir de manera inmediata la circulación de la información de los relatos de las víctimas acreditadas dentro del macro caso 07, ya que su información es personal y de carácter confidencial, y que al exponerse causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de las víctimas acreditada (sic)”.
6. Indicó que, es un líder social reconocido, a la vez que ha participado como víctima e interviniente especial dentro del Macrocaso 07 de la SRVR, siendo -actualmenteel coordinador de un colectivo que se dedica a la defensa de los niños y niñas víctimas de reclutamiento forzado.
7. Refirió que, por lo anterior, posee un riesgo “inminente tanto en su seguridad, su vida, dignidad, trabajo entre otros, lo que ha ocasionado que en la actualidad tenga asignado un esquema de seguridad”, habiéndose realizado cinco estudios individuales de riesgo que han dado como resultado un riesgo extraordinario. 1 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, “Sentencia interpretativa sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP”, párr. 329 a 331.
2 Folios No. 4 al 9 del Expediente Legali. Página 2 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001
8. Manifestó que, en cuanto a la petición de 18 de diciembre de 2023, en su numeral segundo se “solicita la continuación con las audiencias pertenecientes dentro del caso 07 - Bloque Sur, pues tampoco fue posible la contestación de esta no se informó el porqué del retraso y estamos hablando de una demora de más de un año”.
9. De esta manera, solicitó como pretensiones del amparo constitucional que se tutelara el derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordenara al despacho relator del Macrocaso 07 dar respuesta clara, concisa y de fondo, a las peticiones elevadas.
2. Trámite procesal
10. El 3 de mayo de 2024, se radicó -vía correo electrónicoun escrito de tutela presentado por el señor Nombre1, solicitando el amparo del derecho fundamental referido supra por la no contestación de las peticiones radicadas ante el despacho sustanciador del Macrocaso 07 de la SRVR de fechas 31 de octubre y 18 de diciembre de 20233.
11. El 6 de marzo de 2024, con acta ACTA.TSR.0000409.20244, la SEJUD de la
SR repartió la acción de tutela al despacho que preside la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión. Igualmente, la Secretaría permitió conocer que el señor Nombre1, había presentado con anterioridad varias acciones de amparo ante esta Sección, de la siguiente manera: Fecha de Cantidad Año No. de expediente Accionado reparto 15004361 2021 13/04/2021 UIA 39.2021.0.00.0001 00000282 2022 07/02/2022 Presidencia JEP 88.2022.0.00.0001 Grupo de Protección a 15017343 2022 09/09/2022 Víctimas, Testigos y Demás 32.2022.0.00.0001 Intervinientes JEP de la UIA
12. El 7 de mayo de 2024, mediante Auto SRT-AT-GAR-3835 la magistrada a cargo del asunto avocó conocimiento del amparo constitucional y vinculó a las dependencias referidas anteriormente. De igual manera, ordenó a la SEJUD de la SR el traslado de los escritos de tutela, junto con sus anexos y las respectivas
3 Folio No. 1 del Expediente Legali. 4 Folio No. 18 del Expediente Legali. 5 Folios No. 21 a 25 del Expediente Legali. Página 3 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .05E164 ogidóc le y 1000.00.0.4202.56-5160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001 sentencias de primera y segunda instancia de los trámites de tutela referidos supra y, por último, ordenó la entrega de las respectivas contraseñas de acceso al expediente a las partes en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
13. El 10 de mayo de 2024, mediante el Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0002585.20246, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta de la accionada y la vinculada al trámite de tutela, así como intervención de la Procuraduría Delegada ante la JEP. Asimismo, indicó que en cumplimiento del numeral tercero del Auto SRT-AT-GAR-383 de 2024, incorporó al expediente los escritos de tutela y sentencias de los expedientes con radicados Legali Nos. 1500436-39.2021.0.00.0001, 000002888.2022.0.00.0001 y 150173432.2022.0.00.0001.
14. El 17 de mayo de 2024, mediante Informe Secretarial 26907 la SEJUD de la SR remitió al despacho a cargo del asunto un documento que da alcance a la respuesta de la SRVR.
3. Respuestas de la accionada y vinculadas e intervención 3.1. Respuesta de la SRVR8
15. Mediante el Oficio No. LRG-140 de 2024 de 9 de mayo de 2024, dicha dependencia informó que, verificados los sistemas de información se encontró que, el 10 de noviembre de 2023, fue asignado el radicado Conti No. 202301069223, en el que obra una “solicitud de información y reserva de información de víctimas BSUR” presentada por la abogada de Brenda Daniela Pardo Osorio, de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano – FUNIPSI, en representación del señor Nombre1.
16. Indicó que, el 28 de diciembre de 2023, fue asignado el radicado Conti No. 202301081761, mediante el cual se remitió el derecho de petición del señor Nombre1 y la profesional en derecho mencionada supra, donde se reitera la solicitud de información y reserva de información contenida en el radicado No. 202301069223, formulando -adicionalmentelas siguientes peticiones:
2. Audiencia Bloque Sur Caso 07 ● Se realicen o de inicio a las audiencias del Bloque Sur en los primeros 6 Folios Nos. 256 a 257 del Expediente Legali. 7 Folio No. 290 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 227 a 229 del Expediente Legali.
