JEP - Sentencia SRT-ST-086-2026 del 25 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-086-2026 del 25 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 | 12
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500496-36.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-086/2026 Aprobada en Acta No. 032– SUB01/26 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2026 Radicación: 1500496-36.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia Accionante: PATRICIA ROJAS GUERRERO y otros Accionada: Vinculada: Oficina Asesora de Atención al Ciudadano de la Jurisdicción Especial para la Paz Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Jurisdicción Especial para la Paz I. ASUNTO POR RESOLVER 1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la improcedencia del medio de amparo promovido por los ciudadanos PATRICIA ROJAS GUERRERO, DIEGO ARMANDO HERRERA ROJAS, LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS, a través de apoderado judicial1, contra la Oficina Asesora de Atención al Ciudadano (OAAC) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de esta Jurisdicción (OAAV)2. 1 Visto el poder allegado se trata del profesional del derecho Juan Carlos Murillo Guzmán. 2 Auto SRT-AT-JBM-290 de 13 de mayo de 2026. Folios 109 a 114.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500496-36.2026.0.00.0001 y el código 8731BA.Página 2 | 12
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II. HECHOS 3. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el 19 de septiembre de 1999, en el municipio Aguazul, Casanare, el señor Otoniel Herrera Ramírez (Q.E.P.D) recibió varios impactos de bala que le produjeron muerte. Hechos que, según las manifestaciones de los demandantes, son atribuidos a grupos armados al margen de la ley que delinquen en dicha municipalidad. 4. Adicionaron que, los actos de violencia ocurridos 1999 a 2010, han sido reseñados por esta Jurisdicción y, por ende, elevaron una petición el 9 de diciembre de 2025, radicada bajo el Conti3 No. 202501100065, con la que buscaban la acreditación como víctimas indirectas de la señora PATRICIA ROJAS GUERRERO, en calidad de esposa, y de los ciudadanos DIEGO ARMANDO HERRERA ROJAS, LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS, hijos del occiso; no obstante, aseguraron que si bien la “oficina asesora de la JEP”4 dio respuesta el 25 de ese mismo mes y año, lo cierto es que, no fue “positiva”5 y no se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon el deceso del señor Herrera Ramírez a fin de reconocerle la calidad de intervinientes especiales ante la JEP. III. PRETENSIONES 5. En atención a lo anterior, la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se otorgue una respuesta de fondo a la petición formulada el 9 de diciembre de 20256. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 6. El 8 de mayo de 20267, los actores radicaron la acción de tutela ante la Justicia Ordinaria8 y, el 12 del mismo mes y año, fue remitida a esta 3 En el Sistema
de diciembre de 20256. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 6. El 8 de mayo de 20267, los actores radicaron la acción de tutela ante la Justicia Ordinaria8 y, el 12 del mismo mes y año, fue remitida a esta 3 En el Sistema de Gestión Documental de la JEP. 4 Folio 13. 5 Folio 16. 6 Folios 16 y 17. 7 Folio 3. 8 A través de la cuenta electrónica tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.
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Jurisdicción por el grupo de reparto de la oficina de apoyo del complejo judicial de Paloquemao. Al día siguiente, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto mediante ACTA.TSR.0000143.20269. A través de Auto SRT-AT-JBM-290 de la citada data10, entre otras determinaciones, la SR i) avocó conocimiento del trámite en contra de la OAAC de la JEP; ii) vinculó al OAAV; y, iii) reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Murillo Guzmán para actuar a nombre de los señores PATRICIA ROJAS GUERRERO y DIEGO ARMANDO HERRERA ROJAS: y; iv) requirió al profesional del derecho con el objeto de allegar el poder que lo reconozca como representante de los ciudadanos LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS. 7. El 19 de mayo de la presente anualidad11, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de la providencia en mención y de las respuestas allegadas, entre ellas, el poder conferido por los señores LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS, al referido abogado12. V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA 5.1. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)13 8. La Dirección de Asuntos Jurídicos brindó respuesta a lo solicitado en representación de la accionada y la vinculada por hacer parte de la SEJEP. Afirmó que verificado
el sistema de gestión documental Conti, se halló la petición presentada por el representante de los actores el 9 de diciembre de 2025; no obstante, sólo se evidenció el registro del formulario web para el diligenciamiento de las Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (PQRS) en línea, sin que se observe de manera clara un requerimiento en particular o un anexo. 9 Folio 108. 10 Folio 109 a 114. 11 Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002346.2026. 12 Folio 154. 13 Folios 155 a 178.