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le y 1000.00.0.4202.56-5160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001 cuatro meses del año 2024. ● En caso de que la petición anterior sea negada, informar ¿cuál ha sido el impedimento o requisito que ha imposibilitado avanzar en el Macro caso 07 BSUR?
3. Caso Cementerio de la Unión Peneya ● Ante las declaraciones expuestas por el ex - combatiente de las extintas FARC EP, Fabian Ramírez, qué posición tomará el despacho respecto de esta actuación del compareciente al demostrar con evidencia que no son ciertas y por ende no aportan verdad. ● ¿Cuáles serían las sanciones a imponer en el caso expuesto como el del ex - combatiente de las extintas FARC EP, Fabian Ramírez, en el caso que se demuestre por completo que su aporte falta a la verdad? ¿Quiénes serían los encargados de estimar estas sanciones? ● Se realice por parte del despacho del Macro caso 07, toda actividad que finalice con la exhumación del cuerpo del menor de edad (…) (QEPD) y entrega a sus familiares en el menor tiempo posible
17. Señaló que, mediante oficio LRG-139 de 2024 con radicado Conti No. 202402011169 se dio respuesta a la totalidad de las peticiones del accionante, remitiendo la respectiva respuesta a los correos electrónicos que se tenían registrados respecto del accionante y la profesional en derecho.
18. En ese sentido, consideró que existía un hecho superado “ya que los hechos que a juicio del accionante generarían la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, desaparecieron en razón a que fue resuelto lo peticionado”.
19. Concluyó que, se configuraba la carencia actual de objeto y solicitó que
(i) se negara por improcedente la acción de tutela por no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición y, de forma subsidiaria, (ii) se negara la acción de amparo “al encontrarnos frente al escenario de carencia actual del objeto por hecho superado en virtud de la respuesta a las solicitudes presentadas por el actor ante este despacho por medio del oficio LRG-139 de 2024 del 08 de mayo de 2024”.
20. De igual manera, mediante Oficio No. LRG-162 de 2024 la referida dependencia informó que, “advirtiendo que en las peticiones obraban otros correos electrónicos también de los señores Nombre1 y BRENDA DANIELA OSORIO, se dispuso el reenvío de la respuesta a esos correos”, por lo que se anexaba el respectivo soporte de recibo.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SRVR9
21. A través del Oficio SJ.SRVR.0010867.2024, la referida dependencia dio respuesta a la acción de amparo refiriendo que, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva en tanto a la SEJUD de la SRVR “no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por el accionante, pues su reproche se origina en la falta de respuesta a solicitudes que no son atribuibles a esta dependencia”.
22. Refirió que, las peticiones objeto de la tutela fueron incorporadas directamente en el Expediente Legali 9006310-91.2019.0.00.0001/0001 del Macrocaso 007 por la Secretaría General Judicial (SEJUD General).
23. En ese sentido, indicó que las solicitudes presentadas por el accionante no hicieron tránsito por dicha dependencia, señalando que “a partir del Acuerdo 034 de 2020 de integración, las solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de Gestión Documental Conti, son gestionadas por parte de la Secretaría General Judicial y asignadas directamente a cada expediente Legali de la Sala y/o Sección”.
24. Por lo anterior, concluyó que, la SEJUD de la SRVR no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio del accionante constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales en tanto (i) la presunta falta de respuesta de las peticiones que dieron lugar al amparo no es atribuible a esta y
(ii) no es competente para resolverlas de fondo.
25. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia. 3.3. Intervención de la Procuraduría Delegada ante la JEP10
26. Por medio del Oficio E-2022-411280 PGN de 10 de mayo de 2024, el Ministerio Público, en el marco de sus funciones de intervención ante la JEP, presentó concepto en el que después de realizar una contextualización de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, adelantó un recuento conceptual del derecho fundamental de petición.
27. En esa línea, señaló que, el derecho de petición elevado ante autoridades judiciales implica una especial interpretación, pues deben diferenciarse dos 9 Folios Nos. 245 a 248 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 250 a 255 del Expediente Legali.
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deberán resolverse en los términos y etapas procesales previstos para tal fin y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición.
28. En ese sentido, consideró que, “el requerimiento formulado por el accionante está relacionado con la función judicial a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad; se trata de un asunto jurídico que debe ser regulado por los términos judiciales propios al debido proceso y al parámetro de plazo razonable”.
29. Asimismo, refirió que, mediante oficio LRG-204 de 2024, la SRVR dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, considerando indispensable analizar la carencia actual de objeto por hecho superado, “toda vez que la respuesta requerida por el accionante (y que motivó la interposición de la acción constitucional) fue brindada por la SRVR durante el trámite de la presente acción constitucional”.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente11 4.1. Aportadas por el accionante12 i) Petición de 18 de diciembre de 2023 junto con el respectivo correo electrónico en el que consta el envío a la JEP. ii) Petición de octubre de 2023, por medio de la cual la profesional en derecho Brenda Daniela Pardo Osorio elevó petición a nombre del accionante. 4.2. Aportadas por la SRVR13 i) Correos electrónicos remitido al accionante -y otroscon “Respuesta a
solicitudes presentadas con radicado Conti nro. 202301069223, 202301081761 y 202401015454”, de fechas 8 y 16 de mayo de 2024. ii) Oficio No. LRG-139 de 2024 con radicado Conti No. 202402011169 de 8 de mayo de 2024, por medio del cual se le dio respuesta al accionante a las solicitudes elevadas mediante radicados Conti No. 202301069223, 202301081761 y 202401015454. 11 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 12 Folios No. 10 a 17 del Expediente Legali. 13 Folios No. 230 a 244 y 258 a 289 del Expediente Legali. Página 7 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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respuesta al accionante de las peticiones objeto de la tutela con fecha 16 de mayo de 2024. v) Solicitud de acreditación de la víctima denominada Nombre1, en la que consta el correo electrónico de notificación informado por este.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
30. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos14 y finalidades15 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019
(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).
31. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201816, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela,
14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 16 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 8 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001 tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera17.
33. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a
cuestionar posibles omisiones de la SRVR y su SEJUD, ambas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación en la causa
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
35. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción 17 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001 de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso18.
36. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”19. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela20.
37. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Nombre1, quien actúa en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestión previa
38. De acuerdo con la información remitida por la Secretaría Judicial de la SR mediante ACTA.TSR.0000409.2024, previo a la interposición de la tutela de la referencia, el señor Nombre1 ha presentado tres solicitudes de amparo ante este órgano colegiado, a saber: Fecha de
Cantidad Año No. de expediente Accionado
reparto 15004361 2021 13/04/2021 UIA 39.2021.0.00.0001 00000282 2022 07/02/2022 Presidencia JEP 88.2022.0.00.0001 Grupo de Protección a 15017343 2022 09/09/2022 Víctimas, Testigos y Demás 32.2022.0.00.0001 Intervinientes JEP de la UIA
39. Aunque esa situación -en principioevocaría la necesidad de agotar el 18 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .05E164 ogidóc le y 1000.00.0.4202.56-5160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001 análisis de temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción21, lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante proviene
de la omisión en que supuestamente incurrió la SRVR al no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas por el señor Nombre1 los días 31 de octubre y 18 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad a los mencionados trámites.
40. Por esta razón, el estudio a profundidad de las referidas figuras resulta innecesario, en tanto es evidente que el relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional no pudo haber sido abordado ni conocido por los magistrados de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz al momento de adelantar los trámites correspondientes en los Expedientes Legali Nos. 150043639.2021.0.00.0001, 000002888.2022.0.00.0001 y 150173432.2022.0.00.0001.
41. En ese contexto, considerando que corresponde al juez constitucional examinar la cuestión que se le pone de presente por el actor, la Subsección Cuarta encuentra innecesario realizar un análisis exhaustivo sobre la configuración de la temeridad, en tanto, es evidente que el reclamo realizado por el señor Nombre1 -en esta oportunidadno fue conocido por esta jurisdicción con anterioridad, motivo por el cual se continuará con el estudio del fondo del problema jurídico planteado en el presente asunto.
4. Problema jurídico
42. En el asunto objeto de estudio, el señor Nombre1 alega que la JEP vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber emitido una respuesta de fondo a las solicitudes de información radicadas los días 31 de octubre y 18 de diciembre de 2023.
43. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al 21 De acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando se logra verificar: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Corte
Constitucional. Sentencia T-184 de 2005. Página 11 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .05E164 ogidóc le y 1000.00.0.4202.56-5160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500615-65.2024.0.00.0001 expediente, esta Subsección advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SRVR expidió el Oficio No. LRG-139 de 2024 con radicado Conti No. 202402011169 de 8 de mayo de 202422, por medio del cual se le dio respuesta al accionante a las solicitudes elevadas mediante radicados Conti No. 202301069223, 202301081761 y 202401015454, notificado electrónicamente al señor Nombre1 según se verifica en las constancias de entrega de 8 y 16 de mayo de 202423.
44. En consecuencia, corresponde a este órgano colegiado estudiar si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser afirmativa la conclusión, adoptar una decisión de conformidad. En caso contrario, se analizará el contenido de las garantías alegadas por el accionante, contrastándolas con las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si -en el caso concretose configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo constitucional.
5. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
45. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha advertido
que, si antes o durante el trámite del amparo la entidad demandada realiza todas las acciones tendientes a hacer cesar la violación, la acción de tutela carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden por parte del juez para la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntam
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