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9. Precisó que, en atención a ello, el 23 de diciembre siguiente, la OAAC, por medio del radicado 202502035410, brindó contestación al peticionario en el sentido de advertirle que, al no determinarse una solicitud en concreto, en virtud del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, se le otorgó un término de diez (10) días para que “aclarara la finalidad u objetivo de la remisión de dicha información, para que se le pudiera dar el trámite y respuesta pertinente”14. De dicha comunicación fue enterado al peticionario a la cuenta electrónica suministrada para tales efectos. 10. Adujo que, a partir de dicha información, se requirió a la Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD) y a la Dirección de las Tecnologías de la Información (DTI) con el fin de verificar en los sistemas propios de la Jurisdicción si se hallaba el anexo de la solicitud o si se presentó alguna falla en la plataforma institucional de recepción de las PQRS; sin embargo, aquellas afirmaron que no se encontró i) el adjunto del formato de petición; ii) error alguno en el cargue de los archivos; y, iii) la respuesta a lo pedido por la OAAC en el oficio de 23 de diciembre de 2025, en el sentido de aclarar o complementar la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2025 con el objeto de absolverla. 11. Agregó que, una vez se conoció el medio de amparo, a pesar de que la OAAV no conoció el pedimento, en aras de resolver lo pretendido, dio inicio a la Ruta de Acreditación en Fase Administrativa (RAFA) de su calidad como víctimas ante la JEP y actualmente se encuentra en la elaboración del informe no vinculante que será remitido a la magistratura competente para el análisis correspondiente. 12. Finalmente, afirmó que la SEJEP no vulneró derechos fundamentales de los
Administrativa (RAFA) de su calidad como víctimas ante la JEP y actualmente se encuentra en la elaboración del informe no vinculante que será remitido a la magistratura competente para el análisis correspondiente. 12. Finalmente, afirmó que la SEJEP no vulneró derechos fundamentales de los demandantes y, por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 14 Folio 156.
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 13. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que las dependencias accionada y vinculada hacen parte de la JEP15. 6.2. Problema jurídico 14. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, corresponde a esta Subsección establecer si, con la respuesta ofrecida a la parte actora el 23 de diciembre de 2025, la OAAC vulneró el derecho fundamental de petición invocado. 15. Ahora bien, como primera medida, es necesario estudiar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, solo en el evento de que así sea, la Subsección estudiará de fondo el reproche advertido por los demandantes. 6.3. Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales16. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo 15 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del
Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 16 Constitución Política de Colombia, artículo 86.
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subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva17. 17. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad18. 6.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa y subsidiariedad6.4.1. De la legitimación en la causa19 18. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso20. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva21 es la aptitud legal que tiene la persona o entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 19. En el presente caso, los actores radicaron la tutela a través de apoderado judicial y, aunque inicialmente, el poder le fue otorgado exclusivamente para agenciar los intereses de los señores PATRICIA ROJAS GUERRERO y DIEGO ARMANDO HERRERA ROJAS, a partir del requerimiento efectuado por la magistratura22, el profesional del derecho acreditó la representación de los ciudadanos LUISA FERNANDA HERRERA 17 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 18 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 19 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10,
46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 20 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 22 A través del auto con el que se avocó conocimiento del medio de amparo.
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ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS, por lo que se cumple el presupuesto en comento. 20. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la petición objeto de estudio fue conocida por la OAAC y, que la OAAV es la encargada de tramitar las solicitudes de acreditación de víctimas en su fase primigenia. En ese orden, se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas ellas en el trámite descrito. 6.4.2. De la subsidiariedad 21. El Corte Constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección” 23. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”24. 22. El Alto Tribunal también dispuso que, atendiendo el carácter exceptivo del medio de amparo, este resulta improcedente cuando se emplea para revivir un asunto “litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes”25 ya ha sido resuelto, circunstancia que se observa presente en el asunto que se estudia, como pasará a exponerse. 23. Pues bien, en el caso concreto, se tiene que el abogado Juan Carlos Murillo Guzmán, el 9 de diciembre de 2025, diligenció el formulario web para la recepción de PQRS
observa presente en el asunto que se estudia, como pasará a exponerse. 23. Pues bien, en el caso concreto, se tiene que el abogado Juan Carlos Murillo Guzmán, el 9 de diciembre de 2025, diligenció el formulario web para la recepción de PQRS ante esta Jurisdicción26, en el que se observan datos 23 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. 25 Ibidem. 26 Folio 161.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500496-36.2026.0.00.0001 como su calidad de apoderado - sin que se precise de quién-, su identificación, el medio electrónico para recibir la respuesta, el territorio, empero no se refiere el objeto de la solicitud. 24. Ahora bien, de las pruebas allegadas por parte de los accionantes, así como de las presentadas por la SEJEP, se pudo advertir que, el 23 del mismo mes y año, la OAAC tras advertir la ausencia de un requerimiento específico, a través de radicado Conti No. 20250203541027 y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 201528, le otorgó un término de diez (10) días para que aclarara la finalidad del pedimento con el fin de realizar el trámite respectivo al interior de la Jurisdicción, advirtiéndole que, en caso de no resolver lo solicitado dentro del plazo legal establecido, procedería al archivo de la misma. 25. La citada comunicación fue enterada al abogado por medio de la cuenta electrónica suministrada por él, tal como da cuenta el certificado de notificación electrónica (GSE)29 y el escrito de tutela donde admitió su conocimiento30. De modo que, a pesar de las precisiones efectuadas por la OAAC, el profesional del derecho obvió subsanar el yerro puesto de presente, sin que en aquel momento o en la demanda de amparo, argumentara los motivos por los cuales no atendió el requerimiento, sino que señaló que la JEP omitió reconocer la información entregada con la que los señores PATRICIA ROJAS GUERRERO, DIEGO ARMANDO HERRERA ROJAS, LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS pretendían constituirse como víctimas indirectas del homicidio del señor Otoniel Herrera Ramírez.
27 Folios 162 y 163. 28 ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. 29 Folio 164. 30 Folio 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500496-36.2026.0.00.0001 y el código 8731BA.Página 9 | 12
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26. No obstante lo alegado por el representante de los actores, se logró determinar que aquel no adjuntó documento alguno que permitirá a la OAAC identificar la finalidad de la solicitud e impartir el trámite respectivo ante la autoridad competente. Como respaldo de ello, tanto la OAGD como DTI, rindieron informes en los cuales se concluyó, entre otras cosas, que no se evidenciaron i) “anexos asociados al radicado objeto de verificación”31; ni, ii) “fallos en el cargue de documentos asociados a dicha petición; el sistema registró la radicación de manera correcta”32. 27. Aunado a lo anterior, aunque el actor reprochó que la respuesta otorgada por la Jurisdicción no fue de fondo y que se constituía como una negativa a su petición, lo cierto es que su interpretación no corresponde a la realidad, pues se trató de un requerimiento para que allegara el documento contentivo de la solicitud que se echó de menos por parte de la OAAC. 28. Asimismo, se destaca que lo pretendido por los demandantes se relaciona con su reconocimiento como víctimas en la JEP, lo cual, en su fase primigenia, conserva naturaleza meramente administrativa, circunstancia que justifica la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015. De manera que, la exigencia de aclaración sobre el objeto de la solicitud no se estima desproporcionada ni mucho menos se constituye como una barrera de acceso a esta Jurisdicción, sino que se trata de una carga mínima en cabeza de los requirentes que posibilita la activación adecuada del trámite y, en consecuencia, el otorgamiento de una contestación. 29. En consecuencia, el argumento de la parte actora carece de fundamento probatorio y, por ende, de entidad suficiente para justificar la inactividad frente a la aclaración de la petición de la que emerge el presunto quebranto que da origen a la presente acción constitucional. 30. En ese orden, debe
En consecuencia, el argumento de la parte actora carece de fundamento probatorio y, por ende, de entidad suficiente para justificar la inactividad frente a la aclaración de la petición de la que emerge el presunto quebranto que da origen a la presente acción constitucional. 30. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como “una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un 31 Folio 171 32 Folio 173.
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instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”33 (se destaca). Caso en el cual el medio de amparo se torna improcedente, toda vez que no puede convertirse en una vía para ventilar situaciones meramente legales que por su inacción no fueron usados oportunamente por los interesados. 31. En el presente asunto, se dejó de lado el acatamiento de la disposición legal establecida para las peticiones en las que no se comprende su finalidad u objeto34, por lo que pudiendo corregir lo advertido, no lo hizo. Ahora, tampoco se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable35, pues la accionada procedió conforme las leyes dictadas en materia de peticiones administrativas, permitiéndole al actor conocer las condiciones en las cuales arribó el formato web y aclarar lo pretendido. 32. Así las cosas, teniendo en cuenta que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son concurrentes, al advertirse la insatisfacción de uno de ellos, no se continuará con el estudio de las demás exigencias y se declarará la improcedencia de la demanda. 33. De otro lado, teniendo en cuenta que con la vinculación que se hiciera a la OAAV, aquella dio inicio a la RAFA y se encuentra elaborando el informe correspondiente para darlo a conocer a la magistratura respecto del asunto de los demandantes, se prevendrá36 al abogado Juan Carlos Murillo Guzmán 33 Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2025. 34 Cabe destacar que si bien el Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, desarrolla lo concerniente a las peticiones incompletas
y el desistimiento tácito al no realizar la gestión correspondiente, la OAAC dio aplicación acertada al Artículo 19 de la misma norma, toda vez que del formato web no era posible comprender con claridad el objeto de lo solicitado y, por ende, se imposibilitó emitir una respuesta de fondo. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-695 de 2014. “si, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos apuntan a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que produce un daño inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” 36 Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: “[…] El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
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para que atienda de manera oportuna los llamados y requerimientos que se efectúen desde las diferentes dependencias y Órganos Judiciales de la JEP. 6.5. Otras determinaciones 34. Toda vez que el profesional del derecho allegó el poder que lo acredita para actuar en nombre de los señores LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS, se le reconocerá personería jurídica para agenciar sus derechos. 35. De conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la SEJUD SR, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 36. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores PATRICIA ROJAS GUERRERO, DIEGO ARMANDO HERRERA ROJAS, LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS, a través de apoderado judicial, por no superarse el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PREVENIR al profesional del derecho Juan Carlos Murillo Guzmán para que atienda de manera oportuna los llamados y requerimientos que se efectúen desde las diferentes dependencias y Órganos Judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 33 de la presente sentencia.
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TERCERO: RECONOCER personería Jurídica al abogado Juan Carlos Murillo Guzmán para actuar como apoderado judicial de los ciudadanos LUISA FERNANDA HERRERA ROJAS y JERSSON ALEJANDRO HERRERA ROJAS en los términos y para los efectos del poder conferido. CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. QUINTO: NOTIFICAR este proveído a las partes y al Ministerio Público, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. SEXTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO [Providencia Firmada Electrónicamente] CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ MAGISTRADA Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500496-36.2026.0.00.0001 y el código 8731BA.